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CSDJ - F27001110200020140005601ADJUNTA20140611111546-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140005601ADJUNTA20140611111546-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201400056 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Fondo Nacional del Ahorro.

Accionante: Albertina Cuesta Moreno.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Revoca y declara improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través del cual Negó la tutela por violación al derecho a la vivienda digna invocado por la señora ALBERTINA CUESTA MORENO, por no haberse demostrado su afectación, y Negó el derecho fundamental de petición y debido proceso por configuración del hecho superado contra el FONDO NACIONAL DEL

AHORRO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora ALBERTINA CUESTA MORENO, en el libelo introductorio del 5 de marzo de 2014, narrados así: 1 M.P Luis Hernando Castillo Restrepo – Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201400056 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1° Soy cabeza de hogar y madre de dos menores con 35 meses de edad, y con (16) meses de edad. 2. Hace aproximadamente 8 años estoy afiliada al Fondo Nacional del Ahorro… todas mis cesantías, son depositadas en la referida entidad. 3. En el mes de diciembre del año 2012 radiqué, solicitud de crédito ante el Fondo Nacional del Ahorro, Seccional Quibdó, para mejoramiento de vivienda. 4. Luego del estudio de la solicitud de crédito y los documentos soportes la entidad en el mes de enero, me comunica que me aprobó la suma de $116.341.073.00. 5. Desde la fecha de la referida comunicación, contacté al dr. Carlos Alfonso Vega Bastidas, abogado asignado por parte del FNA para mi asesoría en el proceso de legalización y perfeccionamiento del crédito. 6. Para el mes de febrero de 2013 ya contaba con el total de los documentos para legalizar mi crédito, sin embargo fue imposible radicados en el FNA, en tanto el abogado asesor asignado para el efecto, se ausentó, nunca contestaba teléfono y perdió comunicación directa con la suscrita, en tanto no residía en la ciudad de Quibdó.

7. Por lo anterior, solicité cambio de abogado asesor, y en su reemplazó, me asignaron al Dr. Eduardo Moreno, que si reside en la ciudad de Quibdó. 8. En el

mes de agosto de 2013 el abogado asesor, radicó ante el FNA toda la documentación requerida para la legalización del crédito.9. Desde la referida fecha de radicación, los abogados que les corresponde la revisión de la documentación en la central del FNA, en la ciudad de Bogotá, desatendiendo las normas… no hacen un análisis integral y conjunto de los referidos documentos para evitar múltiples requerimientos u observaciones, sino que una vez se subsana una observación, proceden a realizar otra observación, y así sucesivamente.10. La anterior situación es como una cosa de nunca acabar, por mi parte, y con acompañamiento del abogado asesor asignado, se corrigen todas las observaciones indicadas, sin embargo, vuelven sobre lo mismo.11. Cuando pensé que se subsanaron todas las observaciones anotadas por los abogados internos del FNA, faltando sólo el desembolso del crédito, o mejor, de la parte que corresponde según la modalidad del crédito, para el mes de diciembre solicitaron que: "se aclare a través de documento privado el valor de los desembolsos según cuadro de mejora". Observación que ya habían solicitado en el mes de septiembre de 2013 y que la suscrita en conjunto con el Dr. Eduardo Moreno, procedió a subsanar en la misma fecha, elaborando un documento privado debidamente autenticado corrigiendo la cláusula décima primera referida al desembolso.12. De todas formas para darle cumplimiento a la anterior observación emitida en el mes de diciembre de 2013, el abogado asesor procedió a redactar nuevamente documento privado, para corregir la cláusula

del desembolso, relacionada con el monto a desembolsar.13. El anterior documento fue autenticado ante notaría por la suscrita el 8 de enero de 2014, y entregado en la misma semana, directamente por mi abogado asesor, al abogado interno en el FNA, en la ciudad de Bogotá. 14. Desde que se radicó el anterior documento, han transcurrido casi dos meses sin tener noticias concretas en torno al desembolso del monto del crédito respectivo.15. Ni el Abogado externo en la ciudad de Quibdó asignado a mi caso, Dr. Eduardo Moreno, ni en la Seccional del FNA aquí en la ciudad de Quibdó, me dan información o explicación clara de lo que acontece con mi crédito, es decir, nadie de esa entidad me da explicación del estado en el que se encuentra, cual es el paso a seguir, o a que debo atenerme. 16. Vía telefónica intento comunicarme

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201400056 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA directamente con el FNA en la ciudad de Bogotá, las líneas permanecen ocupadas, y cuando cuento con suerte y entra la llamada por el conmutador, permanezco más de media hora en espera de que me comuniquen con alguien

que pueda atenderme, y cuando en efecto, alguien me atiende tampoco logra darme información clara, concreta y de fondo, en torno al estado real de mi crédito, y del respectivo desembolso… 18. Hace más de un año fue aprobado mi crédito, desde el mes de agosto de 2013 todos los documentos fueron legalizados (cumplimiento de requisitos e inscripción de hipoteca del bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, a favor del (FNA) y a la fecha no se ha concretado el respectivo desembolso…21. Lo que no entiendo es por qué me exigen aclarar o corregir la cláusula del valor del desembolso con base en una presunta tabla o cuadro de mejoras que ni el abogado asesor aquí en Quibdó, dr. Eduardo Moreno, ni la suscrita, conocemos. Situación ésta que evidencia que el trámite para el desembolso se está dilatando desde el mes de septiembre de 2013, cuando solicitaron por primera vez corregir esa cláusula. Pues considero que lo correcto es que ellos mismos precisen cuales son los respectivos montos a desembolsar… procedí a enviarle un e-mail en solicitud de información, sin embargo, tampoco obtuve respuesta..2” Pretensiones. Con base en los hechos, pidió la protección del derecho de petición, vivienda digna, debido proceso y dignidad humana, en consecuencia se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que en el término de 48 horas disponga los trámites pertinentes para que se realice el desembolso del crédito; que se le notifique todas las decisiones.

Pruebas. Con el escrito de tutela, como elementos de prueba, el accionante hizo llegar:  Copia de la carta de aprobación del crédito para mejoramiento de vivienda de 31 de enero de 2013  Escritura Pública No 0705 del 15 de agosto de 2013, mediante la cual se constituye hipoteca a favor del FNA  Constancia de inscripción de hipoteca abierta sin límite de cuantía No. 18033520. 2 Folio 3 a 13 C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Copia de los documentos privados autenticados en dos oportunidades, en corrección a la cláusula décimo primera relacionada con el desembolso del crédito.  Copia del presupuesto de la obra y contrato de mejoramiento de vivienda  Copia de avaluó del bien inmueble  Extracto individual de cesantías  Aceptación de la oferta del crédito, registros civiles de nacimiento  Copia de e-mail enviado a la doctora Triana. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez radicada la tutela, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 6 de marzo de 2014 avocó el conocimiento admitiéndola y

ordenó la notificación a la accionada, a quienes se les concedió el término de tres días para pronunciarse, solicitó a la División del crédito del Fondo Nacional del Ahorro, remitiera reporte del estado de crédito de la señora ALBERTINA CUESTA MORENO. En el término concedido por la primera instancia, el 10 de marzo de 2014 el Fondo Nacional del Ahorro se manifestó en los siguientes términos: Informó que dio respuesta a la accionante el 10 de marzo de 2014, mediante comunicado 201462040174311, indicándole que a la fecha no se ha efectuado el desembolso de su crédito “en razón a que se encuentras pendientes de subsanar las dos inconsistencias allí relacionadas de manera precisa”, que hasta que no subsane ello no se puede efectuar el primer desembolso.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante providencia del 18 de marzo de 2014, resolvió: “PRIMERO. NEGAR LA TUTELA. al derecho fundamental a la vivienda digna, invocado por la señora ALBERTINA CÓRDOBA MORENO, por no haberse demostrado su afectación….

SEGUNDO: NEGAR LA TUTELA a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora ALBERTINA CÓRDOBA MORENO, por haberse configurado hecho superado.”3

Para el efecto indicó el A quo luego de realizar un análisis sobre los hechos y pruebas allegadas de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, que: “encuentra esta Corporación que, en primer lugar, con relación al derecho de petición y debido proceso, alega la accionante básicamente que, desde el mes de agosto de 2013, a través del abogado asesor del Fondo Nacional del Ahorro había radicado toda la documentación que se le había exigido para la legalización y/o desembolso del crédito que le fue aprobado desde el 31 de enero de dicha anualidad en la suma de $116.341.073; que desde el mes de septiembre de 2013, había procedido junto con el abogado a subsanar las falencias que se le indicaron por parte de los abogados encargados de revisar la documentación en la central del Fondo Nacional del Ahorro, las que nuevamente se le hicieron en el mes de diciembre de 2013, siendo subsanadas en enero del año en curso, fecha desde la cual no se le informaba nada en torno al desembolso del monto de su crédito, encontrándose también sin respuesta los e-mails que envió a la abogada interna de la Entidad, prolongándose de esta manera el silencio frente al trámite que adelantaba ante la Entidad y con ello presentándose una afectación a sus derechos de petición y debido proceso, pues desconocía las actuaciones de la Entidad, así como la actitud o actividad

que debía verificarse de su parte para proseguir con el negocio que se encontraba pendiente de realizar, afectándosele de esta manera las garantías establecidas para su beneficio. Silencio que en curso de este trámite constitucional cesó cuando la entidad remitió el oficio de fecha 10 de marzo de 2013, donde le indicaba a la señora CUESTA MORENO… Pudiendo verificarse el día 17 de marzo hogaño, a través del abonado telefónico de la accionante, que sí había recibido la comunicación y que además había procedido a dar cumplimiento a la misma, esto es, a enviar la aclaración que se le exigía, es así como la señora CUESTA MORENO, allegó copia del escrito sin 3 Folios 85 a 108 del C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fecha remitido a la doctora PATRICIA IMELDA TRIANA, abogada interna División de Crédito del Fondo Nacional del Ahorro, al cual adjuntó la documentación requerida por la Entidad y con la correspondiente actualización, haciéndoles saber además que "... el orden de cada uno de los datos que hacen parte de la dirección del inmueble no altera la identificación del bien, en tanto corresponde a! mismo inmueble con certificado de tradición de matrícula

inmobiliaria No. 180-33520, y certificado catastral número 010400390010901." Lo anterior permite concluir a esta Sala que, si bien al momento de presentación de la acción de tutela por parte de la señora ALBERTINA CUESTA MORENO, podría presentarse una vulneración a los derechos antes indicados, dicha afectación cesó en transcurso de la misma, pues existe en el plenario prueba de que se contestó, se comunicó y de manera clara y de fondo se le indicó los impases que debían ser subsanados para proceder a efectuar el primer desembolso del crédito aprobado a su favor, al igual que los requisitos para realizar un segundo desembolso, desapareciendo entonces el presunto hecho generador de la violación a los derechos fundamentales de petición y subsiguientemente al debido proceso que pudiesen estarse presentando, por lo que se precisa desestimar los cargos realizados por estos hechos con apego a lo dicho en la sentencia T308/2003 de la Corte Constitucional…. En segundo término, respecto al derecho de los niños a tener una vivienda digna en concordancia con el principio de la dignidad humana, encuentra la Sala que efectivamente la señora CUESTA MORENO, acredita ser madre cabeza de familia, con dos menores a su cargo; no obstante dentro de las probanzas arrimadas se encuentra acreditado que en la actualidad funge como JUEZA SEXTA ADMINISTRATIVA EN DESCONGESTIÓN DE QUIBDÓ, con una asignación mensual de $4.553.696, más la bonificación judicial de $539.991 y una bonificación por compensación por orden judicial en cuantía de $1.366.109, estas dos cuando se producen por cuanto es de conocimiento que no son

mensuales, un saldo de cesantías que para el 31 de enero de 2013 ascendían a la suma de $7.307.739, un bien inmueble de su propiedad, el que de acuerdo a la escritura No. 0705 del 15 de agosto de 2013 en su cláusula segunda "... fue adquirido por el (los)HIPOTECANTE(S), mediante compra que hace a la señora GUILLERMINA MORENO GAMBOA, mediante escritura pública número 910 del 8 de agosto de 2011", inmueble que en estos momentos pretende ser mejorado a través del crédito aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro, es decir, que no nos encontramos frente a una madre cabeza de hogar que pretende acceder a una vivienda, sino mejorarla, sin que además se acrediten gastos adicionales, distintos a la manutención de ella y sus dos menores hijos, lo que difícilmente hace suponer que nos encontremos frente a una persona que, pese a no tener un vínculo vigente (matrimonio - unión marital de hecho), se encuentre en un grado de indefensión tal que haga imperiosa la protección invocada, a la luz del tratamiento jurisprudencial traído en precedencia. Igualmente, no se evidencia de ninguno de los documentos que la vivienda que se pretende mejorar, se encuentre en condiciones de imposible o difícil

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA habitabilidad, que no cuente con los servicios esenciales como agua potable y energía. Del documento denominado "presupuesto de obra", se deduce que se requieren elementos para adecuar partes de la vivienda, sin que se pueda concluirse que los mismos son imprescindibles para la adecuada convivencia de los miembros de la residencia, o mejor, que sin los mismos se está causando una vulneración al derecho a vivir en condiciones dignas, pues se advierten elementos tales como pintura, enchapes, puertas de cuartos, suministro e instalaciones de lavaplatos plásticos, protector para ventanas, entre otros, de modo que no existe certeza que ello cause desmejoras en las condiciones de vida de las personas que ocupan la vivienda y que haga procedente por vía constitucional otorgar el amparo que requiere la señora CUESTA MORENO, esto es, que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro que agilice o mejor que proceda de inmediato al desembolso de los recursos a ella reconocidos. Es entendible que a la accionante le pueda asistir el deseo de brindarle a su núcleo familiar un adecuado espacio para su diario vivir, y que la espera y expectativas de ver su proyecto desarrollado se le hagan largas, si se tiene en cuenta que el crédito se le aprobó desde el mes de enero de 2013, es decir, hace un año y dos meses, pero como se ha visto y la misma accionante lo indica en su escrito, varios han sido los yerros o impases que ha tenido que subsanar antes de que ello se materialice, no siendo procedente, en sentir de esta Corporación, que se utilice esta acción para conminar a la Entidad a que los

omita, dejarlos de lado y que se proceda cuanto antes con un desembolso que ya se le indicó le será entregado en cuanto se verifique que se adecuó la documentación y los elementos requeridos para ello, de conformidad con las normas que regulan el proceder del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que se considera que en este caso no se dan los presupuestos necesarios para alegar la afectación o vulneración a un derecho a la vivienda digna, la que en manera alguna se le está negando o afectando su acceso a la accionante”. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante escrito del 19 de marzo de 2014, la señora Albertina Cuesta Moreno, impugnó, indicando que la entidad accionada la ha mantenido en una indefinición de su situación crediticia por más de seis meses, consideró no debió negarse la tutela en tanto la respuesta emitida por el Fondo Nacional de Ahorro en el traslado de la tutela no garantiza que una vez ella subsane como ya lo hizo obtenga la definición concreta del tramite crediticio, que nada garantiza que la accionada la mantenga en vilo, que la misma no rindió informe pormenorizado sobre el trámite dado al crédito.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “en el oficio por medio del cual el dr. Diego Cano Hernández, jefe de División de Crédito del FNA responde mi petición, solicita no solo actualización de dirección, sino que además solicita el certificado catastral, información que ya había solicitado, en meses pasados y que ya se había subsanado; y en lo que respecta al certificado catastral, el mismo obra dentro de los documentos que se enviaron para legalizar el crédito, de lo cual quedo constancia en la respectiva escritura de constitución de hipoteca a favor de FNA” Adicional a lo anterior indicó que no comparte los argumentos del A quo en el sentido de manifestar que es una persona con capacidad económica pues la vivienda digna va de acuerdo a su condición. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, a través del cual NEGÓ el amparo del derecho de petición por hecho superado, y de vivienda digna y debido

proceso por no estar demostrada su violación en la acción de tutela interpuesta por la señora ALBERTINA CUESTA MORENO contra el FONDO NACIONAL DEL

AHORRO.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre los derechos que indicó la accionante fueron conculcados. Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la

información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido4. En tal orden de ideas, se tiene sobre el caso particular que la petición que presentó la señora ALBERTINA CUESTA MORENO al FONDO NACIONAL DEL AHORRO con el fin de que le indicaran el trámite del desembolso del crédito fue resuelto por la 4 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionada el 10 de marzo de 2014, a través del cual le indicaron que no se ha podido efectuar el desembolso del crédito porque las direcciones registradas en el certificado de libertad, el valúo comercial y la escritura no coinciden y que no ha allegado la certificación de catastro distrital. Así las cosas habrá de decirse que la accionada dio cumplimiento a la petición en el traslado de la tutela de primera instancia, razón por la cual existe carencia actual de objeto o hecho superado, suceso tratado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar, así entonces habrá de revocarse la tutela en este sentido para declararla improcedente. Como sustento de lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."5 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: 5 T-988 de 2002

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.6 La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia

actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”7. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la

acción de tutela, ha cesado 8 .

64. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

7. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

8 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien en cuanto al Derecho a la vivienda digna y debido proceso, se tiene que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, de manera general, ésta tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" o de un particular, en las condiciones determinadas en el Decreto mencionado y con fundamento en el artículo 86 constitucional. Y procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa idóneo, es decir, tanto o más eficaz que la acción de tutela, para lograr la garantía efectiva del derecho vulnerado o amenazado, a menos que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, la protección que el juez de tutela ofrece a los demandantes consiste en una orden dirigida al responsable de los hechos que motivan la petición de amparo para que actúe, cuando sea necesaria una conducta pos

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