CSDJ - F27001110200020140005201ADJUNTA20150717094330-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140005201ADJUNTA20150717094330-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201400052 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Jackson Sadith Martínez
Lozano - Juez Quinto Administrativo del Circuito en Descongestión de Quibdó.
Denunciante: José Emir Hinestroza Cossio.
Primera Instancia: Terminación del Procedimiento.
Segunda Instancia: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO en calidad de quejoso, contra la providencia del 11 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, decidió abstenerse de abrir Investigación Disciplinaria en contra del doctor JACKSON SADITH MARTÍNEZ LOZANO en su condición de Juez Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de oficio del 11 de febrero de 2014, a través del cual la Procuraduría Primera Delegada para la vigilancia Administrativa, 1M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo Sala Dual con laMag. Rocío Mabel Torres Murillo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201400052 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO remitió por competencia la queja interpuesta por el señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual da a conocer presuntas conductas irregulares de funcionarios, así: “Creímos encontrar justicia en un juez de la república, pero resultó miope o no se hizo por que(sic) sin temor a prevaricar y por ayudar y favorecer a los vándalos de la Contraloría, el juez quinto de descongestión de Quibdó, abogado JACKSON SADITH MARTÍNEZ LOZANO, afirma y consigna sin fundamento o prueba alguna a folio 19 de su sentencia 136 de junio 11 de 2013, que yo ordené la compra de 161 anchetas lo cual es falso de toda falsedad(anexo las 2 resoluciones refrendadas con mi firma). (…) Funcionarios de la contraloría que fueron denunciados en Fiscalía Séptima de Quibdó por prevaricato por acción en dos oportunidades sin temor que me retornen por falsa denuncia, fiscal de reparto el cual se ha negado sistemáticamente a aplicar la justicia, tiene en su poder soportado los dos casos instaurados señalados con números únicos de noticia criminal seriados
2070016001100201000662 y 270016001100201201645, y recorderis (sic) posteriores, hasta instaurando tutelas en el tribunal Administrativo del Chocó(…)”.2 Apertura de Indagación Preliminar3.- Mediante proveído del 17 de marzo de 2014, el Magistrado investigador A quo dispuso la Apertura de Indagación Preliminar en contra del doctor JACKSON SADITH MARTÍNEZ LOZANO, y quienes se hayan desempeñado como FISCALES SÉPTIMO SECCIONAL DE QUIBDÓ, ordenando la práctica de las siguientes pruebas documentales:
1. Solicitar a la Fiscalía Séptima Seccional del Quibdó remita en calidad de préstamo los expedientes 270016001100201000662 y 270016001100201201645, a fin de practicar inspección judicial.
2. Solicitar al señor José Emir Hinestroza Cossio aclarar la queja en lo referente a las presuntas conductas irregulares del Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó y el Juez Quinto Administrativo en Descongestión de la misma ciudad.
2Folios 1 a 68 c. 1ª Inst. 3 Folio 69 c. 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201400052 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seguidamente se advierte auto de mayo 5 de 2014, por medio del cual ordenó a la
Secretaria General de la Sala allegar las presentes diligencias al radicado 2014-00052 adelantadas contra el doctor Jackson Sadith Martínez Lozano en su calidad de Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, en atención que revisado el Sistema Judicial de la Rama Judicial, se verificó que por los mismos hechos se adelantó Indagación Preliminar en contra del mismo encartado. Mediante auto del 26 de mayo de 2014, se ordenó proseguir la indagación solo en contra del doctor MARTÍNEZ LOZANO, en su condición de JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, como quiera que los hechos denunciados ya son objeto de investigación por parte del mismo despacho dentro de la causa disciplinaria No. 2012-00047. A través de Auto del 3 de junio de 2014, proferido dentro del radicado disciplinario No. 2014-00155 por economía procesal se ordenó allegar a las presentes diligencias la Investigación adelantada bajo la radicación 2014-00052 adelantada en contra del doctor Jackson Sadith Martínez Lozano. Con providencia del 10 de julio de 2014, proferido dentro del radicado disciplinario No. 2014-00184 por economía procesal se ordenó allegar a las presentes diligencias a la Investigación adelantada bajo la radicación 2014-00052 en contra Jackson Sadith Martínez Lozano.
Versión libre: Rendida el 10 de julio de 2014, por el doctor JACKSON SADITH MARTÍNEZ LOZANO, quien respecto a los hechos materia de averiguación manifestó: “…se trata del proceso radicado 2011-734 acción de nulidad y restablecimiento
del derecho instaurado por el (SIC) JOSE EMIR HINESTROZA COSSIO contra
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la NACIÓN CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual era adelantado en el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión, sentenciado mediante providencia No. 136 del 11 de junio de 2013, decisión que fue impuganda por el demandante y a la fecha se encuentra en segunda instancia en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó; al respecto destacamos los argumentos que sirvieron de fundamento para proferir la decisión se encuentran plasmados en la sentencia referida y si existen motivos de inconformidad el actor debe hacer uso de los recursos estipulados para ello y no coaccionar el actuar de los jueces a través de quejas múltiples en distintos organismos de control, las cuales resultan infundadas, temerarias y mal intencionadas, tendientes solo a lograr a toda costa se reconozcan como verdad sus pretensiones.(…) el suscito recuerda con especial referencia el asunto porque el señor JOSE EMIR HINESTROZA, previo a proferirse decisión presionó de todas las formas la orientación de la sentencia mediante panfletos desobligantes, amenazas verbales directas, mensajes a través de mis familiares (madre BETY LOZANO),
buscando que la misma lo favoreciera; como no logró su cometido dado que el despacho no atendió las presiones constantes del actor, infundadamente recurre a todo tipo de escritos para vengar el hecho que el Juez en su deber legal y constitucional haya administrado justicia acorde al acervo probatorio que obra en la actuación procesal….” Así mismo el 3 de marzo de 2015, se ordenó allegar como prueba trasladado la inspección judicial practicada el 21 de noviembre de 2013 al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2011-00734, adelantado por José Emir Hinestroza Cossio contra la Contraloría General de la República, dentro de la actuación disciplinaria 2013-00318 (fl.323 c.o.)4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 11 de marzo de 20155 resolvió abstenerse de abrir Investigación Disciplinaria en contra del doctor JACKSON SADITH MARTÍNEZ LOZANO en su condición de Juez Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó. Lo anterior teniendo en cuenta que la inconformidad del señor HINESTROZA COSSIO, se circunscribió a la decisión proferida en primera instancia por el 4Folios 323-326 5 Folios 11-15 c. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigado y a la argumentación vertida en la misma. Señaló que de la inspección realizada al Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2011734, en la sentencia No. 136 de 11 de junio de 2013 por medio en la cual el doctor MARTÍNEZ LOZANO, declaró no probadas las excepciones que propuso la parte demandada de falta de individualización de los actos administrativos que pretendían se declarase su nulidad, ineptitud sustantiva de la demanda y en su lugar declaró la nulidad parcial del fallo de responsabilidad fiscal No. 8027-004 del 7 de marzo de 2011 y el auto No. 001316 del 25 de agosto de 2011 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Contraloría General de la República proceder al pago de $7.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales y se negaron las demás súplicas de la demanda.
En tal sentido argumentó la Sala de primera instancia, que el raciocinio realizado por el doctor MARTÍNEZ LOZANO en la sentencia referida, se soportó precisamente en las pruebas que el demandante aportó al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, estudiando y fundamentando cada uno de los actos administrativos atacados de cara con las disposiciones normativas que sirvieron a la Contraloría General de la República para su expedición. Finalizó indicando que. “…no es posible deducir la incursión en falta disciplinaria por parte del hoy investigado, a partir de una decisión que motivada y razonablemente emitió al interior del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concita la atención de la Sala, pues se evidencia que la misma se ajustó a la Constitución y a la naturaleza y dinámica del proceso en mención, en el que luego de sopesar las disposiciones normativas en las que la Contraloría General de República se fundamentó para la emisión del fallo de responsabilidad fiscal 80273-004 del 7 de marzo de 2011 y el auto No. 001316 del 25 de agosto de 2011 con las que declaró fiscalmente responsable al señor JESÚS EMIR HINESTROZA COSSIO, al igual que los argumentos vertidos por el actor en su libelo demandatorio, estimó que a éste le asistía razón sólo parcialmente y así lo declaró, sin que el hecho de que se hayan vertido afirmaciones deducidas de las mismas pruebas y lo indicado por la corporación demandada, como por ejemplo de que el avance autorizado con la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO resolución 2404 del 14 de diciembre de 2005 se destinó para la compra de 161 anchetas, constituya per se una falta disciplinaria, como ya se indicó, siendo ya de resorte del Tribunal Contencioso Administrativo del Choco determinar lo acertado o no de la decisión de primera instancia, si existió o no adecuada valoración probatoria, pues esta Sala no ésta llamada a actuar como superior funcional
del señor Juez Quinto Administrativo oral en Descongestión de Quibdó….”. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 20 de marzo de 20156, el señor JOSE EMIR HINESTROZA COSSIO, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando su disenso en 7 puntos resumidos así:
1. Aclaró, que no es cierto las aseveraciones efectuadas por el Juez Quinto Administrativo del Circuito en Descongestión de Quibdó doctor Jackson Sadith Martínez Lozano, en diligencia de versión libre cuando manifestó que había sufrido una presión por parte del quejoso, con llamadas, panfletos y escritos desobligantes para producir un fallo favorable.
2. Indicó acerca de la duda que tiene respecto a la inconsistencia que existe entre la queja del 2 de abril de 2014 interpuesta por él, con número radicado 27001110200020140008300 y el fallo atacado.
3. Señaló: “Para ayudar a la sala dual por mi conocimiento, hago presentación de la lectura de los más de 1700 folios con que cuenta el expediente de falsedades dela Contraloría
(ayudados) en sus diferentes instancias, en su empeño de constreñirme (reitero que fueron denunciados sin temor ninguno en (5) oportunidades en Fiscalía Seccional y 2 quejas disciplinarias en la Procuraduría Regional, igual sin temor alguno, realidades que no visionó y analizó el togado, por que las transcripciones de lectura del expediente, son al parecer, las
6Folios 347-403 c.o 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que consigna el órgano de control fiscal en sus diferentes actos de imputación de inexistencia de situaciones imputables falsas, en primera y segunda instancia…”.
4. Manifestó, que lo que buscaba era encontrar respuesta, con relación a la queja disciplinaria por el mal análisis que hizo el Juez del expediente.
5. Presentó inconformidad en la valoración probatoria del expediente de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, indicando nuevamente que el Juez validó la ordenación realizada mediante Resolución 2403, y habérsele condenado por no prever el mal uso de los recursos.
6. Se refirió al procedimiento surtido en la ordenación del gasto que tuvo a cargo y que no tuvo en cuenta el Juez investigado.
7. Adujó inconsistencias por parte de los funcionarios de la Contraloría y del Juez al extralimitase en sus funciones y haber tomado una decisión arbitraria.
Finalmente se advierte que a foliatura seguida se encuentra oficio del 30 de marzo de 20157, a través el cual el quejoso realiza una corrección de nota apelativa de manera extemporánea. Mediante Auto del 8 de abril de 20158, el Magistrado Instructor concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para la decisión de la
impugnación presentada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7Folios 404-409 1ª Inst. 8 Folio 417 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 19 de mayo de 2015 y mediante auto del 25 de mayo de 20159 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en virtud de lo normado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 25 mayo de 201510, quien dentro del término de traslado no emitió concepto.
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación de antecedentes disciplinarios del funcionario Jackson Sadith Martínez Lozano identificado con la cédula N°11.807.592, donde consta que sobre los mismos no pesa
sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ellos no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.11 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que 9Folio 5 c. 2ª Inst. 10Folio 7 c.2da Inst. 11Folio 9-107 c.2da Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de
esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 11 de marzo de 2015, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria.
Solución del caso.- Como se aprecia de la lectura del libelo del escrito de alzada, la inconformidad del quejoso radica nuevamente en el trámite surtido al interior de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2011-734 el cual fue de conocimiento del Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó doctor Jackson Sadith Martínez Lozano y quien profirió las sentencia No. 136 del 11 de junio de 2013. Respecto al primer punto, de: “aclarar que no son ciertas las aseveraciones efectuadas por el encartado cuando en diligencia de versión libre manifestó que había sufrir una presión
por parte del quejoso, con llamadas, panfletos y escritos desobligantes para producir un fallo favorable”. Al respecto la Sala considera que el asunto puesto en apelación como aclaración no es susceptible de ser decidido, simplemente hace relación a la versión rendida por el indagado, que estando libre de juramento en ejercicio de su derecho de defensa se pronunció respecto de la queja, por ende en nada soporta la inconformidad con el fallo materia de recurso, por lo que esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a este punto. En el segundo punto, indicó acerca de la duda que tiene respecto a la inconsistencia de la queja del 2 de abril de 2014 que interpuesta por él, con numero radicado 27001110200020140008300 y el fallo atacado. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este punto vale la pena explicar, que la queja génesis de la presente causa disciplinaria, es la de fecha 10 de diciembre de 2013, la cual fue interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación, pero como en la misma daba cuenta de presuntas irregularidades cometidas por el doctor JACKSON SADITH MARTÍNEZ LOZANO en su condición de Juez Quinto Administrativo en
Descongestión de Quibdó y el Fiscal Séptimo de Quibdó, fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Choco mediante oficio No. 000370 del 11 de febrero de 2014. En los puntos 3 y 4, se encuentra que el recurrente no atacó la decisión de primera instancia, al no haberse hecho alusión a los argumentos plasmados por la Sala A quo en el auto apelado, pues se centró en insistir en idénticos argumentos de los expuestos en la queja, inclusive siendo aún más confuso. Ahora bien, los numerales 4,6 y 7, hacen referencia al mismo descontento planteado en la queja, respecto a la valoración probatoria que hizo el Juez indagado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, así las cosas, no le que otra vía a esta Colegiatura en encontrar razón a la Sala de Primera instancia cuando en el auto del 11 de marzo de 2015, dispuso abstenerse de iniciar Investigación Disciplinaria, pues se tiene que el pronunciamiento contiene una valoración jurídica y análisis juicioso de los elementos de prueba obrantes en el plenario. Por lo anterior, esta superioridad debe manifestar que dichos hechos no son resorte de esta instancia, ya que en éste caso específico nos encontramos ante una decisión propia del funcionario en un claro ejercicio de su autonomía e independencia judicial,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la cual no puede ser objeto de reproche disciplinario, como así lo argumento la Sala A quo.
Es así, la autonomía funcional la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:
“(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno13. 13 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es
posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”14. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por lo tanto, se concluye del anterior análisis que respecto a los fallos de responsabilidad fiscal No. 80273 -004 del 7 de marzo de 2011 y el auto No. 001316 del 25 de agosto de 2011, por medio del cual se declaró fiscalmente responsable al aquí quejoso, fueron producto de un análisis probatorio del proceso señalado, que dan cuenta que con autorización del señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO se compraron 161 anchetas para la despedida de fin de año y que fue objeto de sanción, y no por ello pude predicarse violación alguna del Juez de instancia en los deberes establecidos o incursión de prohibición para los funcionarios de la rama judicial y que permita apertura de investigación disciplinaria, máxime cuando como ya se dijo en primera instancia se hizo una revisión exhaustiva del proceso de marras por cuanto dichas decisiones debieron haberse impugnado dentro del cuestionado litigio, no siendo dable a esta jurisdicción reabrir debates propios de un proceso judicial 14 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO autónomo, razón por la cual y en garantía del principio de autonomía funcional, se dispondrá a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 11 de marzo de 2015, por la cual decidió abstenerse de iniciar Investigación Disciplinaria en contra del doctor Jackson Sadith Martínez Lozano en su condición de Juez Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201400052 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial