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CSDJ - F27001110200020140013601ADJUNTA20160719104511-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140013601ADJUNTA20160719104511-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201400136 01 Discutido y aprobado en Acta 66 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Yarlin José Mena Moreno en su calidad de defensor de oficio del disciplinable en el asunto de la referencia, doctor Luis Alexander Marmolejo Mena, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 12 de agosto de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, proferida por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Luis Hernando Castillo Restrepo mediante la cual resolvió negar la práctica de una prueba deprecada por la defensa del disciplinable.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la queja La génesis de la presente actuación fue la queja presentada el 30 de abril de 2014, por la señora Celina de Jesús Valderrama, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado Luis Alexander Marmolejo Mena, pues explicó que desde el 26 de marzo de 2014, actuaba como cesionaria de la señora Adriana María Garcés Parra, frente a los

derechos litigiosos y/o de crédito que eventualmente pudiere tener al interior del proceso ejecutivo cursado en contra del Departamento del Chocó, el cual se tramitaba ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó bajo el radicado N° 1999-0075500. Explicó la quejosa que su inconformidad radicaba en que el togado había retirado desde el 27 de agosto de 2012, un depósito judicial por valor de $10’115.491 al interior República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 270011102000201400136 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas del proceso ejecutivo en comento, sin haberle comunicado en su momento tal situación a la señora Adriana María Garcés Parra ni tampoco a ella como cesionaria de ésta, motivo por el cual el 10 de abril de 2014, le requirió la devolución de ese dinero sin que hasta el momento hubiere tenido respuesta alguna.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogado1 del doctor Luis Alexander Marmolejo Mena, quien se identifica con la cedula de ciudanía N° 11’799.197 y es portador de la tarjeta profesional N° 103.528 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 14 de mayo de 2014, con auto de ponente2 se ordenó la apertura del proceso disciplinario

señalándose el 5 de junio de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior, se allegó el certificado N° 113206 adiado 14 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Luis Alexander Marmolejo Mena no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 20 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 19 de junio de 20143 y 12 de agosto de 20144, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la disciplinable y también se negó la práctica de una prueba, determinación ésta que fue apelada, no obstante, también en esta etapa procesal se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: 1 Certificación vista en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 4 Acta de audiencia vista en folio 61 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto (Folio 32 del c.o. de 1ª Inst.) fijado desde el 20 al 24 de junio de 2014, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto (Folio 79 del c.o. de 1ª Inst.) dictado el 19 de junio de 2014, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio, el cual no se posesionó del mismo ya que el togado finalmente concurrió al curso del proceso. Versión libre del disciplinable En desarrollo de la sesión del 19 de junio de 2014, y contando con la presencia del togado investigado, el magistrado sustanciador previa lectura de la queja le cedió uso de la palabra., manifestando que la señora Adriana María Garcés Parra, buscó los oficios de la oficina Sánchez Montes De Oca Abogados Asociados, cuyo gerente era el doctor Patrocinio Sánchez Montes De Oca, explicando que cuando el susodicho abogado tuvo una aspiraciones a las alcaldía de Quibdó sustituyó el poder al doctor James Mosquera Torres, exponiendo que una vez la gobernación entró en

reestructuración de pasivos Ley 550, el proceso estuvo suspendido durante un poco más de 6 o 7 años. Puso de presente que no entendía por qué la quejosa lo denunciaba, si ni siquiera hacía parte del proceso ni era apoderado de ella, aduciendo que existía una cesión de crédito sobre la cual el Tribunal ya se había pronunciado mediante auto interlocutorio N° 43 del 25 de febrero de 2010, donde se negó tal cesión por improcedente, adverando que cobró un título por valor de $10’115.491 por cuenta de ese proceso y que esos dineros están depositados en la oficina Sánchez Montes De Oca, alegando que no tenía ningún documento que lo corrobora. Rememoró que en la última charla que tuvo con la señora Celina de Jesús Valderrama, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas le solicitó el teléfono de la señora Adriana María Garcés Parra y que le diera algún tipo de autorización para entregarle el dinero, sin que esto se haya logrado. Ratificación y/o ampliación de la queja Una vez culminada la intervención de togado investigado, el a quo le concedió el uso de la palabra a la señora Celina de Jesús Valderrama, quien procedió a ratificarse en los argumentos fácticos y jurídicos de la queja, además de agregar que se comunicó en

varias ocasiones con el disciplinable, reiterando que el título lo había recibido hacía más de dos (2) años y que le firmó un poder para la cesión de crédito. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales5 aportadas junto con la queja, conformadas por:

  1. Copia del poder debidamente otorgado el 19 de mayo del 2000, por la señora Adriana María Garcés Parra al togado Luis Alexander Marmolejo Mena, para que la representara en el proceso ejecutivo incoado en contra del Departamento del Chocó, el cual se tramitaba ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó bajo el radicado N° 1999-00755-00. ii. Copia del contrato de cesión adiado 26 de marzo de 2014, a través del cual la señora Adriana María Garcés Parra le cedió a la señora Celina de Jesús Valderrama los derechos litigiosos y/o de crédito que eventualmente tuviere al interior del proceso ejecutivo N° 1999-00755-00. iii. Copia de un memorial adiado 3 de abril de 2014, allegado a la Gobernación del Chocó, por medio del cual la señora Celina de Jesús Valderrama le informaba al Gobernador del Departamento del Chocó que desde ese instante ella era la cesionaria de la señora Adriana María Garcés Parra al interior del proceso ejecutivo N° 1999-00755-00. 5 Folios 6 a 17 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas iv. Copia de un auto adiado 5 de agosto de 2011, emitido por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, doctor Gonzalo Bechara Ospina, al interior del proceso ejecutivo N° 1999-00755-00, a través del cual ordenó a la entidad demandada a pagar la suma de $2’424.751.30 por concepto de arancel judicial y de $8’486.629.57 por concepto de agencias en derecho.

  1. Copia del depósito judicial – título judicial N° 433030000254769 por valor de $10’115.491 adiado 27 de agosto der 2012, expedido al interior del proceso ejecutivo N° 1999-00755-00, el cual en efecto fue retirado por el togado investigado. vi. Copia de un memorial adiado 10 de abril de 2014, suscrito por la señora Celina de Jesús Valderrama dirigido al disciplinado, para que le explicara la suerte del depósito judicial N° 433030000254769 el cual había retirado desde el 27 de agosto de 2012. 2) Se allegó el certificado N° 113206 adiado 14 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor Luis Alexander Marmolejo Mena no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 20 del c.o. de 1ª Inst.).
  1. Las documentales6 aportadas por el disciplinable en desarrollo de su versión libre,

conformadas por:

  1. Copia del auto de sustanciación N° 338 adiado 20 de septiembre de 2010, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó, al interior del proceso ejecutivo N° 1999-00755-00, a través del cual reconoció la personería judicial al doctor Luis Alexander Marmolejo Mena, luego de la sustitución que en su favor hiciese el togado James Mosquera Torres. ii. Copia del auto interlocutorio N° 43 adiado 25 de febrero de 2010, emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó, al interior del proceso ejecutivo N° 19996 Folios 42 a 46 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas 00755-00, a través del cual rechazó la cesión que le había hecho la señora Adriana María Garcés Parra a la señora Celina de Jesús Valderrama. 4) A través del oficio7 N° 02057 adiado 30 de julio de 2014, el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo N° 1999-00755-00, al cual se le realizó

inspección judicial en desarrollo de la sesión del 12 de agosto de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Designación e intervención del defensor de confianza del disciplinable En desarrollo de sesión del 12 de agosto de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el togado investigado le confirió poder de manera verbal al doctor Yarlin José Mena Moreno para que en adelante ejerciese su defensoría técnica – de confianza, el cual fue aceptado en el acto por el a quo, procediendo el defensor a exponer que en efecto el togado investigado recibió el título y en virtud de desconocer el paradero de la demandante se vio en la necesidad de entregar los dineros recibidos al abogado titular del proceso doctor Patrocinio Montes de Oca, enfatizando que “mal haría en entregarle los dineros a la quejosa por cuanto la misma no fue reconocida como cesionaria de la demandante dentro del proceso.” Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 12 de agosto de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgó la eventual comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…4. No entregar a quien corresponda y

7 Folio 54 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Luis Alexander Marmolejo Mena, actuado como apoderado de la señora Adriana María Garcés Parra al interior del proceso ejecutivo que ella había incoado en contra del Departamento del Chocó, el cual se tramitaba ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó bajo el radicado N° 1999-00755-00, recibió el 27 de agosto de 2012 el depósito judicial – título judicial N° 433030000254769 por valor de $10’115.491, sin que luego de cobrarlo hubiere hecho todo cuanto estuviere a su alcance para devolver esa suma de dinero a su mandante, al punto que aún a la fecha de la calificación provisional aún los retenía, comportamiento éste que fue imputado a título de DOLO.

4. Solicitud de pruebas Una vez realizada la imputación anteriormente enrostrada, la defensa del togado investigado deprecó la siguiente prueba: El testimonio del doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, quien fuese en algún momento el abogado principal del proceso ejecutivo de marras, y podía dar claridad

sobre el paradero del dinero, pero como se encontraba secuestrado, debía esperarse a que fuese liberado para tal fin. DECISIÓN DE PRUEBAS El magistrado sustanciador negó conceder el testimonio del doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, quien fuese en algún momento el abogado principal del proceso ejecutivo de marras, ya que la circunstancia especial en la cual se encontraba, es decir, privado de la libertad, lo que resultaba ser de público cocimiento en Quibdó, imposibilitaba dicha petición, explicando básicamente que la Administración de Justicia no podía sujetarse a algo tan incierto como lo era su eventual liberación o no, para que acudiese al curso del presente proceso disciplinario a verter su declaración. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas Indicó que, además de ello, esa prueba testimonial resultaba impertinente ya que así atestiguara o no, el doctor Montes de Oca no justificaría el que el togado no hubiese entregado el dinero a la cliente, pues en últimas era el deber del togado el haberlo entregado a la misma o en su defecto consignarlo en las cuentas del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en donde se tramitaba el mentado asunto. DE LA APELACIÓN Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de oficio del disciplinable, incoó

recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, argumentando básicamente que el testimonio del doctor El testimonio del doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, resultaba pertinente, concedente y útil pues era él quien podía esclarecer las circunstancias en que se dio la entrega del dinero a la oficina de abogados que dirigía, máxime cuando no se tenía conocimiento del paradero de la cliente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinable, frente a la decisión adoptada el 12 de agosto de 2014 por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y a través de la cual se negó la práctica de una prueba deprecada por la misma defensa en el curso del disciplinario seguido en contra del doctor Luis Alexander Marmolejo Mena, al haberla considerado impertinente e inconducente y por demás de imposible recaudo.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del togado investigado Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable y su defensor de confianza están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado y negreado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” (Lo subrayado y negreado es nuestro).

Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:

3. De la negativa de pruebas Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que existe libertad probatoria por ende La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la misma, de la cual se

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes …” (Lo subrayado y negreado es nuestro).

4. Del caso concreto El defensor de confianza del disciplinado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 12 de agosto del 2014, por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó quien consideró no decretar el testimonio del doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, quien fuese en algún momento el abogado principal del proceso ejecutivo de marras, ya que la circunstancia especial en la que él se encontraba, cuál era el estar privado de la libertad, lo que resultaba ser de público cocimiento en Quibdó, imposibilitaba dicha petición, explicando básicamente que la Administración de Justicia no podía sujetarse a algo tan incierto como lo era su eventual liberación o no, para que acudiese al curso del

presente proceso disciplinario a verter su declaración, además de ello, esa prueba testimonial resultaba impertinente ya que así atestiguara o no, el doctor Montes de Oca no justificaría el que el togado no hubiese entregado el dinero a la cliente, pues en últimas era el deber del togado el haberlo entregado a la misma o en su defecto consignarlo en las cuentas del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en donde se tramitaba el mentado asunto. Frente a lo anterior, en sede de alzada se expuso por parte de la defensa del togado investigado que el testimonio solicitado, resultaba pertinente, conducente y útil pues era él quien podía esclarecer las circunstancias en que se dio la entrega del dinero a la oficina de abogados que dirigía, máxime cuando no se tenía conocimiento del paradero de la cliente. Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales, les asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer un tamiz para que sólo se alleguen al dossier, las que sean pertinentes, conducentes y útiles,

conceptos que significan lo siguiente: a) Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación. b) Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia, es decir, busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin. c) Utilidad: no obstante lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. Observando la prueba que fue rechazada y que por medio de la apelación se reiteró, observa esta Sala, que en efecto no tiene que ver con los hechos objeto de la investigación, pues si lo que aquí se discute es la omisión del togado disciplinado, quien actuado como apoderado de la señora Adriana María Garcés Parra al interior del proceso ejecutivo N° 1999-00755-00, recibió el 27 de agosto de 2012 el depósito judicial – título judicial N° 433030000254769 por valor de $10’115.491 sin que luego de cobrarlo hubiere hecho todo cuanto estuviere a su alcance para devolver esa suma a su mandante, al punto que a la fecha de la calificación provisional aún los retenía, comportamiento éste que fue imputado a título de DOLO; qué tiene que ver que el

togado Patrocinio Sánchez Montes de Oca diga que se lo entregaron a él cuando el deber era para con la cliente, dejando por sentado que si bien se ha expuesto el total desconocimiento de parte del investigado sobre el paradero de la misma. A más de lo anterior, se comparte la postura del a quo, al exponer que es bien sabido República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas en la zona del Chocó y más específicamente en su capital, Quibdó, que el señor Montes de Oca está secuestrado, motivo por el cual así esa prueba fuese pertinente, conducente y útil, no podría ser recaudada, lo que efectivamente hace que la Administración de Justicia no pueda supeditarse a que fuese liberado para recaudarle su declaración y ahí sí continuar el disciplinario. En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por la sala a quo, en cuanto a la negativa de una prueba testimonial deprecada por la defensa de confianza del disciplinable y que fue negada en el curso de la sesión del 12 de agosto de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 12 de agosto 2014, emitida por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la cual negó la práctica de una prueba testimonial deprecada por la defensoría de confianza del letrado investigado, doctor Luis Alexander Marmolejo Mena, en el curso del disciplinario seguido en su contra, pues las consideró impertinente, inconducente y por demás de imposible recaudo, lo anterior conforme a lo expresado en la parte motiva este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Abogado en apelación de auto interlocutorio –negación de pruebas

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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