CSDJ - F27001110200020140018001ADJUNTA20170406164105-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140018001ADJUNTA20170406164105-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000 2014 00180 01 (11141-27) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual se sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por la señora AURA ROSA MENA PADILLA, el 25 de junio de 2014, en la cual manifestó haber contratado a la doctora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA en el año 2011 para demandar a la empresa
DISPAC, en un proceso de Responsabilidad Civil por la muerte de su hijo, pero a la fecha de la interposición de la queja no había interpuesto demanda alguna dejando que la acción prescribiera, lo cual le generó un gran perjuicio. (Folio 3 a 8 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA se identifica con la cédula de ciudadanía número 66.904.295 y porta la Tarjeta Profesional No. 75.645, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 2 de julio de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación 1 Magistrada Ponente ROCIO MABEL TORRES MURILLO, en sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se logró adelantar por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor ERLIN ABAD PALACIOS MORENO, con quien se adelantó la Audiencia el 6 de noviembre de 2014, a la cual también asistió la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja
4.2.- Ampliación de la queja: La señora MENA PADILLA, manifestó que le había otorgado poder a la disciplinada para que iniciara un proceso por la muerte de su hijo y dio lectura a un auto interlocutorio proferido por el juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en la cual se agotaba la demanda por no haber efectuado el trámite de la conciliación prejudicial. Señaló que al comunicarse con la quejosa, ésta le manifestó que no importaba el rechazo porque se podía volver a presentar, pero al parecer nuevamente fue rechazada, indicando que desde el año 2013 no tiene comunicación con la quejosa, en algún momento la abogada se comunicó con su hija pero no con ella. 4.3.- El Defensor de Oficio de la disciplinada manifestó que no es muy clara la situación por la cual su defendida iba adelantar al caso, pues el hijo de la quejosa no era funcionario del Dispac y tampoco del Municipio de Río Quito, solicitando como prueba copia del proceso y oficiar a la Procuraduría para revisar si había alguna solicitud de conciliación presentada por su prohijada. 4.4.- La Juez Disciplinaria decretó las pruebas solicitadas por el defensor y de oficio decretó otras. 5.- La empresa Distribuidora del Pacífico DISPAC E.S.P., presentó escrito indicando que la profesional del derecho investigada en representación de la quejosa había interpuesto una demanda en su contra, pero la misma había sido inadmitida y luego rechazada, señalando que la causa fue por no haber agotado el requisito de procedibilidad. (Folio 46 a 48 c.o)
6.- El 25 de febrero de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, la quejosa y una testigo, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de YURY ALEXANDRA PALACIOS: Manifestó tener conocimiento de los hechos por los cuales fue llamada a rendir testimonio, es hija de la quejosa y señaló que se le otorgó poder a la abogada que iniciara un proceso de responsabilidad o reparación directa por la muerte de su hermano, señalando que habló con la letrada en varias ocasiones y ella le decía que el proceso iba bien, pero posteriormente cuando iba a su oficina la secretaría le decía que no estaba y cambió el número de teléfono. 6.2.- La Juez Disciplinaria procedió a practicar inspección judicial al proceso de reparación directa presentada por la inculpada radicado 2012-00155, adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó. (Folio 50 a 65 c.o) 7. – El 8 de abril de 2015, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Juez de Instancia realizó inspección judicial al proceso 201300175. 7.2.- Calificación de la Conducta: La Operadora de Justicia una vez realizó un recuento de las pruebas allegadas y los hechos
denunciados, así como las inspecciones judiciales realizadas a los procesos de responsabilidad civil que interpuso la letrada consideró que la misma podía estar incursa en falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e incumpliendo el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto a la profesional del derecho se le otorgaron dos poderes en el año 2011 uno dirigido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el otro ante la Jurisdicción ordinaria para instaurar la demanda de Responsabilidad Civil, sin que la letrada realizara las audiencias de conciliación como requisito de procedibilidad, lo cual generara la inadmisión y luego rechazo de las mismas. De igual forma elevó pliego de cargos contra la inculpada por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la trasgresión de los deberes contemplados en el numeral 18 literal c., del artículo 28 de la misma Ley, por cuanto pese a que las demandas habían sido rechazadas una en septiembre de 2012 y otra en el año 2014, la profesional del derecho no informó a sus mandantes esta situación, además la propia quejosa fue quien se enteró del rechazo de la demanda del Contencioso Administrativo, es decir vulneró el deber de tener informado a sus clientes del avance de los procesos. Conducta calificada a título de culpa. 8.- La Procuradora Judicial II Administrativa, infirmó que una vez revisado el registro de solicitudes de conciliación extrajudicial, no se
encontró solicitud a nombre de la señora AURA ROSA MENA PADILLA y otros, contra el MUNICIPIO DE RÍO QUITO y DISPAC ESP, además que las solicitudes de conciliación prejudicial se realizan por los nombres de los convocantes y no de los apoderados. 9.- La Jefe de Oficina de Apoyo Judicial señaló que revisado el sistema aparecen dos procesos instaurados mediante apoderado por señora AURA ROSA MENA PADILLA y otros, contra el MUNICIPIO DE RÍO QUITO y DISPAC ESP a saber: 2013-00175 en el Juzgado Primero Civil del Circuito y 2012-00155 en el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. (Folios 76 a 79 c.o) 10.- El 6 de mayo de 2015, la Operadora de Justicia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló el defensor de oficio que lamentada el hecho de que su defendida no hubiese comparecido a las audiencias porque surgen muchos interrogantes frente a la representación, señalando que observando los procesos ninguno iba a tener vocación de prosperidad, puesto que no había ninguna clase de vínculo entre la persona fallecida y las empresas demandadas. Tampoco se logró demostrar si existía un contrato de prestación de servicios donde se comprometiera la responsabilidad de la abogada. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 21 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia que estaba demostrado que la profesional del derecho había recibido poder para iniciar un proceso de Reparación Directa y otro de Responsabilidad Civil Extracontractual en el año 2011 y frente al proceso que se adelantaría en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa presentó la demanda un año y ocho meses después y además sin haber agotado el requisito de procedibilidad, lo cual generó el rechazo de la misma. En el caso de la conciliación dentro del proceso de responsabilidad civil, le fue otorgado poder en enero de 2011 y presentó la demanda en septiembre de 2013, sin agotar el mencionado requisito de previo establecido en la Ley, con lo cual se demuestra claramente la falta de diligencia de la profesional del derecho en los procesos encargados. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, y los antecedentes disciplinarios con los que cuenta, la suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 82 a 97 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
- Realizó un recuento de cómo conoció a la quejosa, señalando que era la empleada doméstica de la familia y por eso aceptó adelantarle el caso, además que ella fue la que sufragó todos los gastos, le canceló dos millones de pesos a un Ingeniero eléctrico para que rindiera un dictamen que serviría en la demanda de Responsabilidad Civil, también a una psicóloga y con la hija de la quejosa fue a sacar los registros de nacimiento. - Manifestó que cuando la demanda fue inadmitida por no haber presentada la audiencia previa de conciliación, se dirigió a la Cámara de comercio y solicitó la mencionada audiencia, pero como DISPAC, se había convertido en una empresa de economía mixta la entidad competente sería la Procuraduría, una vez asistió a la Procuraduría la quejosa no le quiso otorgar poder, razón por la cual no logró realizar dicha gestión. - Adujo que no pudo asistir a las Audiencias programadas por el despacho debido a problemas de salud pero asegura que fue diligente y actuó con profesionalismo en el caso encomendado.
(Folio 100 a 107 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de agosto de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público de notificó de la anterior decisión el 25 de agosto de 2015 y rindió concepto considerando que se debía confirmar
la decisión apelada, por cuanto es claro que la abogada no aportó la documentación necesaria para adelantar el proceso y además tampoco mantuvo a la quejosa enterada del estado de su caso, quedando así determinado que no rindió informes. (Folio 10 y 13 a 16 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 346634, según el cual la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA, registra una sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, fecha de inicio 18 de agosto de 2011. (Folio 18 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 19 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA se identifica con la cédula de ciudadanía número 66.904.295 y porta la Tarjeta Profesional No. 75.645, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por la señora AURA ROSA MENA PADILLA, el 25 de junio de 2014, en la cual manifestó haber contratado a la doctora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA en el año 2011 para demandar a la empresa DISPAC, en un proceso de Responsabilidad Civil por la muerte de su
hijo, pero a la fecha de la interposición de la queja no había interpuesto demanda alguna dejando que la acción prescribiera, lo cual le generó un gran perjuicio. (Folio 3 a 8 c.o) 4.- De la Apelación La investigada presentó escrito de apelación en término el 24 de junio de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 19 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. La profesional del derecho en su recurso de apelación básicamente indicó la forma como había conocido a su cliente, indicando que se trataba de la empleada doméstica de una familiar y que por tal motivo accedió a adelantarle el caso, donde se buscaba demostrar la responsabilidad de un municipio y de Dispac, una empresa de economía mixta, por la muerte de su hijo quien al parecer al realizar un cambio de una bombilla en una lámpara de servicio público recibió un voltaje eléctrico que le causó la muerte. Manifestó la deponente que fue diligente por cuanto realizó varias gestiones como contratar a un ingeniero eléctrico para que sirviera de perito, una psicóloga que determinara el impacto sufrido por la familia y había conseguido los registros civiles de la quejosa y sus hijos, pero no allegó prueba siquiera sumaria de ello. Como elemento de exclusión de responsabilidad señaló que contrario a lo manifestado por la quejosa si intentó realizar la conciliación como requisito previo para presenta la demanda pero su cliente no le quiso firmar un nuevo poder, razón por la cual no realizó la gestión.
Finalmente indicó que no había podido comparecer a las audiencias programadas por el seccional de instancia debido a que se encontraba en la ciudad de Cali haciéndose varios tratamientos médicos. Ahora bien, con base en las pruebas allegadas a la presente investigación se puede observar que la señora AURO ROSA MENA PADILLA, y sus hijos le otorgaron poder a la abogada investigada, el primero el 9 de enero de 2011 para que iniciara una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales con ocasión al fallecimiento de su hijo JACKSON ANTONIO PALACIOS MENA, contra distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. (Folio 8 c.o) y el otro fue otorgado también en el mes de enero de 2011 para iniciar un proceso de reparación directa. Frente al proceso Civil, se tiene que la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2013, es decir un año y ocho meses después de haber recibido el poder, una lapso de tiempo bastante largo y la misma fue inadmitida mediante auto del 21 de octubre del mismo año, debido a que la profesional del derecho no había agotado el requisito previo de conciliación prejudicial, razón por la cual la misma fue rechazada el 30 de enero de 2014. Sobre este aspecto la disciplinada indicó en el recurso de alzada que no había podido adelantar la audiencia de conciliación prejudicial porque su clienta no le había dado poder, pero lo cierto es que la inculpada nunca asistió a la Procuraduría a realizar tal solicitud por
cuanto, mediante escrito signado por la Procuradora Judicial II Administrativa, esta informó que una vez revisado el registro de solicitudes de conciliación extrajudicial, no se encontró solicitud a nombre de la señora AURA ROSA MENA PADILLA y otros, contra el MUNICIPIO DE RÍO QUITO y DISPAC ESP, además que las solicitudes de conciliación prejudicial se realizan por los nombre de los convocantes y no de los apoderados. Por otra parte, al observar el poder obrante a folio 17 del cuaderno anexo se tiene que la profesional del derecho tenía poder para “… recibir sustituir renunciar, reasumir, transigir y especialmente conciliar el presente poder….”(sfdt), por tanto no se entiende como la inculpada dejó pasar un año y ocho meses para presentar la demanda y además como profesional del derecho sabía que para iniciar tal demanda debía realizar la conciliación como requisito de procedibilidad, como si fuera poco mantenía a su cliente quien poca escolaridad engañada indicándole que el proceso iba por buen camino cuando ni siquiera se había entablado la litis. De otra parte, frente al segundo poder otorgado, el cual iba dirigido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la abogada inculpada interpuso la demanda la cual le Correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó la cual presentó en septiembre de 2012, el juez de conocimiento mediante Auto de fecha 3 de octubre de 2012, rechazó la demanda por cuanto no se había acompañado el acta de conciliación como requisito de procedibilidad,
dicho auto fue notificado por Estado y quedó en firme por cuanto no se interpuso recurso alguno. Así las cosas observa esta Colegiatura, tal como lo manifestó el Ministerio Público que la inculpada actuó en forma negligente, ya que presentó dos demandas y estas fueron rechazadas por no cumplir requisitos de forma y además pese a que su cliente asistía a su oficina y como ella misma lo indicó en el recurso de apelación era un persona muy allegada a la familia, no le dijo la verdad frente a los procesos, generándole así falsas expectativas. De otra parte, referente al tema de no haber podido asistir a las audiencias dentro de la presente investigación disciplinaria, tal excusa no es un eximente de responsabilidad, pues le fue nombrado un defensor de oficio quien la representó en todo momento, además podía haber allegado pruebas o también nombrar un defensor de confianza para que la representara si era su deseo, pero contrario sensu dejó a la suerte el proceso, sin allegar prueba alguna en su defensa; además si bien realizó algunas afirmaciones de conductas realizadas dentro de la labor encomendada, no allegó prueba siquiera sumaria de las mismas. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA debió ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder; no obstante, la profesional del derecho solamente se limitó a presentar las demandas luego de haber trascurrido bastante tiempo de haber recibido poder y a sabiendas de que las mismas serían rechazadas por no haberse agotado el requisito de procedibilidad que estipula la ley para casos de
responsabilidad. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez Referencia: Abogado en Apelación Radicado: 270011102000201400180 01
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 29 DE 05 DE ABRIL DE 2017
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO PARCIAL en la decisión adoptada en la
Sala Nº 29 de 05 de abril de 2017, que resolvió: “CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 por las razonas expuestas en la parte motiva”. Me aparto de la decisión adoptada, en el sentido de declarar la responsabilidad por las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que existe un concurso aparente de tipos, y en consecuencia que se debió subsumir la conducta de la falta establecida en el numeral 2 en la del numeral 1 ejusdem. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja de la señora Aura Rosa Mena Padilla, el 25 de junio de 2014, quién manifestó haber contratado a la doctora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA en el año 2011 para demandar a la empresa DISPAC, en un proceso de Responsabilidad Civil por la muerte de su hijo, pero a la fecha de interposición de la queja no había interpuesto demanda alguna y la acción prescribió, lo cual le generó un gran perjuicio. En trámite de primera instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, a la abogada disciplinada por estar incursa en la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2, en la modalidad culposa. Consideró demostrado que la profesional del derecho había recibido poder para iniciar un proceso en el año 2011, presentó la demanda un año y ocho meses después sin haber agotado el requisito de procedibilidad, lo cual generó el rechazo de la misma y no informó a sus clientes el avance de los procesos. La ponencia presentada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, confirmó la sanción impuesta por el a quo, concluyó que la inculpada actuó en forma negligente, ya que presentó dos demandas y estas fueron rechazadas por no cumplir requisitos de forma, y además pese a que su cliente asistía a su oficina no le dijo la verdad frente a los procesos, generándole así falsas expectativas; dada la condición de abogada debió ejecutar las gestiones para las cuales se le había conferido poder. Sobre el particular, considero que la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123, - Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.- se debe subsumir en la contenida en el numeral 1 del mismo artículo, es decir – Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.-, por encontrarse fundamentadas en el mismo supuesto fáctico, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas , al presentar las demandas de responsabilidad Civil un año y ocho meses después de haberle otorgado poder, sin agotar el requisito de procedibilidad que estipula la Ley para estos casos. En efecto, mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Este fenómeno jurídico es el que, salvadas las distancias que connotan la dogmática del derecho disciplinario, ha sido denominado concurso aparente de tipos. Explicó la Corte Suprema de Justicia: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, co
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