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CSDJ - F27001110200020140005001ADJUNTA20151126092404-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140005001ADJUNTA20151126092404-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Aprobado en Acta No. 93, de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio del 29 de abril de 2014, proferido por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,1 mediante la cual resolvió declarar la terminación el proceso disciplinario iniciado en contra la doctora SIRLEY PALACIOS BONILLA, Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó. HECHOS 1 Sala conformada por la H. Magistrados: Dr. Luis Hernando castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja radicada el 3 de marzo de 2014, por el abogado ESQUILO CORDOBA RAMOS, quien en su condición de demandante en el proceso ejecutivo No. 2013-0168, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora SIRLEY PALACIOS BONILLA, Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, por no haber admitido la demanda presentada, con fundamento en concepto de la Procuraduría y una sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, Sala Laboral, en un proceso ejecutivo singular.2 Adicionalmente manifiesta que el proceso ha sido tramitado por tres juzgados más y siempre le hacen un requerimiento nuevo. Solicita que se haga un seguimiento permanente al proceso para que no se sigan presentando estas demoras.3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto por reparte le correspondió al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien lo recibió el 3 de marzo de 2014.4 2 Folios 1 al 8 del c.o. 3 Folios 3 al 6 del c.o. 4 Folio 1 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto del 12 de marzo de 2014, el magistrado ponente avoca conocimiento y abre indagación preliminar, donde ordena al juez rendir informe sobre la queja presentada, solicita el envío del proceso ejecutivo singular No. 2013.0168 para practicar la le inspección judicial, efectuar las notificaciones del caso, escuchar en versión libre a los implicados y en ampliación al denunciante.5

La Juez rinde escrito de descargos, el día, 1º de abril de 2013, escrito que manifiesta que efectivamente lleva el trámite del proceso ejecutivo No. 20130168, que en una oportunidad ella le rechazó la demanda por no haber pagado el arancel judicial, y que el escrito de reposición le llegó a ella de forma extemporánea y que ella presumía que no habían presentado recurso, sin embargo de forma posterior llegó un escrito del abogado, que había sido radicado en otro juzgado, y que al tener conocimiento de su existencia, ella lo tramitó, y efectivamente le dio la razón al recurrente, pues, la demanda había sido presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2013, que regula el arancel judicial, y que era anterior a la misma, por lo que no era necesario presentar dicho arancel. Así mismo, expresó que ella revocó la inadmisión de la demanda y al estudiar el caso, debió por falta de la conciliación pre-judicial con el municipio, debió rechazarla, y que éste después de que se le rechazara la demanda, le solicitó audiencia dentro de la cual fue muy alterado fue grosero

5 Folio 9 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio y la agredió verbalmente a lo cual ella respondió ponderadamente, que lo que tuviera que decir lo hiciera por escrito y se calló y no le atendió más.6 Manifiesta adicionalmente las siguientes argumentaciones: “(…). Mientras lo atendía, golpeaba con su mano mi escritorio, yo en tono pasivo que es el que siempre tengo, porque mi consigna como lo recalcado a los empleados del juzgado es que con el usuario no se pelea, que hay que ponerse en el lugar de ellos, y escucharlos y de no poder resolverles es mejor dejarlos que se expresen y que se vayan, me limite a decirle (…). al ver que el abogado continuaba con la grosería en tono elevado diciendo que no me irrespeta si no que quería hacerme ver lo que tenía que hacer, lo deje que descargara su rabia, y no articule una frase más, solicito copia del auto y se fue. El quejoso manifiesta que no es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad que trae la ley 1551 de 2012, pero de una revisión que se hace de la norma se advierte que la misma se encuentra vigente, no ha sido modificada, ni derogada, al menos no conozco de ello, tampoco veo que él lo haga saber. Allega pronunciamiento de la procuraduría al respecto, pero olvida que

conforme con el artículo 230 constitucional los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley , teniendo como criterios auxiliares la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, lo que brilla por su ausencia en el sub lite; amén de ello el proceso que trae a colación del que dice hubo pronunciamiento del Tribunal Superior, radicado 2012-0280, de EULALIA CASTILLO MORENO vs MUNICIPIO DE QUIBDÓ, implico el 6 Folios 15 y 16 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio artículo 47 de la ley 1551 de 2012, por tratarse de un proceso ejecutivo laboral, donde había primacía del artículo 53 de la constitución, contrario al tipo de proceso que aquí se trata pues en el presente se trata de un proceso ejecutivo singular, lo que no es asimilable, pues como lo indica pese hacer una decisión de mi superior es de la sala aboral, no civil del Tribunal Superior de Quibdó. (…). Soy consciente que el accionante desde el año 2012 está pidiendo pronunciamiento de la administración de justicia respecto a su demandada, y que esperaba un pronunciamiento favorable al respecto, pero la demora o errores en que el despacho o la administración judicial (juzgados en los que ha estado de un lugar a otro el expediente), no es óbice para que el

juzgado deba dar trámite a un proceso que confrontado con la norma aplicable no reúna los requisitos para ser admitido, pues de dejarse pasar sería más perjudicial, que en una etapa avanzada como pruebas o alegatos se declarara nulo y retrotraer su trámite al inicio, por un yerro que debió advertirse y corregirse desde su admisión. (…).Tal y como lo puede constatar en el expediente radicado 2013-0168 que se tramita en éste juzgado, se puede advertir que mis actuaciones como juez fueron céleres y conforme a la ley, contrario a lo que manifestó el quejosos, quien falta a la verdad al decir que fui grosera al momento de atenderlo en el despacho. Para facilitar el trámite de la presente queja me permito allegar las siguientes: Copia del auto interlocutorio 044 del 18 de octubre de 2013. Copia del auto interlocutorio 200 el 14 de noviembre de 2013. Copia del auto interlocutorio 055 del 27 de enero de 2014. Copia del auto interlocutorio 191 de 24 de febrero de 2014, por erro quedo 2013. Copia del auto 280 del 12 de marzo de 2014. Copia del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio auto 306 del 21 de marzo de 2014. Copia del memorial del 7 de

noviembre de 2013, recibido en este juzgado el 15 del mismo mes y año. Copia de la planilla del 7/1/2013 recibida por Yasiris notificadora del Juzgado Civil Circuito el 8/11/2014. Copia de la planilla del 15 de octubre de 2013, en la que se dejó constancia que correspondía al 15 de noviembre. Copia de la planilla de memoriales del 26/11/2013 recibida por Yasiris notificadora del Juzgado Civil Circuito el 27/11/2014. Copia de la planilla del 27 de noviembre de 2013. (…).7 (Sic). Así mismo, adjuntó las pruebas descritas con anterioridad, en el cual le expresa las mismas argumentaciones dadas en el escrito de descargos descrito en el punto anterior.8 El Magistrado Ponente realizó inspección judicial al expediente y allí se constató que la documentación referida por la juez efectivamente el trámite se realizó dentro de los términos normales con sustentación normativa y con suficiente celeridad.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2014, declaró la terminación del proceso y el archivo del mismo con fundamento en los siguientes argumentos: 7 Folios de 14 al 18 del c.o. 8 Folio 19 al 36 del c.o. 9 Folios 37ª 40 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “(…). Del análisis juicioso de los documentos contentivos del expediente, encuentra el despacho que la demanda fue presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró, despacho que mediante interlocutorio No. 078 de septiembre de 2012, (folio 51) rechaza de plano la demanda, por competencia, y la envía a la oficina de reparto de la ciudad de Quibdó para que se envíe al despacho competente. La demanda es enviada al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó quien avoca el conocimiento, mediante auto interlocutorio 4200 de 19/11/2012 (Folio 57) y mediante interlocutorio 1839 de julio 11 de 2013, (Folio 58) declara la falta de competencia para seguir conociendo del proceso y lo envía a la oficina de apoyo judicial, para que sea remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró. El proceso es remitido nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró, quien mediante auto No. 039 de agosto 29 de 2013, ordena el envío al Juzgado Civil de Circuito de Quibdó, en razón a la cuantía del mismo. Mediante acuerdo No. PSAA 139962 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, fue creado el Juzgado Civil de Circuito en Descongestión de Quibdó, prorrogado mediante acuerdo No. PSAA 13-9991 de 2013. El Juzgado Civil de Circuito de Quibdó, mediante actas de entrega del nueve (09) y diez (10) de octubre de 2013, en

cumplimiento al acuerdo arriba mencionado, remitió a éste despacho el proceso de la referencia, por lo tanto se avocará el conocimiento del mismo y se continuará con el trámite y/o actuación correspondiente. Es así como llega al conocimiento de este despacho el presente, para estudio para admisión, y mediante interlocutorio 044 de octubre 18 de 2013, se inadmite. Encuentra el despacho, que le asiste razón al apoderado demandante, por cuanto si bien es cierto, el proceso llega al conocimiento del despacho, para su estudio de admisión en la fecha 10 de octubre de 2013, no es menos cierto que la demanda fue presentada en el año 2012, época en la cual no había entrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio en vigencia la Ley 1653 de 2013, por lo que han de dejarse sin efecto los autos interlocutorios 044 de octubre 18 de 2013, y 200 de noviembre 14 de 2013, por medio de los cuales se inadmite y rechaza la demanda, respectivamente. En su lugar deberá procederá avocar el conocimiento del mismo al estudio de admisión" (Fls. 74 y 75). Así mismo, el a quo sustentó: “(…). Lo anterior se estima suficiente para evidenciar cómo las actuaciones de la funcionaría judicial no constituyen irregularidades censurables desde el

punto de vista disciplinario, pues con ninguna de ellas se vislumbra el que haya faltado a los deberes o prohibiciones que como administradora de justicia le asisten como pretende hacerlo ver el doctor CÓRDOBA RAMOS, lo cual no se configura por el simple hecho de encontrarse en desacuerdo con las decisiones judiciales que se han emitido en curso del proceso, pues obsérvese como todo ello hace parte del debate y cauce normal en que debe desenvolverse una actuación judicial, que apenas se encuentra en etapa de verificación en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Se indica lo anterior por cuanto, una vez el profesional del derecho en uso de los mecanismos legales, puso en conocimiento de la doctora PALACIOS BONILLA el erróneo rechazo de la demanda por incumplimiento en el pago del arancel judicial, ésta procedió a enmendar la actuación, dándole la razón al quejoso y disponiendo proseguir con el estudio de admisibilidad, situación de la que no pude de primera mano edificarse una falta disciplinaria, pues de ser así cada decisión que deban reformar los funcionarios judiciales en razón a los recursos de reposición, a un control de legalidad, una nulidad o que sea revocado por su superior de instancia, constituiría una falta disciplinaria, estando así en abierta contradicción con principios como la autonomía e República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio independencia judicial y debido proceso haciendo imposible el administrar justicia. Superada esa etapa se verificó por la disciplinada que la demanda continuaba adoleciendo de un defecto sustancial y así lo declaró, circunstancia que igualmente a la anterior, no puede tildarse de irregularidad o falta disciplinaria por el doctor CÓRDOBA RAMOS, pues las mismas no se han hecho a capricho o arbitrariedad, sino por advertir el posible desconocimiento a la norma procesal. Ya corresponderá al superior de instancia de la investigada quien se encargue de otorgarle la razón al profesional del derecho o confirmar la decisión que, se evidencia en el dossier, se recurrió en alzada, lo cual escapa a las competencias asignadas a esta Corporación.10 (Sic).

APELACIÓN Notificada la decisión al quejoso, este presentó escrito donde manifiestó su desacuerdo y adicionalmente ratificó su queja, con la misma argumentación inicial, pero en este caso como recurso de apelación, solicitando adicionalmente la vigilancia al proceso,11 la primera instancia lo concedió mediante auto del 14 de mayo de 2014.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: 10 Folio 42 al 52 del c.o. 11 Folios 56 al 59 del c.o. 12 Folio 61 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto interlocutorio proferido el 29 de abril de 2014, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se decidió, declarar la terminación del procedimiento y ordenar el archivo definitivo del proceso, que iniciara por queja radicada el 3 de marzo de 2014, por el abogado ESQUILO CORDOBA RAMOS, quien en su condición de demandante en el proceso ejecutivo No. 2013-0168, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora SIRLEY PALACIOS BONILLA, Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, por no haber admitido la demanda presentada, con fundamento en concepto de la Procuraduría y una sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, sala Laboral, en un proceso ejecutivo singular.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas a la doctora SIRLEY PALACIOS

BONILLA, Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó. 2.- De la terminación y archivo Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del proceso disciplinario opera cuando aparezca que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: que el investigado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por el o por ninguno de los posibles implicados, el funcionario mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. 3.- Del caso en concreto.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada el 3 de marzo de 2014, por el abogado ESQUILO CORDOBA RAMOS, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora SIRLEY PALACIOS BONILLA, Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, por no haber admitido la demanda presentada, con fundamento en concepto de la Procuraduría y una sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, sala Laboral, en un proceso ejecutivo singular. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para continuar la investigación, ya que aunque está identificado el sujeto objeto de queja, en cabeza de la doctora SIRLEY PALACIOS República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio BONILLA, Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, su actuar siempre fue ponderado frente al quejoso, como también sus actuaciones como administradora de justicia fueron dentro del parámetro de la autonomía funcional, soportando sus decisiones en normas constitucionales, siempre ajustadas y acodes con la ley aplicable al caso, con fundamento en las pruebas recaudadas, como se pudo evidenciar en la inspección que el magistrado sustanciador realizó al expediente objeto de queja. Es de resaltar que la función de los jueces es dar respuesta oportuna e

impulso a los procesos que se ponen bajo su conocimiento, y en el caso de la doctora Palacios Bonilla, actuó de manera eficiente y oportuna, el hecho de que el proceso haya tenido varias radicaciones en tres despachos más, de ninguna manera se le puede endilgar a la Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, pues si un juzgado considera que no debe asumir el conocimiento, debe remitirlo al que considera que lo es, y si este a su vez considera que no es, debe enviarlo al competente, hasta que como en el caso en estudio, resultó ser competente el juzgado antes enunciado; una vez asumió el juzgado de descongestión, las actuaciones han tenido un normal desarrollo y el hecho que en dos ocasiones se le haya rechazado la demanda, no es indicio que se esté realizando un procesamiento inapropiado, por el contrario, se están subsanando todas las falencias que pueda tener a fin de que el proceso se consolide y no tener que volver a empezar, cuando este ya se encuentre en su etapa final, por eventuales nulidades. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En el caso bajo estudio lo que esta colegiatura debe observar es que no se hayan violado de manera flagrante normas legales o constitucionales, el hecho que se presenten disparidad de criterios entre el juez y el abogado de la parte demandante o demandada, no es inconveniente desde que se

permita utilizar las herramientas que la misma ley trae, con el propósito de que el superior revise estas actuaciones o diferencias y determine quién tiene la razón, siempre respetando de manera especial el debido proceso, que cuando éste es vulnerado de manera flagrante, se viola una norma sustancial o procesal, o el juez actúa de manera arbitraria, es cuando este operador disciplinario debe desplegar su actuar en aras a proteger a personas o bienes jurídicos tutelados y para que el funcionario no siga cometiendo arbitrariedades; no es el caso en estudio, pues, el hecho que se haya demorado la actuación esto se encuentra plenamente justificada y el quejoso siempre ha presentado sus recursos y le han sido atendidos en forma oportuna. Finalmente en cuanto a las discrepancias surgidas frente a conceptos o decisiones tomadas por tribunales, no es el objeto de nuestro estudio, pues, para eso están instituidas las dos instancias, a fin de que sean revisadas por el superior jerárquico de quien la toma, por lo que no ahondaremos en este estudio, nos limitaremos a indicar que en este proceso no se evidencia de ninguna forma conducta llamada a ser conocida por esta instancia, que le sea atribuible a algún funcionario y menos a la doctora SIRLEY PALACIOS

BONILLA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201400050 01 / 3003 FAI Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas

documentales y periciales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, se debe dar por terminada la investigación disciplinaria y ordenar el archivo de la misma, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD EL AUTO

INTERLOCUTORIO MEDIANTE EL CUAL LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CHOCÓ, DECLARÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO

DISCIPLINARIO Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE,

CON FUNDAMENTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

PARTES DENTRO DEL PROCESO; Y, EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA

LO DISPUESTO POR LA SALA, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO

PROCEDE RECURSO ALGUNO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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