🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020140005701ADJUNTA20140509081945-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020140005701ADJUNTA20140509081945-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201400057 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Jefe de Personal del Ejército Nacional.

Accionante: Luis Miguel Sánchez Ardila.

Primera Niega por hecho superado (Sic).

Instancia: Decisión: Modifica para declarar la improcedencia por hecho superado.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través del cual resolvió negar por hecho superado (sic) la acción constitucional interpuesta por el señor LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ARDILA contra el

JEFE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los expuestos por el señor Luis Miguel Sánchez Ardila, a través de escrito del 5 de marzo de 2014, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “El señor LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ARDILA, impetra acción de tutela en contra del Jefe de Personal del Ejército Nacional, por la presunta vulneración del

1 M.P Rocío Mabel Torres Murillo – Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho fundamental de petición, con fundamento en los hechos que narró así: Que el día 17 de enero de 2014, fue enviado un escrito dirigido al señor Coronel Jefe de Personal del Ejército Nacional, solicitándole la hoja de vida y copia del acta de evaluación y su respectiva motivación, mediante la cual fue desvinculado del Ejército Nacional el Soldado Profesional Machado Tapias Amadeo. Que según los empleados de la empresa de Mensajería Deprisa de esta ciudad, el mencionado documento fue entregado a la recepción del Ejército Nacional el día 22 de enero de 2014. Que a la fecha de instauración de la presente acción, ha transcurrido 1 mes y 18 días y aún no se ha recibido ninguna respuesta al respecto de parte del señor Coronel Jefe de Personal del Ejército Nacional; habiéndose cumplido ampliamente el término establecido en la ley para dar respuesta a su pedido. Que su pedido obedece a fines exclusivamente procesales, los mencionados documentos son requisitos sine qua non para iniciar el proceso y los términos apremian” (fls.4-7 y 30-31 c.o.).

Pretensiones. Con base en los hechos y derecho invocado - el de petición, solicitó al Juez Constitucional que se le ordenara al Jefe de Personal del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces, le diera una respuesta, pronta, eficaz, correcta y de fondo a su pedido (fl.5 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar como prueba, copia del derecho de petición del 17 de enero de 2014, dirigido al Jefe de Personal del Ejército Nacional por la agencia de envíos Deprisa, “una copia del recibo y una reproducción magnética” (fls.8-10 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 6 de marzo de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctora Rocío Mabel Torres Trujillo Barajas, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones a la actora y al accionado – JEFE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. Se ordenó la vinculación de tercero con interés a la Pagaduría de la Policía Nacional (fl.11 c.o).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz, en su condición de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, con oficio del 13 de marzo de 2014, acudió al llamado de tutela para indicar que al derecho de petición impetrado por el abogado Luis Miguel Sánchez Ardila, en nombre del señor Amadeo Machado Tapias, radicado ante esa Dirección el 22 de enero de 2014, se la había dado respuesta de fondo el 3 de febrero de la misma anualidad, mediante el oficio Nº201445620391161, dentro del término legal a la dirección registrada por el accionante, a través de la empresa Deprisa, de lo cual enviaba copia como prueba. Precisó que Tratándose de un hecho superado, el cual se ha pronunciado en reiteradas jurisprudencias, me permito solicitar respetuosamente a ese Honorable despacho desatienda la actuación constitucional (fls.23-27 c.o.).

Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia del 18 de marzo de 2014, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental de PETICIÓN por carencia actual de objeto por hecho superado, al ciudadano LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ARDILA, en contra de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl.30 c.o. Sic para lo transcrito).

Para el efecto dijo el A quo que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela era un mecanismo de protección de los derechos Constitucionales fundamentales, que tenía la característica de ser subsidiario y residual, es decir, no era procedente acudir a ella cuando la persona disponía de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debía estar debidamente acreditado en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso; empero solo era procedente cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo acotó que la acción de tutela dado su carácter subsidiario, no procedía en general si se trataba de resolver conflictos que en principio eran de la jurisdicción ordinaria, es decir el problema debatido debía ser de naturaleza Constitucional, es decir, que implique la violación de derechos fundamentales y cuya vulneración se halle probada a más que el mecanismo alternativo de defensa fuera insuficiente para protegerlo íntegramente y no resultara adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin dejar de observar los principios de inmediatez o razonabilidad.

Luego precisó que el derecho de petición, cuya protección se reclamaba en la acción, estaba consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y que igualmente, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2012, preveía el siguiente tenor literal: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Luego trajo a colación la sentencia T-350 de 2006, de la Corte Constitucional donde precisó sobre el derecho de petición: “( 12 la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ;(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o

elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición” (Subraya el Despacho), para concluir que el derecho fundamental de petición garantizar que cualquier persona pudiera elevar ante la administración pública o un particular con funciones públicas una solicitud, y debería resolverse de fondo en un término específico y de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.

Así, en el caso que concitaba la atención de la Sala, se tenía como el accionante peticionó la protección al derecho de petición, en razón a que mediante escrito enviado a través de la empresa de mensajería Deprisa, el 17 de enero de 2014, dirigido al Coronel Jefe de la Oficina de Personal del Ejército Nacional, pidió la expedición de copia de la hoja de vida y del acta de evaluación y su respectiva motivación, mediante la cual fue desvinculado del Ejército Nacional el Soldado Profesional Machado Tapias Amadeo, sin que a la fecha de presentación de la

demanda de tutela, hubiese sido resuelta. Empero conforme a la respuesta dada por la entidad accionada al contestar la presente acción, mediante comunicación Nº2014620253421 del 13 de marzo de 2014, signado por el Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, se tenía como por oficio Nº20145620091161 del 3 de febrero de 2014, se le había dado respuesta al actor Luis Miguel Sánchez Ardila, donde además se tenía copia de los documentos solicitados, luego se consideraba que se estaba frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cuya consecuencia, era la denegación de la acción, por cuanto había desaparecido la vulneración. Dijo la Sala de instancia que a efectos de verificar si el accionante doctor Luis Miguel Sánchez Ardila, había recibido el oficio referido – Nº20145620091161 del 3 de febrero

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 2014, por medio del cual la entidad accionada le dio respuesta a su petición del día 17 de marzo de 2014, “se hizo el intento de comunicarnos con el actor al celular número 3204105532 siendo imposible comunicarse con él, debido a que dicho celular se encontraba

apagado, de lo cual se dejó la respectiva constancia (fl.28 c.o). En consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental de petición al ciudadano Luis Miguel Sánchez Ardila por hecho superado, toda vez que las pruebas allegadas por la accionada, demostraban que efectivamente ya se le había dado respuesta (fls.30-38 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida del 18 de marzo de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el escrito tutelar inicial y agregando que su petición inicial era, pues tales solicitudes eran: “A. Copia auténtica de la Orden Administrativa de personal de Comando Ejército Nº2735 del 23 de Diciembre de 2.013; B. Copia auténtica del COMUNICADO o publicidad que se le hace al Acto Administrativo en el cual se ordena la desvinculación de la fuerza, para el conocimiento público. C. Copia auténtica de la hoja de vida correspondiente al ex soldado profesional Amadeo Machado Tapias. D. Copia auténtica y suscrita por todos los integrantes del Comité de Evaluación del Ejército Nacional y su respectiva motivación y

E. Copia auténtica mediante la cual el Comandante del Ejército Colombiano ordena o apoya la desvinculación del mencionado Soldado Profesional, a solicitud del Comandante del Batallón Alfonso Manosalva Flores” (sic). Precisó que él como abogado litigante tuvo la oportunidad de recibir una copia de la “Orden Administrativa de Personal de Comando Ejército

Nº2030 para el 11 de octubre de 2.013 la cual constaba de 2 folios y en los cuales se podía leer con claridad, que se daba de baja al también Soldado Profesional Moreno Hinestroza Jhon Fredy y está suscrita por el Brigadier General Jairo Salguero Casas Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, Coronel Carlos Iván Moreno Ojeda Director Personal Ejército Nacional, Sp. Edwin Orlando Arcos Popayán Jefe Sección Altas y Bajas (e)PD4. Magda Milena OcañaAsesora Jurídica DIPER, SV. PALMA ARRIETA JAN.JER Digitador OAPSLP y junto a ella, viene otro folio en el cual se lee notoriamente y con claridad COMUNICADO que es el medio de publicidad de que habla el precedente Constitucional, para que el mencionado acto administrativo cumpla con lo mandado por el debido proceso, para que el interesado pueda saber cuales son los argumentos que pesan en su contra. En los folios enviados por el señor Coronel, señores Magistrados yo no aprecio por

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ningún lado este documento, que como mencioné anteriormente es el órgano publicitario, con el cual se da a conocer el acto administrativo ya sea para impugnarlo o controvertirlo. La Orden

Administrativa de personal de Comando Ejército número 2735 del 23 de Diciembre de 2.013 y en la cual se declara la insubsistencia del ex Soldado Profesional AMADA MACHADO TAPIAS, se encuentra en estado ilegible, ni mirándola con lupa se puede concatenar la terminación de una frase con lo que ha quedado en blanco del mismo documento y la cual me permito anexar aquí” (sic). Finalizó indicando que la hoja de vida del ex soldado profesional tampoco apareció por ningún lado, por lo que pedía la revocatoria del fallo de instancia y se protegiera el derecho deprecado. (fls. 50-57 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través del cual resolvió negar por hecho superado (sic) la acción constitucional interpuesta por el señor LUIS MIGUEL

SÁNCHEZ ARDILA contra el JEFE DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien

se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo.

Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo. Entre esas reglas, se encuentra precisamente la configuración de la legitimación por activa, (que no es más que el interés propio o particularísimo de

poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales) y se da cuando: i) el afectado ejerce la acción a nombre propio; ii) a través de representante judicial; mediante apoderado o, iii) en virtud de la agencia oficiosa o iv) la ejerce el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal y que para hacer uso de esta acción, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se requiere: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”2 (Resalta fuera del texto). Por su parte se previene la legitimidad del interés en artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que enseña: “Decreto 2591 de 1991. (…)Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia 2 Sala Octava de Revisión Corte Constitucional T-526 de 1998.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resalta la Sala). En conclusión, el titular de la acción debe ser la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales; consecuente con lo anterior, se deduce que la acción de tutela es de carácter personal y concreto y el accionante está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto en cita , que le permitan ejercerla a través de su representante, por el Defensor del Pueblo o del Personero Municipal.

Hechas las consideraciones del orden Constitucional, reglamentarias y jurisprudencial se concluye que el abogado Luis Miguel Sánchez Ardila, apoderado del señor Amadeo Sánchez, tiene la legitimidad para impetrar la acción bajo estudio. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA/ Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su

restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y al proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.3 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: 3Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El Objetivo de la acción de tutela. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de

una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."4 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.5 La misma Corte sobre el particular observó: “3. Hecho superado. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la

presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la 4 T-988 de 2002

54. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”6.

Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “Hecho superado por carencia actual de objeto/ Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de

objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 7 . En la Sentencia SU-667/98, la Corte Constitucional, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho o daño consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto. Al respecto, para el precedente es claro que si los efectos del daño persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, así deberá hacerlo el juez constitucional. Es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si

6 Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

7 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar en el presente evento, radica en la petición hecha por el 17 de enero de 2014 y allegada al ejército el día 22 del mismo mes y año, con el fin de obtener: “1-copia de mi hoja de vida 2copia del Acta de Evaluación, mediante la cual se" separó a mi prohijado de la fuerza pública- (art.23 Constitución Nacional)” (fls.8-9 c.o). Ahora, frente al objeto de la tutela, derivado de la petición misma, se tiene que en el transcurso de la acción Constitucional, el Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz, en su condición de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, con oficio del 13 de marzo de 2014, informó que el mismo fue radicado ante esa Dirección el 22 de enero de 2014, al cual se le había dado respuesta de fondo el 3 de febrero de la misma anualidad, mediante el oficio Nº201445620391161, dentro del término legal a la dirección registrada por el accionante, a través de la empresa Deprisa, de lo cual

enviaba copia como prueba. Ahora, del oficio referido se tiene: “Con toda atención y en respuesta a su petición mediante el cual solicita información relacionada con el SLP. ® AMADEO MACHADO TAPIAS, C.C. Nº11880649, al respecto me permito indicar: Al numeral 1, la Ley 131 de 1985, que regulaba la normatividad de Soldados Voluntarios y que a partir del Decreto 1793 del 2000, pasaron Soldados Profesionales, no contemplan un sistema de evaluación ni clasificación de hoja, ni folio de vida, motivo por el cual no se puede expedir copia de su solicitud, por tal razón me permito enviar la constancia de tiempo de servicio, ya que el manejo centralizado de extractos y hojas de vida, en esta Dirección es únicamente del personal de Oficiales, Suboficiales y Civiles del Ejército; las Unidades de las cuales son orgánicos son las directas responsables de llevar el control y registro laboral, disciplinario y la carpeta de documentos de los Soldados en cualquiera de sus modalidades (profesional, Regular, Campesino, Bachiller, Voluntario). Al numeral 2, me permito indicar que verificado el Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH), registra que el Soldado fue retirado por la causal Determinación del Comandante, causal que se encuentra contemplada en el Decreto 1793 de 2000, artículo 13: “En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°270011102000201400057 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los Soldado Profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva…” (fls. 45-46 c.o sic).

Entonces, de la trascripción de la respuesta al derecho de petición, se tiene como la hoy accionada si dio la respuesta al actor conforme a lo pedido, caso contrario es que no se encuentre satisfecho con la misma, por tanto de lo que se duele el actor ya se en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...