CSDJ - F27001110200020140017201ADJUNTA20141113192823-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140017201ADJUNTA20141113192823-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición DECISION SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca Por Improcedente – Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400172-01 (10060-21) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, el 8 de octubre de 2014, a través del cual TUTELÓ el derecho de petición invocado por el ciudadano WILLIAM
SÁNCHEZ MOSQUERA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y PROCURADURÌA REGIONAL DEL CHOCÓ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante WILLIAM SÁNCHEZ MOSQUERA, presentó acción de tutela el 24 de septiembre de 2014 contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al considerar que esta institución no le dio respuesta a un
derecho de petición presentado el 2 de julio de 2014, sustentado en los siguientes hechos su solicitud de amparo: - Señaló el accionante que presentó derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación en el cual solicitaba información sobre el estado del proceso iniciado por la Contraloría Departamental en razón a la queja presentada por éste el 19 de marzo de 2013, contra el señor MANUEL AMADO IBARGUEN MOSQUERA por la presunta transferencia de recursos al Concejo Municipal con el fin de hacer los pagos de parafiscales. - Manifestó el actor que dicho escrito fue enviado por competencia a la Procuraduría Regional del Chocó mediante oficio No, DC-100-07-021 M. P. Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala dual con la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO. 906 del 26 de agosto de 2013 y a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha tenido una respuesta de fondo por parte de la referida Procuraduría Regional (fl. 1 – 22 del c.o. primera instancia). Consideró el actor vulnerado el siguiente derecho: - Derecho fundamental de petición. 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 26 de septiembre de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como vincular a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CHOCÓ, para que se pronuncien respecto del escrito de tutela presentado por el actor (folio 23 del c. o. primera instancia). 3.- El Procurador Regional del Chocó mediante escrito del 30 de septiembre
de 2014, informó que el actor presentó a esa entidad varios escritos encaminados a la iniciación de investigaciones disciplinarias contra el señor MANUEL AMADO IBARGUEN MOSQUERA, en especial la presentada el 2 de julio de los corrientes, siéndole contestada de forma verbal, enterándolo de las gestiones administrativas adelantadas a la fecha. Así mismo, indicó que mediante oficio DC-100-07-02-906 del 26 de agosto de 2014, la Contraloría General Departamental del Chocó remitió a su entidad el formato contentivo del presunto hallazgo disciplinario realizado en el Municipio de Unión Panamericana vigencias fiscales 2010 a 2012 en dos folios, y por el cual se iniciaron las actuaciones administrativas correspondientes en el marco de los requerimientos preventivos establecidos en el Decreto 262 de 2000. Manifestó finalmente, que dicha Procuraduría Regional le ha comunicado al actor cada una de las gestiones adelantadas de manera verbal y mediante oficio del 22 de septiembre de 2014, por lo cual solicitó sea denegado el amparo deprecado declarando la carencia actual de objeto. A su informe, allegó el representante de la entidad accionada copia de las comunicaciones dirigidas a Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo Municipal en razón al “Hallazgo No. 146 de Contraloría General del Departamento” (fl. 30 – 41 del c.o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 8 de octubre de 2014, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por el
señor WILLIAM SÁNCHEZ MOSQUERA contra la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL
CHOCÓ.
Consideró la Sala a quo que: “En los anteriores términos observa la Sala, que el derecho de petición impetrado por el accionante no ha sido resuelto de una forma adecuada, toda vez, que manifiesta la accionada en su escrito de fecha 30 de septiembre de hogaño, que se le ha informado de manera verbal al señor WILLIAM SNACHEZ MOSQUERA lo solicitado por el mismo, sin que sea posible desvirtuar lo esgrimido por el accionante, lo que fuerza a concluir que estamos en presencia de una flagrante violación al derecho fundamental de petición del accionante.” (fl. 42 – 51 del c.o. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Procurador Regional del Chocó mediante oficio No. 2162/lsgp del 14 de octubre de 2014, impugnó la anterior decisión al señalar que en la presente acción de tutela debe declararse el hecho superado que reclama el actor, toda vez que la entidad accionada dio respuesta clara y oportuna el 14 de octubre de los corrientes, aclarándole al a quo que el petente de amparo no es parte en la investigación disciplinaria adelantada por esa Procuraduría Regional. A su escrito de impugnación allegó copia de la respuesta dada al señor WILLIAM SÁNCHEZ MOSQUERA recibida el 15 de octubre de 2014 (fl. 58 – 60 del c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 14 de julio de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial.
2.1El hecho superado como causal de improcedencia. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, se observa copia de la respuesta signada por el doctor YADIR TORRES PALACIOS Procurador Regional del Chocó, dirigido al señor WILLIAM SÁNCHEZ MOSQUERA adiada el 14 de octubre de 2014, enviada a la dirección registrada en el escrito de tutela, Calle 21 No.
25 – 87, Zona Minera la Victoria, la cual fue recibida el 15 de octubre de los corrientes a las 3:45 p.m., observándose con ello el cese de la vulneración del derecho reclamado por el actor, toda vez que su petición fue contestada en los siguientes términos: “De manera atenta me permito indicarle que esta Agencia del Ministerio Público, en atención al hallazgo enviado por la Contraloría General del Departamento, dispuso inicialmente solicitar información sobre el particular al Concejo Municipal de Unión Panamericana, a efecto de obtener más soportes y proceder de conformidad, dentro de nuestra órbita funcional, lo que se hizo en varias oportunidades, sin obtener respuesta alguna, ordenándose por consiguiente la respectiva indagación preliminar en contra de funcionarios en averiguación del Concejo Municipal de Unión Panamericana, para la omisión en este sentido. De otro lado, es importante manifestarle que la remisión de documentos que hacen las diferentes entidades con destino a la Procuraduría General de la Nación, no implica perse, que se deba adelantar investigación disciplinaria alguna, pues es menester realizar el respectivo análisis de los hechos y establecer las actuaciones a seguir, además conforme lo dispuesto en el artículo 90 parágrafo y 109 de la Ley 734 de 2002, entratándose de informe de servidor público, las decisiones adoptadas por esta dependencia no se comunican. Por último respetado señor, como quiera que el presente asunto corresponde a informe de servidor público, la entidad adelantara las gestiones pertinentes y necesarias dentro de las funciones misionales de la misma, independiente de la existencia de
otras investigaciones que tramiten los diferentes órganos de control y los resultados que arrojen cada una de ellas.” (fl. 5, 60 del c.o. primera instancia). En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representado en esta acción constitucional por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CHOCÓ, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho
volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos
fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Se analiza en esta oportunidad la solicitud de amparo instaurada por el accionante contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Chocó, al considerar que las accionadas han vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber dado un respuesta clara y definitiva sobre su inquietud, es decir, a la petición elevada por el señor SÁNCHEZ MOSQUERA el 2 de julio de 2014. Ahora bien, resalta la Sala que en el trámite tutelar surtido en la primera instancia, el Procurador Regional del Chocó señaló en el informe presentado el 30 de septiembre de 2014 ante el a quo, que la respuesta al derecho de petición presentado por el señor SÁNCHEZ MOSQUERA fue atendida de forma verbal y mediante escrito del 22 de septiembre de 2014, el cual no fue aportado en la actuación de instancia, situación determinante para que el quo tutelara el derecho reclamado por el actor, al considerar que efectivamente si se había vulnerado por dicha entidad el amparo deprecado, pues a esa fecha no se contaba con la prueba que constatará la respuesta al
derecho de petición presentado por el accionante. Por otra parte, encuentra esta Superioridad que tal suerte ha de cambiar, toda vez que el Procurador Regional del Chocó al momento de presentar su escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, allegó copia de la respuesta debidamente entregada a la dirección informada por el actor, el día 15 de octubre de 2014, evidenciándose con ello, que la entidad accionada cesó la vulneración del derecho reclamado por el actor, pues le informó a éste el trámite impartido a su escrito: “en atención al hallazgo enviado por la Contraloría General del Departamento, dispuso inicialmente solicitar información sobre el particular al Concejo Municipal de Unión Panamer5icana, a efecto de obtener más soportes y proceder de conformidad, dentro de nuestra órbita funcional, lo que se hizo en varias oportunidades, sin obtener respuesta alguna, ordenándose por consiguiente la respectiva indagación preliminar en contra de funcionarios en averiguación del Concejo Municipal de Unión Panamericana, para la omisión en este sentido. (…)” (fl. 60 del c.o. de primera instancia). Por tanto, concluye la Sala que el actor recibió la respuesta a la petición elevada el 2 de julio de 2014 a la Contraloría Departamental del Chocó, la cual fue remitida por competencia a la Procuraduría Regional del Chocó, siendo atendida finalmente por éste último, el 14 de octubre de 2014, enviada y recibida a la dirección registrada por el señor SÁNCHEZ MOSQUERA en su escrito de tutela el 15 de octubre de 2014 a las 3:45 por
parte de la señora “Norfelina” identificada con la cédula de ciudadanía No, 43.546.027 como se observa a folio 60 de la actuación de primera instancia, con lo que se tiene que el accionado ya cumplió con su obligación. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la respuesta al derecho de petición y a la entrega de dicha respuesta a la dirección regiatrada por el actor se tiene como cumplida, pese a no haber sido recibida personalmente por el señor SÁNCHEZ MOSQUERA, la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en
que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado
derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la
demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó
con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será REVOCADA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, pues desde el 15 de octubre de 2014 se le comunicó al actor de las acciones desplegadas por la Procuraduría Regional del Chocó, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone, se itera, solamente por existir hecho superado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 8 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la cual se Tuteló el derecho de petición invocado por el señor WILLIAM SÁNCHEZ MOSQUERA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma por la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 270011102000201400172 01
Aprobado en Sala 095 del 12 de noviembre de 2014
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que debió confirmarse el amparo al derecho de petición, en tanto la respuesta a la solicitud elevada por el accionante fue realizada en cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo que no puede hablarse de hecho superado. Sobre dicha figura, de forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento de fallo del juez de amparo, se repara la amenaza
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