🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020140013801ADJUNTA20170804090451-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020140013801ADJUNTA20170804090451-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201400138 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el investigado contra la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES luego de hallarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37 numeral 1º del de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto por el artículo 28 numeral 10 de la misma disposición. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo y Luis Hernando Castillo Restrepo Folios. 188 a 200 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación

Originó el inicio de las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó con Funciones de Conocimiento, comunicada el 24 de abril de 2014, mediante oficio 298, para que se investigue al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, quien dentro del proceso penal Rad. No. 2012-80058, adelantado en ese despacho contra el señor JOHN HANNER GÓMEZ MENDOZA, fungía como apoderado del acusado, por la inasistencia injustificada a las audiencias preparatorias programadas para los días 10/03/14 y 08/04/14. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 40005 del 9 de mayo 20142, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.426.475 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 155.182, VIGENTE. Según certificado No. 109736 del 9 de mayo 20143 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado registra como antecedente disciplinario una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, del 28 de septiembre de 2011 al 27 de noviembre del mismo año, impuesta mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

dentro de radicado No. 270011102000200900257 01. Apertura de proceso disciplinario. 2 Fl. 9 C.O. 3 Fl. 10 y 11 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 9 de mayo de 20144, la apertura del proceso disciplinario, convocando para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se libraron las notificaciones correspondientes. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 2 de julio de 2014, a la fecha y hora programadas para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se hizo presente ninguna de las partes intervinientes, el 15 de julio de 20145 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual solo compareció el disciplinado, después de presentada la queja por el Magistrado Instructor, el disciplinado presentó se versión libre sobre los hechos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 14 de agosto de 2014.

Versión libre disciplinado: Manifestó que hasta ese momento no tenía conocimiento del oficio de fecha 14 de marzo de 2014, por medio del cual se le solicita que explique la causa de la inasistencia a la audiencia preparatoria del 10 de marzo de 2014 dentro

del proceso penal Rad. 2012-80058 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó. En la fecha convocada, asistió la testigo citada, no compareció el disciplinado, el quejoso ni el agente del Ministerio Público, por lo que no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se suspendió y se reprogramó para el 1 de octubre de 2014, fecha en la cual tampoco compareció ninguna de las partes intervinientes; se dejó constancia que se tuvo conocimiento de que el encartado se encuentra privado de su libertad, recluido en el Centro Penitenciario de Pedregal. Por lo anterior se dispuso oficiar al disciplinado a su lugar de reclusión, para que si a bien lo tuviera designara un defensor convencional con quien seguir adelantando la presente 4 Fl. 12 C.O. 5 Fl. 23 al 24 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación investigación. Finalmente se fijó el 6 de noviembre de 2014, a las 10:30 de la mañana, diligencia que no se llevó a cabo, en atención a que a la fecha el disciplinado no había nombrado defensor convencional. Mediante auto del 24 de octubre de 2014, en aras de respetar el derecho de defensa del investigado y en aplicación del principio de celeridad, se dispuso designar como defensor de oficio al abogado ADELMO ANTONIO ZEA BLANDÓN6 y se fijó para el 6

de noviembre de 2014, diligencia que no se llevó a cabo, por cuanto el defensor de oficio del investigado presentó solicitud de aplazamiento, fijándose como nueva fecha el 22 de enero de 2015, para dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de marzo de 20157 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el defensor de oficio del disciplinado y la testigo CARMEN ELENA SÁNCHEZ MOSQUERA no asistió el representante del Ministerio Publico, la testigo señaló que ella llevó el oficio a la oficina del doctor y se lo entregó a la señora Ana Deisa Rentería, quien su secretaria, de ahí no sé si se la entregó a él o no, igualmente se le notificó del contenido del acta del 10 de marzo de 2014, en el que se le citaba para la audiencia del 8 de abril de ese mismo año, como se puede ver al respaldo de la misma; se dejó constancia que las pruebas existentes son suficientes para proceder a la calificación jurídica provisional de la investigación. Calificación provisional de la conducta pliego de cargos La Magistrada sustanciadora, procedió a hacer la calificación provisional señalando que se advirtió que se encontraba demostrado en alto grado de probabilidad que el doctor MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, no asistió a las dos audiencias del 10 de marzo y el 8 de abril de 2014, dentro de la causa penal adelantada en contra de JOHN HANNER MENDOZA, en donde fungía como su apoderado, por lo que no se pudieron llevar a cabo las audiencias, indicando que con base en las pruebas existentes, el doctor MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, no asistió a las

6 Fl 43 C.O. 7 Fl. 60 a 63 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación audiencias programas para los días 10 de marzo y 8 de abril de 2014,. Probablemente pudo haber faltado a su deber profesional del artículo 28 numeral 10, de la ley 1123 de 2007, por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º ibídem, conducta atribuida a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se inició el 28 de mayo de 20158, compareció el defensor de oficio del disciplinado, se dejó constancia que dentro del proceso disciplinario 2013-00101, que se adelantaba en contra del Dr. CABALLERO MORALES, se dispuso en virtud del principio de conexidad procesal allegar el mismo a la presente investigación, al establecerse que existía homogeneidad tanto de la conducta investigada como de prueba en común en una y otra. Seguido esto, se hizo un análisis de la conducta por la cual está siendo investigado el profesional del derecho, llegando a la conclusión de que probablemente el Dr. Caballero Morales puede estar inmerso en la vulneración al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la presunta falta del artículo 37 numeral 1 de la a título de CULPA. Finalmente se fijó el 25 de junio de 2015, como nueva fecha y hora para continuar audiencia de juzgamiento.

En la fecha señalada, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento9, asistieron el defensor de oficio del encartado y la testigo citada ANA DEISA RENTERÍA PRADO, quien rindió su testimonio señalando que se desempeña como secretaria en una oficina de abogados en la que trabajaba el doctor Marcel anteriormente, pero no era su secretaria directa, trabajaba era con la doctora Basilia, pero como ahí trabajaban varias personas y no tenían secretaria, ella se encargaba de recibirles la correspondencia y se las entregaba cuando se viera con ellos, afirmó que recibió unos oficios para el doctor Marcel pero él no se presentó a la oficina por esos días porque él viajaba mucho, los oficios eran para citación a audiencias las que se iban a realizar unos días después de haberlos recibido, casi siempre que recibía documentos para el doctor Marcel eran para audiencias; se le puso de presente el Folio 4 del c.o. del proceso 2014-00138, oficio que aparece con firma de recibido de Ana Deisa Rentería, ante lo cual la testigo 8 Fl. 75 y 76 C.O. 9 Fl 185-186 C.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación manifestó que esa era su firma, agregó que en varias ocasiones recibió varias citaciones dirigidas al doctor Marcel pero no pudo entregárselas por cuanto la única manera de contactarse con él era por intermedio de la oficina.

Alegatos de conclusión del abogado investigado En esta misma audiencia, y una vez recibido el testimonio de la única prueba que se encontraba faltante, se le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado, a efectos de que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que: Quiero manifestar al despacho que concurro a esta diligencia con el único propósito de demostrar la inocencia de mi cliente. Mi cliente desde el 2005 viene ejerciendo la profesión de abogado, específicamente en el área penal. Marcel Caballero ha sido una persona diligente en sus procesos. Ha llevado más de 200 procesos en los cuales no ha tenido ningún inconveniente por cuanto ha sido diligente. El único interés de los abogados litigantes es ejercer la defensa de nuestros clientes. Nos preocupa mucho cuando los jueces asumen como si fuera de ellos la defensa de los litigantes. Frente al proceso 2014 - 138, quiero decir que mi cliente Marcel Caballero Morales, en las diligencias de versión libre que rindiera manifestó con claridad que él desconocía del oficio 138 de 2014 y que no había asistido a las audiencias debido a que no conocía de esos oficios, frente a esa situación creo que mi cliente está inmerso en una causal de no responsabilidad pues no conocía el oficio, pues si bien es cierto que la citadora se lo entregó a la Srta. Deisa también lo es que mi defendido no lo recibió por lo cual no había posibilidad de que hubiera asistido a la audiencia. Cuando uno no conoce una notificación es imposible asistir. Espero se tenga en cuenta la presunción de inocencia de mi prohijado, porque si

es cierto que se le entrego ala Srta. Deisa pero este nunca lo recibió. Frente al proceso 2011-0010, estamos frente a un cruce de audiencia, porque está claro que mi cliente para esa época se encontraba en la ciudad de Istmina para esa época y en esa misma época se estaba celebrando audiencia en la ciudad de Quibdó, él debía está en una de las dos pero a la vez no podía estar en ambas. Eso se puede corroborar con la certificación que expidió el Juez Penal de Istmina, además se corrobra con las declaraciones del señor Manhauen Rivas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación Mosquera donde manifiesta que Marcel es su abogado y que se encontraba en Novita haciendo unas diligencia, entonces mi cliente si se encontraba ejerciendo labores de su profesión. Por lo anterior solicito que la sentencia que se va a dictar sea absolutoria a favor de mi cliente MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES, por cuanto estamos frente a una causal de ausencia de responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 8 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, resolvió sancionar al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haberse encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto por el artículo 27 numeral 10º de la misma disposición. Determinó el a quo en el fallo de instancia que de las pruebas existentes, se consolido la certeza sobre la ocurrencia de los hechos, encontrándose probada de manera fehaciente la existencia material de la falta, esto es, la falta contra la debida diligencia profesional por parte del togado; puesto que se advirtió que en relación a la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2013, si bien es cierto el profesional del derecho al rendir versión libre manifestó que no había asistido a la audiencia por que se encontraba en otra audiencia, para demostrar esta circunstancia, se allegó como prueba por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal, oficio 114 del 19 de agosto de 2014, mediante el cual remitió copia del acta de audiencia celebrada el 18 de marzo de 2013 dentro del radicado 2012-80040, acta con la cual se pudo establecer que efectivamente compareció el Dr. Caballero Morales como apoderado de unos de los indiciados. Pero mírese como la audiencia del 18 de marzo a la cual dejó de asistir el Dr. Caballero Morales, se advierte estaba prevista para las 12 del mediodía y de acuerdo con la copia del acta con la cual pretende el profesional del derecho justificar su inasistencia, esta fue llevada a cabo a las cuatro y veintisiete (4:27) de la tarde, por lo que claramente no República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación hay coincidencia entre las horas, sino que por el contrario una diferencia en 4 horas y media aproximadamente. En cuanto a la inasistencia a las audiencias realizadas el 10 de marzo y 8 de abril de 2014, señaló la Sala de instancia que se advirtió en torno a la explicación presentada por el Dr. Caballero Morales, que si bien el argumenta no haber recibido el oficio 183 de 2014, el cual la joven Ana Deisa Rentería Prado aceptó haber ella recibido y no entregado al profesional del derecho, el oficio en el cual se le requería para que justificara su inasistencia, se advirtió que en relación con el contenido del acta del 10 de marzo de 2014, él si se notificó de lo allí contenido el 31 de marzo de 2014 como se evidenció a Folio 3 C.O. vuelto, que se había fijado como nueva fecha el día 8 de abril de 2014 y pese a que fue notificado personalmente este no asistió a la misma. Actuaciones estas, que a todas luces va en contravía de los postulados que orientan el ejercicio de la abogacía, consagrados en el Estatuto Deontológico de los Abogados. Para el a quo, no quedó duda alguna de la infracción a los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por parte del doctor MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES,

toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado. En relación con esta falta, contra la diligencia profesional, se tiene que la misma se imputó a título de culpa, y relación con esta falta, señaló que de acuerdo con las pruebas practicadas dentro del trámite de la investigación, el profesional del derecho investigado, no sólo no asistió a las audiencias celebradas el 18 de marzo de 2013, 10 de marzo de 2014 y 8 de abril de 2914, sino que además pese a que fue requerido por parte del Juzgado penal no allegó los soportes que justificaran su inasistencia a las referidas audiencias. En cuanto al título de culpabilidad consagró el fallo de instancia que la misma se mantuvo como culposa, por el actuar indiferente y descuidado que le impidió actuar de manera diligente en la gestión encomendada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación En cuanto a la graduación de la sanción, la misma se determinó con base en los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que es la orientadora en materia disciplinaria que tiene su dogmática propia, y por encontrarse debidamente probada de manera fehaciente la infracción de la norma deducida en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 19 de marzo de 2015 dentro del radicado 201400138, ratificado dentro del radicado 2013-00101 en audiencia del 28 de mayo de 2015,

en la cual se formuló cargos en contra del doctor CABALLERO MORALES, en modalidad culposa, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias de la comisión de la falta y los antecedentes disciplinarios con que contaba para la época de los hechos el disciplinado, así como los criterios de graduación establecidos en la ley 1123 de 2007, se le impuso como sanción la SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (03) MESES, dado que con su accionar transgredió los límites impuestos por la ley disciplinaria, faltando a los deberes de diligencia profesional, que deben observar los profesionales del derecho, en relación con el ejercicio que como coadministradores de justicia les corresponde. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, impetró recurso de apelación, argumentando que constituyen presupuestos facticos de ataque al fallo proferido en primera instancia, la causal de nulidad, determinada en el Capítulo VIII, artículo 98, numerales 2 y 3, por considerar trasgredido el derecho de defensa y existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Violación del derecho de defensa Señala que en la audiencia de pruebas y calificación, en la cual rindió su versión libre en su condición de disciplinado, solo fue informado de la audiencia por la que fue llamada y rindió declaración la joven Ana Deisa Rentería, que en ningún momento se le República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 270011102000201400138 01 Abogados en Apelación pusieron de presente las otras audiencias que menciona la Magistrada ponente en el libelo de la sentencia en la página 10, celebradas el 18 de marzo de 2013, 10 de marzo de 2014 y 8 de abril de 2014, presentándose violación al derecho de defensa, indica que de haber sabido por lo menos de la fecha del 10 de marzo de 2014 sus explicaciones hubieran sido muy claras y hubiese aportado pruebas porque ese día se encontraba en el municipio de Tadó, en una audiencia en un Juzgado de Control de Garantías, advirtiéndose entonces la causal 2, violación al derecho de defensa, como causal de nulidad, al no tener la oportunidad de controvertir y aportar pruebas con referencia a este punto específico que se transcribe y hace parte del sustento de la sanción impuesta. La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso Al respecto, manifiesta que al ente investigador-juzgador, le faltó haber realizado los otros actos de investigación integral sobre las fechas de las cuales no tuvo conocimiento el disciplinado que impidieron una defensa más efectiva para sus intereses, como por ejemplo, en el fallo no se relacionan las constancias de la audiencia a la que asistió el disciplinado en el municipio de Tadó el día 10 de marzo de 2014, en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la apreciación integral de las pruebas del artículo 98 de la misma ley, refiere que la joven Ana Deisa Rentería, declaró y confirmó lo que expuso el

disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que incluso afirma que no pudo entregarle el oficio porque el doctor Marcel no era su jefe inmediato y que casi no mantenía en la oficina y no tenía otro medio para comunicarse con él. Señaló no haber asistido a la audiencia del 28 de enero por encontrarse fuera de la ciudad, como lo manifestó en su versión libre y fue corroborado por el señor MANHAUEN RIVAS MOSQUERA a folio 162, sobre la audiencia del 18 de marzo de 2013, refiere que en el fallo no se dejó sentada norma alguna que determine que un abogado que tenga dos audiencias el mismo día tenga por obligación asistir a las dos, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación para llegar a la conclusión que en su condición de abogado, no es dable asistir a más de una audiencia en el mismo día, por la sensibilidad con que se orienta el sistema penal acusatorio en el orden de la oralidad ya que de presentarse recursos deben sustentarse dentro dela misma audiencia. Agrega que la Magistrada concluyó en su fallo que no era justificación para el defensor el que tuviera otra audiencia por que esta se realizó cuatro horas después de la primera que estaba para las doce meridiano, conclusión que no ordenada en la franja de la realidad objetiva, en razón a que si bien es cierto que una audiencia era a las 12 meridiano y la otra a las 4 de la tarde, no se sabía a qué hora iba a terminar la primera y

podría darse el caso que iniciada la esta no alcance al termina y le impida acudir a la otra audiencia, entonces en estos casos de tener dos audiencias el mismo día, es su particular decisión de asistir solo a una en orden a la prioridad que solo el como abogado defensor puede establecer; así que por obvias razones, no es el juez o persona alguna quien define obligatorio acudir a dos audiencias en juzgados diferentes cuando se presenta esta situación a un defensor en el mismo día. Finaliza señalando que la Magistrada ha debido guiarse por el principio de presunción de inocencia al configurarse una duda razonable ante la ausencia de norma legar para el caso y no demostrarse en la extrañeza (sic) del fallador que en su conducta como abogado defensor hubo desinterés, abandono del encargo u otra situación que demostrara incumplimiento por falta de responsabilidad con el compromiso asumido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó10, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

TRES (3) meses al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES luego de hallarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37 numeral 1º del de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto por el artículo 28 numeral 10 de la misma disposición. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el 10 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo y Luis Hernando Castillo Restrepo Folios. 188 a 200 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201400138 01

Abogados en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...