CSDJ - F27001110200020140008101ADJUNTA20170308090212-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140008101ADJUNTA20170308090212-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO EN APELACIÓN/ faltas contra la debida diligencia y lealtad con el cliente DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201400081-01 (10672-29) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual se le impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor DELCIN BEJARANO PINILLA, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 580 del 18 de marzo de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario allegó copia de la Resolución No. V1145-01, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante la cual se ordenó la compulsa de copias para que se investigara la actuación del doctor Delcyn Bejarano Pinilla quien ostentó el encargo de Defensor Público vinculado a su entidad dentro del proceso penal No. 2009-00603, al encontrarse en la vigilancia administrativa referida que el doctor Delcyn Bejarano Pinilla siendo el apoderado público del proceso en la causa penal, no sustentó el recurso de apelación contra fallo condenatorio lo cual generó que el 27 de mayo de 2013 se declarara desierto el mismo, allegándose copia de algunas piezas procesales (fl. 1 – 27 c.o.). 1 Sala Dual conformada por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO 2.- Mediante auto del 3 de abril de 2014, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogado del investigado (fl. 28 c.o.); por lo cual la Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado del doctor DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.668 y tarjeta profesional No. 73.410 (fl. 29 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 39259 del 9 de febrero de 2015, constatándose que no registra
sanciones disciplinarias (fl. 142 c.o.). 3.- Mediante proveído del 7 de abril de 2014, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 30 c.o.), decisión que fue notificada al encartado el 9 de abril de 2014 (fl. 33 c.o.). 4.- Luego de varios aplazamientos de la diligencia programada, el 3 de junio de 2014, el Magistrado instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado. 4.1.- Versión Libre. Aseguró el disciplinado que en el año 2013 le fue asignado el caso del señor Domingo Hinestoza, para presentar una recurso de apelación contra el fallo condenatorio en un asunto penal, pero su cliente lo llamo vía telefónica para informarle que no interpusiera la alzada por cuanto su abogado de confianza necesitaba tiempo para presentar una nulidad, destacando haber tenido listo el recurso, pero luego el último día para interponerlo llegaron a su oficina dos personas enviadas por el detenido diciéndole que no hiciera ninguna actuación, por lo cual les solicitó que se lo dijeran por escrito pero no lo hicieron, acudiendo ese día al juzgado y al advertir que su prohijado había sido condenado por ser miembro de una “banda criminal” y con la visita de los dos caballeros en su lugar de trabajo no lo presentó, agregando que fue el quejoso quien le dijo que no fuera a
hacer lo del recurso por que insistiría con una nulidad la cual se generaba por una actuación del Ministerio Público, considerando que dicha actuación estaría sustentada en falta de defensa técnica o algo similar, sin que volviera a tener contacto con su cliente. 4.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia (fl. 48 c.o. y Cd No. 3) 5.- En comunicación del 20 y 27 de junio de 2014 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, informaron de su imposibilidad de remitir el expediente de la causa penal de autos por cuanto el mismo había sido enviado al Centro de Servicios Judiciales de la Dorada Caldas por lo cual no era posible atender su solicitud probatoria (fl. 53 - 555 c.o.). 6.- Mediante despacho comisorio ejecutado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se recepcionó la ampliación de queja del señor Domingo Hinestroza Romaña, quien aseguró que lo manifestado por el denunciado era falso en tanto en ese momento contaba con la representación judicial del doctor “PINILLA” para que le sustentara el recurso de apelación para que le retirara de sus cargos el delito de terrorismo, pero no supo si éste había renunciado o no frustrándose su propósito por negligencia de ese abogado, luego para el año 2011, estando recluido en el centro
penitenciado de La Dorada Caldas, le llegó el 5 de septiembre de 2011, una comunicación de la Defensoría Regional del Pueblo Chocó donde le informaban que le había sido designado como apoderado público al encartado. Agregó haber solicitado una ampliación del plazo para la presentación del recurso de apelación contra su fallo condenatorio No. 008 del 24 de agosto de 2010, sustentando la misma en su falta de defensa técnica, accediendo el juzgado de conocimiento a ello. Destacó que siempre le preguntaba al denunciado por el recurso de apelación asegurándole éste que lo tenía listo pero por el traslado de centro penitenciario perdió contacto con el doctor Bejarano Pinilla, por lo cual solicitó la vigilancia administrativa, enterándose el 13 de junio de 2013 que del examen realizado al expediente penal no se encontró ninguna sustentación del recurso de alzada por parte de su defensor público teniendo como resultado la declaratoria de desierto de dicho recurso. Señaló el quejoso que no era cierto lo dicho por el encartado, pues lo que pretendía con el recurso de apelación era que lo absolvieran del cargo de terrorismo por cuanto el delito de rebelión ya estaba aceptado. Indicó que a mediados del año 2012, se comunicó con el disciplinado preguntándole sobre el recurso y éste le aseguró que había recurrido la sentencia por la presunción de inocencia, sin haberle informado de que no lo había presentado ni mucho menos de las consecuencias ante la no sustentación, allegando a su declaración copia de algunas piezas procesales (fl. 66 – 81 c.o.).
7.- El 16 de septiembre de 2014, el Instructor de Instancia prosiguió con la diligencia convocada, contando con la participación del disciplinado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 7.1.- Destacó el a quo que si bien pese a los requerimientos efectuados por su despacho no le había sido posible acceder al expediente penal de marras, encontró que: “lo que se busca corroborar o se buscaba corroborar con esa experticia era si efectivamente el doctor Delcyn Bejarano Pinilla había interpuesto o no el recurso de apelación contra la sentencia de fondo proferida en el asunto donde el procesado figura en calidad quejoso es decir el señor Domingo Hinestroza Romaña de los elementos de prueba nos permiten desistir de esa prueba toda vez que ese hecho ha resultado más que probado toda vez que el propio Bejarano Pinilla ha reconocido en su injurada que en efecto dicho recurso no se presentó. De la misma manera obra en el dossier siguiente constancia de fecha marzo 10 de 2011, proferida por la señora Martha Cecilia Bejarano Maturana en calidad de Secretaria Judicial del Honorable Tribunal del Quibdó, con fecha marzo de 2011 oficio (…) dirigido a la doctora Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez abogada Área de Asistencia Carcelaria FCPP (…) en donde en respuesta al oficio 002611 del 2 de marzo de 2011, señala de manera textual “Revisado el Sistema de información de esta Corporación no aparece trámite en esta instancia proceso penal alguno contra el señor Domingo Hinestroza Romaña (…) en el sistema general aparece el proceso penal 200900603 por los delitos de terrorismo y rebelión
(…) que se tramita en el Juzgado Especializado Penal del Circuito de Quibdó (…) el señor Domingo Hinestroza apeló la sentencia 008 pero el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación”, por lo anterior en lo que aparece obrante en el dossier éste despacho y también atendiendo que fue una prueba decretada de oficio, desiste de la misma y se entiende como probado el hecho de la no sustentación del recurso” 7.2.- Se le corrió traslado al investigado de la ampliación de queja para que se pronunciara sobre la misma, a lo cual manifestó el encartado que era claro que estaban en presencia de dos posiciones muy distintas frente a su palabra y la del quejoso, asegurando que no se podía dejar de un lado que estuvo frente a una situación amenazante frente a los dos señores que estuvieron en su oficina y de lo que habló con su mandante telefónicamente, destacando que la situación de presentación de la sustentación del recurso obedeció a la forma como se dieron los hechos cuando la delincuencia actúa de diferentes formas, máxime cuando las personas que viven en Quibdó conoce el contexto de control que manejan las bandas criminales. 7.3.- Calificación Jurídica. De las pruebas allegadas y valoradas en el plenario, encontró el a quo que el encartado pudo haber incurrido en una aparente comisión de faltas disciplinarias endilgándole la primera de la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues de la declaración del quejoso evidenció que el encartado faltó a la verdad cuando le aseguró que había presentado el recurso de
apelación de marras, conducta calificada a título de dolo, pues éste sabía de la necesidad de atacar la sentencia de condena de su prohijado teniendo como deber de asistirlo con una defensa técnica. De otra parte, se configuraba la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada a título de dolo, por cuanto incurrió en una omisión por que dejó de hacer una actuación propia de su encargo como lo fue no haber presentado el recurso de apelación en la causa penal del quejoso, a sabiendas de la necesidad de hacerlo, en tanto en su injurada el aseguró que no entendió muy bien que se estaba haciendo y que a petición del querellante no presentó el recurso, lo lógico era clarificar el asunto y realizar las gestiones pertinentes para evitar una situación más gravosa a su prohijado. 7.4.- El Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas a lo cual solicitó el encarado se escuchara al señor Pedro Ibarguen quien se encontraba presente al momento de la visita de las dos personas en su oficina y podría dar fe de lo allí ocurrido. Además que se clarificara la denuncia del querellante frente al primer cargo endilgado pues no entendía dicho cargo en tanto el sí le informó a su mandante de la no presentación del recurso por todo lo sucedido, señalando el a quo que precisara dicha solicitud por cuanto era contradictoria la misma, destacando que el togado que no era cierto lo afirmado por el quejoso y no se le podía endilgar esa falta por lo expuesto en su defensa, máxime
cuando el denunciante se queja dos años después, accediéndose a esas probanzas. Por lo cual el instructor fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 101 c.o. y Cd 7). 8.- El 2 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca recepcionó la ampliación de queja del señor Domingo Hinestroza Romaña, quien señaló que fue él quien presentó el recurso de apelación pero fue el disciplinado quien no lo presentó lo que consideraba como una negligencia o renuncia por parte del togado. Agregó que “de acuerdo a la conversación que sostuve con un muchacho conocido de nombre OKI alias CHAMUCO que conoce de fondo al Dr. DELCIN me comentó que este señor DELCIN se había dedicado a promover política a la candidatura de la Dra. ZULIA MENA actual Alcaldesa de Quibdó, - Chocó, que por esas razones el Sr. DELCIN había abandonado algunos casos de procesos que tiene que ver con las defensas de los investigados o imputados que hemos estado involucrados en la comisión de algún tipo de delito. Eso es todo.” (fl. 118 – 133 c.o.). 9.- El 20 de enero de 2015, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento pero ante la inasistencia del encartado, procedió a nombrarle defensor de oficio al doctor HARRY MOSQUERA, procediendo a reprogramar la diligencia (fl. 135 c.o. y Cd No. 8). 10.- El Instructor de Instancia dio continuación el 2 de febrero de 2015
a la audiencia de juzgamiento, con la participación del disciplinado a quien le corrió traslado de la prueba allegada al plenario. Frente a la prueba testimonial señaló el encartado que la misma no sería posible recaudar por cuanto el señor Ibargue se trasladó a otra ciudad. 10.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó el denunciado que de la respuesta del quejoso se observa que no ha faltado a la verdad, pues si bien es cierto que él presentó recurso por qué el mismo le mandó a decir que no lo intentara presentarlo máxime si había enviado dos personas para reiterarle lo ya dicho por lo cual se asustó y solamente se acogió a lo exigido, sumado al hecho que estaba vinculado en un proceso de paramilitares. Aclaró que la alcaldesa Zulia fue elegida en octubre de 2011 y para la fecha de los hechos denunciados eran de 2013, es decir, eso no tenía nada que ver. Consideró en sus alegatos que estaba en un estado de indefensión por cuanto para el momento de los hechos Quibdó estaba en una situación grave de seguridad, con mucha muerte, por lo cual no pensó en nada más que en su vida. Además no existe norma que le impida al procesado presentar su recurso, máxime cuando éste había aceptado cargos, lo lógico era darle curso al mismo y sí por todo esto era sancionado no podía hacer más, pero agradecía que estaba vivo. 10.2Por lo anterior, el Magistrado de Instancia dio por terminada la diligencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo
definitivo (fl. 141 c.o. – Cd 9). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 11 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, le impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor DELCIN BEJARANO PINILLA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo. Lo anterior, al encontrar el a quo que de las pruebas analizadas se pudo establecer que el encartado fue designado como defensor público del quejoso, dentro del proceso penal No. 200900603 adelantado por el Juzgado Penal Especializado de Quibdó, teniendo que pese a no haber contado con el expediente para su análisis encontró que de las injuradas de versión libre y juzgamiento del disciplinado éste manifestó que en efecto no sustentó el recurso de apelación, pero que ello fue debido al hecho de que su mandante le solicitó que no lo sustentara y al haberle enviado dos emisarios con el mismo mensaje para que se abstuviera de ello, concluyendo el a quo que no era razonado que el mismo quejoso –procesado-, fue el que solicitó la ampliación del término para sustentar la alzada, siendo ese el encargo dado al encartado, no acogiendo el argumento de la visita de dos personas a su oficina al no obrar prueba que lo respalde, cobrando valor el reconocimiento que hiciera el disciplinado sobre el hecho investigado
sin que se configure ninguna causal de exclusión de responsabilidad a su favor. Frente al segundo cargo, señaló el Seccional de Instancia que de la ampliación del quejoso y su denuncia inicial aseguró que el togado investigado le comunicó que había presentado el recurso de apelación de marras pero nunca le informó claramente cuál había sido el argumento del mismo, configurándose la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado se limitó de manera desleal a manifestarle a su mandante que la sustentación de la alzada se había realizado sin que resultara esto cierto. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta se tuvo en cuenta para la descrita en el literal d) del artículo 34 del C.D.A., la modalidad dolosa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado, y para la segunda, la configuración del agravante contenido en el literal c) del artículo 45 ibídem, por la afectación del derecho de contradicción del quejoso en su asunto penal, siendo estos argumentos suficientes para considerar que por las faltas endilgadas el término de la suspensión sería de cuatro (4) meses, con lo cual la sanción impuesta cumple con los criterios de graduación contemplados en la ley (fls. 144 - 159 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria impuesta por el Seccional de Instancia el encartado presentó escrito de apelación contra el fallo de instancia el 25 de febrero de 2015, en el cual solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se emita un fallo absolutorio.
Lo anterior, al señalar el recurrente que el a quo no tuvo a consideración la grave situación de seguridad que enfrentó al ser visitado por dos desconocidos con el mensaje de no presentar la sustentación del recurso de apelación, desconociendo el instructor su petición de haber solicitado prueba para allegar el registro de llamadas realizadas por su mandante a su abonado telefónico para demostrarse que no había tenido comunicación con éste. De otra parte, aseguró que no existía plena prueba que demostrara la materialización de las faltas enrostradas, encontrando que no actuó de manera voluntaria sino coaccionada por integrantes de una banda criminal que operaba en el Departamento del Chocó y “de la cual es miembro el señor Domingo Hinestroza como quedó demostrado en la investigación penal” con lo cual claramente se configuraba una causal de eximente de responsabilidad al haber obrado con el consentimiento de su cliente, además de haber actuado como reacción a su derecho fundamental a la vida bajo el peligro inminente de su integridad, por ello los dos señores desconocidos le manifestaron que hiciera caso a lo pedido por el señor Hinestroza quien no lo llamaba porque no quería hacerlo desde la cárcel (fl. 161 – 163 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 19 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado a los intervinientes del trámite impartido para presentar alegatos, fijarse en lista, allegándose además los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia).
2.- El 27 de mayo de 2015 fue notificado el representante del Ministerio Público por parte de la Secretaria de la Sala, presentando concepto el 1 de junio del mismo año en el cual deprecó se confirmara la decisión de instancia (fl. 9, 12 - 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 230513, indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado del doctor DELCIN BEJARANO PINILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.668 y tarjeta profesional No. 73.410 (fl. 29 c.o.). Así mismo se
allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 39259 del 9 de febrero de 2015, constatándose que no registra sanciones disciplinarias (fl. 142 c.o.).
3. De la Nulidad.
Sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del
acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierten dos circunstancias procesales que invalidan la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta instancia debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Como primera medida, destaca esta Superioridad que la actuación disciplinaria se inició en razón al inconformismo del quejoso contra el disciplinado en cuanto éste no sustentó el recurso de apelación instaurado por él dentro del proceso penal No., 200900603, por lo cual le fue declarado desierto el mismo quedando en firme la sentencia condenatoria impuesta en su contra. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en varios yerros jurídicos y procedimentales que afectaron el debido proceso y derecho de defensa del encartado, encontrándose los mismos en el siguiente orden: Respecto a la afectación del debido proceso y derecho de defensa del encartado encuentra esta Superioridad que el trámite impartido se observan varias actuaciones que no se sujetaron a los postulados procedimentales descritos en la Ley 1123 de 2007, en tanto, se
encuentra que de los pronunciamientos efectuados por el a quo en el pliego de cargos como en la sentencia, el instructor aseguró como cierto que el encartado aceptó los hechos investigados, pero tal afirmación no resulta cierta, pues en la versión libre rendida el 3 de junio del 2014, el encartado manifestó las circunstancias que vivió de las cuales se desprendió la no sustentación del recurso de apelación, sumado al hecho que tampoco aceptó o señaló haberle comunicado a su mandante de la presentación del mismo, con lo cual desconoció el instructor lo normado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” Con lo anterior, se tiene que pese a no haberle hecho la advertencia de rigor, o haber indagado si era su voluntad de aceptar los hechos investigados o las faltas endilgadas, coartó el disciplinado de los beneficios que la ley dispone para ello, sumado al hecho que en todo momento dio como ciertos sus propios juicios de responsabilidad dentro de una etapa – Audiencia de Pruebas y Calificación Provisionaldonde el disciplinado tiene la oportunidad de controvertir probatoriamente y fácticamente los cargos enrostrados, pero esta situación no se dio con lo cual se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del disciplinado. De otra parte, de manera gravosa prejuzgó la actuación del disciplinado
dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de septiembre de 2014, antes de proferir su calificación jurídica de la actuación disciplinaria, en la cual señaló que pese a los requerimientos efectuados por su despacho a los diferentes estrados judiciales en lo penal, no le había sido posible acceder al expediente penal de marras, encontrando que: “lo que se busca corroborar o se buscaba corroborar con esa experticia era si efectivamente el doctor Delcyn Bejarano Pinilla había interpuesto o no el recurso de apelación contra la sentencia de fondo proferida en el asunto donde el procesado figura en
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