CSDJ - F27001110200020140015401ADJUNTA20170922102102-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140015401ADJUNTA20170922102102-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201400154 01 Aprobado Según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 10 de noviembre de 20141, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de veinticuatro (24) meses, al abogado EVERTH MORENO CUESTA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de informe radicado el 19 de mayo de 2014 por la señora ZULIA MARÍA MENA GARCÍA, Alcaldesa del Municipio de Quibdó, quien narró que el 4 de febrero de 2010 suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado EVERTH MORENO CUESTA, para que de manera independiente, iniciara todos los trámites administrativos y/o judiciales para obtener el reconocimiento y pago de los saldos a favor del contratante, reconocidos mediante
1 Sala Dual M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo Fl. 97 al 120 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. actas de liquidación de los contratos con las EPS y en las resoluciones donde se efectúan descuentos por parte del municipio a SELVA SALUD.
Indicó que en la cláusula segunda del contrato, respecto de honorarios y formas de pago se pactó con el contratista: “El valor del presente contrato será el equivalente al 35% del total de los recaudos efectivamente realizados a favor del contratante, junto con sus intereses corrientes, moratorios indexación si hubiere lugar a ellas en la modalidad de cuota Litis, de manera que el contratista solo tiene derecho a honorarios si la gestión es exitosa, quedando expresamente facultado para deducir dicho valor de manera directa del recaudo total de las sumas dinerarias a recaudar(…)”. Precisó la informante que de los recursos recaudados por el contratista como resultado de su gestión jurídica, correspondientes a capital de la deuda, no podían por imperativo legal, ser utilizados para el pago del servicio profesional que éste prestó, por tener destinación específica para la prestación del servicio de salud a la población de régimen subsidiado.
Continuó refiriendo el informe: “Cuarto. Según el último informe presentado por el contratista el 28 de enero de 2014, y que se adjunta como prueba de los hechos aquí
narrados,, luego de presentar demanda ejecutiva en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó la cual se respaldaba con una resolución de terminación unilateral de los contratos con la EPS SELVASALUD, el despacho liquidó la deuda a favor del Municipio de Quibdó en un total de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS UN MIL ONCE PESOS ($7.095.401.011).
Quinto. En la tercera página del informe del contratista se lee que por dicho proceso se crearon 9 títulos judiciales a favor del Municipio de Quibdó para saldar parte de la deuda, y dice el contratista: Para un valor de $3.524.847.155, una vez cobrada esta cantidad, se hizo necesario hacer uso de la figura de HONORARIOS ANTICIPADOS, por razones que quedarán (sic) reservadas pues no importa plasmar en este informe, pero si son necesarios llevarlos a cabo; en este orden de ideas, tenemos que de todo lo recaudado se ha tenido a bien consignar al ente territorial la suma de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. $500.000.000, y la suma de $800.000.000, el resto de lo cobrado se utilizó para los honorarios anticipados, quedando un saldo por cobrar de $3.570.553.856 (…).
Sexto. El día 29 de abril de 2014, en la Alcaldía de Quibdó, se reunió la suscrita
como representante legal de la entidad territorial en compañía de varios funcionarios con el objeto de analizar el cumplimiento de dicho contrato y tomar las medidas necesarias con el propósito de salvaguardar el interés general y la buena y eficaz prestación del servicio de salud a la comunidad. Hechos jurídicos relevantes. En mi calidad de representante legal del Municipio de Quibdó, y entendiendo que pesa sobre mí las responsabilidades jurídicas que se desprenden de la Constitución Política en actuar conforme al bien general quiero manifestarle que hay por lo menos tres aspectos que juridicamente pueden desencadenar las respectivas sanciones disciplinarias al contratista como profesional del derecho. a) La figura como lo señala el abogado Moreno de HONORARIOS ANTICIPADOS, no fue pactada en el contrato, por el contrario, la forma de pago de dichos honorarios fue establecida en la cláusula segunda de dicho contrato, lo que constituye una conducta que defrauda la confianza de la administración municipal traducida en el contrato y cada una de sus cláusulas. Dicha conducta menoscaba los intereses del cliente del señor Moreno, que en este caso fue la Alcaldía Municipal de Quibdó. b) A nuestro entender, resulta de mayor gravedad que los recursos con los cuales se autopagó el abogado Moreno, pueden provenir de recursos de capital entre SELVASALUD EPS y el Municipio de Quibdó, los cuales son de destinación específica; estos porque en su informe el profesional del derecho relaciona una lista de títulos judiciales, pero se calla detallar si correspondían a pagos por capital, intereses corrientes o moratorios. El hecho anterior, opino debe ser esclarecido en la respectiva investigación que ese órgano adelante.”.
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Referencia: abogado en apelación.
Acreditación de la calidad de Abogado. Mediante certificado No. 48480 del 3 de junio de 2014, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, se acredita que el abogado EVERTH MORENO CUESTA se identifica con la cédula de ciudadanía No.11.804.800, portador de la tarjeta profesional No. 93.018 no registra antecedentes disciplinarios. Según certificado No. 130061 del 3 de junio de 2014 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado Everth Moreno Cuesta, no registra antecedentes disciplinarios. Mediante Auto del 4 de junio de 2014, el Magistrado Instructor, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, fijando el 1 de julio de 2014 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha convocada el 1 de julio de 20142 compareció el disciplinado, quien conocido el informe, rindió versión libre, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 28 de julio del mismo año.
Versión libre del disciplinado: manifestó que todo se originó en una demanda dirigida a DASALUD, cobró una parte proporcional a sus honorarios, pero no cobró
honorarios anticipados, cobro que adujo hizo basado en la cláusula segunda del contrato que dice que el valor del contrato será el equivalente al 35% del total de los recaudos efectivamente realizados a favor del contratante, junto con sus intereses corrientes, moratorios, indexación si hubiere lugar a ellas en la modalidad de cuota litis, de manera que el contratista solamente tiene derecho a honorarios si la gestión es exitosa, quedando expresamente facultado para deducir dicho valor de manera directa del recaudo, sin que sea necesario que se produzca el recaudo total de las sumas dinerarias a recaudar; hace énfasis en el último párrafo de dicha cláusula. Igualmente aseveró el togado, que el capital es la suma de $3.349.303.861 y que se 2 Fl. 54 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. adeuda aún al Municipio $3.585.050.377 donde lo que ha pagado fueron $2.285.050.377, de lo cual consignó al Municipio la suma de $1.300.000.000 el capital de la deuda no se ha tocado, como se estaba recaudando intereses y había un acuerdo de transacción, dedujo tales sumas enmarcado en el contrato, que su cobro lo hizo de la suma total de lo adeudado ya que su porcentaje estaba globalizado, cuando reclamaba algún título se ponía de acuerdo con el alcalde de turno para consignar a la cuenta indicada por el mismo el valor que se acordara, aún
la alcaldía le debe $198.000.000 de sus honorarios, insiste en manifestar el capital no lo ha tocado. El 28 de julio de 20143 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el disciplinado, se reiteró prueba documental decretada y suspendió la diligencia para continuarla el 19 de agosto siguiente, data en la que no compareció el disciplinado, por lo que se reprogramó la continuación de la audiencia para el 2 de septiembre siguiente. En sesión del 2 de septiembre de 20144, con la comparecencia del disciplinado y del apoderado de la alcaldía de Quibdó, doctor Luis Gilberto Rivera Ayala, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado 2010-00075 del Municipio de Quibdó contra SELVASALUD EPS, allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en calidad de préstamo, se dio traslado de la misma al disciplinado quien manifestó que el proceso terminó por transacción, como abogado realizó todas las gestiones correspondientes, que desafortunadamente en el informe se utilizó una mala expresión que fue la del pago anticipado de honorarios y como se puede observar conforme al acuerdo celebrado con el municipio, éste aún se encuentra en deuda con él, que el descuento lo hizo por el 35% del total de la obligación y no sobre el 35% de lo recibido, y que en ese sentido la alcaldía le adeuda aproximadamente $180.000.000. La diligencia se suspendió y citó para continuarla el 23 de septiembre. Calificación provisional de la actuación.
3 Fl. 64 y 1 CD 4 Fl. 74 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Reanudada la diligencia el 23 de septiembre de 20145, fecha para la cual concurrió únicamente el disciplinado, el Magistrado sustanciador previo recuento de la actuación procesal y valoración del acervo probatorio, calificó la actuación profiriendo pliego de cargos contra el abogado disciplinado, a quien atribuyó la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por haber deducido honorarios anticipados disponiendo de un dinero que no le correspondía por cuanto toma sus honorarios de la suma global que no ha sido efectivamente pagada al municipio de Quibdó, consistente en un valor total de $7.095.401.011 y no sobre el valor de lo pagado que ascendió a $3.585.050.375. Se convocó para audiencia de juzgamiento el 7 de octubre siguiente, fecha en la cual no compareció el disciplinado, reprogramando la audiencia para el 20 de octubre. Audiencia de Juzgamiento. Se inició la audiencia de juzgamiento el 20 de octubre de 20146, el disciplinado aportó una liquidación realizada por un contador público y presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión abogado investigado. Expuso que para el 10 de marzo
de 20107 el municipio de Quibdó representado por el alcalde Francis Ceballos le otorgó poder para presentar la demanda ejecutiva, porque entre la empresa SELVASALUD y dicho municipio celebraron distintos contratos de prestación de servicios que tenían por objeto la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social, el contrato establecía en sus cláusulas las obligaciones del contratante y una de ellas era exigir al contratista dentro de los tres días siguientes a la suscripción del contrato, la información correspondiente a la carnetización de los afiliados de continuidad; así mismo se estableció la forma de pago, el cual era el valor proporcional de las UPC resultantes de los afiliados incluidos en el contrato, que vienen con carnet de vigencia idéntica y el valor proporcional de la UPC resultante de los afiliados incluidos en el contrato que vienen con carnet con vigencia anual pero no afilados, sin perjuicio del descuento de la UPC resultante, no causante por aquellos afiliados. 5 Fl. 78 y 1 CD 6 Fl. 94 y 1 CD 7 Fl. 94 a 95 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Por estas razones mediante resoluciones que sirven como título para el cobro de las sumas en dinero señaladas, el municipio de Quibdó ordenó descontar a la ARS SELVASALUD del contrato de aseguramiento de salud, destinadas sumas de dinero que el municipio expidió resoluciones donde aparece claramente la deuda contraída
por la EPS SELVASALUD.
Igualmente indicó que las sumas adeudadas por SELVASALUD deberían ser objeto del pago de intereses, teniendo en cuenta para ello la tabla que expide la Superintendencia. Que siendo así el Municipio entregó 19 resoluciones que contenían unas sumas dinerarias claras para el cobro, debidamente notificadas a la empresa SELVASALUD, y hecho lo pertinente con cada una de las resoluciones arrojó un capital total de $3.349.303.871, que en el momento en que se notificó la demanda, la empresa SELVASALUD por intermedio de apoderado la contestó desconociendo la deuda, argumentando que no habían sido notificados de las resoluciones, lo cual fue desvirtuado porque en cada una estas aparecía notificada, luego en el trámite del proceso la entidad entró en intervención administrativa forzosa que ordenaba a la Superintendencia suspender los procesos, ante lo cual se trasladó a esta ciudad y adelantó una gestión, y así fue como el 31 de marzo de 2011 se celebró la transacción en la que se determinó lo siguiente: “el Dr. Everth Moreno Cuesta, instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra SELVASALUD, radicado en el Juzgado Civil del Circuito por servicios de salud prestados a la población beneficiaria en el municipio de Quibdó, que en esta demanda se incluyó capital por la suma de $3.349.303.871 millones y por concepto de póliza $23.000.000; que sobre estos valores se ha suscitado el pago de capital en cuantía de $3.349.303.871 y agencias en derecho liquidadas por la suma de $723.069.140,
lo cual arrojaba un valor de $7.977.068.543, quien dentro del proceso obran los compromisos adquiridos por la empresa SELVASALUD; que en virtud del acuerdo de transacción ese valor de $7.977.068 se redujo para que la empresa se beneficiara en una suma de 47.095.401.011 donde se le rebajo casi $600.000.000, con el objetivo de que se cancelaran esas sumas de dinero, como se ha visto le cancelaron la suma de 10 títulos relacionados de la siguiente manera: un título por $63.041.966, un título por $438.981.061, un título por $320.923.000, un título por 12.073.378, un título por $13.049.023, un título por $92.980.955, $131.339.424,58, $1.629.968.175,77, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. $1.581.634.920,45, $60.203.220, que recibidos los títulos de esta manera se fue a la alcaldía donde se fueron entregando los mismos, sin exceder del 35% de lo pactado según el contrato; siendo así recibió la suma de $1.300.000.000, es decir una consignación por $500.000.000 y otra por $800.000.000; siempre manifestando que el capital nunca se había tocado y como ha sido incisivo, el 35% es la suma de $2.483.390.000 de donde ha recibido solamente $2.285.050.000 de donde se le
adeuda todavía por concepto de agencias en derecho de $198.339.978,85. Se limitó a decir se trató de un proceso realizado con toda la voluntad del caso, nunca existió la necesidad de apropiarse de dinero, todas las gestiones han sido a la luz pública y siempre rindió informe a la alcaldía.”. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de veinticuatro (24) meses al abogado EVERTH MORENO CUESTA, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Al exponer la primera instancia, la situación fáctica y el análisis de las pruebas recaudadas, señaló que: Se tiene entonces, que de la inspección adelantada se pudo constatar que efectivamente en el trámite del proceso ejecutivo seguido en contra de la ARS SELVASAALUD por el MUNICIPIO DE QUIBDÓ representado por el abogado Everth Moreno Cuesta, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, se firmó una transacción el día 14 de marzo de 2.011, en donde se reconocieron la siguientes sumas por concepto de capital e intereses adeudados por la parte demandada así: -Por capital $3.349.303.871; -Por intereses $3.000.000; Por
agencias en derecho $723.097.140; -Por póliza $23.000.000; -Total $7.095.401.011, suma de la cual se giraron pagos parciales en 10 títulos recibidos por el disciplinado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. y relacionados en las siguientes cifras: $63.041.966, $438.981.061, $320.923.000, $12.073.378, 413.049.023, $92.980.955, $131.339.424,58, $1.629.968.175,77, $1581.634.920,45 y $60.202.220, para un gran total de $3.585.050.375.
De esa suma total, el propio disciplinado no desconoce en su injurada el que haya deducido la suma de $2.285.050.000, habiendo entregado a su cliente la suma de $1.300.000, manifestando que del 35% de lo recaudado y efectivamente cobrado, se le adeuda una suma final de $198.339.978.85, hecho este que se ratifica en el informe de gestión que la quejosa adosó a su escrito, en donde el disciplinado manifiesta de manera textual: “(…) Para un valor total de $3.524.847.155, una vez cobrada esta cantidad, se hizo necesario hacer uso de la figura de HONORARIOS ANTICIPADOS, por razones que quedaran reservadas pues no importa plasmar en
este informe, pero si son necesarios llevarlos a cabo; en este orden de ideas, tenemos que de todo lo recaudado se ha tenido a bien consignar al ente territorial la suma de $500.000.000, y la suma de $800.000.000, el resto de lo cobrado se utilizó para los honorarios anticipados, quedando un saldo por cobrar de $3.570.553.856, los cuales se tratarán de compensar a la entidad territorial a fin de que se equilibre la obtención de los recursos. Esto por cuanto se tiene que dichas carteras son difícil recaudo. (…)” (Fls. 10 a 13 C.O.).” “(…)” “Se tiene entonces que en efecto el disciplinado reconoce haber cobrado sus honorarios respecto a la cifra global adeudada al Municipio de manera total sobre lo efectivamente recaudado, interpretando la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de una manera conveniente a sus intereses y dañina a su cliente, puesto que si se observa con detenimiento lo estipulado en esa cláusula, se tiene que si bien se faculta al apoderado para deducir de manera directa de lo recaudado sus honorarios, tal premisa está condicionada al hecho de que se perciban dichos recaudos “efectivamente”, y aquí lo que ocurre es que no se ha cancelado la obligación de manera total, pues todavía se adeuda una suma de $3.585.050.377, dinero que según el propio disciplinado en su informe de gestión, es de difícil cobro. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Repugna el actuar del togado en cuanto valiéndose de una amañada interpretación de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, se haya quedado con dineros que no le correspondían en una suma elevada ($2.285.050.377), cobrando honorarios globales de manera anticipada, sin que haya expuesto en ese mismo informe de su gestión o en la diligencia de versión libre, los motivos que denominó “reservados” por los que hizo tal proceder reprochable, y aunque en la injurada manifestó que esa expresión había sido desafortunada, de acuerdo a la verdad material encontrada en la investigación, no existe duda alguna que si se cobraron dichos honorarios de tal forma. Ahora bien, en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios objeto de valoración, si bien se dice “quedando expresamente facultado para deducir dicho valor de manera directa del recaudo, sin que sea necesario que se produzca el recaudo total de las sumas dinerarias a recaudar…(…)”, lo que finalmente se autoriza leyendo la totalidad de la misma, es que el abogado puede cobrar el 35% de lo recaudado efectivamente, esto es, debió hacer la deducción porcentual sobre la suma de $3.585.050.375 y no sobre la suma total, esto es, $7.095.401.011, pues la diferencia no había sido pagada efectivamente, razón por la que se concluye que su actuar es disciplinable.”. La conducta fue atribuida a título de dolo, toda vez que el a bogado tenía el deber de
obrar con honradez y optó por actuar de manera contraria a este postulado ético. Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en especial la trascendencia social y la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las circunstancias de la falta, determinó que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado radicó el 27 de noviembre de 2014, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que sustentó en los siguientes términos: Controvirtió el apelante, que en la valoración probatoria no se tuvo en cuenta el principio de confianza alegado por su pupilo en la versión rendida al interior de la investigación, lo cual desconoce el principio de favorabilidad, así como tampoco se tuvo en cuenta lo normado en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, destacando los numerales 3 y 6 de dicha norma, que refieren que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho o una actividad lícita
y se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. En relación con la sanción impuesta y su proporcionalidad adujo que no fueron valorados los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, porque no se tuvo en cuenta que su representado no registra antecedentes disciplinarios, además de las causales de exoneración precitadas, lo cual manifestó constituye irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que depreca se decrete oficiosamente nulidad de la actuación. Concluyó el apelante que su patrocinado no ha incurrido en falta disciplinaria porque actuó conforme con la cláusula segunda del contrato de prestación profesional de servicios suscrito con el municipio del Chocó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De legitimación de los intervinientes para apelar
Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 270011102000201400154 01
Referencia: abogado en apelación.
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de veinticuatro (24) meses, al abogado EVERTH MORENO CUESTA, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007,
y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, preceptos que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y propo
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