CSDJ - F27001110200020140010901ADJUNTA20150827111337-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140010901ADJUNTA20150827111337-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. CONFIRMA / Decisión de primera instancia TERMINACION Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se confirmó terminación en favor de la funcionaria investigada por cuanto testimonialmente se demostró la inexistencia de conductas de acoso laboral en desarrollo de la gestión de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No.270011102000201400109-01 (10871-25) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante el cual se abstuvo de abrir pliego de cargos a la doctora MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por la abogada MARLEN NIÑO VERA, secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, quien solicitó se iniciara investigación disciplinaria contra la doctora
MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO titular de ese Despacho judicial pues a su juicio la funcionaria ha ejercido en su contra acoso laboral, por cuanto la investigada le impuso algunas funciones de la auxiliar administrativa así como la asignación de uniformes a todos los empleados del Juzgado los días viernes, tratos diferenciales y discriminatorios frente a los otros servidores del despacho, y frecuentes molestias por las incapacidades médicas situaciones que desencadenaron graves perjuicios en la salud de la quejosa.( fls 1 al 118 c.o 1ª instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 5 de mayo de 2014, dispuso iniciar investigación disciplinaria formal contra la 1 En sala dual con el H. ROCIO MABEL TORRES MURILLO (M. Ponente) y H, Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPOdoctora MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, y ordenó la práctica de pruebas, acreditación de la investigada, testimoniales de los empleados del despacho y documentales (fls 119 a 120 c.o 1ª instancia). 3.- El 1 de julio de 2014 la Magistrada instructora escuchó en declaración a las empleadas del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó quienes indicaron lo siguiente: 3.1.- Declaración de la señora LUZ DEL CARMEN MOSQUERA CAÑIZALES asistente social del despacho, manifestó no tener precisión sobre los hechos de la queja, respecto a las incapacidades señaló que después de finalizado el periodo de vacaciones la quejosa
normalmente enviaba incapacidades por 3 días, debido a eso el Juzgado sufría traumatismo, además el tiempo de la incapacidad era reducido razón por la cual la titular no podía encargar a otra persona. Asimismo, refirió la testigo que la denunciante se sentía inconforme con todos los miembros del despacho, pues en varias ocasiones ha mencionado que le esconden los expedientes y tenía mayor carga laboral con respecto a sus compañeros igualmente refirió que la disciplinada los viernes organizaba integraciones y opcionalmente asignaba un color en el vestido con el fin de realizar actividades lúdicas con los empleados (fls 138 al 142 c.o 1ª instancia). 3.2.- Declaración de la señora ERIKA CALLE PEREA, Asistente administrativa del estrado judicial, referente a los hechos de la queja manifestó que en una ocasión se ofreció ayudarle a la Secretaria del despacho con la proyección de un expediente por cuanto quería aprender y veía a la denunciante congestionada, pero la titular al día siguiente le regresó el expediente a la quejosa. Respecto a la señora Sandra, manifestó que ella había sido judicante en alguna época del despacho, y era a quien encargaban para el periodo de vacaciones de la secretaria y en ese momento estaba nombrada como notificadora en descongestión, adicionalmente indicó que los días viernes la titular asignaba el color con el cual debían vestirse, pero el mismo era opcional, finalmente indicó que la secretaria se quejaba de su carga laboral, y el problema principal era la falta de comunicación entre la titular y la secretaria ( fls 143 al 148 c.o 1ª instancia).
4. Mediante memorial del 4 de julio de 2014 la doctora MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, presentó sus descargos refiriéndose a cada uno de los puntos de la siguiente manera: 4.1.- Respecto al primer hecho a las sugerencias constructivas en cuanto al manejo del despacho y ambiente negativo en el despacho, señaló que era una apreciación subjetiva de la quejosa y dichas sugerencias no fueron acogidas por cuanto las mismas no tenían respaldo jurídico y tal apreciación solo estaba en la mente de la secretaria del Juzgado. 4.2.- Frente al segundo planteamiento maltrato en las relaciones laborales, refirió la investigada que no es una acción concreta probable relacionada con maltrato, asimismo, señaló que si bien la secretaria tiene calidad de abogada esa condición no le atribuye competencia para discutir las decisiones tomadas para el funcionamiento adecuado de ese estrado judicial por cuanto ella era la única responsable de los resultados de ese despacho judicial. 4.3 Respecto al tercer hecho, i) borrar las iniciales de los proyectos, indicó que inicialmente debido a la descongestión adoptó esa medida por cuando debía verificar las proyecciones de estos empleados para las estadísticas, cuando desaparecieron esos cargos, determinó eliminar la disposición por cuanto generó problemas con los defensores e internos, pues ellos requerían directamente al empleado que les tramitaba las solicitudes. ii) Llamados de atención por motivo de las incapacidades médicas, referente a este punto manifestó que nunca le levantó la voz en público a la quejosa, pues siempre las conversaciones se sostenían al interior de su despacho. iii) Traslado de lugar de trabajo en razón al cargo de asistente en
descongestión en el barrio roma, aumento de trabajo tras desaparecer el cargo de descongestión y regreso a las instalaciones del despacho, el mismo obedeció a un tema de logística, pues esa sede quedaba distanciada de las instalaciones del juzgado razón por la cual era pesado el traslado de los expedientes. vi) llamados de atención por los trámites adelantados en los procesos de redención, señaló que simplemente verificaba si las solicitudes se tramitaban a tiempo y así evitar una posible queja de los internos; refirió que en una ocasión a finales de noviembre de 2013 la secretaria y otra empleada Erika compartían trabajo y en una ocasión la quejosa “puso hacer unos oficios pidiendo antecedentes a Erika , revisé el proceso y noté que llevaba varios días sin resolver el petito y era necesario editar la respuesta de solicitud y por ello fue que el expediente que estaba en el escritorio de Erika lo pase al de Marlen con una nota de resolver de inmediato y esto es desobligante, porque estaba dilatándose la decisión y la queja de un preso” (sic) v) Fijación de uniforme de los días viernes en relación a esa medida manifestó que la misma era voluntaria, con el fin de realizar actividades educativas y lúdicas. Por último refirió la investigada acerca del escrito de queja que “contentivo de extensos literales, estimo deben ser valorados con sumo cuidado, habida cuenta de ser portadores de atribuciones de comportamientos y circunstancias alejadas de la realidad, que de acuerdo con el modo de ver las cosas de mi parte, estamos frente a una persona con marcado interés de desplazamiento, queriendo imponer su criterio sobre el
de la suscrita” (sic) razón por la cual solicitó el interrogatorio de los empleados de ese estrado judicial (fls 153 al 161 c.o 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 18 de julio de 2014 la Magistrada Sustanciadora decretó las declaraciones de los señores AURA LUZ CEBALLOS,
MARGARITA PEREA, JORGE ELKÍN BECHARA OSPINA, SANDRA
MILENA HINESTROZA, LARRY DUVÁN HURTADO, CRISTINA MARCELA MOSQUERA, BISMAR EYERIS RENTERIA, CARLOS NORLEY PALACIOS ( fls 163 a165 c.o 1ª instancia). 6.- la Magistrada Sustanciadora el 19 de agosto de 2014 escuchó en declaración el señor JORGE ELKIN BECHARA OSPINA quien mencionó haber laborado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y señaló que por parte de la titular de ese despacho nunca hubo ninguna manifestación de acoso laboral, por el contrario afirmó que la Juez siempre buscaba alternativas para motivar a los empleados, pues promovía pausas activas y otros ejercicios para el buen funcionamiento del estrado judicial (fls 188 a 190 c.o 1ª instancia). 6.1Declaración de la señora AURA LUZ CEBALLOS SALDARRIAGA expresó haber laborado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, refirió que la carga laboral de ese despacho judicial era alta, mencionó que la titular del despacho era exigente por cuanto le gustaban las cosas bien elaboradas y a tiempo, indicó además que entre los empleados y la
juez había un buen equipo de trabajo, pues realizaban constantemente integraciones a las cuales asistía la quejosa (fls 191 al 194 c.o 1ª instancia). 7.- En auto del 2 de septiembre de 2014 la Magistrada Sustanciadora reiteró los testimonios de los señores MARGARITA PEREA, SANDRA MILENA HINESTROZA, LARRY DUVÁN HURTADO (fls 201 c.o 1ª instancia). 8.- El 29 de septiembre de 2014 la Magistrada Instructora escuchó las siguientes declaraciones: 8.1Declaración del señor LARRY DUVÁN HURTADO GONZÁLEZ respecto a los hechos de la queja manifestó no tener mucha precisión de los mismos, mencionó que la disciplinada siempre fomentaba y realizaba actividades para la integración de ese despacho, asimismo expresó que la quejosa después de instaurada la queja no volvió asistir a ninguna de estas reuniones (fls 210 al 212 del c.o 1ª instancia). 8.2 Declaración de la señora MARGARITA MARÍA PEREA SALAMANCA, la declarante solo se refirió a las actividades de los días viernes señalando que las mismas eran opcionales, indicó que las relaciones entre la titular y la secretaria siempre fueron normales (fls 216 a 218 c.o 1ª instancia). 8.3 Declaración de SANDRA MILENA HINESTROZA GIL, indicó haber entrado a ese despacho judicial como judicante, una vez terminada la practica fue nombrada como secretaria en encargo pues la quejosa estaba de vacaciones, señaló que en una oportunidad le
colaboró a la Juez con la carga laboral del despacho, también mencionó que al tiempo fue nombrada en un cargo de descongestión en ese despacho judicial Relató haber tenido un impase con la quejosa debido a la solicitud de un interno por cuanto la titular del despacho no se encontraba en las instalaciones del Juzgado por estar de permiso, razón por la cual la secretaria la llamó para preguntarle cómo se debía tramitar la solicitud, y esta le indicó que la declarante tenía conocimiento del caso, pues en una oportunidad la juez le había explicado el procedimiento a seguir en esos casos. Respecto a las relaciones entre la investigada y la quejosa señaló que las mismas eran muy buenas, frente a las actividades de los viernes indicó que asistían todos los empleados del Juzgado y las mismas eran opcionales (fls 225 al 227 c.o 1ª instancia). 8.4.- Declaración de la doctora ANA TERESA PEÑA COPETE, quien manifestó ser psicóloga de riesgos profesionales de Coleman, señaló haber prestado consultoría a la quejosa antes de la fecha de los hechos por cuanto en el despacho judicial en el que laboraba habían muy malas relacionales laborales; respecto a la denuncia y a las relaciones de la secretaria y la juez mencionó que existe un entorno laboral conflictivo en donde prevalecen malas relaciones interpersonales y mala comunicación. (fls 236 al 239 c.o 1ª instancia). 8.5.- Declaración de CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS, enunció haber trabajado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó señaló que el trato de la titular de
ese despacho judicial a la secretaria era normal, simplemente exigía el cumplimiento de los deberes y funciones propios del cargo, respecto a la carga laboral elevada de la quejosa señaló que era falsa pues mientras estuvo en el cargo de asistente simplemente tenía la obligación de sustanciar las solicitudes igual que a otros empleados de ese juzgado. Refirió que la querellante en múltiples ocasiones solicitaba permisos e incapacidades por salud, justo después de las vacaciones. (fls 289 a 293 del c.o 1ª instancia). 9.- El 27 de marzo de 2015 el defensor de confianza de la disciplinada presentó escrito en el cual se ratificó de los descargos, asimismo solicitó el archivo definitivo de las actuaciones por cuanto al interior del disciplinario no obra prueba por medio de la cual se pudiera argumentar el supuesto acoso laboral ejercido por su representada a la quejosa (fls 316 al 324 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de abril de 2015, dispuso abstenerse de formular pliego de cargos a la investigada y en su lugar, decretar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria en favor de la doctora MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar la Sala a quo que en el presente asunto no confluyen los presupuestos facticos ni jurídicos para determinar que la investigada hubiere desplegado conductas constitutivas de acoso laboral hacia la secretaria de ese despacho judicial El Fallador de primer grado concluyó que la Juez disciplinada concedió
todos los permisos y las licencias a la quejosa, igualmente refirió frente a la carga laboral que la quejosa tenía un rol superior a los otros empleados, por ser la secretaria del despacho judicial, razón por la cual la exigencia y responsabilidad era mayor a de los otros servidores, en relación al trato discriminatorio, precisó que de las declaraciones recaudadas no se podía establecer tal situación. (Folios 326 a 377 c.o. de 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito la quejosa, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 29 de abril de 2015, indicando en su extenso escrito de apelación que no se efectuó una adecuada estimación de las pruebas recopiladas, al considerar que: 1Relató que de los testimonios de las señora Erika y Luz del Carmen se podía establecer que efectivamente la juez si llevaba el control en las proyecciones de los empleados 2Mencionó que las declaraciones de los señores Luz del Carmen y Carlos Norley demostraban que su ausencia causaba traumatismos en el despacho, refiriendo que era obligación de la titular reorganizar las labores y no cuestionar su enfermedad pues esa situación solo hacía que se desmejorara su salud 3Asimismo indicó que el cargo de asistente jurídico fue sustraído por cuanto la disciplinada le redujo la carga laboral. 4Señaló que según el manual de funciones del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y por resolución del despacho ella estaba desempeñando algunas labores que no le correspondían. 5Aclaró que la titular del despacho no le dio una instrucción precisa sobre el trámite de redención, impidiendo así que la
auxiliar administrativa le colaborara en esa gestión, por otro lado afirmó que la disciplinada le prohibió que laborara horas extras. 6Arguyó que la disciplinada aparte de la carga laboral alta, le prohibía trabajar en horarios extendidos, e impedía que sus compañeros le colaboraran, cambiaba la ubicación los expedientes impidiendo su organización respecto a las tareas a desarrollar finalmente señaló que la investigada en una ocasión le exigió se levantara de su puesto de trabajo para cedérselo a otra persona que para la fecha no era empleada del Juzgado 7Respecto la disposición en la cual se le impedía asistir a las capacitaciones, la recurrente manifestó no estar de acuerdo con dicha adopción toda vez que la misma no hacía parte de la autonomía de la titular del despacho, afirmando que ella como secretaria y segunda al mando era la más interesada en ese conversatorio, razón por la cual debía ser ella la asistente y no los judicantes. 8Frente a los testimonios recibidos indicó que los mismos no podían ser tenidos en cuenta pues entre los testigos y la titular del despacho existía una relación de co-dependencia, lo cual les impedía dar declaraciones contrarias a la Juez, refiriendo que con la prueba documental se podía establecer la designación de uniformes los días viernes. 9Señaló que la versión libre de la directora del despacho iba encaminada a vulnerar su dignidad, integridad moral y física tildando esas expresiones como injuriosas y ultrajantes por cuanto lesionan su buen nombre y sobre todo no tienen supuesto probatorio. (387 al 428 c.o 1ª instancia)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En esta etapa procesal mediante auto del 17 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria judicial de esta Corporación notificó el 23 de junio de 2015 al representante del Ministerio Público (folio 6 c. o. 2ª instancia) 3.- la Secretaria Judicial de esta Superioridad el 17 de junio de 2015 remitió certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO en la cual informó que funcionaria no reporta antecedentes disciplinarios (fl. 10 c. o. segunda instancia) igualmente hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos (fl. 11c. o. segunda instancia). 4.- El 8 de julio de 2015 la disciplinada y su apoderado judicial presentaron escrito separado por medio del cual solicitaron se confirmara la decisión de archivo de la investigación disciplinaria por cuanto los hechos denunciados no correspondían a la realidad (fl 21 al 22 -26 al 28 c.o 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto
proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió abstenerse de o proferir pliego de cargos en contra la doctora MARTIZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la Funcionaria Disciplinable Se acreditó la condición de disciplinable de la doctora MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO en calidad de Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Quibdó, Sala Administrativa ( fl 132 c.o.3 de 1ªinstancia). 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.-Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó por presuntamente haber acosado laboralmente a la abogada MARLEN NIÑO VERA, en calidad de secretaria adscrita a su despacho, por cuanto estima la apelante que la investigada le impuso algunas funciones propias de la auxiliar administrativa así como la asignación de uniformes a todos los empleados del Juzgado los días viernes, tratos diferenciales y discriminatorios frente a los otros servidores del despacho y frecuentes molestias por las incapacidades médicas situaciones que desencadenaron graves perjuicios en la salud de la quejosa. Considera esta Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación
integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos que se escapan de la órbita disciplinaria. Ahora bien, según el primer punto de apelación propuesto por la recurrente en el cual sostiene que la disciplinada borra sus iniciales de las proyecciones con el fin de que figure solo su nombre manifestando que esa situación le perjudicaba por cuanto los funcionarios de la sala administrativas cuando hacían las visitas e inspecciones las realizaban directamente a los expedientes disminuyendo así su producción. Respecto para esta Sala resulta necesario advertirle a la apelante que difiere totalmente de su postura pues como bien lo argumentó el seccional de instancia, en su versión libre la disciplinada fue coherente al mencionar que la medida inicialmente fue adoptada para cuantificar el trabajo de los empleados de descongestión y la misma con el pasar del tiempo resultó ineficiente en tanto surgieron problemas con los usuarios del despacho, toda vez que se desplazaban y requerían directamente a la persona sustanciadora de la solicitud. Por consiguiente este Cuerpo Colegiado del proceder de la investigada no vislumbra actos con los cuales se pudiere constituir un acoso laboral, pues, se itera a la disciplinada como titular y cabeza visible del despacho le asistía el deber de organizar de manera eficiente el trabajo de sus empleados, sin que sus disposiciones se pudieran considerar medidas arbitrarias o irregulares. Asimismo en relación a los testimonios de las servidoras Luz del Carmen Mosquera Cañizales y Érika Calle Perea, de estos se puede extraer que efectivamente esa medida existió pero con sus declaraciones no demuestran que la investigada retirara la orden de
colocar los nombres a las proyecciones de los empleados con el fin de perjudicar la producción y calificación de la quejosa. Respecto al segundo punto de disenso esta Corporación considera que le asiste parcialmente la razón a la apelante, pues acertadamente infiere que su ausencia al lugar de trabajo causaba traumatismos al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por cuanto de las declaraciones de los empleados Luz del Carmen Mosquera Cañizales y Carlos Norley se puede extraer que efectivamente la quejosa constantemente era incapacitada después de los periodos de vacaciones, asimismo, solicitaba a la directora del despacho permiso para asistir a citas médicas, resultando con esas ausencias afectado el normal desarrollo y funcionamiento de despacho judicial, debido a la alta carga laboral de ese estrado judicial (fls138 a 142, 289 a 293 c.o 1ª instancia). Adicionalmente se evidenciaron al interior del expediente disciplinarios los siguientes soportes i) solicitud de permiso de la quejosa a efectos de atender unas diligencias de carácter personal (fl 198 del c.o 1ª instancia), ii) auto del 29 de julio de 2014 por medio del cual la titular del despacho accedío a dicha petición (fls 199 c.o 1ª instancia), pruebas estas que demuestran que la titular del despacho concedía los permisos de la querellante. En consecuencia, se advierte por parte de la Sala que las actuaciones de la investigada referentes a las supuestas molestias por la ausencia de la Secretaria no obedecen a asuntos personales en contra de la querellante, sino competen, como se ha dicho en precedencia a cuestiones de carácter organizacional del despacho.
Referente al tercer punto de apelación, como bien lo afirmó el seccional de primer grado, la disciplinada en su condición de Juez y directiva del despacho judicial, es la única encargada de distribuir las funciones de sus empleados, además teniendo en cuenta la experiencia de la quejosa en dichos asuntos, decidió dentro de su autonomía como directora del Juzgado asignarle a la quejosa la función de sustanciar las solicitudes de los usuarios, sin que tal disposición trascienda a una actitud discriminatoria de la acusada. Asimismo en relación a la supuesta eliminación del cargo de asistente jurídica, esta Sala debe indicarle a la apelante que tal disposición no se puede atribuir como responsabilidad de la disciplinada, pues esa medida fue adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, además debe resaltarse que quien nombró a la quejosa en ese cargo fue su nominadora, que en el caso de autos es la investigada, razones estas que demuestran la confianza depositada en la apelante y la inexistencia de circunstancias del presunto acoso laboral denunciado. Respecto al cuarto punto en discusión esta Colegiatura debe informarle a la quejosa que no le asiste razón por cuanto de las pruebas allegadas al plenario como el manual de funciones del cargo de secretaria y de la declaración rendida por la señora Erika Calle auxiliar administrativo para la época de los hechos dan cuenta que la quejosa al regresar a su cargo como secretaria, también realizaba las notificaciones, asimismo recogía los oficios del centro de servicios por cuanto los cargos de descongestión habían desaparecido debiendo
atender tales actividades los otros empleados del juzgado. De lo anterior se tiene que si bien la quejosa realizaba algunas funciones que no eran propias de su cargo las mismas obedecieron a la culminación de los cargos creados en descongestión y dichas actividades laborales debían ser distribuidas entre los otros empleados en provisionalidad, como se evidencia en el presente caso. Frente al quinto punto, esto es la asesoría en el trámite de redención de pena esta Sala debe informarle a la recurrente que el hecho se encuentra aislado de la realidad toda vez que la encargada de sustanciar los expedientes y realizar las solicitudes era la secretaria y no la auxiliar administrativa, además por ser la disciplinada su jefe directo debió informarle que iba a pedirle ayuda a la auxiliar administrativa y no omitir los conductos regulares atribuyéndose la condición de organizadora y líder del despacho, adicionalmente la titular en su versión libre (fls 153al 161 c.o 1ª instancia), señaló que esa situación se debió a la celeridad del trámite de redención por cuanto se aproximaba el vencimiento de los términos. Respecto a los argumentos sexto, séptimo y octavo en los cuales la recurrente refirió la posible preferencia de la acusada con la señora Sandra Hinestroza Gil, asimismo afirmó que se le impedía la asistencia a las capacitaciones y le desorganizaban los expedientes que tenía a su cargo, igualmente la asignación de uniformes los días viernes. Ahora bien, estima esta Colegiatura que los planteamientos de la recurrente son de carácter subjetivo pues las pruebas allegadas al diligenciamiento no soportan sus planteamientos pues de los
testimonios recaudados no se ev
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