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CSDJ - F27001110200020140023201ADJUNTA20150506164336-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140023201ADJUNTA20150506164336-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201400232 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Denunciado: Sandra Patricia Martínez Lloreda.

Juez Civil Municipal de Descongestión de Quibdó – Chocó.

Denunciante: Carlos Arturo Gil Pino.

Primera Instancia: Abstiene de Abrir Investigación.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio de fecha octubre 16 de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ LLOREDA, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Quibdó - Chocó. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se originó con fundamento en la queja,2 presentada por el Señor Carlos Arturo Gil Pino, en donde denunció que a pesar de adelantar proceso de deslinde y amojonamiento en el Juzgado Primero Civil Municipal 1 M.P Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo.

2 Folios 2-4 c. 1 instancia

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201400232 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Descongestión de Quibdó, con radicado No. 2013-00377-00, el demandante Silvio Hernando Montoya “se encuentra realizando unos trabajos de construcción en el área que se encuentra en litigio, (...) construcción en su momento carecían de los permisos de construcción” desconociendo la advertencia de la Oficina de Planeación Municipal de que “hasta tanto no el Juzgado no decidiera la situación del terreno no se podía expedir licencia de construcción”. El Juzgado en forma sorpresiva “mediante auto sustanciación No. 00600 del 24 de julio de 2014, se autoriza al señor Montoya para que realice los trabajos en su propiedad, más no en el terreno o franja en litigio. (…) A la señora Juez, le hemos enviado memoriales con anterioridad a los del señor Montoya, y hasta la fecha no se ha pronunciado, pero al señor Silvio Hernando Montoya quien presenta uno con posterioridad si le da respuesta de forma inmediata, por lo que exigimos imparcialidad y que se revisen los documentos aportados por nosotros, entre estos el acta de defunción a nombre de MANUEL INBENZO GIL RIVAS, quien figuraba como demandado, por tal motivo se le solicitaba a la señora Juez que se revisara el proceso y de acuerdo a esto, obrara

conforme a la ley; pero pese a la muerte de uno de las partes el proceso ha seguido su marcha común y corriente.” Como pruebas allegó copia de los siguientes documentos:  Auto de Sustanciación No. 00600 del 24 de julio de 2014, proferido por la Juez Primera Civil Municipal de Quibdó de Descongestión, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No. 2013-00377-00.3  Carta Catastral Rural del predio con matricula inmobiliaria No. 180-10880 de fecha octubre 25 de 2010.4  Oficio de abril 7 de 2010 suscrito por el señor Carlos Arturo Gil Pino, dirigido a la Jefe de Planeación Físico de la Secretaría de Planeación Municipal de Quibdó, donde le manifiesta que “hasta tanto no se suscriba acta de vecindad donde se acuerde que dicha área será respetada y no va a ser afectada en los términos de ley, nos vemos en la imperiosa necesidad de presentar recurso de oposición en esta área por las consideraciones señaladas.”5 3 Folios 5-6 c. 1 instancia 4 Folio 7 c.1 instancia 5 Folio 8 c. 1 instancia

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201400232 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN  Oficio del 1 de julio de 2014,6 suscrito por el Secretario de Planeación

Municipal de Quibdó, donde le informa al quejoso: “En cuanto a la solicitud hecha por usted, con relación a la problemática presentada con una construcción que en su momento adelantó el señor SILVIO HERNANDO MONTOYA TEBARES, en la vía Quibdó – Yuto con el mayor de los gustos nos permitimos informarle que en la visita realizada el 2 de agosto de 2013 se evidencio que el señor Montoya estaba terminando un cerramiento en la parte de atrás de una bodega ya terminada, de todas formas por no contar con la licencia dicho cerramiento fue suspendido el mismo día de la visita, en lo demás estamos a esperar de la culminación de la diligencia de deslinde y amojonamiento instaurado en el Juzgado Segundo Civil Municipal lo cual determinara los pasos a seguir por este despacho.”  Informe de la Secretaria de Planeación y Desarrollo de la Alcaldía de Quibdó, relacionado con el predio del señor Silvio Hernando Montoya, de fecha octubre 9 de 2013, donde se recomendó “que el trámite de Licencia Urbanística adelantado por el señor Silvio Hernando Montoya, debe ser suspendido hasta tanto se llegue a un acuerdo entre las partes o sea resuelto de fondo por una autoridad competente en el tema.”7  Memorial radicado por el apoderado de la parte demandada, de fecha 27 de junio de 2013, solicitando a la Señora Jueza 2 Civil Municipal de Quibdó, oficiar a las entidades respectivas para que se ordené paralizar las obras que viene adelantando el demandante en el predio objeto de litigio.8

Indagación preliminar. Por auto del 4 de agosto de 2014,9 el A quo dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación. La Jueza Investigada se notificó personalmente de la indagación preliminar el 11 de agosto de 2014.10 6 Folio 10 c. 1 instancia 7 Folios 12-13 c. 1 instancia 8 Folio 25 c.1 instancia 9 Folios 30-31 c. 1 instancia 10 Folio 34 c.1 instancia

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000201400232 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Versión Libre: La funcionaria judicial indagada, mediante escrito del 1 de septiembre de 2014,11 presentó su versión libre y espontánea sobre los hechos en los siguientes términos: “Se trata de un proceso de Deslinde y Amojonamiento, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de fecha 10 de julio de 2013; instaurado por el señor SILVIO HERNANDO MONTOYA TABARES, en contra de CARLOS ARTURO GIL PINO y MANUEL INVENZO GIL RIVAS, por considerar que estos están invadiendo su predio en una extensión de 2.938 mtrs2.

El proceso referido fue remitido el 1 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo

Civil Municipal, de Quibdó, para programa de Descongestión. (…) A folio 75 del expediente, también reposa comunicación signada por el demandante señor SILVIO HERNANDO MONTOYA TABARES, donde solicita autorización para hacer uso del predio que se encuentra en litigio en el proceso que nos ocupa, el cual consiste en poder colocar unos andamios temporalmente, los cuales se hacen necesario para poder culminar unos trabajos del patio trasero de su Bodega y continuar con la elevación de un muro interno. Reitera que la utilización del terreno en litigio, no causara ninguna modificación al terreno. (…) A folio 26 de expediente, reposa memorial signado por el apoderado de la parte demandante donde ponen de presente que los demandados están perturbando el predio de su prohijado, y que el día 8 de mayo del año que discurre, estos adelantaron en el predio de su mandante, trabajos con máquinas volquetas y retroexcavadoras, en tal sentido solicitan se desplieguen medidas urgentes (p)endientes a que cesen dichos trabajos en el predio el litigio. En auto No. 1049 de fecha 19 de mayo de 2014, la señora Juez, advierte sobre la abstención de realiza cualquier trabajo en el predio objeto de litigio, hasta tanto se dirima el conflicto; dicha advertencia, fue inmersa en el oficio de notificación a los demandados. (…) la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal, procedió a ordenar a la parte pasiva, abstenerse a ejercer cualquier actividad o trabajo sobre el predio objeto de litigio, ya que justamente dichos trabajos adelantados recaían sobre el predio

objeto de la presente Litis. (…), distinto es señor Magistrado, la solicitud que elevó el demandante señor SILVIO HERNANDO MONTOYA, cuando solicita autorización para hacer uso del terreno en litigio, consistente colocar unos andamios temporales, lo cual se le hacia necesario para terminar unos trabajos en la parte trasera de la Bodega 11 Folios 40-44 c.1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que es de su propiedad y que según manifestó en diligencia de inspección judicial, dicho bien inmueble tiene 36 meses de construido.

El demandante fue enfático al comprometerse a no causar ninguna modificación al terreno de litigio, ni ejercer actos de señor y dueño sobre el mismo. La suscrita no encontró inconveniente alguno, siempre y cuando se tratara de construcción dentro de su propiedad (bien inmueble) máxime si, contada con su respectiva licencia de construcción emitida por autoridad competente. Por tal razón en auto sustanciatorio No. 00600 de fecha 24 de julio de 2014, se dio trámite a ambas solicitudes, y se accedió parcialmente al requerimiento, advirtiéndole a las partes, que el despacho se desplazaría, hasta el sitio donde se encuentra ubicado el terreno en litigio y la Bodega de propiedad del

demandante, como así aconteció. También se advirtió en dicho auto, que dentro del plenario se encuentran trámites pendientes a evacuar y en tal sentido procederíamos de conformidad. El auto en mención, fue notificado mediante estado No. 113 del 29 de julio de 2014. (…) El lunes 28 de julio, como quedo anotado en auto, en asocio con el secretario del despacho, me desplace hasta el lugar de ubicación del predio en litigio, a efectos de verificar lo adelantado en el bien inmueble de propiedad del demandante y obviamente a constatar que este no hubiese adelantado alguna actividad en la franja en litigio. Estando en el sitio fuimos atendidos por el señor Silvio Hernando Montoya, quien procedió a mostrarnos el predio y hacer un recorrido dentro de su propiedad. De dicha visita se levantó un acta la cual anexo, con las respectivas fotos tomadas a la bodega y al terreno. No se evidenció que el terreno al lado de la bodega y sobre la cual recae la Litis, haya sido removido o modificado, u objeto de construcción, ni uso de máquinas, como tampoco los andamios o escaleras que se utilizaron.” Como prueba documental, allegó la siguiente:  Auto de Sustanciación No. 00600 del 24 de julio de 2014.  Acta de Visita Inspección Judicial Ocular efectuada el 28 de julio de 2014,12 a “efectos de verificar la obra que se adelanta en el bien inmueble (bodega) de propiedad del demandante. (…) Al lado izquierdo de la bodega, se aprecia un lote de terreno sin mejoras

ni construcción aparente, a unos cuantos metros de distancia se observa una casita con techo alto, sin terminar de construir. No hay evidencias de que el terreno al lado de la bodega y sobre la cual recae el presente litigio, haya sido removido, modificado o se aprecie intento de construcción o sujeto a trabajos de obras civiles, ni uso de máquinas pesadas. 12 Folio 46 c. 1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN También se puede apreciar que el trabajo que adelanto el demandante en su propiedad fue culminado; reitera la suscrita que la obra realizada en la bodega fue el cambio de las mallas que cierran la bodega.” En cumplimiento de lo ordenado en el auto de indagación preliminar y reiterado posteriormente, se efectuó Inspección Judicial al proceso de deslinda y amojonamiento con radicado No. 2013-00377 adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Quibdó,13 el 6 de octubre de 2014, en donde se dejó constancia de los siguientes aspectos relevantes para la investigación: “Folio 77 y 78, memorial del 14 de julio de 2014 suscrito por el señor SILVIO MONTOYA TABARES, a través del cual solicita al despacho se le autorice hacer uso del predio objeto del litigio. Folio 79, Resolución 096 del 19 de abril de 2010

por medio del cual se otorga licencia de construcción por parte de la Alcaldía Municipal al señor SILVIO MONTOYA TABARES. (…) Folio 89, auto de sustanciación 00600 del 24 de julio de 2014 por medio del cual se dispone acceder a la solicitud impetrada por el señor SILVIO MONTOYA TABARES mediante memorial del 14 de julio hogaño. Folio 90 a 94, acta de visita de inspección a lugar realizada el día 28 de julio de 2014, acompañada de fotos tomadas al bien objeto del litigio. Folio 95 a 97, memorial del 31 de julio de 2014, suscrito por el señor SILVIO MONTOYA TABARES por medio del cual informa el despacho que los trabajos que se iban a realizar dentro del bien de su propiedad para lo cual le otorgaron permiso para instalar los andamios dentro del bien en litigio, se culminaron desde el 29 de julio de 201. (…).” De la providencia apelada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia del 16 de octubre de 2014, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a la doctora SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ LLOREDA, en su condición de Jueza Civil Municipal de Descongestión de Quibdó. Precisó el A quo que estudiado en su conjunto el acervo probatorio aportado y relacionado encontró que “las afirmaciones realizadas por la doctora MARTINEZ LLOREDA, son demostrativas en primer lugar, que en curso del proceso desde el momento en que se remitió el

13 Folios 55-57 c. 1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso al despacho de la encartada, la misma avocó conocimiento del proceso de deslinde y amojonamiento e impartió el trámite que debía realizarse dentro del mismo.” Concluyó la instancia que “toman credibilidad las anteriores consideraciones hechas por la investigada, pues de la inspección judicial que se realizó al proceso de deslinde y amojonamiento quedó detallado cada una de las memoriales impetrados por el demandante al despacho, cuando informaba que por parte de los demandados se seguían realizando trabajos, pero en el dossier no constas que por parte de los demandados se hayan realizados solicitudes en aras de que se le permitiera realizar algún tipo de trabajo en el bien objeto de la Litis, y pese a ello los realizaron. Así mismo consta en el cuaderno, la solicitud de autorización para utilizar el bien impetrada por el accionante la cual acompañó con soportes probatorios documentales, tales como la Resolución 096 del 19 de abril de 2010 por medio del cual la Oficina de Planeación le concedió la respectiva licencia de construcción.” Por último señaló que la decisión tomada por la indagada en el auto 00600 del 24 de julio de 2014, “no fue objeto del arbitrio o capricho, sino el resultado de un estudio ponderado del proceso en controversia y de donde emana entonces que la misma se adoptó dentro de la

autonomía funcional e interpretativa que la Constitución y la Ley otorga a los servidores judiciales, llámense Jueces o Fiscales.” La anterior decisión le fue notificada a los sujetos procesales, indagada y Ministerio Público y comunicada al quejoso, quien mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2014,14 interpuso el recurso de apelación, señalando como motivos de su inconformidad: “1. Falta de competencia para otorgar licencia de trabajaos den la construcción del señor SILVIO HERNANDO MONTOYA, por parte de la Juez en comento. Considero es una falta disciplinaria, por cuanto las funciones de Juez en este caso dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, radicado 2013-0037700, se extralimitaron porque no tenía razón legal para hacerlo ya que la competencia para el caso es exclusiva de la Secretaria de Planeación del Municipio de Quibdó. 14 Folios 71-72 c. 1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Los funcionarios públicos solo pueden actuar en el marco legal que la carta política y las leyes le señalan y esas atribuciones no las tiene un juez. Estimo que la investigación no fue rigurosa y dejar de atender este tema, es algo que la superioridad debe analizar para corregir la providencia recurrida.

(…)

2. Permitió y favoreció al demandante al permitirle que en un proceso de menor cuantía, actuara en nombre propio y no mediante su apoderado, cuando expresamente está prohibido en la constitución y en la ley.” Por auto del 13 de noviembre de 2014, se concedió el recurso de apelación.15

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de esta Corporación el 9 de diciembre de 2014, y efectuado el reparto,16 respectivo correspondiéndole a quien funge como Ponente, mediante auto del 18 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y se solicitó a la Secretaría de esta Sala allegar los antecedentes disciplinarios e informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto.17 El Ministerio Público, fue notificado el 2 de febrero de 2015,18 quien dentro del término presento su concepto solicitando confirmar la providencia recurrida.19 Indicó el Procurador Delegado: “(…), revisada la actuación de la investigada, se observa que en la misma, se profirió auto donde se resuelve autorizar el uso de andamios para terminar los trabajos de acuerdo a la autonomía funcional que tiene los operadores de la Justicia, sin que por ello se violenten los derechos del demandado. Es así como los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional determinan que los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus 15 Folio 74 c. 1 instancia 16 Folio 2 c. 2 instancia

17 Folio 4 .c. 2 instancia 18 Folio 6 c. 2 instancia 19 Folios 12-15 c. 2 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN funciones y sus providencias están sometidas al imperio de la ley, además el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1, determina que los Jueces son los directores del proceso, queriendo decir lo anterior para el caso en estudio, que la Juez investigada en el auto de trámite 00600 actúo de manera legal, ya que resolvió una petición que hizo una de las partes dentro del mismo proceso de deslinde y amojonamiento que se adelantaba en su Despacho

Judicial. Ahora bien, la investigada por ser Juez de la República tiene las facultades y autonomía para tomas las decisiones tendientes a la protección del terreno objeto de la Litis como lo expusimos anteriormente, sin que pueda reputarse la falta de competencia como lo pretende hacer ver el quejoso, ya que la falta de competencia en materia judicial se refiere al poder que tiene un Juez para conocer de determinada materia o proceso puesto bajo su conocimiento, y este no es el caso. Adicional a lo anterior y revisadas las pruebas documentales y la inspección judicial que obran en el proceso, se puede concluir que los demandados en ningún momento radicaron petición alguna, donde presuntamente la investigada

nunca dio respuesta, desvirtuando lo dicho por el quejoso en la respectiva queja. (…), no hubo extralimitación en las funciones de la Juez disciplinada, pues a contrario de lo que afirma el quejoso, ésta no otorgó licencia “… de trabajos en la construcción”, lo único que hizo fue autorizar la colocación de andamios provisionales en el predio en litigio por dos semanas, estando facultada para ello como directora del proceso y más cuando fue una ocupación temporal que ella misma verificó con la visita realizada al terreno objeto de controversia, (…).” Antecedentes Disciplinarios. Conforme a la certificación expedida el 5 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala, hizo constar que contra la doctora SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ LLOREDA, identificada con la cédula de ciudadanía N°21.468.046, no existen sanciones en su calidad de Juez Civil Municipal de Descongestión de Quibdó.20 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. 20 Folio 8 c. 2 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Del asunto a resolver. Como se advirtió, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 16 de octubre de 2014, mediante la cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ LLOREDA, en su condición de Jueza Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, por el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No. 2013-00377. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus

servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a ésta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo al dar por terminada la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada no es reprochable disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, tal como lo determinó el Magistrado A quo en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los

presupuestos enunciados en el presente Código.” Respecto de la decisión de autorizar trabajos en el predio de propiedad del demandante. Ejercicio de la autonomía judicial: Punto central de la queja radica en el desacuerdo por parte del señor CARLOS ARTURO GIL PINO con la decisión de la Señora Jueza Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, de haber autorizado al demandante Silvio Hernando Montoya Tabares, realizar trabajos en su propiedad, más no en el terreno o franja en litigio. Al respecto debe señalarse que en éste caso específico nos encontramos ante una decisión propia de la funcionaria en un claro ejercicio de su autonomía e independencia judicial, la cual no puede ser objeto de reproche disciplinario y más aún cuando la misma, conforme al acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra ajustada a las normas que regulan la materia, no encontrándose por esta Sala ni arbitraria, caprichosa e irregular, sino que correspondió a una decisión ajustada a derecho; aunado a la vigilancia que la misma funcionaria indagada efectuó sobre el cumplimiento estricto del permiso por parte del demandante, a través de la inspección ocular que hiciera a los pocos días de proferido el auto cuestionado. Se lee en el referido auto de sustanciación No. 00600 del 24 de julio de 2014:21 “Este juzgado avoco conocimiento del asunto que se discute, solo hasta el día 11 de julio de 2014; por lo tanto, en atención a la solicitud de fecha 14 de julio de 2014 (fol.75), signada por la parte demandante, donde solicita al juzgado autorización para hacer uso del predio que se encuentra en litigio, consistente

en poder colocar unos andamios temporalmente, los cuales se hacen necesarios para poder culminar unos trabajos para terminar con la obra del patio trasero de la bodega, trabajos que previamente fueron contratados con una empresa de la ciudad de Medellín y que serán ejecutados en predios de su propiedad. 21 Folios 45-46 c. 1 instancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Arguye que la utilización del terreno en litigio, no superara dos semanas y no se causará ninguna modificación a este ni ejercer actos de señor y dueño sobre él.

Manifiesta además que respetará la medida impuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. (…) En cuanto a la solicitud incoada por la parte demandante, el despacho no encuentra inconveniente en que el señor SILVIO HERNANDO MONTOYA TABARES, realicé trabajos en su propiedad, más no en el terreno o franja en litigio, como él enfatiza; se compromete a que solo utilizara parte del terreno en litigio, para colocar unos andamios temporales y que no causará modificación o daño alguno sobre el terreno. (El trabajo no superara dos semanas). Se descarta, pues que la construcción u obra que se pretende adelantar no es sobre el terreno en litigio sino reitero, sobre la propiedad del demandante, lo cual

se aprecia en fotos aportadas por las partes, visibles a folios 65 – 70 del expediente. Se anexa a la solicitud copia de licencia de construcción. En tal sentido, se accede a la petición del demandante. No sin antes advertirles, que el despacho se desplazará hasta el sito donde se encuentra ubicado el terreno en litigio con el fin de verificar lo que se pretende o se adelanta por la parte demandante.” Así las cosas, encuentra esta Sala que a la funcionaria judicial le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por su decisión no es sujeto disciplinable, en cuanto la misma er

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