CSDJ - F27001110200020140010401ADJUNTA20180130112430-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140010401ADJUNTA20180130112430-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
DECRETA NULIDAD por INCONGRUENCIA en la sentencia de primera instancia entre la parte considerativa y resolutiva , “el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 270011102000201400104 01(14597-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 4 de mayo de 2017 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 1 Magistrado Ponente Yesid Francisco Perea Mosquera en Sala Dual con la doctora Rocío Mabel Torres Murillo. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual resolvió ABSOLVER del cargo imputado al doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en su
calidad de Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe decretarse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de marzo de 2014, la doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Directora General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS, colocó en conocimiento los hallazgos consignados en el “Acta de cierre de visita al Área Jurídica Abogados Externos Territorio Chocó del 12 al 14 de marzo de 2014” señalando que se evidencian situaciones alarmantes que podían constituir faltas disciplinarias, dado el comportamiento asumido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó en el proceso adelantado contra Pacífico Azul Ltda. (fls. 3-26 c.o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 15 de mayo de 2014, el Magistrado de conocimiento avocó las diligencias y ordenó indagación preliminar para investigar la conducta del Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fl. 27 c.o. primera instancia). 3.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, informó el 25 de agosto de 2014, que le correspondió por reparto el “22 de enero de 2013” el proceso de Agencia de Viajes Pacifico Azul contra CAPRECOM, pero mediante auto interlocutorio No. 053 del “21 de enero de 2013” se ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó por competencia, actuación que se registró en
estado del “28 de enero de 2013” (fl. 35 c.o. primera instancia). 4.- La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, remitió resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor GONZALO BECAHRA OSPINA, como Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. (fls. 3749 c.o. primera instancia). 5.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, remitió copia del expediente de controversias contractuales con radicado No. 2013-00106 siendo demandante Agencia de Viajes Pacífico Azul Ltda. y demandado la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. Asimismo el Magistrado de Instancia, realizó la respectiva inspección judicial al expediente No. 2013-00106. (fl. 66-99 c.o. primera instancia). 6.- De las pruebas allegadas, el 3 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en calidad de Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó, con el fin de establecer la presunta violación al derecho de defensa y contradicción a la entidad CAPRECOM EPS dentro del trámite del proceso de controversia contractual con radicado No. 2013-00106. Lo anterior por cuanto señaló fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación dentro de la audiencia en que se adoptó sentencia de primera instancia de 7 de octubre de 2013, cuando la sentencia se encontraba notificada en la forma que manda el procedimiento contencioso administrativo y aun cuando la parte demandada había
interpuesto recurso de apelación en contra de la misma. En consecuencia ordenó la práctica de pruebas con el fin de establecer la presunta falta disciplinaria en que pudo estar incurso el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en calidad de Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó. (fls. 100-101 c.o. primera instancia). 7.- La Coordinadora del Área Administrativa de Quibdó, remitió certificación del 25 de marzo de 2015, en la que constató que el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, presta los servicios a la Rama Judicial como Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó desde el 2 de julio de 2013. (fls. 115-118 c.o. primera instancia). 8.- El Operador Judicial, solicitó copias de la acción de tutela promovida por CAPRECOM EPS contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. (fl. 120 c.o. primera instancia). 9.- El 8 de julio de 2015 el Funcionario Investigado, allegó oficio solicitando hora y fecha para ser escuchado en versión libre y espontánea, la cual fue fijada sin que haya comparecido. (fls. 142-148 c.o. primera instancia). 10.- La Procuraduría General de la Nación remitió los antecedentes disciplinarios del doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en el cual se evidencia sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años iniciando el 6 de mayo de 2015 y finalizando hasta el 5 de mayo de 2020. (fls. 150-159 c.o. primera instancia). 11.- El Funcionario encartado, mediante escrito del 11 de noviembre de
2015, recusó a los doctores Rocío Mabel Torres Murillo y Luis Hernando Castilla Restrepo, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. (fls. 162-165 c.o. primera instancia). 12.- En decisión del 1 de diciembre 2015, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó conformada por dos Conjueces, declaró infundada la recusación planteada por el funcionario encartado. (fls. 184-203 c.o. primera instancia). 13.- En auto del 24 de febrero de 2016, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria por parte del Magistrado Sustanciador. (fl. 211 c.o. primera instancia). 14.- A folio 213 y 214 del cuaderno original de primera instancia, reposa la notificación personal realizada el 25 de febrero de 2016 al disciplinado y al Ministerio Público del auto que ordenó el cierre de la investigación. 15.- En decisión del 18 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó procedió a calificar la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en su condición de Juez Primero Administrativo de Quibdó. -Formulación de cargos: La Sala a quo formuló pliego de cargos contra el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en su condición de Juez Primero Administrativo de Quibdó “por presunta transgresión al numeral
1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a los artículos 29 de la Constitución Nacional y los artículos 192, 203 y 247 del C.P.A.C.A, conducta calificada como GRAVE a título de DOLO”. Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas se estableció que la demanda de control de controversias contractuales se presentó el 1 de abril de 2013 por parte de la Agencia de Viajes Pacífico Azul Ltda. contra CAPRECOM EPS, siento Juez el doctor Nelson Mario Mejía Ospina el encargado de admitir la controversia contractual, en consecuencia se ordenó notificar a CAPRECOM, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, para que en el término de 30 días contestaran la demanda, se allegara el expediente administrativo que contenía los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encontraba en poder del demandado CAPRECOM; que el demandante depositara la suma de $13.000 por concepto de gastos del proceso y se le reconoció personería jurídica para actuar al doctor Jhony Ángel Mena Herrera parte demandante, decisión que fue notificada a CAPRECOM el 9 de abril de 2013. Con escrito del 21 de mayo de 2013, el doctor Adanies Palacios Rivas contestó la demanda en condición de apoderado judicial de CAPRECOM, en la cual propuso la excepción de pago total de la obligación, allegando los respectivos soportes. Presentado el escrito de oposición por el apoderado del demandante, mediante auto interlocutorio No. 1166 del 28 de agosto de 2013, encontrándose como Juez el doctor BECHARA OSPINA, quien señaló
fecha y hora para celebrar audiencia de la que trata el artículo 180 del CPACA, se ordenó notificar a las partes de esa decisión y al Ministerio Público, advirtiéndoles sobre las consecuencias de su inasistencia, además se le reconoció personería para actuar al doctor Palacios Rivas, decisión comunicada el 28 de agosto de 2013. El 7 de octubre de 2013, se celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que se expidió el auto de sustanciación No. 519 corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión y rindieran su concepto, respectivamente en el proceso administrativo de controversias contractuales. El doctor Bechara Ospina, en calidad de Juez Primero Administrativo de Quibdó, profirió sentencia No. 103 del 7 de octubre de 2013, declarando no probada y en consecuencia negándose la excepción de pago propuesta por el apoderado judicial de CAPRECOM, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a CAPRECOM, por los daños ocasionados a la sociedad Agencia de Viajes Pacífico Azul Ltda., por el no pago de los suministros de tiquetes para el transporte y atención prioritaria de pacientes pertenecientes al régimen subsidiado en salud. Como consecuencia de lo anterior se le condenó a restituir a CAPRECOM las sumas de $234.200.000 según factura radicada el 20/08/2011; $415.792.000 según factura del 20 de agosto de 2011 y $234.204.638 según factura del 21 de noviembre de 2011 más perjuicios
materiales. Se ordenó por parte del funcionario encartado condenar a CAPRECOM EPS en costas, a devolver al demandante el remanente de los gastos del proceso, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2001 y que ejecutoriada dicha providencia se concluyese y archivase el proceso, decisión que, en esa diligencia, no fue apelada supuestamente por ninguno de los sujetos procesales; procediendo el Juez cuestionado a señalar el 29 de octubre de 2013 a las 4:00 pm para “conciliación por fallo condenatorio e interposición de apelación”. El 18 de octubre de 2013, se presentó recurso de apelación por parte del apoderado de CAPRECOM EPS contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, luego aparece el acta de conciliación del 29 de octubre de 2013 la cual se enunció fallida ante la insistencia de las partes y en virtud de lo establecido en el artículo 192 inciso 3º del CPACA, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por CAPRECOM contra la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declaró en firme la decisión. Acto seguido mediante memorial del 29 de octubre de 2014 el demandante solicitó al despacho del Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó el cumplimiento y pago de la sentencia No. 103 del 7 de octubre de 2013 conforme lo consagrado en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. CAPRECOM a través de apoderado judicial solicitó ordenar la terminación del proceso y en consecuencia archivar y levantar las medidas cautelares en su contra, toda vez que sus dineros son
inembargables, y además había interpuesto acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó por violación al debido proceso administrativo, defensa, contradicción y defensa legitima, los cuales fueron tutelados ordenando enderezar el trámite impartido al recurso de apelación impetrado por CAPRECOM contra la sentencia No. 103 de 7 de octubre de 2013. En ese orden de ideas fue evidente que el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en su condición de Juez Primero Administrativo de Quibdó, incumplió el deber que le demandaba respetar y cumplir, dentro de la órbita de su competencia, la Constitución y la Ley, pues en sus decisiones inobservó el artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 192, 203 y 247 del CPACA, al haber señalado fecha y hora para una audiencia de conciliación y “de apelación”, por fuera del término legal y con antelación a que se impugnara la sentencia de primera instancia por la parte demandada, sin que el reclamo del interesado permitiera enmendar la falencia, imposibilitándole hacer valer sus argumentos ante el superior funcional por parte del funcionario encartado. El seccional de Primera Instancia calificó la falta imputada como GRAVE al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 734 de 2002, ya que el doctor Becara Ospina incumplió los deberes, toda vez que el proceso de control de controversias contractuales estaba sometido al imperio de la ley que desconoció, debiendo en razón de su cargo haber tenido la disposición necesaria para evitar la presunta comisión de un daño antijurídico, pues su responsabilidad es visible, al considerar el hecho
que como administrador de justicia se le exigía un actuar conforme a derecho y no afectar de manera ilegal el desempeño de una Entidad Pública prestadora de servicios de salud, atendiendo a las consecuencias dañinas para el conglomerado social que ello supone. Además de la gravedad de la falta indicó el Seccional que la culpabilidad fue DOLOSA, por cuanto no resulta atendible el que hubiese señalado fecha y hora para una audiencia de conciliación y de apelación con antelación a que se impugnara la sentencia de primera instancia por parte de CAPRECOM EPS, sin que el reclamo del interesado le hubiere compelido a enderezar el procedimiento, afectando de manera grave el ejercicio de la defensa material y técnica de una de las partes del proceso. (fls. 22-230 c.o. primera instancia). 16.- El 7 de junio de 2016, el funcionario disciplinado, presentó descargos, indicando que todo fue una omisión de la Secretaría del Juzgado, al no incluir en el acta contentiva de la sentencia de 7 de septiembre de 2013, la solicitud que de común acuerdo hicieron las partes al Juez para que fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el Artículo 192 del CPACA. Indicó que al fijarse la fecha para audiencia en el entendido que la parte demandada apelaba la sentencia y la sustentaría dentro del término legal, procedió a fijar dicha audiencia para el 29 de octubre de 2013, no existiendo violación al debido proceso de las partes, porque los diez días de que trata el artículo 247 del CPACA se cumplieron en su totalidad,
inclusive la audiencia se llevó a cabo cinco días hábiles después de vencido los términos para impugnar. Advirtió que el CPACA no establece que el juez debe conceder un término a la parte renuente para que presente sus excusas por la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, además se observó inactividad por parte de CAPRECOM, que devino en la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto. Anexó como pruebas copias de la sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado instauradas por CAPRECOM contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. Asimismo solicitó la práctica de algunas pruebas. (fls. 234-279 c.o. primera instancia). 17.- Declaración de la doctora Yenny Moya Mosquera, Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó: Señaló que el hecho de fijar fecha para audiencia de conciliación, obedeció al interés de las partes de llegar a un acuerdo y ningún patrimonio se viera lesionado. Indicó que las partes no asistieron al Juzgado y CAPRECOM en pocas oportunidades ejercía la defensa, pero en el momento que se señaló hora y fecha para audiencia de conciliación los apoderados de las partes se encontraban presentes, es decir fueron notificados en estrados. Afirmó que al emitir sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación y solicitó al Juez fijar fecha para conciliación y desistir del recurso para conciliar extraprocesalmente, por lo tanto el Ministerio Público no presentó oposición ni las partes. (fl. 318 c.o. primera instancia).
18.- Declaración del doctor Mario Gustavo Flórez Asprilla, Procurador 186 Judicial Administrativo de Quibdó: Manifestó que se dictó sentencia condenatoria contra CAPRECOM, y a su vez la entidad apeló el fallo de manera verbal y luego los apoderados de las partes solicitaron de común acuerdo audiencia de conciliación, luego el Juez hizo un receso y envió a la Secretaria a buscar el libro de anotaciones de audiencias. Afirmó que se estableció como fecha de conciliación el 29 de octubre de 2013, para lo cual las partes estuvieron de acuerdo y se les notificó por estrados, sin embargo el día de la audiencia de conciliación no asistieron las partes, sólo el Ministerio Público. (fl. 319 c.o. primera instancia). 19.- Testimonio del doctor Adanies Palacios Rivas: Indicó que para la época de los hechos era el abogado externo de CAPRECOM, una vez se dictó sentencia el 7 de octubre de 2013 donde se declaró administrativamente responsable a CAPRECOM, procedió dentro de los diez días a formular el recurso de apelación correspondiente, no habiéndose percatado que dentro del acta de audiencia de sentencia se fijó fecha para conciliar, lo cual considera fue un error secretarial, ya que no se le daba el trámite al recurso, por lo que interpuso acción de tutela contra el Juzgado cuestionado. Concluyó que al percatarse del error solicitó la corrección del acta, ya que no fue intencional porque apenas se estaba imponiendo el sistema oral. 20.- Testimonio del doctor Jhony Ángel Mena Herrera: Indicó ser la parte
demandante en el proceso de controversias contractuales, representando a la Agencia de Viajes Pacifico. Afirmó que CAPRECOM como demandado manifestó que iba interponer apelación contra la sentencia de primera instancia, pero le indicaron al Juez que programara la audiencia de conciliación y en el mismo fallo se plasmó la fecha y hora. Señaló que le sorprendió que el apoderado de CAPRECOM no asistiera a la audiencia y por ello se declaró desierto el recurso de apelación, teniendo la oportunidad de retrotraer la supuesta violación al debido proceso pero lo hizo mediante tutela. Agregó que en el momento que se acordó la fecha y hora de la conciliación todos los abogados de las partes estaban presentes, entregándoles copia de la sentencia de primera instancia. (fl. 322 c.o. primera instancia). 21.- Una vez recaudadas las pruebas, el Magistrado Sustanciador, en auto del 14 de marzo de 2017, procedió a correr traslado para alegatos de conclusión, pero el encartado guardó silencio. 22.- El Procurador Judicial II en Asuntos Penales, presentó el 4 de abril de 2017 alegatos de conclusión. Indicó que del material probatorio se puede concluir que el funcionario disciplinado actuó en contravía a derecho bajo la modalidad dolosa, cercenando las garantías procesales, indicando su interés egoísta e imponiéndolo sobre el interés general del que estaba investido cuando profirió la decisión. Agregó que el disciplinado tenía conocimientos jurídicos, propios de sus estudios en leyes, pero también en la experiencia como funcionario judicial, lo que no permite entender el motivo de su proceder contrario a
la ley al vulnerar abruptamente los derechos de defensa y contradicción de la entidad CAPRECOM EPS, al no seguir el trámite regular establecido en el Código Contencioso Administrativo, sobre la interposición del recurso de apelación dentro del término de ley. (fls. 348350 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió mediante providencia del 4 de mayo de 2017, ABSOLVER del cargo imputado al doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó. Consideró el a quo que en cuanto a la certeza sobre la existencia material de la falta desde la formulación de cargos, se demostró la falta dilucidada en contra del funcionario judicial, advirtiendo que se evidenció claramente un irrespeto e incumplimiento a las leyes que debía observar el funcionario judicial en su ejercicio profesional, de ahí la trasgresión al artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al haber instalado y celebrado la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192, inciso cuarto del CPACA, en la que declaró desierto el recurso de apelación presentado el 18 de octubre de 2013 por el apoderado de CAPRECOM EPS, cuando claramente no se le había comunicado a las partes la fecha y hora para la celebración de la aludida audiencia, pues se insiste que ello no se realizó en estrados, tal como se pudo comprobar con el registro de audios, además de desconocer el contenido en el artículo 247 del CPACA, situación que
violó el derecho de defensa y contradicción del demandado
CAPRECOM EPS.
La Sala de Primera Instancia señaló que en cuanto a la certeza de la responsabilidad del hecho, se requiere analizar la comisión de la ilicitud disciplinaria, ello es el grado de responsabilidad por parte del investigado al momento de la omisión o la acción que pudiera ser reprochada disciplinariamente, observando que hubo inactividad del apoderado de CAPRECOM, lo que hizo llegar a la violación a la debida defensa técnica de la entidad demandada, no siendo el Juez quien debía suplir dichas deficiencias e inactividad procesal. Indicó que resulta desproporcionada e injustificada la calificación de la falta a título de dolo por el hecho de fijar una fecha de audiencia sin que se hubiere presentado el recurso de apelación, pues el apoderado de CAPRECOM sí había apelado verbalmente la sentencia en la audiencia y la sustentó dentro de los 10 días siguientes, sin que se hubiera demostrado el elemento subjetivo relacionado con la intención de causar daño y tan sólo se hace una referencia genérica y abstracta sobre el grado de culpabilidad de su parte. Manifestó que en el presente asunto no existe ilicitud sustancial por cuanto no hay lesión, además por cuanto lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial, advirtiendo que el comportamiento investigado no era antijurídico disciplinariamente, por lo que el reproche elevado en el pliego de cargos no tenía soporte fáctico como tampoco jurídico, toda vez que el criterio del Juez no afectó la
responsabilidad de la demandada CAPRECOM, por lo que la prueba condujo a una decisión incólume. Sin perjuicio de lo anterior y con el ánimo de no ahondar, se debe señalar que existen aspectos que ponen en tela de juicio esa responsabilidad que a manera de probabilidad se dedujo en su contra a título de dolo y cuestionan sobre la viabilidad de realizar reproche disciplinario en su contra. Estimó la Sala que si bien es cierto al funcionario judicial le corresponde respetar y cumplir dentro de la órbita de su competencia la Constitución y la Ley, por ende debe ceñirse al procedimiento que se establece para cada caso en concreto, igualmente es deber de los sujetos procesales actuar frente a esas falencias, más ante una justicia rogada y de partes como demanda la oralidad, por ello la calificación de la actuación del investigado como dolosa de desdibuja en tanto si bien debía ser conocedor del contenido de las normas, en esta instancia no se tiene certeza sobre la intencionalidad o el querer provocar el daño de los derechos procesales de la parte demandada quien no ejerció la adecuada defensa de los mismos. Concluyó que existió un yerro secretarial y no toda irregularidad en que incurra un funcionario judicial conlleva a la imposición de una sanción, a menos que en ella se vean demostrados el dolo o la culpa en la actuación e igualmente una ausencia de justificación, lo que arroja desconfianza y coloca en entredicho luego de revisado el registro de la audiencia y el acta de la misma. La práctica judicial enseña que las actas de las audiencias las elaboran
los empleados del despacho judicial, y es a través de éstas que el juez de conocimiento informa de la actuación a seguir, pues raramente ante el cúmulo de procesos que corresponde conocer en solo día, se revisa nuevamente el registro de audio, lo que permite percibir que la actuación del doctor BECHARA OSPINA desconoció el contenido de las disposiciones citadas en la providencia de cargos con la consecuente afectación de los derechos de CAPRECOM EPS, ello no fue de forma dolosa, culposa o injustificada. Ordenó compulsa de copias en contra de la secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó YENNY MOYA MOSQUERA para que se estableciera la posible falta disciplinaria en que incurrió. (fls. 353-371 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A través de escrito presentado el 18 de mayo de 2017, el Procurador 158 Judicial II en Asuntos Penales, recurrió la decisión de primera instancia solicitando la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, indicando que: En la sentencia de primera instancia existe indebida motivación, toda vez que presenta incongruencias debido a la apreciación probatoria, igualmente el artículo 19 del Código Disciplinario Único, como principio rector, reposa la institución de la motivación, advirtiéndose que la misma es inherente a toda decisión o providencia jurídica o disciplinaria. En el caso bajo estudio los ítems componentes de la sentencia se refieren al contenido de los registros de audio y la transcripción de la misma, pero se concluye que permanecen los fundamentos de hecho
y de derecho que se tuvieron en cuenta para sustentar el primer requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario y luego resulta absolviendo al funcionario. La debida motivación apareja por sí misma una apreciación sistemática o conjunta de los elementos probatorios que reposan en la carpeta, no sesgada como se aprecia en la sentencia en cuestión. El Magistrado se dedicó a cuestionar la actividad profesional del abogado apoderado de CAPRECOM y no motivó la sentencia, omitiendo los medios probatorios que reposan en la carpeta, replicando lo dicho por el disciplinado, en el afán de consolidar postura atribuye responsabilidad de la conducta al Juez investigado y a la vez lo exculpa. (fls. 375-382 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 3 de octubre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- El 24 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala, notificó al doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 818610 expedido el 30 de octubre de 2017, según el cual el funcionario investigado registra las siguientes sanciones:
-Destitución e inhabilidad por el término de 10 años: Artículo 153 Ley 270 de 1996, Constitución Política artículo 63; Ley 794 de 2003 artículos 340, 488, 507, 521, 637, 513 y 684; Decreto 111 de 1996 artículo 19; Decreto 028 de 2008 artículo 21; Decreto 2683 de 2009 artículo 3; Decreto 01 de 1984 artículos 132 y 177; ley 734 de 2002 artículo 48 y Ley 599 de 2000 artículo 413. Asimismo informó que no se encuentra otra investigación por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 13-14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual resolvió ABSOLVER del cargo imputado al doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se me
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