CSDJ - F27001110200020140019102ADJUNTA20150821105004-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140019102ADJUNTA20150821105004-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000201400191 02 Aprobada según Acta de Sala No. 067 de la misma fecha.
Asunto: Consulta incidente de desacato dentro de la acción de tutela a la que acudió EL DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ, contra EL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, EL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS
Decisión: DECLARA LA NULIDAD OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 10 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, decidió declarar que la Dirección General de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM-, entidad representada por Luisa Fernanda 1 Sala Dual, conformada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis
Hernando Castillo Restrepo. Tovar Pulecio y, el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-, entidad representada por Jorge Luis Ramírez Aragón, incurrieron en desacato a las órdenes judiciales, impartidas en los fallos de primera instancia el 23 de julio de 2014, y el de segunda instancia proferido el 10 de
septiembre del mismo año y, en consecuencia, decidió sancionarlos con arresto de 3 días, en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá y, finalmente, declaró que la doctora María del Pilar Bahamón Falla, directora General de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no ha incurrido en desacato.
I.- ANTECEDENTES
1. Incidente de desacato El 14 de mayo de 2015 (fls 1 a 3 cuad. desacato), Luis Enrique Abadía García, Defensor del Pueblo Regional Chocó, instauró incidente de desacato contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, CAPRECOM EPS Y OTROS, por presuntamente no haber dado cumplimiento a las órdenes proferidas por esta Sala mediante fallo de tutela, emitido el 10 de septiembre de 2014 y, por ende, se decreten las medidas administrativas y disciplinarias adecuadas a fin de lograr el cumplimiento de la orden judicial referida.
2. Trámite del incidente de desacato y respuesta de las incidentadas Mediante auto del 19 de mayo de 2015 (fls 39 y 40), se avocó conocimiento del incidente de desacato y dispuso requerir a CAPRECOM EPS, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), para que dentro de los 3 días siguientes, contados a partir del recibo de la comunicación, procedieran a explicar las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios dirigidos al Coronel Jorge Luis Ramírez Aragón, Director del INPEC (fl 41), a la doctora María del Pilar Bahamón Falla, Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) (fl 43) y a la doctora Luisa Fernanda Tovar Pulecio, Directora General de Caprecom EPS (fl 45). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- (fls 47 a 50), pidió se declare cumplido lo ordenado a esa Unidad, pues como se indicó en el fallo de primera instancia, debía continuar con las gestiones en relación con la selección abreviada SPC-SA-MEC-036-2014, cuyo objeto es el mantenimiento, reparación y conservación de la infraestructura física general, específicamente efectuar el mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones físicas, hidrostáticas y eléctrico de la EPMSC de Quibdó pues, efectivamente, se realizó el mantenimiento de la cubierta y adecuación de lockers de guardia, celdas del patio de mujeres y área de cocina y despensa del rancho; mantenimiento y adecuación de celdas –muros, techo y pisosde los patios 2 y 3 y el de mujeres; adecuación, mantenimiento y construcción de las redes eléctricas y de iluminación tanto interna, como perimetral de las áreas intervenidas y el restante de las áreas del establecimiento, excepto el área administrativa o bloque de la construcción de patrimonio histórico;
mantenimiento y adecuación de la planta eléctrica y demás equipos para su correcto funcionamiento e implementación de extractores en el área de concina y rancho. Agregó que la ejecución de dicho contrato terminó el 11 de mayo de 2015, encontrándose en proceso de liquidación. Por auto del 29 de mayo de 2015 (fl 90), se reiteró al Director del INPEC y a la Gerente de CAPRECOM, para que dentro de los dos días siguientes explicaran las razones por las cuales habían incumplido el fallo de tutela referido, expidiéndose los oficios respectivos (fls 91 a 94), requerimiento que se reiteró el 11 de julio de 2015 (fl 96). La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (fl 116), informó que mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-585LS del 5 de junio de 2015, enviado al correo electrónico, se requirió a los competentes dar cumplimiento a la providencia y, por oficio del 17 de junio del mismo año, enviado al correo electrónico, se requirió a los competentes de dar cumplimiento a lo ordenado. Con base en lo indicado, se pidió tener en cuenta que con la gestión realizada por la Dirección General del INPEC se cumplió lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al requerir a los responsables del cumplimiento material de la orden de Tutela, para que adelanten las gestiones a que haya lugar y, de esa manera, no se advierte una conducta dolosa, ni de rebeldía hacia la autoridad judicial.
3. Adición del incidente de desacato Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2015, el Defensor del Pueblo Regional Chocó (fl 121), adjuntó copia del informe presentado a ese Despacho por el Coordinador de Investigación y Asuntos Penitenciarios de esa Regional, en donde puso de presente el brote de enfermedades como tuberculosis y varicela al interior del centro penitenciario, “hecho al que se suma la total ausencia de atención médica y medicamentos”.
Del mismo modo, se adicionó el incidente de desacato el 30 de junio de 2015 (fl 146).
4. Auto de apertura del incidente de desacato y respuesta de las incidentadas A través de providencia del 26 de junio de 2015 (fls 131 a 134), se resolvió admitir el incidente de desacato y, siguiendo lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó requerir a la Directora de CAPRECOM, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, diera cabal cumplimiento a las órdenes proferidas en los fallos de primera y de segunda instancia, en su orden, el 23 de julio de 2014 y el 10 de septiembre de ese mismo año. Asimismo, se ofició al Procurador General de la Nación, a fin de que requiriera a la directora de CAPRECOM, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, diera cabal cumplimiento a lo ordenado en tales providencias.
De la misma forma, se ordenó oficiar al Jefe de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación, informara si el contrato No. 173 de 2014, suscrito entre la USPEC y el Consorcio Chocó 2014, ya había sido comenzado a ejecutar y qué entidad ejerce la interventoría. Se ofició de igual modo al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó, para que dentro de las 48 horas siguientes, rindiera informe sobre la ejecución del mentado contrato, así como para que señalara la entidad que ejerce la interventoría, e hiciera saber si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en solidaridad con el INPEC, habían dado cumplimiento a lo ordenado en los mentados fallos de tutela, en el sentido de continuar con las gestiones en relación con la selección abreviada SPC-SA-MEC-036-2014, cuyo objeto es el mantenimiento y conservación de la infraestructura física general, específicamente para realizar el mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones físicas, hidrosanitario y eléctrico, necesaria para conjurar la crisis de hacinamiento de ese establecimiento penitenciario y carcelario de Quibdó. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios dirigidos al Defensor del Pueblo Regional Chocó (fl 135), a la Directora General de CAPRECOM (fl 138), al Procurador General de la Nación (fl 140), a la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (fl 142) y, al Director de la Cárcel de Anayanci (fl 144).
El Director EPMSC Quibdó (fl 148), respondió el requerimiento, indicando que: (i) con base en la ejecución del contrato No. 173 de 2014, se realizó el mantenimiento en las 11 celdas del patio tres, las 6 celdas del patio dos y dos celdas de la UTE; mantenimiento de las redes eléctricas y de la planta eléctrica. Señaló que esa obra fue verificada por el Arquitecto Amaury Godoy, de la Dirección Regional Noroeste. Explicó que el anterior Director de la Cárcel, no firmó el recibido a satisfacción porque evidenció inconsistencias que encontró el arquitecto. Finalmente, agregó que el interventor del contrato No. 173 de 2014, es el ingeniero Vladimir Ledesma Hinestroza. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC (fl 152), señaló que en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela ha realizado lo siguiente: mediante oficio del 6 de julio de 2015, enviado por correo electrónico, requirió por segunda vez a los competentes de dar cumplimiento a la providencia. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- (fl 154), indicó que el contrato No. 173 de 2014, inició obras el 29 de agosto de 2014 y finalizó el 15 de mayo de
2015. Éste fue ejecutado en el 100%, de conformidad con lo informado por la Dirección de Infraestructura de esa Unidad y el último informe presentado por la empresa Consultores de Occidente S.A.S., quien realizó la interventoría del contrato, a través de la suscripción del contrato de interventoría No. 186
de 2014. La Directora Regional Noroeste del INPEC (fl 178), informó que esa Dirección, está requiriendo coordinar oportunamente al Director de EPC Quibdó, con el Director de Caprecom EPS-S y USPEC dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, y para ello, anexó oficio del 2 de julio de 2015. II.- DECISIÓN CONSULTADA A través de providencia emitida el 10 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió declarar que la Dirección General de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM-, entidad representada por Luisa Fernanda Tovar Pulecio y el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-, entidad representada por Jorge Luis Ramírez Aragón, incurrieron en desacato a las órdenes judiciales, impartidas en los fallos de primera instancia el 23 de julio de 2014, y el de segunda instancia proferido el 10 de septiembre del mismo año. En consecuencia, decidió sancionarlos con arresto de 3 días, en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá y, finalmente, declaró que la doctora María del Pilar Bahamón Falla, directora General de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no ha incurrido en desacato. A esa decisión llegó luego de sostener que la orden de tutela que vinculaba a la Directora de CAPRECOM EPS-S, consistente en que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela debía implementar un plan tendiente a prestar el servicio médico, priorizando la gravedad de la patología
sufrida por los internos individualizados en el informe de la Defensoría del Pueblo Regional Chocó, a fin de restablecer la normalidad de su salud, no fue cumplido por esa entidad, a pesar que su Directora tenía conocimiento de lo ordenado desde el mes de septiembre de 2014. Expuso que de las probanzas allegadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, demuestran que viene cumpliendo con lo ordenado en los fallos de tutela y en esa medida, no se ha desacatado la decisión judicial. Finalmente, enfatizó en que lo ordenado al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, consistente en que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela contaba con un plazo de un año para remediar, de forma definitiva, la situación de hacinamiento, no se ha cumplido, pues esa entidad a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas y de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC, se han limitado a informar que mediante oficios enviados por correo electrónico, se requirió a los doctores Roselín Martíntez Rosales de la Dirección de Atención y Tratamiento, a José Nemesio Moreno Rodríguez, de la Dirección de Gestión Corporativa y a la Dirección de Custodia y Vigilancia, al Director Regional Noroeste y al Director EPMSC de Quibdó, quienes son los competentes de dar cumplimiento al fallo de tutela. De esa manera, consideró el A quo que el hecho de haber dirigido sendos oficios a los supuestos competentes para dar cumplimiento a la orden judicial objeto del trámite incidental, no es razón suficiente para exonerar de
responsabilidad pues, como órgano director de la estructura del INPEC, le asiste responsabilidad de ir más allá de un simple requerimiento. Máxime cuando, ninguna de las dependencias a las cuales fueron dirigidos los oficios se han pronunciado, desconociendo que el asunto trata de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en ese centro penitenciario y carcelario de Quibdó. De otra parte, destacó que según las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo Regional del Chocó, actualmente los internos se encuentran en condiciones infrahumanas y es apremiante conjurar la crisis que afronta esa población carcelaria. De esa manera, se determinó que la Dirección del INPEC, no ha desplegado una gestión contundente y eficaz que permita aliviar la crisis por la que están atravesando los reclusos, lo que implica un actuar injustificadamente negligente. 2.1. Escrito recibido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá luego del fallo del incidente de desacato La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC (fls 208 a 211), pidió revocar la sanción impuesta al Director de esa entidad, con fundamento en que la Dirección General del INPEC, no fue notificada de la acción de tutela, como tampoco del fallo emitido. Agregó que la Dirección General del INPEC, por intermedio del grupo de tutelas conoció del fallo de segunda instancia el 13 de mayo de 2015 por intermedio de la Dirección Regional Noroeste, una vez conocida, se procedió
a comunicar el fallo a las dependencias del Instituto que de acuerdo a las competencias funcionales les corresponde la materialización de la orden tutelar. Señaló, que posteriormente se recibió el oficio No. 1213 del 20 de mayo de 2015, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura, requirió a la Dirección del INPEC para que informara las razones por las cuales no había cumplido la orden de tutela y, en ese sentido, informó al Despacho del incidente sobre el conocimiento de lo ordenado y que había comunicado a los competentes de cumplirlo. Respecto de la orden referida al plazo de un año para remediar de forma definitiva el hacinamiento, indicó que mediante oficio del 14 de julio de 2015, el Director del EPMSC Quibdó, informó a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, las gestiones realizadas para la consecución del terreno para la construcción del nuevo penal. Expuso que la EPC de Quibdó, data su construcción de 1923, infraestructura que fue adaptada para el funcionamiento del penal, con capacidad para 286 privados de la libertad, pero la situación de hacinamiento del sistema penitenciario es compleja y ese penal no es ajeno a esa situación, como tampoco la Regional Noroeste que tiene capacidad para albergar 8.485 privados de la libertad y hoy reporta 16.345, es por ello que la Dirección General no ha podido realizar traslados de privados de la libertad a otros establecimientos cercanos a su núcleo familiar. Agregó que 463 personas privadas de la libertad se encuentran con situación jurídica de sindicados, por lo tanto se requiere la intervención de los entes
territoriales, tal como lo dispone la Ley 65 de 1993 que en el artículo 17, señala su responsabilidad en la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Por ello, enfatizó, en la validez de señalar que en cabeza de los municipios y de los departamentos se encuentra la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles, con el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones, como lo establecen los artículo 18 a 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. Añadió que como no hay orden de abstenerse de recibir personas privadas de la libertad y, ante el cumplimiento de las órdenes judiciales, desde enero se han recibido a la fecha, más de 324 internos, es esta la razón por la cual el hacinamiento en este establecimiento no ha disminuido. Expuso que no se configura negligencia del INPEC, pues se ha demostrado diligencia e interés para cumplir con lo ordenado en los términos de la sentencia referida, entonces, no puede presumirse responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR
1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a la Constitución y a la ley la providencia proferida el 10 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, decidió declarar que la Dirección General de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM-, entidad representada por Luisa Fernanda Tovar Pulecio y, el Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, entidad representada por Jorge Luis Ramírez Aragón, incurrieron en desacato a las órdenes judiciales, impartidas en los fallos de primera instancia el 23 de julio de 2014, y el de segunda instancia proferido el 10 de septiembre del mismo año y, en consecuencia, decidió sancionarlos con arresto de 3 días, en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá y, finalmente, declaró que la doctora 2 Sala Dual, conformada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis
Hernando Castillo Restrepo. María del Pilar Bahamón Falla, directora General de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no ha incurrido en desacato. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, así como el precedente horizontal al respecto3, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción. Se aclara, igualmente, que para efectos prácticos, en lo relacionado con la forma de abordar el asunto, se seguirá la metodología propuesta en la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04, con ponencia de quien ahora funge como tal.
3. La garantía del derecho de contradicción y defensa como elementos fundamentales de la decisión dentro del incidente de desacato.
Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del
Decreto 2591 de 19914 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté 3 Es el caso, por ejemplo de la providencia emitida el 28 de mayo de 2014, aprobada mediante Acta No. 41 de la misma fecha, radicado No. 110011102000200705109 04. 4 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”5. Del mismo modo, esa Corporación6 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y, con ello, las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. En ese sentido, enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que
equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20147, atendiendo al mandato constitucional de protección de los 5
Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 6 Ibídem. 7 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una
justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para
las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la autoridad para cumplir la orden8. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa9. En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia no aplicó la regla pretoriana derivada de la garantía constitucional del derecho de defensa pues, tal como se ha evidenciado, la apertura del incidente de desacato no fue notificado personalmente al Director General del INPEC, así como tampoco, se le corrió traslado de la adición del incidente a la Directora y/o Gerente de CAPRECOM EPS. En efecto, se advierte que la Dirección General del INPEC, en su comunicado denuncia haber conocido el fallo de segunda instancia el 13 de mayo de 2015 por intermedio de la Dirección Regional Noroeste y, una vez lo conoció, procedió a comunicar el fallo a las dependencias del Instituto que de acuerdo a las competencias funcionales les corresponde la materialización de la orden tutelar. Adicionalmente señaló, que posteriormente se recibió el oficio No. 1213 del 20 de mayo de 2015, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura,
8 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 9 Ibídem. requirió a la Dirección del INPEC para que informara las razones por las cuales no había cumplido la orden de tutela. Ciertamente, verificado el cuaderno del incidente se encuentra con firma original el oficio No. 1213 del 20 de mayo de 2013, por medio del cual se requirió al General Jorge Luis Ramírez Aragón para que dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, se sirviera explicar las razones por las cuales no ha cumplido lo ordenado por esta Sala el 10 de septiembre de 2014 (fl 41), el cual fue remitido por correo (fl 42) y, lo mismo ocurrió con el oficio dirigido a María del Pilar Bahamón Falla, Directora General de CAPRECOM EPS (fls 43 y 44). Del mismo modo, mediante providencia del 26 de junio de 2015 (fls 131 a 134) se admitió el incidente de desacato y con base en lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó requerir a la Directora de CAPRECOM EPS, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, diera cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante fallo del 10 de septiembre de 2014. Asimismo, se ofició al Procurador General de la Nación, a fin de que requiriera a la directora de CAPRECOM, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, diera cabal cumplimiento a lo ordenado en tales providencias.
Se ordenó oficiar a la Jefatura de Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para que informara si había iniciado la ejecución del contrato No. 173 de 2014 entre la USPEC y el CONSORCIO CHOCÓ 2014 e indicara la entidad que efectuó la interventoría del mismo. Así mismo, se ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó (Cárcel de Anayancy), para que dentro de las 48 horas siguientes rindiera informe sobre la ejecución del mencionado contrato. En cumplimiento de lo ordenado, se remitieron los oficios al Defensor del Pueblo Regional Chocó (fl 135), a la Directora General de CAPRECOM EPS (fl 138), al Procurador General de la Nación (fl 140), a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) (fl 142) y al Director de la Cárcel de Anayancy (fl 144). En ese orden, de ideas, no se vinculó al incidente de desacato al Director General del INPEC. Con lo expuesto se infiere con grado de certeza que la Sala A quo omitió el deber de notificar de forma personal a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo y de quien se exige el cumplimiento, esto es, aquella que resultaría sancionada en caso de determinar inacción frente a la orden judicial. De esta forma, se evidencia, debe reiterarse que no se vinculó a la Dirección del INPEC, motivo por el cual se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de
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