CSDJ - F27001110200020140007001ADJUNTA20150423091524-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140007001ADJUNTA20150423091524-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201400070 01 Referencia Funcionario en Apelación. Denunciados Nelson Mario Mejía Ospina. Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Denunciante Miguel Ángel Arias Chaverra. Primera Instancia Se abstiene de abrir investigación y ordena Archivar Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Miguel Ángel Arias Chaverra, contra el auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, dispuso abstenerse de abrir investigación de la actuación adelantada contra el doctor NELSON MARIO MEJÍA OSPINA, en su condición de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al escrito de queja presentado por el señor MIGUEL ÁNGEL ARIAS CHAVERRA, del cual el A-quo hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo. Conformó Sala con la doctora Roció Mabel Torres Murillo
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201400070 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “…en contra del doctor Nelson Mario Mejía Ospina, Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó, a través de la cual pone de presente presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir el mencionado funcionario judicial en el trámite del INCIDENTE DE DESACATO, promovido por el quejoso, por incumplimiento de los fallos de tutela de primera instancia No. 64 del 12 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y número 18 del 14 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en contra del Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental del Chocó” Tenemos que el punto de partida del presente debate es la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales (debido proceso, derechos a cargos públicos y derecho al trabajo) que el Juez de tutela de primera instancia concedió y que fuera confirmado en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, fallos que según la queja no se habían cumplido.
Actuación Procesal: A folio 53 c.o., consta Auto de fecha 27 de marzo de 2014, en donde el Magistrado de Instancia avoca el conocimiento y ordena adelantar Indagación Preliminar, ordenado la práctica de pruebas.
A folio 54 c.o. hay constancia de fecha 27 de marzo de 2014, del Auxiliar Judicial, en
donde e informa que los mismos hechos que se indagan en la preliminar son objeto de otra investigación disciplinaria distinguida con el radicado 20140070. Al mismo folio 54 y con fecha 8 de abril de 2014, de conformidad la constancia, siendo el Magistrado Ponente Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo y dentro del radicado 2014 – 0084, atendiendo el principio de economía procesal y evitar duplicidad de investigaciones, ordeno allegar las diligencias radicadas con número 2014 – 00070. A folio 72 y ss. c.o. reposa acta de Inspección judicial practicada por el Magistrado Luis Herrando Castillo Restrepo, practicada a la acción de tutela radicado 2009000077, adelantada por Miguel Ángel Arias Chaverra contra el Departamento del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Chocó, dentro de las preliminares 2014 00070, con fecha 04 de noviembre de 2014.
En donde se destaca a folios 130 a 149 c.o. Sentencia de Primera Instancia, número 064 de marzo 12 de 2009, en donde el entonces Dr. Gonzalo Bechara Ospina, Juez 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, en el numeral 1º de la resolutiva del proveído anunciado Concedió la tutela en donde dan varias órdenes allí plasmadas, dando un
término máximo a partir de la ejecutoria del fallo de 4 meses; en sentencia número 18 de 14 de mayo del Tribunal Administrativo del Chocó confirma la sentencia de primera instancia. Pruebas. En esta etapa se obtuvo el siguiente material probatorio: A folios 1 al 52 c.o consta la queja presentada el señor MIGUEL ÁNGEL ARIAS CHAVERRA. A folios 72 al 75 c.o. consta Acta de Inspección Judicial al expediente 2009-00077, referente a acción de tutela en donde es accionante Miguel Arias Chaverra y accionado el Departamento del Chocó y la Secretaria de Educación Departamental. Decisión apelada. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2014 la Sala A - quo dispuso: “PRIMERO. Abstenerse de abrir investigación disciplinaria en el presente asunto, de conformidad con lo normado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 Superior, con fundamento en las consideraciones de este proveído. (…) TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.” Luego de adentrarse en la competencia, la Sala de instancia plantea como problema jurídico, como el determinar si respecto a las presentes diligencias ya la sala inició actuación disciplinaria, a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 734 de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2002, en concordancia con el artículo 29 superior. A reglón seguido en el caso concreto señala el A-quo, que revisados el Sistema General de Información de la Rama Judicial, verificado los archivos que reposan sistematizados en la Sala, se logró establecer que por estos mismos hechos, se adelantó indagación preliminar contra el Juez Primero Administrativo de Quibdó, en razón al trámite dado a la acción de Tutela e Incidente de Desacato de MIGUEL ÁNGEL ARIAS CHAVARRO Y OTROS contra el Departamento del Chocó y la Secretaria de Educación Departamental, dentro del proceso disciplinario adelantado por el despacho homólogo número dos, distinguido con la radicación número 2014 – 00094, en el que se profirió providencia aprobando según Acta número 018 de la Sala Ordinaría del día nueve (9) de julio del año de dos mil catorce (2014, por medio de la cual la Sala se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores GONZALO BECHARA OSPINA y ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, quienes para el época de los hechos fungieron como titulares del Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Observando que la génesis de la queja dentro de las diligencias adelantadas dentro del proceso disciplinario 2014-00094, la constituye el oficio No. SJ.VPAR 13502 del 26 de marzo de 2014, signado por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se allega la
queja escrita que elevara el ciudadano Miguel Ángel Arias Chavarro, en contra del Juez primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en donde pone de presente presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir el mencionado funcionario judicial en el trámite del Incidente de desacato, por incumplimiento de los fallos de tutela señalados en precedencia, y en las presentes diligencias, afirmando que no es menos cierto que se trata de la misma acción de tutela e Incidente desacato, de Miguel Ángel Arias Chaverra y otros contra el Departamento del Chocó y la Secretaria Departamental, la cual ya fue objeto de discusión.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se afirma que encontrándose ejecutoriada la providencia proferida por el despacho homologo número dos de esa corporación el 9 de julio de 2014, dentro del proceso disciplinario radicado 2014 – 00094 y habiendo demostrado que los hechos denunciados en las presentes diligencias son los mismos, resulto imperativo para la Sala de Instancia dar aplicación al principio de ejecutoriedad, consagrado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, que reza: “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la Ley disciplinaria cuya
situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a una nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” “ARTÍCULO 29 de la Constitución Política. El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia panal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Indicando en unos de sus partes que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Trayendo a colación y en concordancia a lo anterior el principio del non bis in ídem, en donde la Corte Constitucional ha sostenido: “Para esta corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in Ídem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo” ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto…”
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Este efecto de la sentencia, sin duda el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias prácticas: de un lado la parte condenada cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión
(efecto positivo)”. Terminando la providencia de primera instancia, que de conformidad a lo anterior, existiendo identidad de hechos, pruebas y un pronunciamiento ya en firma respecto de los mismo, sin que sea necesario realizar mayores disquisiciones o elucubraciones al respeto, se dio aplicación a lo normado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, en concordancia al artículo 29 de la Constitución Política; ordenando el archivo de las diligencias. La apelación. inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 1° de diciembre de 2014, donde solicitó la revocatoria del interlocutorio y continuar con la investigación al considerar que la decisión de archivo no estaba justificada porque el hecho atribuido como falta si existió , el Juez Gonzalo Bechara Ospina, si cometió una falta disciplinaria y no está acreditada ninguna causal de exclusión de la responsabilidad, es decir , no se llenan
los requisitos señalados para tomar esta decisión con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, insistiendo el libelista in extenso en los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja, pero manifestando esencialmente su disenso frente a la conducta en que pudo haber incurrido el Juez GONZALO BECHARA OSPINA. El A-quo concedió la apelación mediante auto de fecha el 10 de diciembre de 2014 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl .4 c. 2ª Inst.).
El Ministerio Público, fue notificado el 5 de marzo de 2015. Guardó silencio. (fl. 06 c.2ª Inst.). Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificación N° 85228 3 del 25 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, quedó probado que contra el doctor NELSON MARIO MEJÍA OSPINA,
identificado con la C.C. N° 11.806.089, en su condición de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, no se registran sanciones (fls .8-9 c.o.). A su vez constató que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación. (fl 89 c.o.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Arias Chaverra, contra el interlocutorio del 20 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Quibdó, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria en el presenté asunto y archivar el expediente. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de los apelantes con la providencia recurrida. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Consideraciones de la Sala. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”.
Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente demostrarse la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe
probarse como el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia, recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o que actuó de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De de tal forma que el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a
justificar su actuar. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. De la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto).
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.2” En el mismo sentido, en posterior decisión dicha Corporación señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el Jueza de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un Jueza, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es
la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.”3 Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley; y por el contrario, toda 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario.
Corolario de lo anterior, es claro que el Juez disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia ética, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. Caso concreto. La Sala de instancia abre el día 27 de marzo de 2014, Indagación Preliminar, por queja que instaurara el ciudadano Miguel Ángel Arias Chaverra, en contra de quienes se han desempeñado como JUECES PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, ante la omisión en que pudo incurrir el despacho judicial, para hacer cumplir la sentencia de tutela que reconoció derechos en contra de la Administración temporal para el sector Educativo del Chocó. Ahora para entrar a definir sobre el particular caso, es necesario traer a colación el recuento procesal de la actuación, en cuanto a la existencia de otro proceso disciplinario seguido contra jueces del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que es la causa final del que la Sala de Instancia se Abstuviera de abrir investigación Disciplinaria y ordenara el archivo de las diligencias, lo que se cruzara con la impugnación hecha por el quejoso. Tenemos entonces, que la Sala de instancia advierte que en el caso concreto que revisados el Sistema General de Información de la Rama Judicial, verificado los archivos que reposan sistematizados en la Sala, se logró establecer que por estos mismos hechos, se adelantó indagación preliminar contra el Juez Primero
Administrativo de Quibdó, en razón al trámite dado a la acción de Tutela e Incidente
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de Desacato de MIGUEL ÁNGEL ARIAS CHAVARRO Y OTROS contra el Departamento del Chocó y la Secretaria de Educación Departamental, dentro del proceso disciplinario adelantado por el despacho homólogo número dos, distinguido con la radicación número 2014 – 00094, en el que se profirió providencia aprobando según Acta número 018 de la Sala Ordinaría del día nueve (9) de julio del año de dos mil catorce (20149, por medio de la cual la Sala se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores GONZALO BECHARA OSPINA y ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, quienes para el época de los hechos fungieron como titulares del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, motivo por el cual con fundamento en lo principios de cosa juzgada y el non bis in ídem, ordena abstenerse de abrir investigación, en este sentido la instancia tiene toda la razón, y si unimos a esta situación la impugnación tenemos que realmente está en nada ataca el fallo de primera instancia, no trae situación concreta sobre el asunto tratado de la existencia
de otro fallo anterior por los mismos hechos y que allí específicamente se archivaba el asunto al otrora Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Dr. Gonzalo Bechara Ospina y a otro ciudadano que para la época de las tutelas y su respectivo incidente de desacato, es como si el apelante quisiera revivir la instancia ya agotada, pero como lo sostuvo la instancia ya es un hecho tramitado el cual no puede volverse a tratar o ventilar en un espacio judicial. Así las cosas, de lo reseñado y las normas transcritas, es fácil determinar lo infundado de la sustentación del recurso de apelación en lo que a la actuación corresponde, pues al emitir el citado pronunciamiento dio aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, dando la explicación, del porqué de la decisión. Por lo anterior se ha de CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria, en donde la Sala de Instancia se abstiene de abrir investigación disciplinaria dentro de las presentes diligencias y ordenado una vez en firme se archiven el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado del 20 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó – Chocó, se abstiene de abrir investigación disciplinaria en el presente asunto de conformidad con lo normado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 , en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política; en consecuencia ordeno el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial