🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020140025401ADJUNTA20170406094506-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020140025401ADJUNTA20170406094506-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 27001110200020140025401 Discutido y aprobado en sala No. 29 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ARSENIO DE

JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el funcionario judicial investigado contra la Sentencia de 22 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Municipal de Quibdó, con DESTITUCIÒN en el cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, tras hallarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. SINTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y

ROCIO MABEL TORRES MURILLO.

Tienen origen las presentes diligencias en el oficio CSJCH-PSA-1127 del 31 de julio de 2014, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, puso en conocimiento de esta

Corporación los hechos que se habían venido presentando en ese Distrito Judicial, donde la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública libro dos órdenes de captura contra unos abogados litigantes por el presunto cobro fraudulento de unos títulos de depósito judicial, donde además se estaba viendo involucrado el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. Se remitieron tres recortes de prensa que señalan: “Radio Santafé. Capturan en Choco a una mujer implicada en multimillonaria defraudación a

la EPS CAPRECOM.

Una mujer identificada como Sandra del Pilar Bechara Cuesta, fue capturada en Quibdó, la capital del Chocó, por su presunta implicación en una defraudación a la EPS Caprecom, que supera los mil millones de pesos. La fiscalía informó que la mujer, que será enjuiciada por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y falsedad en documento, fue capturada por unidades del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), Seccional Quibdó, en el barrio el silencio. Los hechos que motivaron la investigación fueron conocidos a través de denuncia instaurada por el gerente de la EPS Caprecom territorial Choco, quien puso en cocimiento las irregularidades que se estarían presentando con los cobros de unos títulos ejecutivos del régimen subsidiado en salud, en más de mil millones de pesos. La investigación permitió establecer que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó se había tramitado un proceso administrativo en contra de Caprecom en el cual se embargaron y cobraron recursos del régimen subsidiado en salud en cuantía de mil noventa y cinco millones de pesos con

documentos falsos y además utilizaron el nombre de la farmacia Boston Plaza de Medellín e hicieron creer que el propietario de este establecimiento había suministrado medicamentos a Caprecom. Posteriormente Bechara Cuesta aparece recibiendo un poder del supuesto abogado demandante para cobrar los títulos del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Primero Civil y los dineros productos de ese embargo judicial fueron consignados en su cuenta personal” En otro recorte (se desconoce el periódico, la edición y la fecha.) se lee: “(…) De otro lado, el pasado 5 de junio el CTI de la Fiscalía capturó a Carlos Arturo Perea Orejuela, María Escolástica Moreno Salazar y Emetodio Cuesta Lemus, funcionarios de la rama judicial en Quibdó, y al abogado litigante Milton Guío Ledesma, todos vinculados a una investigación penal que adelanta la Fiscalía por los delitos de peculado por apropiación en concurso con fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Los hechos se relacionan con el cobro de un título judicial por 204 millones de pesos ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. (…) Por último en recorte del periódico local “siglo 21”, “edición 430 del mes de “junio” (se desconoce la fecha), se lee: “El pasado jueves fueron detenidos en Quibdó María Escolástica Moreno Salazar y Emetodio Palacios Cuesta, funcionarios de la Oficina de Apoyo Judicial; Carlos Arturo Perea Orejuela, secretario del Juzgado Primero Civil Municipal y el abogado Milton Guio Ledesma. Según lo acopiado Por la Fiscalía, se cobraron 204 millones de pesos, a

través de un proceso ejecutivo en el que falsificaron documentos y suplantaron personas. El proceso ejecutivo se instauró en el año 2009, pero quien aparece como deudor falleció en el 2008, es decir, adelantaban el proceso de cobro contra un muerto. El pasado viernes se cumplió con la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad en documento público, pero tres de los capturados fueron dejados en libertad y sólo se profirió medida contra Carlos Arturo Perea. La Fiscalía apeló la decisión, argumentando que existen suficientes elementos de prueba que demostrarían la participación de los sindicados en la apropiación de los dineros” CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES La Coordinación Administrativa de Quibdó, mediante certificado número 392 del 14 de junio de 2016, acredita su calidad como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó Según certificado ordinario No.71861731 del 13 de mayo de 2015, emanado de la Procuraduría General de la Nación, visible a folios 68 y 69, el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, registra las siguientes sanciones: Mediante Sentencia de primera instancia de 16 de mayo de 2013, proferida por la Seccional Chocó y confirmada por esta Colegiatura el 2 de octubre del mismo año, se impuso suspensión por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término. De igual forma en Sentencia de primera instancia de 24 de abril de 2013, proferida por la Seccional Chocó y confirmada por esta Colegiatura el 11 de

diciembre del mismo año, se impuso suspensión por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término. Finalmente mediante Sentencia de primera instancia de 13 de junio de 2013, proferida por la Seccional Chocó y confirmada por esta Colegiatura el 24 de septiembre de 2014, se impuso suspensión por el término de seis (6) meses. De otra parte, en el certificado se señala inhabilidad para desempeñar cargos públicos, conforme con el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, con fecha de inicio 24 de septiembre de 2014 y finalización 24 de septiembre de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las noticias anteriormente relacionadas, el a quo en auto de 20 de agosto de 2014, visible a folios 6 y 7, dispuso iniciar indagación preliminar, en contra de funcionarios en averiguación de responsables. Mediante auto calendado 8 de octubre de 2014, se ordenó solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó facilitar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2010-00942 adelantado por la Droguería Boston Plaza contra CAPRECOM a fin de practicarle inspección judicial. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015 se dispuso vincular mediante notificación personal de indagación al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYEZ PINO, para ello se comisionó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, disponiendo solicitar en calidad de préstamo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó la investigación penal 270016001100201203014.

Por medio de auto del 3 de marzo de 2015, se ordenó desglosar varios folios de la presente averiguación para que se allegarán a la investigación penal 2013-00046; que por la Secretaría General de la Sala se certificará con destino a que investigación disciplinaria fue solicitado el proceso ejecutivo 2009-00168, el estado de la misma y los hechos indagados en ella. En providencia calendada 5 de mayo de 2015, se decretó APERTURA DE INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA, en contra del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, disponiendo la práctica de pruebas relacionadas a folio 73 del cuaderno original, decisión notificada personalmente al disciplinable el día 24 de junio de 2015. En auto fechado 24 de agosto de 2015 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada al doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, el día 21 de septiembre de 2015. Por medio de providencia del 5 de noviembre de 2015, aprobada mediante acta de Sala ordinaria No. 037 de 2015, se formuló pliego de cargos en contra del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, por desconocimiento de la prohibición establecida en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, conducta calificada como gravísima a título de dolo, decisión notificada al Ministerio Publico el día 24 de noviembre de 2015

y al disciplinable el 28 de enero de 2016. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2016 se corrió el término de 10 días de traslado al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO para presentar descargos, solicitar nulidades presentar y aportar pruebas, término que venció el 12 de febrero de 2016 habiendo guardado silencio el investigado. Mediante auto del 2 de marzo de 2016 se ordenó tener como pruebas las documentales practicadas dentro de la investigación, disponiendo correr traslado por el término de diez (10) días al disciplinable y al Agente del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. La anterior decisión se notificó mediante funcionario comisionado al doctor VALOYES PINO el 29 de mayo de 2014, tal como obra en acta a folio 76 del cuaderno original. De acuerdo con la providencia anterior el término para presentar alegatos de conclusión empezó a correr el 18 de abril de 2016 y finalizó el 29 de abril de 2016. En providencia del 5 de noviembre de 2015, se profirió pliego de cargos en contra del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, por transgredir el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Consideró el a quo que dentro del proceso ejecutivo 2009-00168, adelantado por el doctor CARLOS ANDRES PALACIOS CHAVERRA, “se encontró que en el auto por medio del cual se decretó la terminación del proceso por pago

total de la obligación (del 18 de abril de 2012), el doctor VALOYES PINO si ordenó a la parte ejecutante la devolución de los excedentes al demandado, luego no podría hablarse, al menos inicialmente, que el Juez omitió tal deber de disponer el reintegro de los valores entregados en exceso. Señaló la Sala de Instancia “ Y es que lo manifestado por el abogado ISRAEL HINESTROZA RÍOS dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra (2013-00306), como los resultados que han dado las investigaciones penales derivadas del trámite impartido al proceso ejecutivo 2009 – 00168, permiten concluir a esta Corporación que ciertamente el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, realizó en el servicio como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó un comportamiento que a todas luces compromete la dignidad de la administración de justicia, afectando igualmente la confianza que la sociedad debe sentir en quienes la administran, omitiendo desempeñar el cargo para el cual fue designado con la probidad y altura que el mismo le demandaban.” Agregó que aun cuando las letras de cambio aportadas como títulos ejecutivos, base de recaudo judicial fueron aportadas en original al proceso, es la misma persona que aparece como ejecutante, señor CARLOS JAIME BETANCUR BETANCUR y su supuesto apoderado de confianza, doctor CARLOS ANDRÉS PALACIOS CHAVERRA, quienes niegan haber impulsado dicha actuación judicial, por no conocer, ni tener acreencia pendiente con el señor CARLOS ARTURO GUERRA, quien además había fallecido un año antes a la presentación de la demanda, su admisión por

parte del Juez de conocimiento y la supuesta notificación del proceso. Precisó el hecho de estar demostrado que no existe en el proceso ejecutivo 2009-00168 providencia que ordenase embargar la cuenta del señor CARLOS ARTURO GUERRA, con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, pese a que se dio la supuesta solicitud por la parte ejecutante; sin embargo, el titulo se constituye el 13 de abril de 2012 y cinco días después, esto es, el 18 de abril de 2012, se ordenó su pago por el doctor VALOYES PINO, dineros que inicialmente se ordenan cancelar al señor BETANCUR BETANCUR, dando por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenando al demandado la devolución de los excedentes, lo que no acontece y, por el contrario, el 20 de abril de 2012, el título judicial se expide a órdenes del doctor ISRAEL HINESTROZA RÍOS, en la suma de $ 204.767.965 (cuando el proceso ya se había ordenado terminar por pago total de la obligación) y en esa fecha es cobrado por el profesional del derecho, según indicó, por petición e instrucciones del titular del despacho, con quien se repartió los recursos, y un tanto más le entregó al

abogado MILTON GUIO LEDEZMA.

Consideró que el doctor ARSENIO DE JESÙS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, presuntamente no sólo orquestó y fraguó un proceso ejecutivo, sino que además coadyuvó o determinó el cobro irregular de un título judicial, en cuantía de $ 204.767.956, cuando el valor liquidado y aprobado dentro del trámite era muy inferior a

dicha cantidad, realizando así una actuación que pone en entredicho la dignidad de la administración de justicia y lo cual desdice de su calidad como servidor público y particularmente como Juez de la Republica, para la época de los hechos. Precisó que el valor liquidado y aprobado dentro del proceso ejecutivo singular 2009-00168, era de $ 193.717.040 por tanto el doctor VALOYES PINO tenía el deber de al momento de ordenar la entrega de los valores retenidos, disponer el fraccionamiento del título judicial para que se entregara, al supuesto demandante, el valor liquidado y aprobado y el excedente regresara a la cuenta o fuera reclamado por el supuesto demandado. Contrario a ello, el investigado dispuso, en fecha posterior al auto que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, la entrega de la comunicación de la orden de pago de depósito judicial en el monto global de $204.767.956, sin que se hubiese devuelto el mencionado excedente al demandado, estableciéndose mediante los procesos penales adelantados que dichos recursos fueron a dar a la cuenta personal del investigado y otras personas, a lo que se intentó dar validez con el trámite de un proceso ejecutivo ficto. Dicha falta fue calificada como gravísima, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en atención a que el doctor VALOYES PINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Nacional, estaba sometido al imperio de la ley, la que desconoció al haber ideado un proceso ejecutivo para el cobro de unos dineros que, de acuerdo a las declaraciones de la persona que se encargó

de recibirlos y entregárselos al funcionario judicial, fueron a dar en sus finanzas personales, conductas que objetivamente encuadran en varios tipos penales centrándola en la de peculado por apropiación al tenor de lo dispuesto por el artículo 397 del Código penal, precisó: “atendiendo los elementos de este tipo penal, es claro que el doctor VALOYES PINO, ostentaba la calidad de servidor público para la época de los hechos como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó y conociendo las irregularidades denunciadas, en razón del cargo, no sólo dio vida a un proceso ejecutivo irregular, en tanto era promovido por los demandantes y el demandado estaba difunto con antelación al inicio del mismo, no aparecen las órdenes de embargo, sino que además solicitó el cobro de un título judicial por el abogado sustituto de la parte demandante, a quien entregó un mayor valor liquidado, en tanto omitió realizar el fraccionamiento del título y se quedó con parte de los recursos, lo que a todas luces constituyeron actuaciones manifiestamente contrarias a la ley y la dignidad que debía guardar como administrador de justicia, sin que con ello la Sala este deduciendo responsabilidad penal, sino que el mismo se requiere para evidenciar la aplicación de la falta dedicida en su contra.” En cuanto a la forma de culpabilidad estableció el a quo que la misma es evidentemente dolosa, por cuanto de manera consciente y voluntaria desconoció las normas citadas precedentemente, determinando su comportamiento para inventar un proceso ejecutivo que le permitiera quedarse con unos emolumentos que cobró a través del abogado sustituto de la parte ejecutante, cancelándose finalmente un mayor valor al liquidado.

SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 22 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó con DESTITUCIÓN en el cargo e inhabilidad general por el término de 20 años, tras hallarlo disciplinariamente responsable por haber transgredido la prohibición consagrada en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996. Previa reseña de los hechos, pruebas allegadas, calidad de funcionario del investigado, cargo imputado, y alegatos de conclusión, se adentró en el análisis probatorio y motivación del fallo haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00168, establecidas a través de la inspección judicial practicada al mismo para destacar entre estas, que en auto interlocutorio No. 886 fechado 10 de marzo de 2009, el doctor VALOYES PINO libra mandamiento de pago a favor del señor CARLOS JAIME BETANCUR por las tres sumas de cuarenta millones de pesos, más los intereses moratorios liquidados a la tasa que fluctuare para la época del pago, desde cuando la obligación se había hecho exigible, es decir, 2 de octubre de 2007, conforme a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verificara su pago, lo cual debía cumplir el demandado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa decisión. Precisó el a quo “Así pues como se estableció desde la formulación de

cargos, hasta esta instancia no se ha descartado que, de conformidad con la conducta asumida por el doctor ARSENIO DE JESUS VAYOLES PINO, se desconoció la prohibición consagrada en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, al haber fraguado un proceso ejecutivo y además coadyuvado y determinado el cobro irregular de un título judicial, en la suma de $ 204.767.956 cuando el valor liquidado y aprobado dentro del trámite era muy inferior a dicha cantidad, realizando así una actuación que pone en entredicho la dignidad de la administración de justicia y desdice mucho de su calidad como servidor público y particularmente como Juez de la Republica, para la época de los hechos estando entonces en presencia del primer requisito exigido para imponer sanción de carácter disciplinario, esto es la existencia de la falta (…) “ Concluyó que “En este orden de ideas ninguna justificación merece el proceder del doctor VALOYES PINO que, como está probado, ideó torticera y maquiavélicamente todo un trámite procesal, ordenó el pago de un mayor valor a través de un profesional del derecho propio de su confianza, a quien contacto directamente vía telefónica para que reclamara el título en mención, distribuyéndose los recursos con el abogado y un tercero, actuaciones que a todas luces comprometen de manera grave la dignidad de la administración de justicia al convertirla en un vil escenario para lograr un deleznable enriquecimiento ilícito propiciado por quien estaba llamado a ser su representante ante la comunidad en ejercicio de la función pública y sagrada de juzgar, poniendo de contera en entredicho la confianza de las personas a

quienes se dirige tamaña función pública, lo que conduce inexorablemente a una pérdida calculada de la legitimidad del estamento jurisdiccional, circunstancias inexorables para que la decisión a tomar en la presente investigación disciplinaria, sea la de imponer la correspondiente sanción disciplinaria, por transgresión al numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la Sentencia sancionatoria, en primer lugar, invocando el desconocimiento de la autonomía judicial, tratada en la Sentencia T-120 de 2014, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, y en segundo lugar, adujo un errado análisis valorativo respecto de su actuación en el proceso ejecutivo frente a la existencia de un proceso simulado. Agregó que sustentará con mayor profundidad los temas expuestos una vez conozca el nombre del Magistrado de segunda instancia, acompañando los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios objeto de impugnación. Consideró que la Sala falta a la verdad al afirmar que con su actuación se produjo una desconfianza publica en la labor de administrar justicia, aduce haber tramitado el proceso ejecutivo con observancia de las normas procesales que rigen la materia, así mismo que para el momento en el cual se posesiono en el cargo el proceso ya se encontraba en el despacho del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, cuestionando entonces cómo se puede afirmar que sea el eje central de lo ocurrido en dicho proceso. Indica que el a quo consideró la incursión en falta disciplinaria porque al tramitar el proceso en mención presuntamente se presentaron unas

irregularidades, afirmando que si está existió como lo fue en el proceso de notificación del auto de mandamiento de pago al demandado, es un acto procesal propio de secretaría el cual se surte a través del notificador del juzgado; asimismo sostiene en cuanto a la irregularidad relacionada con el hecho de haber arrojado la liquidación un resultado diferente al del valor del título de depósito judicial con un saldo a favor del ejecutado, que dicho trámite es un acto secretarial. Adujó la existencia de prescripción de la acción disciplinaria señalando que sustentará con mayor profundidad los temas expuestos al momento en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corra traslado para sustentar el recurso. Peticionó se revoqué la sentencia de primera instancia proferida mediante decisión del 22 de junio de 2016, argumentando la inexistencia de prueba alguna que conduzca a la certeza de haber incurrido en la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,

pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al funcionario judicial investigado establece: Ley 270 de 1996: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.” Ahora bien, esta Colegiatura procederá a abordar por separado los aspectos que estructuran el recurso de alzada, veamos: Invocó el apelante el principio de independencia y autonomía judicial concedida a los jueces conforme con la Sentencia de la Corte Constitucional T-120 de 2013, aspecto sobre el cual está Colegiatura advierte que el citado principio no faculta ni autoriza a los funcionarios judiciales la adopción de decisiones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico o arbitrarias como tampoco interpretación errónea de las normas aplicables al caso concreto.

Al respecto es preciso citar la jurisprudencia constitucional que señala: “la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución”. (Sentencia T-766 de 2008). Así las cosas, esta Superioridad observa que la decisión proferida por el Juez ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, mediante auto interlocutorio No.

886 del 10 de marzo de 2009 librando mandamiento de pago a favor del señor CARLOS JAIME BETANCUR, igualmente las decisiones correspondientes a la sentencia No. 197 del 20 de abril de 2009, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el artículo 521 del C.P.C.; y que con el producto del crédito se cancelara la obligación condenándose en costas; Comunicación de la orden de pago del depósito judicial del 18 de abril de 2012 No. 270014003001104278 por la cual el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en calidad de Juez y CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA en calidad de secretario, ordenaron entregar la suma de $204.767.956, al señor CARLOS JAIME BETANCUR BETANCUR; auto interlocutorio del 18 de abril de 2012, mediante el cual se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, desconocen la prohibición consagrada en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, al haber ideado un proceso ejecutivo y contribuido el cobro irregular de un título judicial en cuantía de $ 204.767.956 cuando el valor liquidado por la secretaria del despacho el 4 de junio de 2009 correspondía a la suma de $ 193.717.040 incluyendo el crédito, que arrojaba un valor de $ 17.610.640 del cual se corrió traslado a las partes impartiéndole aprobación con auto de sustanciación 1547 del 17 de junio de 2009., realizando así una actuación que a todas luces resulta contaría al deber de administrar justicia, de lo cual

se colige la existencia de la falta disciplinaria endilgada al disciplinable. Razones por la cuales no resultan de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente al considerar que faltó a la verdad el a quo al afirmar que con su actuar el disciplinable produjo una desconfianza publica a la labor de administrar justicia puesto que el tramite dado al proceso ejecutivo se hizo con observancia de las normas procesales, afirmación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...