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CSDJ - F27001110200020140019101ADJUNTA20140917110033-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140019101ADJUNTA20140917110033-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000201400191 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha

Accionante: ENRIQUE ABADÍA GARCÍA, DEFENSOR DEL PUEBLO

REGIONAL CHOCÓ

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPECY OTROS

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: MODIFICA EL FALLO RECURRIDO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUIS ENRIQUE ABADÍA GARCÍA, en su condición de Defensor del Pueblo Regional Chocó, acudió en acción de tutela, (fls 6 a 14), en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, que le asisten a las personas privadas de la libertad en la Cárcel “ANAYANCY” de la ciudad de Quibdó, presuntamente vulnerados por el

Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, CAPRECOM EPS-S, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPC, la Alcaldía de Quibdó, el Hospital San Francisco de Asís y la Secretaría de Salud de esa ciudad, de acuerdo con los hechos que se consignan a continuación. El 10 de febrero de 2014 la Defensoría del Pueblo Regional Chocó realizó una visita de inspección al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Anayancy” ubicado en el centro de la ciudad de Quibdó, evento del cual se presentó un informe de diagnóstico que describe las condiciones de hacinamiento de los internos en un 155% aproximadamente. De la misma manera, se constató que dicho establecimiento no cuenta con una unidad médica apta para atender las necesidades de salud de las 1 Conformada por la Magistradas ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y el Conjuez AMÉRICO ANTONIO PAZ PEREA. personas privadas de la libertad, así como sus instalaciones son precarias y el personal que atiende dichos servicios es insuficiente, lo que genera un déficit en la prestación del servicio de salud. La situación sanitaria del establecimiento carcelario tampoco es alentadora, al no contar con una estructura acorde al personal que se encuentra privado de su libertad. Por ejemplo, existen casos en donde 58 personas recluidas en una celda, cuenta solo con una batería sanitaria para cumplir con sus necesidades. Las aguas residuales y la falta de mantenimiento a los estanques se convierte en criaderos activos de mosquitos y zancudos

derivando enfermedades como el paludismo, dengue y leishmaniosis. El jueves 3 de julio de 2014, en desarrollo de una nueva visita de inspección por parte de funcionarios de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo Nacional, se pudo constatar que la situación descrita en el informe anterior se agudizó, ya que el médico contratado por Caprecom que prestaba los servicios en dicho establecimiento renunció 15 días atrás, y no se ha efectuado una nueva contratación. Tampoco se cuenta con los servicios de un psicólogo ni de un psiquiatra para atender los múltiples casos de enfermos mentales que se encontraron. De la misma forma, los enfermeros auxiliares que son 4 en total y la enfermera jefe, están en este momento sin contrato a la espera de su renovación. Tampoco el establecimiento de reclusión cuenta con farmacia y menos con medicamentos para la atención médica de los internos especialmente los crónicos, cuyos tratamientos se encuentran interrumpidos, tales como, pacientes con tuberculósis, VIH, hipertensos y diabéticos. La ubicación de los residuos hospitalarios atenta contra la salubridad del establecimiento, pues se evidenció una gran acumulación de basuras de riesgo biológico de largo tiempo atrás, ubicadas dentro de la misma área de atención de los pacientes, donde hay presencia de roedores e insectos como cucarachas y, existe un expendio de alimentos contiguo a ese sitio. El 3 de julio de 2014, la Defensoría del Pueblo efectuó una valoración de pacientes que requieren de atención médica prioritaria así: Nemesio Raga

Palacio presenta celulitis en el tercer dedo de mano derecha y psicosis no tratada; Neiber Enrique Roa Rentería tiene lesión de tejidos blandos en la cabeza y tórax, está pendiente de un TAC; Daniel Guarnizo Martínez, está pendiente de un TAC cerebral; Pedro Emilio Cartagena de 64 años de edad está hosppitalizado por hemorragia de vías digestivas alta, no tiene apetito y no recibe alimento desde hace 3 días; Adenai Conto Palacio de 33 años de edad, sufre de tuberculosis y anemia falciforme, convive en el mismo espacio con 9 personas en hacinamiento en la UTE; Jesús Erley Rentería Rentería, presenta trauma de tejidos blandos en brazo izquierdo; Jhon Jairo Palacio Álvarez, tiene un trauma cráneo encefálico que requiere valoración por neurología; Ricael Moreno Asprilla, presenta secuelas de herida por arma corto punzante en la tráquea y tiene pendiente una valoración por otorrino y una laringoscopia; Jackson Alberto Mosquera Perea, presenta hernia inguinal izquierda, tiene pendiente una valoración por cirugía general; Didier Alexander Romaña Cuero, está pendiente de una interconsulta con dermatología por lesión en cuero cabelludo occipital; Luis Carlos Rojas Córdoba, presenta trastorno psicótico tipo esquizofrenia, no tiene tratamiento, ni ha sido valorado por medicina legal; Jefferson Bermúdez Largacha, presenta espasmo muscular lumbar que no ha sido tratado; Eduardo Becerra de 74 años de edad, tiene demencia senil; Eleazar Gómez Morales, tiene pendiente una radiografía de tórax.

En la reclusión de mujeres: Amada Rosa Tordecilla, presenta lesiones nasales que se han incrementado, tiene pendiente una mamografía por alto riesgo de cáncer de seno; Doris Emérita Asprilla Murillo de 56 años de edad, padece de diabetes, hipertensión arterial e insulinodependiente; Gladys Emilia Córdoba Mosquera de 50 años de edad, presenta pterigios bilaterales; Yasira Pino Martínez, paciente embarazada y sin controles y, Hermenia Córdoba, sufre de enfermedad ácido-péptica sin tratamiento.

La situación descrita en los informes muestra claramente la violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó. Por lo expuesto, pide el amparo de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia se ordene a las entidades accionadas en solidaridad y concurrencia: 1.- Diseñar y ejecutar un programa de atención médica que permita la descongestión en la atención de consultas médicas y procedimientos de los internos, garantizando de inmediato la atención integral en salud; 2.- Contratar el personal médico adecuado que según los estándares en salud, requiera el número de internos reales con los que cuenta el establecimiento Penitenciario y Carcelario, valga decir, médicos, enfermeros, auxiliares de enfermería, psicólogos, psiquiátras y demás terapeutas; 3.- Que se establezca de manera inmediata la provisión de los medicamentos necesarios para atender las necesidades de los internos, especialmente los crónicos y, 4.- que se ordene a los accionados, el diseño y

ejecución de un plan que permita eliminar las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran los internos de ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Finalmente, pide como medida provisional, para evitar perjuicio ciertos e inminentes a la vida de los pacientes antes descritos, y para no hacer ilusorio un eventual fallo favorable, se ordene a Caprecom EPS-S: 1.- Contratar el personal médico adecuado que permita atender de forma idónea a los internos, es decir, médicos, enfermeras, psicólogo, psiquiatra y demás terapeutas y, ordenar a la Secretaría de Salud, Hospital Francisco de Asís, CAPRECOM EPS-S, la disposición inmediata de los residuos hospitalarios, así como el suministro de los medicamentos e insumos necesarios para efectuar las curaciones a los internos.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 14 de julio de 2014 (fls 25 a 27), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia ordenó la práctica de pruebas consistentes en oficiar al Director del mencionado Establecimiento Penitenciario y Carcelario, para que dentro de los dos días siguientes, informe la relación de los enfermos internos que padecen enfermedades crónicas, como VIH, tuberculósis, hipertensos y diabéticos, así como ordenó notificar a los accionados de la decisión emitida, para que dentro de los dos días siguientes, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

En la misma providencia, se dispuso ordenar a la Secretaría de Salud de la

Alcaldía de Quibdó, al Hospital San Francisco de Asís de esa ciudad y a CAPRECOM EPS-S, para que en el término de la distancia, adopten las medidas necesarias, tendientes a que los residuos hospitalarios de ese centro Penitenciario y Carcelario, sean depositados en sitios donde no atenten contra la salud de la comunidad carcelaria y, negó la medida provisional acerca de la contratación de personal médico, enfermeros y el suministro de medicamentos e insumos. Lo ordenado fue notificado a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPC) (fl 331); al Ministro de Justicia y del Derecho (fl 33); a la Alcaldesa de Quibdó (fl 35); a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Quibdó (fls 36); al Director Seccional de Caprecom (fl 37), al Agente Interventor del Hospital San Francisco de Asís y, al Director de la Cárcel de Anayancy. 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Ministerio de Justicia La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho (fls 44 a 52), pidió negar la acción de tutela y en consecuencia se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva a esa entidad. Apoyó lo pretendido en que esa Cartera no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Además, señaló que ese Ministerio no es competente, ni funcional, ni legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni decidir respecto de los servicios que

allí se prestan. Señaló que según lo regulado en el artículo 2º del Decreto 2777 de 2010, pone en cabeza del INPEC la afiliación de la población reclusa del país, al sistema general de seguridad social en salud, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado, EPS-S de naturaleza pública del orden nacional. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social y el INPEC, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar dicha afiliación. De allí, se expuso que todas las cuestiones relativas con las condiciones de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, prestación del servicio de salud, cuerpo de custodia y vigilancia, traslados e infraestructura, corresponde única y exclusivamente al IPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y a CAPRECOM EPS, ya que ese Ministerio no puede intervenir en asuntos que no son de su resorte. Señaló igualmente que todo lo relacionado con la construcción y adecuación de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios, dotación de artículos de primera necesidad de los internos, alimentación, entre otros, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios –SPC en coordinación con el INPEC (art. 16 Ley 65 de 1993). Agregó que en lo atinente a la infraestructura o mejoramiento de los establecimientos carcelarios, como la prestación de los servicios dentro de los mismos, es una obligación a cargo de la citada Unidad contratar el suministro de los servicios a los internos, para lo cual la Dirección General de ese Instituto, junto con el INPEC,

deberán fijar las políticas y planes de provisión teniendo en cuenta la calidad y la cantidad (Ley 65 de 1993 y Decreto 2450 de 2011). 2.2.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (fls 53 a 57), pidió denegar la acción de tutela respecto del tema de la infraestructura, porque esa Unidad no ha vulnerado tales derechos y por el contrario, ha venido atendiendo las necesidades de infraestructura más urgentes en el citado establecimiento penitenciario y carcelario y, en cuanto a la salud, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa Unidad no es la competente para garantizar ese servicio a la población privada de la libertad, conforme a la normatividad vigente, correspondiéndole a Caprecom EPS-S, bajo la supervisión del INPEC. Señaló que en lo relacionado con infraestructura, esa Unidad celebró dos contratos de obra para el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó en el 2013, efectuando varias intervenciones en la placa perimetral de protección tanque de almacenamiento de agua potable enterrado; construcción de una batería de duchas en el patio 3, mantenimiento del tanque elevado, construcción de nueva batería de lavaderos en los patios 2 y 3, adecuación del cielo raso del pasillo del patio 3, adecuación de áreas húmedas –batería sanitaria, batería de lavaderos, batería de duchas y albercaspatio No. 1, patio auxiliar No. 1, patio No. 2,

patio No. 3 y patio de reclusión de mujeres. De adecuaron las unidades sanitarias de las celdas del patio 1, patio auxiliar 1, patio 2 y patio auxiliar 2, patio 3 y patio de reclusión de mujeres y, adecuación e impermeabilización del tanque elevado de almacenamiento de aguas lluvias. De la misma manera, se adelanta la selección abreviada cuyo objeto es el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general, que incluye el mejoramiento de las instalaciones físicas de las celdas, junto con las áreas del rancho y manipulación de alimentos, abarcando el aspecto civil, hidrosanitario y eléctrico, así como se proyecta una intervención general en la adecuación, mantenimiento y mejoramiento del sistema eléctrico. En ese sentido, señala que esa entidad se encuentra comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuye la ley y con el mejoramiento de la calidad de vida de la población interna del país. En lo relacionado con el sobrecupo, desde el 2012 esa Unidad ha venido haciendo diagnóstico de necesidades más urgentes de los establecimientos carcelarios del INPEC, realizando obras en coordinación con el INPEC, que incluyó la rehabilitación de 2.374 cupos, y en el 2014, aspira a rehabilitar 2.468 cupos más. 2.2.3. Alcaldía de Quibdó La Alcaldía de Quibdó, por intermedio de la Oficina Jurídica de ese municipio (fls 83 a 85), pidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que corresponde a la Secretaría de Salud del Departamento la verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación de los servicios de

salud que ofrece CAPRECOM en la cárcel de Anayancy y la Secretaría de Salud municipal debe verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato (art. 21 Dcto 1011 de 2006). Señaló que esa Secretaría efectuó visita junto con funcionarios de la Secretaría Departamental de Salud y la Secretaría del medio ambiente municipal, pudiendo evidenciar las situaciones existentes en dicho centro carcelario, para lo cual junto con las demás entidades involucradas aunarán esfuerzos en la búsqueda de soluciones, que permitan el mejoramiento de las condiciones de las personas allí recluidas, para lo cual se adquirieron 3 compromisos y para materializarlos se efectuará reunión el 21 de julio de

2014. 2.2.4. Hospital Departamental San Francisco de Asís El agente interventor del Hospital Departamental San Francisco de Asis (fls 117 a 125), pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con base en que no existe relación de lo narrado y lo pretendido, con ese hospital, por cuanto los internos que son remitidos por las diferentes patologías a ese centro hospitalario de nivel II, han sido atendidos de forma oportuna y pericia que cada paciente requiere.

En lo relacionado con la recolección de los residuos sólidos hospitalarios, esa ESE cumple protocolo de recolección interna de residuos peligrosos en ese hospital. 2.2.5.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó El Director de la E.P.M.S.C. de Quibdó, allegó la relación de los internos con prelación que padecen de enfermedades como el VIH, tuberculosis, hipertensión y diabetes. 2.2.6.- Caprecom EPS-S

El Director Territorial de Caprecom –Chocó-, pidió que se absuelva a Caprecom de cualquier responsabilidad sobre el asunto que motivó la acción de tutela, por cuanto, ya cumplió con la medida provisional. Sostuvo la falta de legitimidad en la causa por activa, al no probarse la agencia oficiosa en materia de tutela. Señaló la inexistencia de violación de los derechos fundamentales alegados, al no obrar prueba demostrativa que esa entidad haya desplegado una conducta por acción u omisión que hubiere ocasionado la afectación de los derechos. De tal forma, señaló que los problemas jurídicos y fácticos planteados por la Defensoría del Pueblo Regional Chocó, son de linaje administrativo del INPEC, por lo que corresponde a ese instituto responder por la queja constitucional, ya que esa entidad administra los servicios de salud que a la fecha han venido cumpliendo con la prestación del servicio a la población del régimen subsidiado en salud. Finalmente, indicó que el hacinamiento carcelario corresponde a un estado de cosas inconstitucional, que corresponde conjurarlo al Gobierno Nacional, a través del INPEC, para que se dispongan las medidas administrativas para corregir esa situación. A Caprecom le corresponde la prestación de los servicios de salud a la población reclusa y la recolección de los residuos hospitalarios generados en cumplimiento de su fin.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia del informe de visita efectuada el 5 de enero de 2014 por la Defensoría del Pueblo Regional Chocó a la Cárcel Anayancy de Quibdó (fls 15 al 20).

Copia del informe de diagnóstico carcelario regional Chocó efectuado el 10 de febrero de 2014 (fls 21 a 24). Relación de los internos de la cárcel de Anayancy de Quibdó que padecen de enfermedades como VIH, Tuberculosis,, Hipertensión y Diabetes (fls 130 a 132).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 23 de julio de 2014, el A quo (fls 140 a 165), negó la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados por el Defensor Regional del Pueblo del Departamento del Chocó, exhortó a Caprecom EPS, para que en garantía del derecho a la salud de los internos que se encuentran recluidos en esa cárcel, continúen con la prestación del servicio de atención médica, consistentes en la adecuada prestación del mismo, la provisión de los medicamentos necesarios para los distintos tipos de enfermedades y la implementación de brigadas de salud, que contribuyan con el mejor estar de los internos.

Tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana y, en consecuencia, exhortó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en solidaridad con el INPEC, para que manera prioritaria continúe con las gestiones en relación con la selección abreviada, cuyo objeto es el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general, del citado Establecimiento Carcelario. A esa decisión llegó luego de sostener que si bien es cierto que el Defensor del Pueblo Regional Chocó, a través de la acción de tutela pidió la vinculación de varias entidades, dentro de ellas al INPEC, no es menos cierto

que las pretensiones involucran solamente la prestación del servicio de salud a cargo de Caprecom EPS, entidad que de acuerdo con la normatividad que regula la materia, es la encargada de ese servicio en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del País, y el INPEC, en solidaridad con la Unidad de Servicio Penitenciario y Carcelario, entidad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 4150 de 2011, es la encargada de operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Se indicó que en lo relacionado con la afirmada vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, no se infiere de manera suficiente la afectación de esas garantías constitucionales. Ello es así, por cuanto simplemente se afirma que el establecimiento carcelario no cuenta con una Unidad apta para atender las necesidades de salud de las personas privadas de la libertad, que sus instalaciones son precarias y el personal que atiende tales servicios es insuficiente, generando un déficit, pero no se señala una situación particular que evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno. Se agrega que se muestra una situación generalizada, pero no un caso particular que afecte el derecho a la salud de alguno o de algunos de los internos recluidos en la cárcel Anayancy de Quibdó. Además, no se advierte ninguna acción u omisión atribuible a Caprecom EPS que amerite la intervención del juez constitucional, como por ejemplo negativa a ser vistos

por especialistas de alguna área de la medicina ante el grave estado de salud, o que les fuera suspendido el suministro de medicamentos esenciales para el control y tratamiento de determinada enfermedad. Consideró el A quo que la dignidad humana sí resulta vulnerada por la situación de hacinamiento que presenta dicho centro carcelario, develando así las condiciones infrahumanas en la que se encuentran los reclusos ya que su capacidad es de 280 internos, pero en realidad alberga 716, de los cuales 30 son mujeres y 686 hombres, lo que se traduce en un hacinamiento del 155%, lo que demuestra la vulneración de ese derecho fundamental. En ese sentido, se trata de una problemática generalizada a nivel nacional, pero el INPEC a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios viene efectuando planes en diferentes cárceles del país, en donde se presenta crisis de hacinamiento, incluso en la cárcel de Anayancy de Quibdó, por lo que procede exhortar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en solidaridad con el INPEC, para que prioritariamente continúe con las gestiones necesarias en relación con la selección abreviada, cuyo objeto es el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general, tendiente a conjurar la crisis de hacinamiento de ese centro de reclusión.

5. Impugnación del fallo de tutela El Defensor del Pueblo Regional Chocó (fls 182 a 187), pidió la revocatoria del fallo de tutela, para en su lugar se acceda a la protección del derecho fundamental a la salud de los internos del centro penitenciario y carcelario Anayancy de Quibdó que requieren una atención médica prioritaria, dentro

de los que se encuentra, incluso una mujer embarazada que no está recibiendo controles médicos, así como otros pacientes que están pendientes de procedimientos y autorizaciones médicas. Esa situación fue constatada por el propio despacho judicial cuando se solicitó al Director de esa Cárcel la relación de internos que padecen enfermedades como VIH, tuberculosis, presión arterial y diabetes, sin informarse si están o no recibiendo tratamiento médico. Además, Caprecom EPS dice estar cumpliendo con la prestación del servicio médico a los internos de esa cárcel, pero no dice cómo. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar, si las entidades demandadas, particularmente Caprecom EPS-S, encargada de la prestación de los servicios de salud a los internos del Centro Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida de varias personas que según lo afirmado por el Defensor del Pueblo Regional Chocó requieren de atención prioritaria, dada la gravedad de las patologías que padecen, incluso algunos de ellos no han sido valorados médicamente. De la misma manera, esta Superioridad debe establecer si por cuenta del

hacinamiento carcelario del 155% en el citado centro penitenciario y carcelario, resulta afectado el derecho fundamental a la dignidad humana de los internos, por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, así como en lo relacionado con el hacinamiento carcelario. 3.- En el asunto analizado, Caprecom EPS-S vulneró el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de los internos que requieren de atención médica prioritaria en el Centro Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó Según se desprende del escrito de tutela a la que acudió el Defensor del Pueblo Regional Chocó, así como de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente los informes de visitas efectuadas por esa entidad el 10 de febrero de 2014 y el 3 de julio del año en curso en donde se realizó valoración de pacientes que requieren atención de salud prioritaria por padecer graves enfermedades, algunas de las cuales no han sido tratadas y otras, están pendientes de exámenes o de procedimientos pendientes de definir por Caprecom EPS-S. En efecto, de acuerdo con el informe de la segunda visita efectuada a ese centro penitenciario y carcelario, las siguientes son los internos que requieren atención médica priotiratiria: Nemesio Raga Palacio presenta celulitis en el tercer dedo de mano derecha y psicosis no tratada; Neiber

Enrique Roa Rentería tiene lesión de tejidos blandos en la cabeza y tórax, está pendiente de un TAC; Daniel Guarnizo Martínez, está pendiente de un TAC cerebral; Pedro Emilio Cartagena de 64 años de edad está hospitalizado por hemorragia de vías digestivas alta, no tiene apetito y no recibe alimento desde hace 3 días; Adenai Conto Palacio de 33 años de edad, sufre de tuberculosis y anemia falciforme, convive en el mismo espacio con 9 personas en hacinamiento en la UTE; Jesús Erley Rentería Rentería, presenta trauma de tejidos blandos en brazo izquierdo; Jhon Jairo Palacio Álvarez, tiene un trauma cráneo encefálico que requiere valoración por neurología; Ricael Moreno Asprilla, presenta secuelas de herida por arma corto punzante en la tráquea y tiene pendiente una valoración por otorrino y una laringoscopia; Jackson Alberto Mosquera Perea, presenta hernia inguinal izquierda, tiene pendiente una valoración por cirugía general; Didier Alexander Romaña Cuero, está pendiente de una interconsulta con dermatología por lesión en cuero cabelludo occipital; Luis Carlos Rojas Córdoba, presenta trastorno psicótico tipo esquizofrenia, no tiene tratamiento, ni ha sido valorado por medicina legal; Jefferson Bermúdez Largacha, presenta espasmo muscular lumbar que no ha sido tratado; Eduardo Becerra de 74 años de edad, tiene demencia senil; Eleazar Gómez Morales, tiene pendiente una radiografía de tórax.

En la reclusión de mujeres: Amada Rosa Tordecilla, presenta lesiones

nasales que se han incrementado, tiene pendiente una mamografía por alto riesgo de cáncer de seno; Doris Emérita Asprilla Murillo de 56 años de edad, padece de diabetes, hipertensión arterial e insulinodependiente; Gladys Emilia Córdoba Mosquera de 50 años de edad, presenta pterigios bilaterales; Yasira Pino Martínez, paciente embarazada y sin controles y, Hermenia Córdoba, sufre de enfermedad ácido-péptica sin tratamiento. Como puede observarse, no se trata propiamente como lo sostuvo en Despacho Judicial de primera instancia de una situación generalizada, sino de casos concretos en los cuales se advierten graves patologías como VIH, tubeculósis, diabetes, presión arterial, enfermedades mentales – esquizofrenia y psicosisy una mujer embarazada no valorada. Muchos de los internos descritos no han sido valorados, otros ya lo fueron pero están pendientes de consultas por otras especialidades o de los tratamientos respectivos. Tal listado de prioridades médicas fue ratificado por el Director de ese centro penitenciario y carcelario al despacho judicial de instancia (fls 129 a 132). Así que no puede aceptarse la petición de Caprecom EPS-S, consistente en que no se encuentra probado que haya desplegado conducta violatoria de los derechos fundamentales a la salud y a la vida alegados, y que debe absolverse de cualquier condena porque ya cumplió con la medida provisional dispuesta por el A quo, consistente en adoptar las medidas necesarias para que los residuos hospitalarios de esa cárcel, sean depositados en sitios donde no atenten contra la salud de la comunidad de internos. Lo afirmado, encuentra sustento justamente en que si existe un amplio

listado de personas con enfermedades como el VIH, tuberculosis, psicosis, esquizofrenia, e incluso una mujer embarazada que no está recibiendo los controles necesarios, esa circunstancia es reveladora de la falta de cumplimiento de Caprecom EPS-S de su obligación de prestar el servicio de salud, de manera adecuada, oportuna e integral a dicha población de internos de ese centro pen

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