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CSDJ - F27001110200020140012102ADJUNTA20150430154931-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140012102ADJUNTA20150430154931-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Revoca / Existencia otro mecanismo Se revoca improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400121 02 (10563-24) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la ciudadana MANUELA DEL CARMEN VIVAS GULFO, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1 el 19 de febrero de 2015, a través del cual se resolvió “NEGAR POR

IMPROCEDENTE” la acción de tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y Coordinación Administrativa de Quibdó. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MANUELA DEL CARMEN VIVAS GULFO, impetró acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, petición, mínimo vital y seguridad social, por hechos que se resumen como sigue: - Expresó la actora que por considerar haber cumplido con los requisitos exigidos por la normatividad vigente, presentó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por vejez, la cual le fue negada mediante Resolución No. 223703 de septiembre de 2013 y notificada el 28 de enero de 2014, con el argumento de falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicios. - Inconforme con esa decisión, la peticionaria formuló recurso de reposición contra la mencionada resolución, solicitando además la corrección del reporte de semanas cotizadas, habida cuenta que en aquel no se encontraba registrada la totalidad de las semanas que ha 1 Integrada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. cotizado al sistema de seguridad social en pensión, como lo demuestra en la solicitud de corrección de su historia laboral. - Indicó la petente de amparo que el recurso de reposición incoado contra la Resolución No. 223703 de septiembre de 2013, fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. GNR 185178 del 25

de mayo de 2014 y notificada el 1 de agosto del año en curso, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, señalando que el error en el reporte de semanas cotizadas aún persiste y luego de realizar un cotejo pormenorizado entre los aportes realizados al extinto Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones y las semanas reportadas por dicha entidad, considera que existe una diferencia de 88.43 semanas dejadas de reportar, por lo que el 1° de agosto de 2014 presentó nuevamente solicitud de corrección de su historia laboral, encontrándose a la espera de una respuesta por parte de Colpensiones. - Señaló la actora que mediante oficio fechado 2 de enero de 2014, Colpensiones le solicitó suministrar documentos en los que se evidenciara su vínculo laboral de enero a julio y diciembre de 1994, por lo que aportó los bonos pensiónales emitidos por la Rama Judicial. A su vez, manifestó que en dicho escrito Colpensiones le informó sobre presuntas deudas en el pago de aportes por parte del empleador Rama Judicial; razón por cual solicitó mediante escrito del 4 de febrero de 2014 a la Coordinación del Área Administrativa de la Administración Judicial en Quibdó, se le facilitara información que permitiera corregir ante Colpensiones los posibles errores que se hubiesen podido cometer, sin embargo, asegura que no ha obtenido respuesta alguna al respecto. - Expuso en su escrito de tutela, que no obstante los diversos inconvenientes que presenta en su historia laboral y en el reporte de semanas cotizadas en pensión ante el antiguo ISS hoy Colpensiones,

la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Coordinación Administrativa en Quibdó de la Administración Judicial Antioquia - Chocó, requirieron en reiteradas ocasiones al titular del juzgado donde prestaba sus servicios como escribiente, al Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, para que procediera a realizar su retiro del empleo por haber superado la edad de retiro forzoso sin tener en cuenta su situación actual. En atención a ello, señala que presentó un informe pormenorizado de la gestión realizada para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez ante las dependencias mencionadas, sin que ello surtiera efecto alguno, por lo que su superior procedió mediante Resolución No. 007 del 8 de julio de 2014, a ordenar su retiro del cargo que ocupaba como escribiente nominado. - Contra el acto administrativo de retiro asevera que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Del 25 de julio de 2014 en el sentido de no reponer la decisión controvertida. - Adujo, “que presenta problemas de salud por lo que se encuentra en tratamiento médico por la especialidad en neurología, otorrinolaringología y fisiatría, los cuales si bien no le han impedido desempeñar sus funciones en el juzgado donde laboraba, requiere de permanente control y tratamiento, por lo tanto, si es retirada sin obtener la pensión, carecería de los recursos necesarios para cubrir sus afecciones y sus necesidades básicas, pues a raíz de ellas debe viajar continuamente a la ciudad de Medellin y no recibe ningún otro emolumento u honorarios, ni posee bienes o rentas diferente al salario

que percibía” Por lo anterior pretende: Se le permita seguir desempeñando su cargo para poder sufragar sus gastos mientras se le reconoce la pensión y se ordene su inclusión en nómina de pensionados, por existir un perjuicio irremediable. (Folio 4 a 21 c.o. y anexos del 22 al 70 c.o) 2.- Mediante auto del 28 de agosto de 2014, el Magistrado de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, a su vez dispuso la vinculación al trámite del Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, teniendo en cuenta que era el nominador de la accionante, a quien se le concedió el mismo término para hacerse presente al trámite de tutela (folio 145 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, doctor Víctor Hugo Cárdenas Pérez, presentó escrito defensivo el 29 de agosto de 2014, a través de la cual se refirió a la Resolución No. 7 del 8 de julio de 2014 por medio de la cual se retiró del servicio a la señora MANUELA DEL CARMEN VIVAS GULFO, con fundamento en el artículo 153 numeral T de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y atendiendo el oficio CAQ-1703-668 del 7 de julio de 2014 que le dirigió el Director del Área Administrativa doctor WILSON CARREÑO MURCIA, indicando que la

actora interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de retiro, el cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la recurrente mediante decisión del 25 de julio de 2014, resolviendo no reponer el acto recurrido, por ello argumentó que actuó con apego a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (Folios 152 y 153 c.o) 4.- La doctora Victoria Eugenia Velásquez Marín, en su calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, de Quibdó solicitó su desvinculación, por existir falta de legitimación den la causa por pasiva. (Fl 168 a 169 c.o) 5.- La Coordinadora del Área Administrativa en Quibdó de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia - Chocó, doctora Danny Carmela Valencia Rivas, mediante escrito de 2 de septiembre de 2014, informó que la señora MANUELA DEL CARMEN VIVAS GULFO, ingresó a laborar a la Rama Judicial desde el día 13 de enero de 1994 cuando contaba con la edad de 46 años, hasta el 27 de julio de 2014 cuando fue retirada del servicio, siendo el último cargo desempeñado el de Escribiente nominado del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó. Manifestó que mediante oficio No. 3 del 7 de enero de 2014, esa dependencia solicitó su desvinculación al juez nominador, con fundamento en lo consagrado en el Decreto 1660 de 1978 y el articulo 149 incisos 4 y 6

de la a ley 270 de 1996 (retiro forzoso motivado por edad y retiro con derecho a pensión de jubilación), el cual fue reiterado el día 7 de julio de 2014, seis meses después, habiéndose cumplido lo estipulado por la ley, es decir tener 65 años de edad y haber transcurrido seis meses después de ocurrida la causal, tal como lo establece el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978. Indicó que la tutelante fue retirada del servicio cuando contaba con 66 años de edad y se encontraba próxima a cumplir los 67 años (faltaban 25 días), situación que a su juicio demuestra falta de diligencia y determinación de su parte para obtener de parte de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la entidad por el término de veinte (20) años cumplidos el 13 de enero de 2014 y seis meses más. Consideró que si la señora VIVAS GULFO no ha recibido respuesta positiva de su administradora de pensiones habiendo aportado todas las pruebas que acreditan su derecho pensional, no justifica que por este hecho deba continuar en el cargo. Señaló, que con fundamento en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la misma no resulta procedente, como quiera que la actora cuenta con un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó su retiro, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ello solicita se denieguen las pretensiones de la presente acción. (Folios 174 a 177 c.o)

6.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó a través de providencia del 4 de septiembre de 2014, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por MANUELA DEL CARMEN VIVAS GULFO contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y Coordinación Administrativa de Quibdó, señalando que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permanecer en el cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso (ley 270 de 1996 articulo 152 numeral 5") y la cesación definitiva de sus funciones se produce por retiro forzoso motivado en la edad ( art.149 ibidem). (Folios 191 a 205 c. o. primera instancia). 7.- El fallo fue impugnado por la actora y por tanto se envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 8.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 26 de noviembre de 2014 resolvió: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 28 de agosto de 2014, inclusive, por medio del cual el Tribunal Superior de Quibdó asumió el conocimiento del amparo pedido, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. De igual forma ordenó remitir por Secretaría el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que asumiera el estudio en primera instancia. 9.- Mediante proveído de 16 de diciembre de 2014, esta Superioridad ordenó remitir de forma inmediata y por el medio más expedito el expediente a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con el fin de garantizar el principio de doble instancia. (Folio9s 272 a 280 c.o) 10.- El 11 de febrero de 2015, la Magistrada de Conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, avocó conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ. 11.- La doctora OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGADO, en su calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, de Quibdó manifestó que esa dependencia no ha tenido ni tendrá interés alguno en afectar los derechos fundamentales de la señora MANUELA DEL CARMEN VIVAS GULFO, además que no ha ordenado al Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó retirar a la señora VIVAS GULFO del servicio público por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Afirmó que en su condición de presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio No. CSJCH-PSA-862 del 19 de junio de 2014, remitió al nominador de la accionante algunos actos administrativos de vinculación y escalafón de aquella, en consideración a que en esa dependencia reposan las hojas de vida de los funcionarios y empleados de carrera, pues en virtud de los artículos 101-1 y 174 de la Ley 270 de 1996, es función de dichas corporaciones, administrar la carrera

judicial con la participación de los jueces de la República. Señalando no ser la competente para dejar sin efectos los actos administrativos que ordenaron su desvinculación, toda vez que no es el nominador de la actora, ni provocó la expedición del acto administrativo. Finalmente, informó que mediante oficio del 31 de julio del año que avanza, en aras de procurar brindarle ayuda a la tutelante, la Sala de manera respetuosa solicitó al Coordinador Administrativo del Distrito Judicial del Chocó, realizar las gestiones pertinentes ante Colpensiones y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia con el propósito de agilizar la expedición del acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez de la señora VIVAS GULFO, por tal razón solicitó su desvinculación, por existir falta de legitimación den la causa por pasiva. (Folios 294 a 295 c.o) 12.- El Juez Primero de Familia de Quibdó el 12 de febrero de 2015, presentó escrito indicando que procedió a emitir la Resolución 007 del 8 de julio de 2014 por medio de la cual ordenó el retiro del servicio de la actora dando cumplimiento a la Constitución y la ley, así como al oficio CAQ-1703668del 7 de julio de 2014, signado por el Director del área administrativa

doctor WILSON CARREÑO MURCIA.

Indicó que la petente de amparo interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución, el cual se resolvió en providencia del 25 de julio de 2014, no reponiendo tal decisión. (Folio 306 a 307 c.o)

13.- La Coordinadora del área administrativa de la Rama Judicial Chocó el 16 de febrero de 2015, dio respuesta indicando que el retiro forzoso es una norma establecida en el Decreto 1660 de 1978, razón por la cual por su desvinculación no se vulneró derecho alguno, además el presente caso corresponde a un hecho exclusivo de la víctima, pues la actora inició el procedimiento en busca de su pensión cuando ya estaba próxima a la edad de retiro forzoso, situación ésta que no se le puede atribuir a la Rama Judicial (folio 321 a 324 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, mediante providencia del 19 de febrero de 2015, resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y Coordinación Administrativa de Quibdó. Indicó la Sala de Instancia que la actora, al momento de presentar la solicitud para obtener su pensión, el 28 de octubre de 2012 contaba con la edad de 65 años, dos meses y seis días, es decir cuando la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación por vejez, ya tenía 65 años cumplidos, demostrándose así que al no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez, ya tenía los 65 años cumplidos; demostrándose así que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante no obedeció a una conducta negligente de las

entidades demandadas, sino a la desidia de la misma accionante, al estar demostrado que cuando empezó a gestionar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, ya había cumplido la edad de retiro forzoso, es decir, los 65 años. (Folios 326 a 349 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La ciudadana MANUELA DEL CARMEN VIVAS GULFO, el 26 de febrero de 2015 impugnó el fallo indicando que no ha existido desidia de su parte para realizar los trámites necesarios con la finalidad de adquirir su pensión de jubilación, lo que hizo fue presentar los documentos una vez consideraba que cumplía con los requisitos establecidos por la ley, tan cierto es, que COLPENSIONES le negó la pensión por cuanto consideró no haber cotizado el tiempo requerido También trajo a colación unas jurisprudencias de la Corte Constitucional en relación al reintegro de los funcionarios públicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, entre otras la T-012 de 2009, T-865 de 2009, T-007 de 2010. Indicó la impugnante no encontrarse de acuerdo con los elementos defensivos expuestos por la Coordinadora Administrativa de Quibdó, por cuanto presentó los respectivos documentos para acceder a la pensión, tan pronto consideró haber cumplido los requisitos exigidos por Ley, haciendo una relación del tiempo laborado en la Rama judicial. (Folios 358 a 360 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. ACLARACIÓN PREVIA Previo a entrar al estudio de la actuación de autos, quien funge como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha expuesto impedimento para conocer de acciones de tutela donde fuere vinculada COLPENSIONES, los cuales han sido negados entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201300601, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 20120568, Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201303261, Sala 77 del 9 de octubre de 2013 y 201304812, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, por tanto, en razón a la reiterada negativa de la Sala, ha participado en el análisis de la presente acción de tutela. Lo anterior en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la

administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la

procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Sobre el caso, la accionante MANUELA DEL CARMEN VIVAS GULFO, se muestra inconforme porque la decisión de desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, sin haberse logrado garantizar el mínimo vital, vulnera sus derechos fundamentales, indicando que no tiene la capacidad económica para sustentar los gastos, manifestando haber solicitado su pensión de jubilación apenas consideró cumplir con los requisitos, pero COLPENSIONES, mediante oficio fechado 28 de octubre de 2012, le negó su pretensión, confirmada en la Resolución No. GNR 223703 del 2 de septiembre de 2013 y notificada a la interesada el 28 de enero de 2014, le indicó que una vez revisada la historia laboral, la actora no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco acreditaba las 1250 semanas cotizadas requeridas para el año 2013 que establece el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, siendo confirmada mediante Resolución No. 185178 del 26 de mayo de 2014, notificada en el mes de agosto del mismo año. Posteriormente, después del requerimiento realizado por parte del Área Administrativa de la Rama Judicial en Quibdó, mediante Resolución No. 7 del 8 de julio de 2014, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó resolvió retirar del servicio a la señora VIVAS GULFO, fundamentado en lo

consagrado en el Decreto 1660 de 1978 que regula lo concerniente a la administración de personal de la rama judicial, el cual establece como causal de retiro forzoso del servicio el cumplimiento de la edad de 65 años (artículo 128), la cual fue confirmada mediante decisión del 25 de julio de 2014 (fol. 82-88 c.o 1ra instancia). Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que la petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, especificamente ser incluida en nómina de pensionados, pues, para la Sala es evidente que la accionante debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando como medida previa la reincorporación a la Rama Judicial. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples

oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”4 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un

perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-972/05. En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no

puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos a acceder a la pensión de vejez y cumplir con todos los requisitos previos para ello, la misma ante las inconsistencias 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008,

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