CSDJ - F27001110200020140004301ADJUNTA20140505110736-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140004301ADJUNTA20140505110736-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000 2014 00043 01 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha.
REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
ACCIONANTE: PEDRO PINO CAICEDO.
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
VINCULADO: JEFATURA ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL
CHOCÓ. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente)
y ROCIO MABEL TORRES MURILLO.
Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La acción de tutela.
El ciudadano PEDRO PINO CAICEDO, acudió en acción de tutela2, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad
con el de la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la demandada conforme a los acontecimientos que se exponen a continuación: 2.- Lo fáctico. Los hechos objeto de la acción de tutela presentada, se presentan así: Informó el actor que es cotizante de la EPS-POLICIA NACIONAL, y debido a problemas de salud, que a su criterio no encontraron satisfactoria atención por parte de la entidad prestadora de salud, acudió a consulta particular con un médico especialista de la ciudad de Medellín, que le formuló los siguientes medicamentos, que ha venido comprando de su propio peculio: 1.- EXFORGE HCT 5 mg.160mg. 12.5 mg. 2.- NATRILIX 3.- PREZOC 50mg.
4.- OCTANYL
5.- TRAUSAN JARABE 6.- EUTIROX 2 Folios 3 a 28 C.O.
Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su regreso a la ciudad de Quibdó, y solicitar a la EPS Policía Nacional-Área de Sanidad Chocó-, se le suministraran los medicamentos ordenados por el médico tratante de la ciudad de Medellín, obtuvo como respuesta que solo se le esté entregando satisfactoriamente el denominado Octanyl (Bramazepan de 3 mg.), pues en relación con los demás, fueron cambiados por unos diferentes y de menor precio, ya que por el Prexoc le están suministrando uno denominado Metropolol Tartato de 50 mg. El Eutirox fue cambiado por Levotiroxina de 50
mg. Respecto al Natralix de 1.5 mg., y el Trausan Jarabe, no se lo están entregando. 3.- Las Pretensiones. El actor planteó como pretensión el que se accediera a la tutela y amparo de los derechos e intereses fundamentales que le fueron conculcados, pidiendo que en consecuencia de la decisión tutelar, se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el suministro de todos y cada uno de los medicamentos ordenados por el médico tratante particular, teniendo en cuenta que su enfermedad es incurable y que estos medicamentos solo son un paliativo para mejorar la calidad de vida. 4.- Actuación de la primera instancia. Mediante auto del 4 de marzo de 20143, el a quo resolvió admitir la tutela por reunir los requisitos legales, ordenando tener como demandada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y como vinculada, como tercero que 3 Folio 29 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eventualmente pudiese verse afectado con el trámite y decisión de la acción, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Chocó. De igual forma, ordenó enviar las respectivas comunicaciones4 de la decisión admisoria a las entidades accionada y vinculada5, para que en el término de un (1) día, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor. 5.- Intervención de las Entidades demandada y vinculada.
5.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Si bien se ordenó comunicársele la admisión de la acción de tutela, para lo cual se le libró el respectivo oficio, que se envió vía fax el 05 de marzo de 2014, en el que además se le otorgaba un (1) día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, por parte de la Entidad demandada, para el momento de emisión del fallo de primera instancia, no se había emitido respuesta alguna. 5.2. Jefatura del Área de Sanidad Chocó de la Policía Nacional. Al vinculársele como tercero que eventualmente pudiese verse afectada con el trámite y decisión de la acción, y habérsele librado ese 04 de marzo de 2014 la respectiva comunicación respecto de la admisión de la acción de tutela, e informarle se le otorgaba un (1) día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del actor, la Entidad emitió respuesta mediante el oficio No. S2013-0219/ARSAN ASJUR 1.5. fechado el 05 de marzo de 20146, que sin embargo, pese a tener impreso sello de recibido de la Oficina Judicial de 4 Folios 30 a 32 C.O. tres (3) reportes de transmisión por fax de fecha 05 de marzo de 2014 de 8:51 a 8:59 A.M. 5 Folios 33 y 34 C.O. Oficios 0582 y 0583 del 4 de marzo de 2014, respectivamente. 6 Folios 55 a 64 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Quibdó a las 4:19 de esa misma fecha7, NO se tuvo en cuenta al momento de emisión del fallo de primera instancia del día siguiente, 06 de marzo. En dicho documento o informe, se hace necesario resaltarlo, por parte del Subintendente Parménides Palacios Rentería, actuando como Jefe de Área de Sanidad Policía Nacional Chocó, se indicó y aclaró que de acuerdo al contenido del artículo 16 del Decreto 2200 de 2005, “por medio del cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”, toda prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, utilizando para ello la Denominación Común Internacional (nombre genérico), esto es, que la prescripción deberá realizarse del componente activo, no necesariamente del medicamento con denominación de marca. Y para el caso del señor PEDRO PINO CAICEDO, se indicó que además de no tener solicitudes de servicios de salud pendientes de aprobación, ni habérsele negado el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho como usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que es administrado por la Dirección de Sanidad de la Institución, la prescripción de los medicamentos por parte del profesional de la salud diferente al de la red de prestadores de la EPS del usuario, esto es, el médico León Darío Arboleda Garzón, fue realizada en denominación de marca, y no en Denominación Común Internacional, como lo exige la normatividad. Lo anterior de una parte, pues indica igualmente el representante de la entidad vinculada, que de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuando un medicamento o un procedimiento es ordenado
7 Ver extremo derecho superior del folio 55 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por una entidad de salud o profesional diferentes a los de la EPS a la cual está inscrito el usuario, dichas fórmulas o prescripciones requieren ser sometidas a autorización o aval por parte de esta a través del médico general o especialista que corresponda conforme a la patología presentada por el paciente, el cual será quien finalmente determine el tratamiento a seguir y los medicamentos a prescribir. Y es así, que en cuanto a los medicamentos que fueron formulados por el especialista particular consultado por el señor Pino Caicedo, se aclaró que no fueron cambiados como se afirma en el escrito de tutela, sino que los que le fueron autorizados y entregados por la EPS, son los mismos, solo que corresponden al nombre genérico o Denominación Común Internacional de los formulados en marca comercial por el galeno que lo trató independientemente, siendo así, que dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional, están incluidos los siguientes medicamentos denominados por su componente activo:
MARCA COMERCIAL NOMBRE GENÉRICO
EXFORGE HET (MARCAAMLODIPINE+VALSARTAN COMERCIAL) PREZOC de 50mg METROPOLOL de 50 mg.
EUTIROX de 25 mg LEVOTIROXINA Concluyó el representante de la entidad vinculada, señalando y reiterando que la fórmula prescrita finalmente por el médico internista de la EPS que valoró al demandante, le fue suministrada al usuario, con excepción del medicamento
Amlodipine+Valsartan, que si bien no se encuentra dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional, si lo está dentro del Manual Único de Medicamentos de Terapéutica para las Fuerzas Militares y Policía Nacional, Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón por la cual no requiere autorización del Comité Técnico Científico, y solamente basta conque el señor PEDRO PINO CAICEDO haga transcribir la fórmula en el Área de Sanidad Chocó a un formato de la Entidad, para que sin tardanza se le entregue en la farmacia de la Institución.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.
Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de exámenes y prescripción médica realizada por el doctor LEON DARIO ARBOLEDA GARZÓN, médico cirujano-GerontólogoEpidemiólogo-, al paciente Pedro Pino Caicedo el 29-11-20138. Copia de Formato de Aprobación Medicamentos para Comité Técnico Científico de Medicamentos, suscrito por el Médico Marcelo Aguirre Caicedo, Especialista en Medicina Interna-Nefrología-Epidemiología.
7. Decisión de primera instancia.
A través de fallo del seis (6) de marzo de 20149, el a quo TUTELÓ el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas deprecados, y, con la finalidad de hacer efectivo el amparo, ordenó que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Chocó-, suministrara al señor PEDRO PINO CAICEDO cada uno de los medicamentos ordenados el 29 de octubre de 2013 por el 8 Folios 12 a 20 C.O. 9 Folios 38 a 46 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor León Darío Arboleda Garzón para su patología cardiovascular, de manera continua y sin dilaciones. Consideró que debía accederse al amparo, pues ante la complejidad de la patología presentada por el accionante, y el tratamiento al que se sometió con un médico especialista pagado con su propio peculio, quien le prescribió algunos medicamentos, era necesario que se continuara con dicho tratamiento de manera permanente, sin que la EPS prestadora del servicio de salud, estuviera autorizada por motivos de índole administrativa o no cobertura del POS, a disponer tratamientos con medicación alternativa sin que haya mediado para tal decisión un concepto científico que determine de manera clara la existencia de medicación que cumpla de manera eficiente con los efectos irrogados por la medicina a sustituir, pues ello conllevó inexorablemente a afectar la condición clínica del paciente, con lo que se creó una situación de riesgo para este. Indicó la primera instancia, que al no haberse dado respuesta por la entidad accionada, permitía “el dar por sentados los hechos expuestos por el señor PINO CAICEDO” y por ello entonces, aplicar la presunción de veracidad del
canon 20 del Decreto 2591 de 1991.
8. Impugnación del fallo de tutela.
A través de escrito recibido en la Oficina Judicial de Quibdó el 11 de marzo de 2014 a las 3:49 P.M.10 de la sede del despacho del Juez Constitucional a quo, 10 Folios 67 C.O. Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Subintendente Parménides Palacios Rentería, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad Chocó de la Policía Nacional, recurrió el fallo de tutela solicitando de manera principal se decrete la nulidad de lo actuado, y en subsidio, la revocatoria de la decisión, con base en los argumentos que se consignan enseguida. 8.1 De la nulidad. Considera el recurrente que se presentó una clara violación al debido proceso y el derecho de defensa, puesto que el escrito de respuesta dado por la dependencia por él regentada a los hechos y pretensiones de la acción de tutela impetrada por el señor PEDRO PINO CAICEDO, se presentó en el término otorgado por el Juez Constitucional, esto es, al día siguiente al de notificación del auto que admitió la demanda, tal y como se prueba con la copia de la respuesta dada por esa Entidad a la Judicatura, que tiene como fecha de recibido en la Oficina Judicial la del 5 de marzo de 2014 a las 4:19 P.M. 8.2 La solicitud de revocatoria del fallo por improcedente. Arguye el recurrente, que en el presente evento, por parte de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que, conforme se explicó detalladamente en el escrito de respuesta aportado por esa entidad el 5 de marzo de 2014, se dio estricto cumplimiento a la reglamentación, pues una vez por parte del señor Pino Caicedo se hace entrega al Área de Sanidad Chocó de la formula expedida por el médico particular al que acudió, y una vez fue valorado por el médico internista al servicio de la EPS, que era el especialista idóneo para Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tratar la patología que padece el ahora accionante como lo es la hipertensión, la Dirección de Sanidad le hizo entrega de los medicamentos formulados por el especialista en Denominación Común Internacional, conforme a la exigencia del artículo 16 del Decreto 2200 de 2005, por lo que entonces, carece de veracidad la afirmación del accionante respecto de que por la EPS de la Policía Nacional se le hayan cambiado los medicamentos por otros menos costosos, sino que se le dispensó fueron los componentes activos y no medicamentos con denominación de marca. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer en
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. Problema jurídico.
Conforme a los hechos y los argumentos esbozados por las partes, le corresponde a esta Sala, inicialmente, por la trascendencia y efectos que tendría la decisión de aceptarse el planteamiento principal, resolver la petición de nulidad impetrada por el representante de la entidad vinculada como tercero, argumentando que por el Juez Constitucional de primera instancia se Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violó el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad por él representada, esto es, el Área de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Chocó, al omitirse en el fallo emitido el 6 de marzo de la presente calenda, darle respuesta al escrito oportunamente presentado en el corto término de un (1) día que fue otorgado para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del accionante.
LA SALA DECLARARÁ LA NULIDAD DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA AL VERIFICARSE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA.
De entrada, y con ello desde ya se anuncia el sentido de la decisión, la Sala ha de afirmar que en el presente asunto, entre otras razones por haber sido alegada por el tutelado, se ha de decretar la nulidad del fallo proferido el 6 de marzo de 2014, para que en su defecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, emita decisión en la cual se pronuncie, en debida forma, respecto de las explicaciones aportadas en tiempo por el representante de la entidad vinculada como tercero, que finalmente, y sin ser escuchada, resultó afectada por la decisión de la acción de amparo conforme a la orden dada en el fallo. Es que, contrario a lo afirmado en el fallo que ahora se nulita, para la Sala en el presente evento no era posible soslayar la presentación de respuesta por la Entidad vinculada, y proceder a aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues conforme se ha verificado con los Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos allegados al expediente, no existe dubitación alguna en admitir que el informe fue rendido por la entidad vinculada dentro del plazo otorgado, y por ende debió haber sido objeto de estudio y pronunciamiento. Cosa diferente es que, por circunstancias que deberán ser determinadas y subsanadas por Sala de origen para que no se repitan situaciones como estas, el escrito o informe rendido por el vinculado no haya sido allegado al dossier pese a que, se itera, fue presentado oportunamente, lo cual, obviamente, no puede obrar en detrimento suyo, pues, y por ello se decretará la nulidad, es deber del Juez de tutela asegurarse del total respeto de las garantías establecidas por la Constitución en el canon 29 al erigir el debido proceso como un derecho fundamental, que por igual debe certificarse también en las
acciones de amparo, tanto a favor de las partes como por igual de los terceros con interés, pues solo de esta forma es válido y legítimo que el Estado, a través de sus autoridades jurisdiccionales, impongan una carga o consecuencia jurídica a alguno de los llamados al trámite, pues de lo contrario, y haciendo eco de lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz: “…es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas” (Negrillas de ahora).
COROLARIO.
Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con pedestal en las razones anteriores, la Sala procederá entonces, conforme no solo a lo invocado o alegado como pretensión principal por el recurrente, sino a lo determinado como irregularidad, a declarar la nulidad del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2014, para que se profiera pronunciamiento en el que por el a quo, al momento de tomar la determinación que corresponda, se respete y tenga también en cuenta el informe o versión rendida el 5 de marzo de 2014, por la Jefatura del Área de Sanidad Chocó de la Policía Nacional, como tercero vinculado. Como una razón de más para nulitar la decisión apelada, y conforme lo puntualizó la Guardiana Constitucional en el fallo de tutela que ha sido glosado
ut supra: “No se compadece, entonces con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del fallo proferido el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual se tuteló el derecho a la salud en conexidad con el de la vida en condiciones dignas, del señor PEDRO PINO CAICEDO, con fundamento en las razones que fueron expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Como secuela de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, procederá a proferir decisión en la que se tenga en cuenta tanto los argumentos expuestos por el accionante, como los presentados oportunamente por el tercero que se llamó como vinculado para que hiciera valer sus derechos y pretensiones.
TERCERO: Para materializar lo anterior, DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 28 de mayo de 2014.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
ACCIONADA: Dirección de Sanidad de la POLICÍA
NACIONAL – Seccional Chocó.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 31 DEL 30 DE
ABRIL DE 2014.
RADICACIÓN N° 270011102000201400043 01
Honorables Magistrados, de manera respetuosa discurro sobre las razones que motivaron mi SALVAMENTO DE VOTO en la decisión adoptada por la Sala el 31 de abril de 2014, que resolvió DECLARAR LA NULIDAD del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó
mediante el cual amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida del señor PEDRO PINO CAICEDO, considerando que la NULIDAD en este caso es SANEABLE. La realidad procesal evidencia que se puede subsanar el yerro en que incurrió la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, que al omitir la respuesta dada por la Jefatura del Área de Sanidad del Chocó de la Policía Nacional, vulneró el debido proceso. Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha señalado: “La transcripción de las anteriores normas nos permite observar que en la reglamentación de la acción de tutela, regida por los principios de ‘publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia’. (Art. 3o. decreto 2591), está expresamente prevista una de las manifestaciones más importantes del debido proceso: la notificación. La notificación no es acto meramente formal, carente de sentido, sino es el acto que pone en movimiento los principios de publicidad, eficacia, economía, celeridad, en virtud de los cuales las partes, al conocer el contenido de una decisión de las autoridades, pueden ejercer, en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso. Lo anterior significa que ningún juez que conoce de una acción de tutela puede, en aras de la celeridad, conculcar un derecho fundamental, como es el del debido proceso”. La Corte Constitucional referente a la Nulidad Saneable el 26 de abril de 2009,
expresó: “DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Inexistencia notificación de iniciación de la acción al demandado y persona con interés legítimo La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en señalar que la falta de notificación a las partes demandadas y a los intervinientes con interés legítimo en la misma, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello la protección del derecho al debido proceso y de defensa. Dicha nulidad por ser saneable, permitirá que las partes interesadas en la decisión que se tome, puedan tener conocimiento de la misma, desde el momento de su iniciación”.11 En conclusión, si bien se vulneró el derecho de defensa de la Jefatura del Área de Sanidad del Chocó de la Policía Nacional, es evidente que en este caso, se trata de una nulidad saneable en la medida que el A quo puede asumir el estudio del Oficio No. S–2013–0219/ARSAN ASJUR 1.5 del 5 de marzo de 2014, radicado a las 04:19 de la tarde pero que inefablemente no se tuvo en cuenta al momento del fallo. 11 T-200178 de 1999. Impugnación fallo de tutela Radicación : 270011102000201400043 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara. ALCA.