CSDJ - F27001110200020140017401ADJUNTA20160406080010-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140017401ADJUNTA20160406080010-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora: MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 270011102000201400174 01 Aprobado en Sala No. 093 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado
PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN.
HECHOS
1 M.P. Dra. Rocío Mabel Torres Murillo. En el año 2007, la señora María Francisca Mosquera Urrutia le otorgó poder al doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN a fin de que demandara al Departamento del Chocó para obtener el reconocimiento y pago de una prima correspondiente al año 2005. En consecuencia, le entregó $500.000 a través de su suegro Raúl Quintero y la señora Nancy Mosquera. Para el 23 de julio del 2008, la señora María Francisca Mosquera Urrutia necesitó un préstamo de dinero para pagar su matrícula a la Universidad, por lo que acudió al citado abogado preguntándole si ya le habían reconocido las sumas que se estaban reclamando en el proceso contra el Departamento del Chocó, éste le dijo que aún no pero la puso en contacto con la señora
Jasbleydi Palomeque, Secretaria de la señora Yolanda Zapata quien le prestó $700.000 y a cambio le firmó una letra, con el compromiso que cuando se le reconocieran los dineros por los cuales estaba demandando, el doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN se los entregaría. Pasados varios meses, acudió a la oficina del abogado a reclamar la letra de cambio pero éste al parecer la extravió. El 29 de enero de 2013, recibió la llamada de la señora Yolanda Zapata informándole que le adeudaba una letra por $20.000.000 por concepto de un préstamo que le había hecho con intermediación del doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN. Al día siguiente localizó al abogado para que le solucionara el problema, pero éste insistió en que le había enviado el dinero a través de los señores Raul y Nancy y que por tanto sí lo adeudaba. Intentó en otras ocasiones que el togado le ayudara a aclarar la situación con la señora Yolanda Zapata pero no fue posible. Posteriormente se enteró, por la señora Yolanda Zapata, que el abogado nunca le pagó los $700.000 y además, que en 2 ocasiones le pidió préstamos de dinero en su nombre por valor de $2.000.000 cada uno sin que ella lo hubiera autorizado. Hasta la fecha no ha recuperado la letra de cambio que firmó la cual está en poder del abogado y la deuda a su cargo sigue vigente. Adicionalmente, le mintió respecto al proceso encomendado pues nunca presentó la demanda, por lo que el 17 de septiembre de 2013, luego de varios intentos logró que le devolviera el poder y $80.000 que le había
entregado por concepto de gastos de papelería. Por estos hechos, otorgó poder al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, a fin de que denunciara al doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN por los presuntos delitos de abuso de confianza y estafa. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.793.358 y Tarjeta Profesional No. 136.380 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable, el Seccional ordenó la apertura de investigación2 el 2 de julio de 2014 y señaló como fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de agosto de 2014 a la cual asistió la quejosa quien se ratificó en su denuncia señalando, que su principal inconformidad con el togado era que al resto de las personas que le habían otorgado poder les hizo entrega de los dineros más no a ella, además, adquirió unos prestamos a su nombre sin su autorización y no le ha entregado la letra de cambio que firmó inicialmente por un préstamo de $700.000. La misma queja la dirigió contra el abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, razón por la el Seccional ordenó la expedición de copias para que fuera investigado de forma separada. Por su parte, el disciplinado manifestó que no rendiría versión libre y solicitó el aplazamiento de la audiencia. El 3 de febrero de 20153 se reanudó la diligencia y, ante las constantes inasistencias del disciplinado se ordenó requerirlo para justificar su no
comparecencia y se le designó defensor de oficio. El 26 de febrero siguiente4, continuó la diligencia con presencia del defensor de oficio quien manifestó, que las afirmaciones de la quejosa eran falsas en cuanto distan de los acontecimientos de la relación contractual que existió entre ella y el disciplinado. A continuación, se ordenó el decreto de 2 Folio 14. 3 Folio 151. 4 Folios 157-158. pruebas citando a rendir testimonio a las señoras Yolanda Zapata y Jasbleidy Palomeque. El 9 de abril de 20155, se hicieron presentes el disciplinado y las testigos. Se procedió a recibir declaración de la señora Yolanda Zapata, quien manifestó: “No estaba cuando fue doña Francisca y el doctor Ignacio para que le prestara la plata. En un principio la suma de dinero que se le prestó fueron $700.000. doña Francisca acudió en compañía del doctor Ignacio, ella pensaba pagar ese dinero cuando le saliera el proceso. Se le prestaron los $700.000 y ella firmó una letra de cambio. Pasado el tiempo fue el doctor Ignacio, para que se le prestaran $4.000.000 de parte de Francisca, como sabíamos que él era el abogado de la señora, él había sido una persona seria y en otras ocasiones se había llevado a cabo eso, entonces le dimos los $4.000.000 para que se los llevara a doña Francisca. Pasado un tiempo llamamos a doña Francisca para decirle que estaba en mora y que íbamos a embargarla. Cuando ella recibió esa noticia preguntó si el doctor Ignacio había pagado y se le informó que no. una vez la señora llegó a Quibdó
arreglamos cuentas y ella reconoció los $700.000 pero dijo que nunca había mandado por los $4.000.000. Llamamos al doctor Ignacio quien dijo estar confundido, pues tenía varias clientas de nombre Francisca, dijo que el dinero que había pedido era a nombre de otra Francisca y que en vista del caso asumía la deuda. En la forma de entrega se dijo que cuando le pagaran un proceso a doña Francisca, que quien pagaría sería el doctor Ignacio”. Por su parte, la señora Jasbleidy Palomeque en su declaración expresó: “que la señora Francisca hizo un crédito con la señora Yolanda, ella fue con el doctor Ignacio a quien ellas conocían. Pasado un tiempo el doctor Ignacio fue por $2.000.000 y luego por otros $2.000.000 más a nombre de la señora 5 Folios174-177. Francisca. Después la señora Yolanda llamó a la señora Francisca por cuanto ésta no pagaba. No sé qué problema haya sucedido con el doctor Ignacio, pero la señora Francisca dice que ella no debe toda esa plata pues sólo prestó $700.000, que no debe lo demás. Me encontraba en el lugar cuando la señora Francisca recibió los $700.000. Tengo conocimiento que el doctor Ignacio se comprometió a pagar la deuda de la señora Francisca”. Seguidamente el disciplinado rindió versión libre manifestando, que la quejosa le confirió poder para exigir el pago de la prima de navidad de 2005 al Departamento del Chocó-Secretaría de Educación, al igual que una serie de educadores, más o menos unos 30. La demanda fue presentada y por reparto correspondió al Juzgado Laboral de Quibdó. El 27 de agosto de
2007, el Juez constató que el Departamento del Chocó le debía a sus mandantes la prima de navidad de 2005, entre ellos, de la señora María Francisca Mosquera Urrutia. El juez libró mandamiento de pago por la suma de $72.000.000 los cuales fueron embargados y puestos a disposición del juzgado. Una vez se procedió a la liquidación, a la señora María Francisca Mosquera Urrutia le correspondió la suma de $2.158.768. En el 2008 antes de iniciar el proceso, le prestó a la citada señora $500.000 y así consta en la letra de cambio que le firmó. Luego le hizo entrega de las sumas reconocidas a cada uno de los poderdantes por intermedio de su suegro el señor Raúl Quintero Perea. Por cualquier circunstancia, al parecer, la señora María Francisca Mosquera Urrutia no recibió dinero porque ella no firmó, ya que una vez los poderdantes recibían firmaban. Aseguró, que en su listado de clientes tiene unas 3 o 4 Franciscas, por eso cuando la quejosa lo llamó para decirle que le estaban cobrando $4.000.000 pero que sólo debía $700.000, le dijo que le había enviado la plata con su suegro pero ésta manifestó que no recibió ningún dinero y no había firmado documento alguno al respecto. La señora María Francisca Mosquera Urrutia ha manifestado que él sólo le prestó $500.000, pero buscando unos documentos encontró una letra firmada por ella por valor de $1.000.000, lo que quiere decir que deducido de lo que le correspondía por el proceso, le adeudaba la suma de $644.000. No
recordaba la existencia de esa letra pero hasta el momento la quejosa le está debiendo plata. Respecto a lo dicho por la señora Yolanda realmente hubo un error de su parte pues creyó que había entregado el dinero a la quejosa, sólo se vino a percatar de ello cuando lo buscó en su despacho. Seguidamente, en ampliación de queja, la señora María Francisca Mosquera Urrutia aceptó haber recibido $500.000 de parte del señor Raúl Quintero, a nombre del togado. PROVIDENCIA RECURRIDA El 3 de septiembre de 20156 continuó la audiencia, en la cual el a quo dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del
abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN.
Consideró el Seccional, que fueron 2 las inconformidades de la quejosa frente al actuar del disciplinado, la primera, por haber pedido un préstamo de $4.000.000 a la señora Yolanda Zapata en su nombre y sin su autorización y, la 6 Folio 139. segunda, por cuanto no le había entregado los dineros que le correspondían en virtud del proceso ejecutivo laboral que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Frente al primer punto, la situación se aclaró con las declaraciones de las señoras Yolanda Zapata y Jasbleidy Palomeque, pues se determinó que la deuda de los $4.000.000 fue asumida por el doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, de manera que la quejosa no es acreedora de la señora Yolanda Zapata, pues se trató de una confusión. En cuanto al segundo punto, el proceso ejecutivo laboral fue solicitado en
varias oportunidades y la Oficina de Apoyo Judicial manifestó que se encontraba extraviado. De las copias aportadas por la señora María Francisca Mosquera Urrutia se obtuvo, que otorgó poder al inculpado el 24 de septiembre de 2007, le correspondían $1.456.600 por concepto del 25% de prima de navidad y, hubo una orden de pago por valor de $12.317575 a favor del togado. Sin embargo, no obra copia de la liquidación aprobada por el juzgado, donde se determinó cuánto le correspondió exactamente a la quejosa. De ahí que se remitió a lo señalado por el profesional del derecho según el cual, la suma reconocida fue de $1.456.600 de los que debía descontarse el 20% equivalente a $431.153 por honorarios. De tal dicho pudo considerar, que la quejosa aceptó haber recibido $500.000 de parte del señor Raúl Quintero, que hizo un préstamo de $700.000 a la señora Yolanda Zapata con intermediación del disciplinado, deuda que sería pagada con las resultas del proceso, la deuda con la citada señora ascendía a $868.000 con intereses y, la suma de estas cantidades dio un total de $1.799.153, quedando un saldo de $356.615. En cuanto a la letra de cambio por $1.000.000, se hizo una prueba grafológica pero ésta no arrojó certeza, pues la letra de la firma no coincide con la del valor allí consignado. En este orden de ideas, pese a las pruebas practicadas no fue posible determinar si el disciplinado le adeuda o no dinero a la quejosa por concepto de
lo recibido en el proceso ejecutivo laboral, pues, de un lado, el expediente no apareció y, en relación con otros dineros por fuera de dicho proceso, el dictamen sobre la letra de cambio no arrojó certeza sobre el valor allí establecido. En consecuencia, frente a la duda y habiendo agotado las pruebas pertinentes, consideró imposible seguir adelante con la investigación y ordenó su archivo. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, la quejosa presentó recurso de apelación señalando, que en cuanto a la letra de cambio de fecha 7 de agosto, es la misma en que firmó para recibir los $500.000. Consideró, que se puede citar a los demás docentes que sí recibieron los dineros para que confirmen la fecha de recibo. Se mostró inconforme con la prueba grafológica, pues asegura que las tintas no son las mismas y, en cuanto al préstamo, para ella quedó claro que el disciplinado sí iba a prestar dinero a su costa. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución
Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y
vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino
sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la
8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Se tiene que las inconformidades de la apelante radican, en que la fecha de la letra de cambio del 7 de agosto, fue la misma en que firmó haber recibido $500.000. Consideró, que se puede citar a los demás docentes que sí recibieron los dineros para que confirmen la fecha de recibo. Al respecto considera la Sala, que resulta indiferente demostrar lo que sí recibió la quejosa, pues lo que se pretendió establecer fueron las sumas que al parecer se le reconocieron en un proceso judicial en que la representaba el togado y que no le fueron entregadas, frente a ello, la prueba idónea era la liquidación aprobada dentro del proceso ejecutivo laboral que nunca pudo ser allegado a estas diligencias por extravío en la oficina judicial correspondiente, pues en nada esclarece para el caso particular de la denunciante, lo que hayan recibido sus demás compañeros que hicieron parte del proceso. De manera que con ello no se despejaría la duda de cuánto le podría adeudar el abogado fuera de los $500.00 que la quejosa aceptó haber recibido, sólo resta el dicho del profesional encartado a quien debía demostrarse su culpabilidad ya que ésta no puede presumirse11. 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2
de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 11 Ley 1123 de 2007 artículo 8. La recurrente también se mostró inconforme con la prueba grafológica, pues aseguró que las tintas no son las mismas y, en cuanto al préstamo, para ella quedó claro que el disciplinado sí iba a prestar dinero a su costa. Sobre el particular, tampoco es de recibo su inconformidad, pues la prueba grafológica fue desestimada por el Seccional y, en caso de haber sido valorada, lo único que demostraba era una deuda de $1.000.000 a cargo de la quejosa y en favor del disciplinado, pero de cualquier manera no demostraba los hechos de su queja, esto es, una posible retención por parte del togado de dineros reconocidos a su cliente dentro de un proceso judicial. En cuanto a la eventual conducta según la cual, el disciplinado habría usado el nombre y representación que tenía de la quejosa para pedir prestamos de dinero por un total de $4.000.000 a la señora Yolanda Zapata, quedó claro en su testimonio que se trató de una confusión, cuando en su declaración señaló: “llamamos al doctor Ignacio quien dijo estar confundido, pues tenía varias clientas de nombre Francisca, dijo que el dinero que había pedido era a nombre de otra Francisca y que en vista del caso asumía la deuda. En la forma de entrega se dijo que cuando le pagaran un proceso a doña Francisca, que quien pagaría sería el doctor Ignacio”. De ahí que se pudo establecer que la confusión se resolvió a favor de la quejosa, pues para la testigo y acreedora su deudor era el togado y no ella,
por lo cual no puede atribuirse conducta alguna de parte del togado que actualmente la afecte a raíz de la representación que alguna vez ejerció. En consecuencia, no asistiendo razón a la apelante, habrá de confirmarse el auto del 3 de septiembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 3 de septiembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial