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CSDJ - F27001110200020140004302ADJUNTA20140801113654-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140004302ADJUNTA20140801113654-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000 2014 00043 02 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha.

REF: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA.

ACCIONANTE: PEDRO PINO CAICEDO.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

VINCULADO: JEFATURA ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL

CHOCÓ. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ROCIO MABEL TORRES MURILLO. 1.- La acción de tutela. El ciudadano PEDRO PINO CAICEDO, acudió en acción de tutela2, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el de la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la demandada conforme a los acontecimientos que se exponen a continuación: 2.- Lo fáctico.

Los hechos objeto de la acción de tutela que se examina, se presentan así: Informó el actor que es cotizante de la EPS-POLICIA NACIONAL, y debido a problemas de salud, que a su criterio no encontraron satisfactoria atención por parte de la entidad prestadora de salud, acudió a consulta particular con un médico especialista de la ciudad de Medellín, que le formuló los siguientes medicamentos, que ha venido comprando de su propio peculio: 1.- EXFORGE HCT 5 mg.160mg. 12.5 mg. 2.- NATRILIX 3.- PREZOC 50mg. 4.- TRAUSAN JARABE 6.- EUTIROX A su regreso a la ciudad de Quibdó, y solicitar a la EPS Policía Nacional-Área de Sanidad Chocó-, se le suministraran los medicamentos ordenados por el médico tratante de la ciudad de Medellín, obtuvo como respuesta que solo se le 2 Folios 3 a 28 C.O. este entregando satisfactoriamente el denominado Octanyl (Bramazepan de 3 mg.), pues en relación con los demás, fueron cambiados por unos diferentes y de menor precio, ya que por el Prexoc le están suministrando uno denominado Metropolol Tartato de 50 mg. El Eutirox fue cambiado por Levotiroxina de 50 mg. Respecto al Natralix de 1.5 mg., y el Trausan Jarabe, no se lo están entregando. 3.- Las Pretensiones. El actor planteó como pretensión el que se accediera a la tutela y amparo de los derechos e intereses fundamentales que le fueron conculcados, pidiendo que en consecuencia de la decisión tutelar, se ordene a la Dirección de Sanidad de

la Policía Nacional, el suministro de todos y cada uno de los medicamentos recetados por el médico tratante particular, teniendo en cuenta que su enfermedad es incurable y que estos medicamentos solo son un paliativo para mejorar la calidad de vida. 4.- Actuación de la primera instancia. Mediante auto del 4 de marzo de 20143, el a quo resolvió admitir la tutela por reunir los requisitos legales, ordenando tener como demandada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y como vinculada, en condición de tercero que eventualmente pudiese verse afectado con el trámite y decisión de la acción, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Chocó. 3 Folio 29 C.O. De igual forma, ordenó enviar las respectivas comunicaciones4 de la decisión admisoria a las entidades accionada y vinculada5, para que en el término de un (1) día, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor. 5.- Intervención de las Entidades demandada y vinculada. 5.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Si bien se ordenó comunicársele la admisión de la acción de tutela, para lo cual se le libró el respectivo oficio, que se envió vía fax el 05 de marzo de 2014, en el que además se le otorgaba un (1) día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, por parte de la Entidad demandada, para el momento de emisión del fallo de primera instancia, no se había emitido respuesta alguna. 5.2. Jefatura del Área de Sanidad Chocó de la Policía Nacional. Al

vinculársele como tercero que eventualmente pudiese verse afectada con el trámite y decisión de la acción, y habérsele librado ese 04 de marzo de 2014 la respectiva comunicación respecto de la admisión de la acción de tutela, e informarle se le otorgaba un (1) día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del actor, la Entidad emitió respuesta mediante el oficio No. S2013-0219/ARSAN ASJUR 1.5. fechado el 05 de marzo de 20146, que sin embargo, pese a tener impreso sello de recibido de la Oficina Judicial de Quibdó a las 4:19 de esa misma fecha7, NO se tuvo en cuenta al momento de emisión del fallo de primera instancia del día siguiente, 06 de marzo. 4 Folios 30 a 32 C.O. tres (3) reportes de transmisión por fax de fecha 05 de marzo de 2014 de 8:51 a 8:59 A.M. 5 Folios 33 y 34 C.O. Oficios 0582 y 0583 del 4 de marzo de 2014, respectivamente. 6 Folios 55 a 64 C.O. 7 Ver extremo derecho superior del folio 55 C.O. En dicho documento o informe, se hace necesario resaltarlo, por parte del Subintendente Parménides Palacios Rentería, actuando como Jefe de Área de Sanidad Policía Nacional Chocó, se indicó y aclaró que de acuerdo al contenido del artículo 16 del Decreto 2200 de 2005, “por medio del cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”, toda prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, utilizando para ello

la Denominación Común Internacional (nombre genérico), esto es, que la prescripción deberá realizarse del componente activo, no necesariamente del medicamento con denominación de marca. Y para el caso del señor PEDRO PINO CAICEDO, se indicó que además de no tener solicitudes de servicios de salud pendientes de aprobación, ni habérsele negado el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho como usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que es administrado por la Dirección de Sanidad de la Institución, la prescripción de los medicamentos por parte del profesional de la salud diferente al de la red de prestadores de la EPS del usuario, esto es, el médico León Darío Arboleda Garzón, fue realizada en denominación de marca, y no en Denominación Común Internacional, como lo exige la normatividad. Lo anterior de una parte, pues indica igualmente el representante de la entidad vinculada, que de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuando un medicamento o un procedimiento es ordenado por una entidad de salud o profesional diferentes a los de la EPS a la cual está inscrito el usuario, dichas fórmulas o prescripciones requieren ser sometidas a autorización o aval por parte de esta a través del médico general o especialista que corresponda conforme a la patología presentada por el paciente, el cual será quien finalmente determine el tratamiento a seguir y los medicamentos a prescribir. Y es así, que en cuanto a los medicamentos que fueron formulados por el especialista particular consultado por el señor Pino Caicedo, se aclaró que no fueron cambiados como se afirma en el escrito de tutela, sino que los que le fueron autorizados y entregados por la EPS, son los mismos, solo que

corresponden al nombre genérico o Denominación Común Internacional de los formulados en marca comercial por el galeno que lo trató independientemente.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela.

Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:  Copia de exámenes y prescripción médica realizada por el doctor LEON DARIO ARBOLEDA GARZÓN, médico cirujano-GerontólogoEpidemiólogo-, al paciente Pedro Pino Caicedo el 29-11-2013 la cual indicó que se trata de un paciente con hipertensión arterial severa con disfunción renal crónica y cardiopatía dilatada8.

7. A través de fallo del seis (6) de marzo de 20149, el a quo TUTELÓ el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas deprecados, y, con la finalidad de hacer efectivo el amparo, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Chocó-, suministrara al señor PEDRO PINO CAICEDO cada uno de los medicamentos ordenados el 29 de octubre de 2013 por el 8 Folios 12 a 20 C.O. 9 Folios 38 a 46 C.O. doctor León Darío Arboleda Garzón para su patología cardiovascular, de manera continua y sin dilaciones.

Consideró que se accedía al amparo, pues ante la complejidad de la patología presentada por el accionante, y el tratamiento al que se sometió con un médico especialista pagado con su propio peculio, quien le prescribió algunos medicamentos, era necesario que se continuara con dicho tratamiento de

manera permanente, sin que la EPS prestadora del servicio de salud, estuviera autorizada por motivos de índole administrativa o no cobertura del POS, a disponer tratamientos con medicación alternativa sin que haya mediado para tal decisión un concepto científico que determine de manera clara la existencia de medicación que cumpla de manera eficiente con los efectos irrogados por la medicina a sustituir, pues ello conllevó inexorablemente a afectar la condición clínica del paciente, con lo que se creó una situación de riesgo para este. Indicó la primera instancia, que al no haberse dado respuesta por la entidad accionada, permitía “el dar por sentados los hechos expuestos por el señor PINO CAICEDO” y por ello entonces, aplicar la presunción de veracidad del canon 20 del Decreto 2591 de 1991.

8. La anterior decisión fue impugnada por el Jefe del Área de Sanidad Chocó de la Policía Nacional, deprecando la nulidad de lo actuado ya que la respuesta a la referida acción de tutela se presentó en el término otorgado por el Juez Constitucional, tal y como se prueba con la copia de la respuesta dada por esa Entidad a la Judicatura, que tenía como fecha de recibido en la Oficina Judicial la del 5 de marzo de 2014 a las 4:19 P.M.

9. Declaratorio de nulidad.

Mediante proveído del 30 de abril de 2014, esta Superioridad, con ponencia de quien cumple ahora igual función, declaró la nulidad a partir del fallo de primera instancia (6 de marzo de 2014), para que la Sala de primera instancia se pronunciará respecto de las explicaciones aportadas en tiempo por el

representante de la entidad vinculada, que sin ser escuchada resultó afectada por la decisión de la acción de amparo, lo cual resultaba violatorio al debido proceso como garantía constitucional en todo trámite judicial10

10. Arribado el expediente al Seccional de instancia, el Magistrado Sustanciador Dr. Luis Hernando Castrillón Restrepo, el 27 de mayo de 2014 profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad y ordenó previó a emitir el correspondiente fallo: escuchar en declaración al accionante teniendo en cuenta que de la respuesta emitida por el Jefe del área de sanidad de la Policía indicó haber suministrado toda la orientación y medicamentos que requería el señor Pino Caicedo11.

En efecto el 27 de mayo del año en curso se escuchó en declaración al accionante, quién adujo que lo dicho por el Director de la Policía en el oficio No.

S-2013-0219/ARSAN ASJUR del 5 de marzo de 2014, no correspondía a la realidad. Dijo el deponente: “…A la pregunta: Dice el Director de Sanidad: El medicamento PREZOC DE 50 mg, que aduce el demandante la EPS Policía le cambio por METROPOLOL de 50 mg, no es que se le haya cambiado por otro de menor costo, se trata del componente activo, es decir que METROPOLOL es el componente activo del medicamento y la Denominación Común internacional (nombre genérico del medicamento) PREZOC es una marca comercial. Lo 10 Folios 108 a 119 de cuaderno principal. 11 Folio 130 del cuaderno principal. mismo ocurre con el medicamento EUTIROX de 25 mg, no es que la

Policía lo esté cambiando por otro diferente, LEVOTIROXINA es el componente activo del medicamento es la Denominación común internacional (nombre genérico) que tiene usted para decir al respecto? CONTESTO: para mí no es lo mismo, por cuanto el uno es genérico y el otro comercial. Tanto que el valor del METROPOLOL es de $7000 y toca tomarse una cada 12 horas, cuando el PREZOC es de $70.000 0 $75.000 y con una diaria basta, quiere decir que sus efectos son más fuertes. LEVOTIROXINA el precio es de $11.000 cuando el EUTIROX cuesta $23.000 o $25.000. El medicamento EXFORGE, que tiene tres componentes y me prescribieron una sola en la mañana, cuesta $195.000 y $200.000 según la farmacia, mientras que para sustituirlo me mandaron el AMLODIPINO de 10, las 30 pastillas, el VALSARTAN de 80, también por 30 pastillas, tomando 2 diarias y la FUROCEMIDA de 40 mg, las 30 pastillas, tomando una diaria, no llegan a $50.000, entonces no puede ser los mismo”12.

11. Fallo de primera instancia El 5 de junio de 2014, la Sala de primera instancia TUTELÓ los derechos fundamentales de la salud y vida invocados por el accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Chocó, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión se le suministrara al señor PINO CAICEDO cada uno de los medicamentos prescritos en la fórmula

de fecha 29 de octubre de 2013 por el médico tratante, doctor LEÓN DARIO ARBOLEDA GARZÓN, para sus problemas de hipertensión arterial severa con disfunción renal crónica, cardiopatía dilatada, de manera continua y sin dilaciones. 12 Folios 136 a 138 del cuaderno principal. Para arribar a tal determinación consideró: “…no puede la EPS de la Policía Nacional, escudarse en criterios económicos y/o administrativos como es el hecho de que este médico no pertenece a la planta de personal de la misma, o que los medicamentos que le recetó no se encuentran en el POS, menos aún que no los haya dictaminado con la denominación común internacional …es evidente como el señor PINO CAICEDO sí venía siendo atendido por la EPS pero de manera inadecuada e ineficiente, en la medida que no era el especialista idóneo para sus padecimientos quién le prescribió el procedimiento a seguir, sino un médico general (el Área de Sanidad de la Policía Nacional, allega copia de las fórmulas de medicamentos para entrega programada…pero al revisar con detenimiento las mismas se evidencia que la médica que la prescribió fue la doctora YADILFA PALACIOS PALACIOS, médica general de la Entidad que venía tratando los padecimientos del accionante) Se tiene entonces que ante la complejidad de la patología presentada por el accionante, y el tratamiento que éste se realizaba en relación a la misma por prescripción de un médico especialista pagado de su propio peculio, dictaminó que el paciente requiere en forma permanente tomar los medicamentos indicados en aras de propender por la recuperación de su estado de salud, se hace necesario que se

continúe dicho tratamiento, sin que le sea dado a la entidad prestadora de salud, el que por motivos de índole administrativa o no cobertura del POS, disponga tratamientos con medicación alternativa sin que haya mediado para tal decisión, un concepto científico que determine de manera clara la existencia de medicación alternativa sin que haya mediado para tal decisión, un concepto científico que determine de manera clara la existencia de medicación que cumpla de manera eficiente con los efectos irrogados por la medicina a sustituir, pues ello conlleva inexorablemente a afectar la condición clínica del paciente13”.

12. Impugnación.

Mediante escrito del 13 de junio de 2014 el Jefe del Área de Sanidad Chocó – Dr. Álvaro Enrique Crespo Orozcodeprecó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante por la Dirección que éste representa, al señalar que: “Así las cosas y en cumplimiento al fallo de tutela, se le hizo entrega al demandante de los medicamentos prescritos por el Doctor LEÓN DARIO ARBOLEDA GARZÓN a través de formula transcrita para tal fin por el Doctor ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO (médico general perteneciente a la red de servicios propia del Área de sanidad Choco, lo que se puede evidenciar en la formula entregada al demandante de la cual anexamos copia, se reitera lo que hace el médico general es transcribir en formato de la institución la formula expedida por el especialista sin realizar ningún cambio en la medicación. Para corroborar las especializaciones del Doctor Marcelo Aguirre, se anexa notas de evolución médica donde aparece firma, sello y registro médico del

Profesional, en el cual menciona las especializaciones que ha realizado.” (Subrayas de ahora).

Anexó con su escrito: - Copia de las fórmulas a través de las cuales se le hace entrega al señor PEDRO PINO CAICEDO de los medicamentos formulados por el médico

tratante de la entidad: Del 11 de junio de 2014: 13 Folios 139 a 152 del C.O.

Medicamento: METROPOLOL SUCCINATO de 50 MILIGRAMOS

TABLETA/CAPSULA/GRAGEA/COMRPIMIDO/PERLA ORAL

Producto: PREZOC TABX50 MG

TABLETA/CAPSULA/GRAGEA/COMPRIMIDO/PERLA SOFARIMEX

Medicamento: VALSARTAN 180 MG+ AMLODIPINO 5

MG+HIDROCLOROTIAZIDA 12.5 MG de 1775

TABLETA/CAPSULA/COMPRIMIDO.

Producto: EXFORGE HCT TABLETA/ CAPSULA/GRAGEA/COMRPIMIDO/PERLA NOVARTIS PHARMA Medicamento: CITICOLINA 100MG/ML SOLUCIÓN GOTAS de 100

MILIGRAMOS

Producto: TRAUSAN SOLUCION ORAL-GOTAS FRASCO LABORATORIOS

VITÓRIA S.A.

Medicamento: LEVOTIROXINA 25 MCG Producto: EUTIROX Medicamento: INDAPAMIDA 1.5 mg Producto: NATRILIX . (Folios 160 a 168 del c.o.).

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si existió violación o amenaza de los derechos de rango constitucional alegados por el accionante, frente a la no autorización de los medicamentos ordenados por el médico León Darío Arboleda Garzón por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Pues bien, necesario es señalar que de los medios de prueba allegados en la impugnación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y en especial las fórmulas de medicamentos para su entrega, obrantes a folios 160 a 168 del cuaderno original, se puede establecer, sin lugar a dubitación alguna, que son los mismos que fueron prescritos por el doctor León Darío Arboleda Garzón (PREZOC, EXFORGE, TRAUSAN, EUTIROX, NATRILIX), lo cual tiene como consecuencia que se evidencie una situación ya superada, ya que el derecho a la salud del accionante, presuntamente conculcado por la accionada, ya ha sido cabal y totalmente satisfecho, y, por ende, la orden que fue impartida por la primera instancia en este asunto ningún efecto tendrá, pues para el señor Pedro Pino Caicedo ya le fue autorizada y ordenada la entrega de los medicamentos prescritos por el

médico particular, pues fueron avalados por el médico tratante de la entidad Policial demandada, para así lograr mayor restablecimiento a la salud del tutelante, tal y como lo ordenó la sentencia de primera instancia. Para abordar el desenlace del problema jurídico planteado, es imperioso realizar las siguientes precisiones:

3. La Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

Se advierte del caso bajo análisis, que surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela con la decisión declarada por la instructora de instancia, desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual la tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado14. La Corte Constitucional15 al respecto ha indicado: “… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que

14 Sentencia T-947 de 2013. 15 Sentencia T-1004/08. tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.” La Guardiana constitucional16 ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho. Por eso, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción se vislumbra que: “i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”. Ahora bien, si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional17, “surge la

carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho 16 T-497 de 2013. 17 Ejusdem. superado si se restableció la garantía invocada , o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa.” En efecto, con las ordenes de entrega de medicamentos del 11 de junio de 2014 por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emerge sin dubitación alguna la ya mencionada carencia actual de objeto, pues evidentemente se está ordenando la entrega de todos y cada uno de los medicamentos que el médico León Darío Arboleda Garzón le formuló al paciente Pino Caicedo, y, si bien fue un galeno ajeno a la entidad, no se descartó por la entidad dicha prescripción médica, sino que, por el contrario, fue aprobada por el internista de la institución, doctor Marcelo Aguirre Caicedo. Así las cosas, las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión de instancia, debido a que la Magistratura instructora valoró las pruebas obrantes en el plenario para concluir que había un concepto médico de un galeno particular, que valoró científicamente al accionante, tal como lo cuenta la historia clínica aportada en el expediente, y por ello indicó la necesidad de recetar los medicamentos plurimencionados, para así procurar mejorar el estado de salud del señor Pedro Pino Caicedo con respecto a sus dolencias por hipertensión arterial severa con disfunción renal crónica y cardiopatía dilatada; y, se itera, dicha valoración en su totalidad finalmente fue tenida en cuenta por la entidad accionada.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “…Con base en su jurisprudencia, la Sala reiterará que cuando (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si no se desvirtúa el concepto del médico externo, atender y cumplir entonces lo que éste manda. No obstante, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva”. (Sentencia T-760 de 2008).

COROLARIO.

Con pedestal en lo que con saturación viene dicho, en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin emitir orden alguna por esta Superioridad, teniendo en cuenta lo expresado en este sentido por la Guardiana Constitucional18: “En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 18 T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° del fallo adiado 5 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, tuteló el amparo constitucional deprecado por el señor PEDRO PINO CAICEDO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la cual acudió el señor PEDRO PINO CAICEDO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, por las razones suficientemente indicadas en la parte motiva de esta providencia, situación por la cual no se emite orden alguna.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 270011102000201400043 02

Aprobado en Sala 55 del 30 de julio de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que debió confirmarse el fallo proferido en primera instancia dentro de la Acción Constitucional instaurada por el señor Pedro Pino Caicedo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional19 expresó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial

en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991…” (Resaltado fuera de texto). 19 Sentencia T200/2013 MP Alexei Julio Estrada. De acuerdo a lo anterior, la Sala mayoritaria pasó por alto que la entrega de los medicamentos ordenados en la sentencia del 5 de junio de 2014, se realizó por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 11 de junio de 2014, es decir, de manera posterior y con ocasión a la orden impartida en la providencia de primera instancia, siendo esta la razón por la cual no se comparte la decisión cuando consigna que se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado. En tal virtud, la providencia de esta segunda instancia debió ser confirmatoria del fallo impugnado, más aún si en cuenta se tiene que arribó a esta superioridad en virtud de al impugnación instaurada por la accionada. De otro lado,

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