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CSDJ - F27001110200020140004701ADJUNTA20160525155028-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140004701ADJUNTA20160525155028-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado. 11 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala N° 040

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 270011102000201400047 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco1, mediante la cual impuso al abogado Marcel de Jesús Caballero Morales sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir, concursalmente, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo en Sala dual con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo Dio origen al trámite disciplinario de la referencia la queja presentada verbalmente ante el Seccional de instancia el día 25 de febrero de 2014 por el señor Rubén Mosquera Hurtado, en la cual denunció el presunto actuar irregular del abogado Marcel de Jesús Caballero Morales, quien fue contratado para obtener el cobro de cuatro letras de cambio suscritas por los señores Cruz Ernilia Palacios Palacios, Néstor Fabio Ríos Palacios y Cesar

Isacio Rodríguez Córdoba. Refirió concretamente el quejoso que una vez le fueron entregados los títulos valores al abogado, éste no suministró información alguna respecto de las gestiones encomendadas, ni atendió sus llamadas, desconociendo el juzgado en el que fueron radicadas las demandas. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al denunciado con la cédula de ciudadanía Nº 15.426.475 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional Nº 155.1822. Así mismo, se incorporó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado Marcel de Jesús Caballero Morales, en el cual consta la imposición de sanción de suspensión en su contra para el año 20113. 2 Folio 7 C.O 3 Folios 5 y 6 C.O Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 06 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia ordenó la notificación al disciplinable, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva. No obstante, se constató la inasistencia injustificada del disciplinado a las audiencias programadas para los días 07 de mayo, 10 de junio y 18 de julio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día 15 de agosto de

2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. Seguidamente, se colocó de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra al investigado quien procedió a rendir versión libre manifestando que los hechos narrados por el quejoso con parcialmente ciertos, pero que los mismos no se enmarcan en una conducta objeto de sanción disciplinaria. Indicó que no fue posible seguir con el trámite de uno de los procesos, ni inició el cobro de dos letras de cambio, en razón a que el quejoso no dispuso los recursos necesarios para el pago de las cauciones. Además, señaló que la comunicación con el señor Mosquera Hurtado fue difícil, ante el desconocimiento de su dirección de residencia y el constante cambio de número telefónico por parte de éste. Refirió no tener clara la fecha en la que le fueron entregadas las letras de cambio por parte del quejoso. Desmintió que no hubiese informado al denunciante sobre el estado del proceso incoado, pues en varias ocasiones éste no acudió a sus citas. Finalmente, de oficio se solicitó a los Juzgados Civiles Municipales de Quibdó remitir copia del proceso ejecutivo instaurado en contra de la señora Cruz Ernilia Palacios Palacios, así como la ampliación de queja del señor Rubén Mosquera Hurtado. En la continuación de la diligencia prevista para el día 01 de octubre de 2014 se tuvo conocimiento que el disciplinado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario el Pedregal de la ciudad de Medellín, razón por la cual se ordenó notificarlo allí, con el fin que manifestara su deseo de contratar un

apoderado de confianza o la designación de un defensor de oficio. Seguidamente, ante el silencio guardado por el disciplinado, a través de auto proferido el 24 de octubre de 2014 la Magistrada instructora le designó defensor de oficio, con el fin de garantizar los derechos de defensa y debido proceso que le asistían. El día 15 de enero de 2015 con la presencia del defensor de oficio designado se instaló la respectiva continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, en dicha diligencia se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo iniciado por el abogado Marcel de Jesús Caballero Morales en contra de la señora Cruz Ernilia Palacios Palacios, con ocasión de la deuda respaldada en dos letras de cambio. En sesión de audiencia prevista para el día 12 de febrero de 2015, se escuchó en ampliación de queja al señor Rubén Mosquera Hurtado, quien se ratificó en el escrito de queja presentado y al efecto señaló que en el mes de julio de 2008 entregó al disciplinable las 4 letras de cambio para su respectivo cobro, las cuales habían sido suscritas por los deudores en el año 2006. Indicó que por averiguaciones efectuadas tuvo conocimiento que el proceso instaurado en contra de la señora Cruz Ernilia Palacios, fue archivado, en razón a la falta de actuación del abogado denunciado. Además, señaló que desconoce si se inició proceso por las otras dos letras de cambio confiadas. Negó la afirmación referente a la falta de continuidad del proceso por el no pago de la caución requerida. Expresó que comisionó al doctor Martín Ríos,

también abogado, con el fin que el doctor Marcel le entregara las letras de cambio, sin embargo el togado nunca asistió a las citas previstas. Finalmente, refirió que el jurista si tenía como contactarlo, ya que siempre que viajaba a Istmina se acercaba al restaurante de su propiedad, pero le decía mentiras acerca del proceso encomendado. Calificación Jurídica Provisional: Así las cosas, la Sala a quo encontró demostrado, cuando menos objetivamente, el acaecimiento de un comportamiento de relevancia disciplinaria por parte del abogado Marcel de Jesús Caballero Morales, por lo cual dispuso endilgarle cargos ante la presunta comisión de la siguiente falta a saber: Se imputó al disciplinado la incursión culposa en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20074, toda vez que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se evidenció que el 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: profesional del derecho no inició proceso alguno en favor del quejoso, respecto de las dos letras de cambio suscritas por los señores Néstor Fabio Ríos y César Isacio Rodríguez. En igual sentido, se encontró probado que en lo concerniente al proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora Cruz Ernilia Palacios, el abogado no adelantó después de un tiempo alguna actuación diligente, pese a que tenía la carga de impulsar el litigio, dejándolo posteriormente abandonado. Además, se encontró desvirtuada la exigencia del pago de una caución, pues al interior del litigio no obraba ningún requerimiento en ese sentido. El seccional de instancia precisó que el abogado con su comportamiento

presuntamente incumplió el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20075. De otra parte, se endilgó en contra del jurista la falta de que trata el literal d) del artículo 34 ibídem, en razón a que el abogado no informó con veracidad al quejoso acerca de la evolución del proceso iniciado. Finalmente, de oficio se ordenó escuchar en ampliación de versión libre al disciplinado y en declaración al señor Martín Ríos. Así las cosas, a través de despacho comisorio auxiliado por el Seccional de Antioquia el disciplinado amplió la versión libre presentada, indicando que las letras de cambio que le fueron entregadas para su cobro, estaban

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5“10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” supeditadas a que el quejoso proporcionara la dirección de las personas demandadas y un anticipo de sus honorarios, lo cual no sucedió, razón por la que le informó que podía retirar los títulos valores, empero no lo hizo conservándolos aún en su poder.

Señaló que únicamente incoó proceso por las dos letras de cambio suscritas por la señora Cruz Ernilia Palacios, sin embargo indicó que le manifestó al

quejoso que debía estar atento al pago de la caución, pero éste le informó que no tenía dinero, sin volver a comunicarse con él en razón a que abandonó el restaurante que tenía en Istmina. Afirmó que no impulsó el litigio en espera que el quejoso pagara el dinero para prestar caución, ya que él no estaba en obligación de pagar tales emolumentos de su propio pecunio. Refirió que en una oportunidad el doctor Ríos concurrió a su oficina en compañía del quejoso, pero no volvió a requerir las letras de cambio hasta la fecha de su captura efectuada en agosto de 2014, data desde la cual no volvió a tener conocimiento del asunto.

Audiencia de Juzgamiento: En la celebración de la referida audiencia programada para el día 13 de mayo de 2015, se escuchó en declaración al señor MARTÍN RÍOS, quien señaló que tuvo conocimiento que el quejoso encomendó al disciplinado el cobro de varias letras de cambio, sin que se hubiese iniciado alguna acción en su favor.

Afirmó que en una ocasión acompañó al señor Mosquera Hurtado a la oficina del abogado, quien les informó que ya había incoado uno de los procesos por dos letras de cambio, sin entregar constancia de ello. Indicó que respecto de los otros títulos valores el togado les informó que no fue incoado litigio alguno, porque no tenía conocimiento de la ubicación de los demandados, a lo cual el quejoso le recordó que las direcciones de estos habían sido entregadas en su oportunidad. Finalmente, recalcó que no fueron devueltos al quejoso los títulos valores confiados.

Posteriormente, en sesión del día 26 de junio de 2015 la Magistrada instructora concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión, quien al efecto recalcó el hecho que el quejoso no hubiese efectuado el pago de la caución requerida al interior del proceso iniciado, aunado a la no cancelación de honorarios al togado. Exculpó a su prohijado en la no presentación de los procesos por las dos letras de cambio restantes, en los antecedentes con el litigio que sí fue iniciado, resaltando la falta de interés del señor Mosquera Hurtado por las labores encomendadas y el desconocimiento de ubicación de éste. SENTENCIA CONSULTADA Así las cosas, el día 08 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, dispuso sancionar por el término de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos: “En relación con las razones de defensa expuestas por el doctor MARCEL CABALLERO y su defensor, hemos de decir, que las mismas no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad, como quiera que, de una parte, la entrega de los títulos valores se hizo bajo la figura del endoso en procuración, vale decir, para el cobro, de donde surge la relación cliente – abogado en virtud de la cual el

propietario del crédito sigue siendo el quejoso, y de otra, de acuerdo con el dicho del quejoso, el abogado conocía su ubicación, esto es un restaurante en el Municipio de Istmina a donde se dirigía aquel, y de otra, que nunca le manifestó lo relacionado con la caución, como quiera que se tornó difícil y casi imposible obtener comunicación con su abogado, como que pese a que él lo buscaba insistentemente, no lograba concretar comunicación con él. Versión, respaldada con el testimonio del también Abogado MARTÍN RÍOS, quien sostuvo que a petición del quejoso, se reunió con el doctor MARCEL para obtener información de lo acontecido con las letras de cambio que le había entregado el señor RUBEN MOSQUERA, y dice, que el doctor MARCEL, le dijo que había impetrado la demanda de CRUZ HERNILIA, y en relación con las otras letras de cambio que no la había presentado por cuanto no se le había suministrado direcciones, ante lo cual el quejoso dijo que si había aportado esa información. Así mismo, dice que el abogado disciplinado se comprometió a devolver las otras dos letras de cambio, respecto de las cuales no adelantó gestión, sin que hubiese cumplido tal cometido. A partir de lo anterior se advierte como las pruebas existentes apuntan a demostrar la versión del quejoso, en el sentido que él buscaba insistentemente al doctor MARCEL CABALLERO para obtener información sobre el proceso, sin que ello se logrará por la renuencia del abogado a reunirse con su cliente, tal como lo expone quejoso y el testigo, Dr MARTÍN CABALLERO. Así mismo,

se advierte que de acuerdo a lo expuesto, en las reuniones, al menos, a las que asistió el testigo MARTÍN RÍOS, el doctor MARCEL, no les informó sobre la necesidad de la caución, y de lo vertido en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo, se advierte como tan solo reposa una primigenia solicitud de medidas cautelares, la cual no ha sido resuelta por el Despacho, y ultima providencia es de agosto 22 de 2013, a través de la cual se dispone seguir adelante con la ejecución y se ordena a la parte demandante que allegue liquidación del crédito, la cual no se presentó advirtiéndose que el proceso se encuentra sin tramite desde esa fecha y dentro del mismo no se ha fijado caución alguna. En este orden de ideas, fácil resulta concluir que en relación con esta puntual falta, el abogado no adelantó actuación alguna para impulsar el proceso en mención, y además, no adelantó gestión alguna para presentar el cobro jurídico las otras dos letras de cambio que se le entregaron, sin que las pruebas existentes avalen el dicho del disciplinable.” (Sic a lo trascrito) Ahora bien, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, la Sala a quo conceptuó como razonable y proporcional la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, en razón a la indiligencia en los encargos encomendados, esto es, un proceso ejecutivo contra la señora , Cruz Ernilia Palacios, y otro contra los señores Néstor Fabio Ríos y César Isacio Rodríguez, todo ello aunado a la

presencia del criterio de agravación consagrado en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referente a la presencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta endilgada. De otra parte, la Sala de instancia absolvió al jurista de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que tal conducta se encontraba subsumida en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem.

Trámite de consulta: Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida; sin embargo, el defensor de oficio presentó la alzada de manera extemporánea, razón por la cual el recurso fue rechazado y las diligencias fueron remitidas para surtir así el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. ACOTACIÓN PREVIA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 6 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la

prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

De la prescripción de la acción: Previo a definir el asunto que nos reclama en este caso --incluso antes de abordar en detalle el tema de la consulta cuando subyace una apelación por fuera del término legal-- advierte esta Colegiatura necesario declarar la terminación del procedimiento respecto a la indiligencia del togado en el cobro de dos letras de cambio que nunca fueron reclamadas judicialmente en favor del señor Rubén Mosquera Hurtado, en tanto se avizora la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, como es la prescripción.

Una causal cronológica de impersegubilidad sancionatoria, que es automática y sustrae por completo a esta Superioridad de su potestad disciplinaria, así lo impone. Sea lo primero, entonces, señalar que la circunstancia bajo la cual el togado adquirió el compromiso legal y profesional de llevar a feliz término el cobró de las sumas contenidas en los títulos valores, fue el endoso en procuración, figura jurídica que lo facultaba para iniciar el procedimiento ejecutivo

concerniente a cobrar las obligaciones vertidas en los documentos a los obligados cambiarios. En ese sentido, no existiendo poder o contrato de prestación de servicios profesionales que ampliara las condiciones u objeto del encargo, se tiene que el deber legal y profesional que recayó sobre el encartado para llevar a cabo el procedimiento de recaudo, se encontraba limitado temporalmente hasta la fecha en que fuese exigible el contenido de los títulos valores. Así las cosas, pese a que los títulos valores suscritos por los señores Néstor Fabio Ríos Palacios y Cesar Isacio Rodríguez Córdoba, no fueron allegados a la investigación disciplinaria, por la declaración del quejoso se tiene que los mismos tenían como fecha aproximada de vencimiento el año 2008, prescribiendo en consecuencia la obligación contenida en ellos, de acuerdo a las reglas establecidas por los artículos 789 y 790 del Código de Comercio10, en el año 2009 para los obligados cambiarios de regreso y en el año 2011 para los obligados cambiaros directos. Como bien se sabe, desde los desarrollos jurisprudenciales iniciales de la Sala --v. gr: radicado N° 204/036F, marzo 26 de 1993, Magistrado Camilo Noguera Aarón-- “al quejoso debe tenérselo como un testigo más”, lo cual 10 ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ARTÍCULO 790. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde

la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación. por lo demás consulta con dos aspectos fundamentales: (i) el principio de libertad probatoria; (ii) la inexistencia en el sistema probatorio de un mecanismo como el de la tarifa probatoria, como no sea el de tarifa negativa de prueba, que en el presente caso no se configura. Desde ese punto de vista, si razones de descrédito no se observa que confluyan en el testimonio del quejoso, el cual resiste satisfactoriamente los embates de la crítica racional porque se muestra serio, coherente, persistente y claro en relación con los señalamientos disciplinarios contra el infractor, no ve la Sala que deba dividirse al punto de creerle en estos y no creerle en cuanto a que la fecha de vencimiento que fecha aproximada de vencimiento de los títulos era el año 2008. Por lo tanto, las acciones cambiarias directas debían ser presentadas por el jurista antes del año 2011, para que el tiempo de prescripción de la obligación contenida en los títulos se suspendiera, situación que no acaeció. De tal suerte, la oportunidad para presentar las acciones pertinentes, prescribió aproximadamente hacia el año 2011. Vistas las consideraciones precedentes, concluye la Sala que prescritas las obligaciones contenidas en los títulos valores desde el año 2011, atendiendo además a la inexistencia de interrupción de términos, el deber jurídico y profesional de agotar todos los procedimientos tendientes a la reclamación de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores le fue exigible al

disciplinado hasta la referida data. Dicho lo anterior en otros términos, no es dable endilgar responsabilidad disciplinaria en este aspecto por indiligencia al jurista con posterioridad al año 2011, por cuanto desde esa fecha, el crédito contenido en los títulos objeto de recaudo feneció haciendo totalmente imposible la gestión encomendada a través del endoso en procuración. Corolario a lo anterior, se reputa prescrita la acción disciplinaria respecto de la indiligencia en el cobro de las dos letras encomendadas por el quejoso al abogado, dado que una vez transcurridos más de 5 años desde el último día en que le fue exigible el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, no se profirió decisión de fondo sobre el asunto, perdiendo en consecuencia el estado su potestad para sancionar. En tal virtud, se decretará la terminación de la actuación disciplinaria a favor del togado en este aspecto especifico, por haber ocurrido el fenómeno de prescripción de la acción, de acuerdo el mandato previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200711, tal como se ha venido tratando por esta Superioridad en otras providencias: “Así las cosas, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y como esta figura jurídica es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo en cita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem12, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo de 11 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 12 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. las diligencias, por cuanto, como se dijo, la actuación no puede proseguirse, se terminará la acción disciplinaria en favor del doctor

JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA”13

De la unificación de criterios en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en decisiones en contra de abogados. Sea lo primero recordar que de tiempo atrás, esta Colegiatura ha adoptado en sus decisiones posiciones disímiles, en lo que tiene que ver con la procedencia de la Consulta cuando de decisiones sancionatorias en contra de abogados se refiere. Por un lado, se advirtió la no procedencia de este grado jurisdiccional cuando las decisiones sancionatorias de primera instancia fueran apeladas en

tiempo, pero no sustentadas correcta u oportunamente, por lo que lo procedente, era simplemente su “rechazo” 14, aplicando incluso la literalidad del inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor contrarió toda la sistemática edificada por las Leyes 2ª de 1984 (artículo 57), 794 de 2003 (parágrafo 1 del artículo 36) y 734 de 2002 (artículo 112, inciso 1°), que como sanción para la ausencia de sustentación establecieron la declaratoria de desierto del recurso y no su rechazo. De otra parte, también se dijo que en los eventos en los cuales el recurso de apelación se presentara de manera extemporánea, era obligación del ad quem asumir la tarea de conocer la sentencia a través del Grado Jurisdiccional de Consulta, previo rechazo del recurso de alzada15. 13 C.S.Jud. exp. 110010102000201400343 00 Sala 60 de 5 de agosto de 2014. 14 520011102000201100908 01, 050011102000201002182 01 y 630011102000 2014 00028 01. 15 760011102000200601727 01 y 500011102000201100507 01 En virtud de la multiplicidad de enfoques asumidos en relación con este trascendental tema, esta Colegiatura en observancia de su labor nomofiláctica, procede a realizar las siguientes precisiones, disponiendo una nueva y unánime posición respecto de la procedencia del Grado Jurisdiccional de Consulta frente a decisiones sancionatorias en contra de

abogados. Caso concreto. La situación específica se contrae a que el abogado Marcel de Jesús Caballero Morales, impugnó la sentencia sancionatoria proferida en contra suya el 8 de julio de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, interponiendo de manera extemporánea el recurso de apelación. El Seccional de instancia rechazó la alzada, pero dispuso al propio tiempo cursar las diligencias a la S

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