CSDJ - F27001110200020140014901ADJUNTA20150528104304-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140014901ADJUNTA20150528104304-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 19 de mayo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No.039 Expediente No. 270011102000201400149-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó con EXCLUSIÓN al abogado HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 9° del artículo 33, numerales 3° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo integrando Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 13 de mayo de 2014, por la doctora Ana María Vargas Prado, Jueza Segunda Civil Municipal de Quibdó, mediante la cual informó la irregularidad presentada por el señor Abdon Edmundo Yurgaky, quien en las horas de la mañana allegó a su despacho un escrito suscrito por ella en calidad de Juez de Familia de
Quibdó, cuando ella no había ejercido nunca ese cargo. Aludió que al interrogar sobre la procedencia del documento, el señor Yurhaki refirió que su abogado, el doctor HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, se lo había entregado junto con otros dos documentos (en los que también constaban firmas de otros funcionarios) como sustento de los gastos procesales causados por su gestión. Relató que una vez conocidos los hechos, procedió a presentar la respectiva denuncia penal en contra del togado en mención pues no sabe desde cuando ejecuta dichas conductas delictuales. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 11.813.955 y con Tarjeta Profesional N° 144.1482. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 4 de junio de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 12 3 Folio 13 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: previos aplazamientos, se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2014, donde la quejosa procedió a ampliar su queja. En virtud de lo anterior ratificó que el oficio 025 allegado a
su despacho el 13 de mayo de 2014 es falso, y por ello, presentó una denuncia ante la Fiscalía declarándose impedida en los procesos asumidos por el disciplinable. Añadió que el documento suscrito por el señor Víctor Jhovanny Lagarejo Perea, también es falso pues la firma no corresponde a la utilizada por éste. Se continuó con la actuación el 23 de septiembre de 2014, fecha en la que se recibió el testimonio del señor Víctor Jovanny Lagarejo Perea, Secretario del Juzgado Segundo Municipal de Quibdó, quien manifestó que el 13 de mayo de 2014, el señor Yurgaqui Moreno compareció al despacho a entregar un documento firmado por la doctora Ana María Vargas Prado como si fuese la titular del Juzgado Primero de Familia de Quibdó. Ante dicha irregularidad, le informó a su jefe de lo sucedido enterándose que en esa ocasión el señor Yurgaqui poseía otros dos documentos firmados con su nombre bajo la calidad de secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, cargo que dijo nunca haber ostentado. Posteriormente, se escuchó la declaración del señor Abdón Edmundo Yurgaqui Moreno, refiriéndose que el abogado investigado era su representante judicial en varios procesos, narró que a mediados de mayo de ese mismo año, le solicitó $300.000 como arancel judicial, para realizar unas comunicaciones, no obstante antes de entregarle el dinero le solicitó el sustento de dichos gastos a lo cual le pasó tres documentos en fotocopia. En ese mismo instante, le dio el dinero y $50.000 adicionales para gastos de
transportes honorarios. Revisando los aludidos escritos, percibió que dos de ellos tenían firmas iguales siendo expedidos por despacho judiciales diferentes, ante tal situación decidió averiguar si eso era correcto. Relató que se sorprendió al enterarse de las irregularidades de esos documentos, pues ninguna de las firmas impuestas correspondía a la entidad. Finalmente refirió que el abogado asistió a su casa y reconoció su error prometiéndole devolverle los dineros recibidos en virtud de los trámites que jamás inició. Calificación provisional de la actuación: culminada la anterior intervención, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33 y numerales 3° y 6° del artículo 35 ibídem. Todas a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: El 7 de octubre de 2014, se instaló la audiencia en la cual el disciplinable rindió su versión libre, manifestando que lamentaba no haber podido concurrir a las anteriores sesiones pues se encontraba en la ciudad de Cali por un tratamiento de salud y por su seguridad, pues está amenazado por el grupo de las FARC. Adujo que las faltas endilgadas se predeterminaron por el estado de peligro y miedo insuperable a una persona a la cual le debía retribuir un dinero. Seguidamente, el defensor de confianza en sus alegatos de conclusión planteó la nulidad de la actuación por violación
al derecho de defensa toda vez que el abogado asignado de oficio para ejercer dicha función no la ejerció en debida forma y por ello no se brindó una defensa material. A continuación el Magistrado de oficio decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 23 de septiembre de 2014 inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas. Audiencia de pruebas y calificación provisional: subsanada la actuación se realizó el 21 de octubre de 2014, practicándose el testimonio de señor Melquisedec Martínez Ibargüen quien conoció al disciplinable hace cinco años como inspector de policía en la casa de justicia y después como litigante. Refirió que el doctor BECERRA DE DIEGO, le comentó de una manera angustiada sobre unas amenazas sin especificar de donde provenían, posteriormente perdió contacto con el disciplinable de quien supo que se había trasladado para la ciudad de Cali. También se escuchó nuevamente al señor Abdon Edmundo Yurgaqui, ampliando su testimonio en el sentido de manifestar haber contratado al abogado investigado para tramitar el divorcio de la señora Erica del Socorro Kano y del señor Jhon Byron Correa Sierra por cuanto convive con ella desde el 2003. Reiteró lo expuesto anteriormente en relación con los documentos entregados y en virtud de los cuales le solicitaba el pago de $300.000. Una vez culminada la anterior intervención el Magistrado instructor procedió a realizar la inspección judicial del proceso disciplinaria iniciado por el señor Jorge Iván Bedoya Ospina en contra del abogado HASSAN RICARDO
BECERRA DE DIEGO.
Calificación jurídica de la actuación: el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6ª y 8ª del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 9° del artículo 33 y numerales 3° y 6° del artículo 35 ibídem. Todas a título de dolo. En relación con la conducta descrita en el numeral 3º del artículo 35 se tuvo en cuenta que los documentos allegados al proceso, evidencian un cobro por unos aranceles judiciales inexistentes, pues no es la forma de cobrarlos y dicho emolumento no se genera por la circunstancia plasmada en el escrito. Respecto a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 6º se observó que el disciplinable no expidió los recibos por honorarios, o pagos para gastos. Por otro lado, sobre la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 indicó su configuración pues se evidenció que intervino en un acto fraudulento al cobrar con documentos falsos unas expensas irreales.
Audiencia de Juzgamiento: Se celebró el 24 de noviembre de 2014, en presencia del defensor contractual quien profirió sus alegatos de conclusión manifestando que su prohijado actuó bajo la causal eximente de responsabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en tanto direccionó su conducta bajo un miedo insuperable ocasionado por las amenazas de las que fue objeto.
Por otro lado solicitó absolver al disciplinable en relación con la falta descrita
en el numeral 6º del artículo 35, pues no existe el suficiente material probatorio que indique la responsabilidad disciplinaria de su prohijado en dicha falta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 10 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional al abogado HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, por la vulneración del deber establecido en el numeral 6° y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el numeral 9ª del artículo 33 y numerales 3ª y 6ª del artículo 35 Ibídem, a título de dolo.
En relación con la falta establecida en el numeral 9ª del artículo 33 estableció lo siguiente: “finalmente, no cabe el menor atisbo de duda en relación a la responsabilidad del disciplinado en relación con el último cargo enrostrado, en atención a que de manera maliciosa, amañada y arbitraria, esto es dolosa, intervino en actos fraudulentos como lo fueron la utilización de documentos apócrifos en detrimento del interés de la imagen de la administración de justicia y el respeto debido a esta al igual que a sus operadores jurídicos” (Sic a lo transcrito) Por otro lado, en relación con las faltas contra la honradez del abogado se tiene: “el togado cobró unos aranceles, que no obedecían a las circunstancias contempladas en dicho proceso, siendo necesario colegir y tal y como se dijo en precedencia que las excusas dadas por el profesional del derecho, para justificar su
acción no encuentran sustento probatorio razonable, por tanto esta Colegiatura no las acoge si se tiene en cuenta que por ello ocasionó perjuicio económico a su mandante, sabiendo y queriendo su proceder reprochable, eso es actuando con dolo. (…) por otra parte la Sala llega a la absoluta certeza de la responsabilidad del disciplinado en relación la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no expidió el recibo correspondiente al recibir una suma de dinero de su cliente por gastos de transporte, a sabiendas de la obligación que tenía de suscribir dicho documento, por lo que se considera que su actuar estuvo impulsado por el dolo” (Sic lo transcrito)4 RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 22 de Diciembre de 2014, el defensor del abogado investigado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, considerando la atipicidad de la conducta respecto a las faltas establecidas en el numeral 6º del artículo 35 y 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: - Respecto a la falta contra la honradez: “para la Sala el cargo prospera, no en el entendido de no haberse expedido respecto de expensas reales pagadas al togado por concepto de gastos de transporte, tal y como lo dijo el señor Yurgaki y no fue objeto de discusión por el abogado en su versión libre” - Por otro lado frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado adujo: “insiste la defensa que al endilgarle responsabilidad disciplinaria a mi representado por la falta
del numeral 3ª del artículo 35 y numeral 9ª del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se está sancionando dos veces por el mismo hecho por cuanto para poder incurrir en la falta del numeral 3º del artículo 35 esto es, exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, se hace necesario la utilización de algún medio para poder inducir en el error al poderdante sobre la existencia real y efectiva del gasto o expensa” (Sic a lo transcrito)5 CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 112 del cuaderno principal 5 Folio 124 cuaderno principal. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Sobre el concurso de faltas en materia disciplinaria. La Ley 1123 de 2007 es el Código Ético del abogado, en virtud del cual se pretende disciplinar el comportamiento de los profesionales del derecho a la luz de unos deberes instituidos previamente y que efectivizan la función de la
abogacía en el plano de un Estado Social de Derecho. El Estatuto del Abogado indica, que la comisión de una falta disciplinaria dará lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, cuando la conducta del investigado se encuadre en algunas de las descritas como tal. Pero no basta con encuadrar el comportamiento en una falta, también, es necesario que la misma, afecte un deber establecido en el artículo 28 de la mencionada Ley, en tanto, de no darse lo anterior, la falta disciplinaria deviene en jurídica para el ordenamiento y por lo tanto carente de todo reproche. Aunque la Ley 1123 de 2007, no lo consagre específicamente, es perfectamente posible que en materia Disciplinaria un abogado desarrollando una o varias acciones incurra en la comisión de varias faltas, o infrinja varias veces la misma disposición, caso en cual se estaría frente a un concurso de faltas. Es de advertirse entonces, que dicho fenómeno se supedita a las reglas propias de los concursos perfeccionado s en materia penal, en aplicación del principio de integración normativa contemplado en el artículo 16 del Estatuto Deontológico de los Abogados8, en atención a que se trata de tipos del ius puniendi del Estado. En ese entendido, se pueden utilizar los conceptos de concursos materiales, ideales y aparentes, tal y como se pasa a explicar: Se estará frente al concurso material cuando un profesional del derecho incurra en varias faltas disciplinarias con pluralidad independiente de acciones y sea juzgado en un mismo proceso por ellas, de allí que la doctrina penal, enuncia los siguientes elementos constitutivos de este concurso: i)
pluralidad de acciones ii) unidad o pluralidad de faltas iii) el juzgamiento del agente en un mismo proceso9. Por otro lado, se configuraría un concurso ideal cuando con una sola acción, se cometa varias faltas disciplinarias, al respecto se señalan los siguientes requisitos para su establecimiento: i) unidad de acción, ii) inseparabilidad de conductas iii) afectación plural de deberes profesionales. Finamente se puede presentar un concurso aparente de faltas, cuando se tiene la impresión inicial de estar ante una conducta enmarcada en varias disposiciones disciplinarias (concurso ideal) pero en realidad solamente una de ellas es aplicable. Generalmente el Juzgador debe acudir a criterios de interpretación para poder resolver el asunto, al respecto se han señalado los siguientes: 8 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 9 Derecho Penal, Parte General, Velázquez Fernando, Páginas 1002 y ss. i) El principio de especialidad opera cuando el supuesto fáctico está regulado mediante dos normas pero en relación con el juicio de tipicidad, una de ellas ofrece mayor precisión en su descripción. ii) El principio de subsidiariedad, se aplica cuando el mismo legislador lo ha establecido, en el caso de la Ley 1123 de 2007 no lo
establece. iii) El principio de alternatividad, se presenta cuando dos disposiciones son excluyentes entre sí pero protegen el mismo deber ético, en tanto se aplica el que cobije plenamente el hecho. iv) El principio de consunción, ocurre cuando “de los varios tipos que recogen la conducta investigada, hay uno que comprende el desvalor delictivo de los otros, de tal manera que se puede afirmar que el contenido de injusto propio de una norma queda íntegramente recogido por la descripción típica de otra” (Sic a lo transcrito)10 Orientada la Sala por los anteriores razonamientos, procede al estudio de las faltas disciplinarias endilgadas por la primera instancia. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el proceso, se estableció que el abogado investigado asesoró legalmente en el año 2014, al señor Abdón Yurgaki Moreno, en relación con unos procesos que tramitaba en el Juzgado Civil del 10 El Concurso de Delitos, Reyes Alvarado Yesid, páginas 151 y ss. Circuito de Quibdó y el divorcio de la señora Erika del Socorro Kano, su actual pareja del señor Jhon Byron Correa Sierra. De igual manera, obra en el plenario un documento con fecha del 5 de mayo de 2014, supuestamente suscrito por la doctora Ana María Vargas Prado en calidad de Juez del Juzgado Primero de Familia de Quibdó en el cual
textualmente se dice: “El (la) señor (a) ERIKA DEL SOCORRO KANO ha demandado por vía de proceso de divorcio Contencioso al señor JHON BYRON CORREA SIERRA, para que se decrete la Disolución del Matrimonio Católico contraído y cesen los efectos civiles. En consecuencia este despacho procede a certificar que en depósitos judiciales se allegó por conducto del apoderado de la parte demandante la suma de Cien Mil Pesos ($100.000) por concepto de arancel Judicial y notificaciones de la sentencia a imponer a las partes” De la misma manera, obran dos documentos escritos en idéntica forma y suscritos por el señor Víctor Jovanny Largarejo Perea, el primero en calidad de Secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó y el segundo ocupando dicho cargo en el Tribunal Superior del Chocó, los cuales señalan textualmente lo siguiente: “(…) se hace menester que por arancel Judicial, el demandando consigne a cargo del Juzgado el 10% de la cuantía adeudada por el demandado equivalente al valor de Cien Mil pesos ($100.000) lo cual deberá procederse dentro del término de tres (3) días hábiles a la fecha de expedición del presente aviso, para lo de competencia del despacho” Así mismo, a folios 8 y 9 del expediente se tienen los certificados emitidos por la Coordinadora del Área Administrativa, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín en Coordinación Administrativa de Quibdó, en virtud de los cuales se observa que ninguno de los dos
funcionarios mencionados en el párrafo anterior, tuvieron la calidad aducida en los documentos. De la declaración del señor Yurgaki Moreno, se estableció que en el mes de mayo de 2014, le entregó la suma de $300.000 por concepto de los aranceles solicitados y $50.000 como pago de los gastos de transporte en los que incurrió. Así mismo, se estableció que los documentos fueron presentados por el señor Moreno al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó el 13 de mayo de 2014. Observada la irregularidad, la titular del despacho procedió a interponer queja disciplinaria ese mismo día. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 9ª del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Esta falta es considerada como aquellas de mera conducta o de ejecución instantánea, lo que significa que para su consumación no es necesario que se obtenga el resultado perseguido por la acción, la simple ejecución de uno de los verbos rectores señalados en el tipo, conlleva a su realización.
Este tema fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-282A-1211, cuando se refirió a la naturaleza de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 (hoy señalada en el
numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), en esta oportunidad señaló: “Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material. (…) Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda” En la presente actuación y como quedó expuesto en párrafos precedentes,
se advierte la intervención del togado investigado en actos fraudulentos relacionados con la elaboración y entrega de los oficios el 5 de mayo de 2014, supuestamente firmados por la doctora Ana María Vargas Prado y del 11 Fallo del 12 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. señor Víctor Jovanny Lagarejo Perea, bajo una calidad que nunca han ocupado. Los anteriores escritos fueron entregados como justificación por parte del encartado de unos cobros que efectuó al señor Abdón Edmundo Yurgaki Moreno, quien al observar que una misma persona firmaba documentos de distintas Corporaciones, decidió averiguar por su cuenta, concurriendo a los despachos judiciales, donde fue informado que ningún documento correspondía a la firma del funcionario. Téngase en cuenta la manifestación en dicho sentido, hecha por el mismo disciplinado, quien reconoció haber suscrito los referidos memoriales bajo el pretexto de estar necesitando dicho dinero, pues estaba amenazado por el grupo de las FARC. Ahora bien, de significativa importancia resulta precisar el complemento normativo de acto fraudulento, consagrado por la norma en comento y sin el cual no se podría hablar de falta disciplinaria, al respecto, la guardiana de la Constitución ha establecido: “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. [Por
tanto], al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”. Como puede apreciarse entonces, el acto de entregar esos documentos falsos por parte del togado investigado, a su cliente, haciéndole creer que eran ciertos y con el fin de cobrar un dinero que supuestamente necesitaba, es una conducta engañosa, que comporta el carácter de fraudulenta pues pretendió por este medio engañar a su poderdante haciéndole creer una realidad contraria a la verdad, en detrimento de su patrimonio, pues las expensas allí solicitadas eran a todas luces irreales, lo cual dicho sea de paso, pues el Señor Moreno le entregó el dinero requerido. De lo anterior se extrae claramente que el disciplinable BECERRA DE DIEGO incurrió en la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Al intervenir en el acto fraudulento de elaborar y entregar a su poderdante documentos apócrifos. De las faltas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” En relación con las faltas establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 35 no existe mayor dificultad en cuanto al juicio de tipicidad, pues se tiene de las pruebas obrantes en el proceso, sobre todo de las declaraciones del señor Yurgaki Moreno, y la versión libre del disciplinable, que efectivamente el primero le entregó en el mes de mayo de 2014, al abogado investigado la suma de $300.000 para aranceles judiciales y $50.000 para gastos de transporte.
En suma, se evidencia con claridad que los dineros solicitados y obtenidos por medio de documentación falsa, resultan irreales pues fueron expensas que no se causaron, sobre todo si se tiene en cuenta que, ninguno había sido expedido realmente por los funcionarios adecuados. Así mismo el testimonio del señor Yurgaki Moreno demuestra con claridad lo irreal de los cobros, lo anterior por cuanto al comparecer al Juzgado se dio cuenta del engaño que había sido víctima, pues ninguna de las expensas previstas en el legajo aportado correspondía al proceso que se le había encargado. De allí que dicho comportamiento se encuadre en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123, se reitera que este comportamiento se realizó en concurso con la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, tal como se trató en el acápite anterior. Por otro lado, en relación con la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35, esta Sala debe enfatizar que el testimonio del señor Yurgaky Moreno
poderdante del investigado, manifestó haber entregado la suma de $50.000 para gastos de transporte, sin que se le hubiese entregado el respectivo recibo. De lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que el disciplinable actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Pues entregada la suma de dinero para suplir los gastos por parte de su prohijado, no procedió a emitir el respectivo recibo donde constaran los mismos. De otra parte, en lo referente al aspecto subjetivo de las falt
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