CSDJ - F27001110200020140026201ADJUNTA20141027103125-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140026201ADJUNTA20141027103125-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 270011102000201400262 01
Registro proyecto: 6 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia ACCIONANTE: Ángel Eleuterio González Murillo Dirección de comunidades negras, ACCIONADO: raizales y palenqueras del Ministerio del Interior
PRIMERA Niega protección INSTANCIA: DECISIÓN: Modifica y declara improcedente
I. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por el señor ÁNGEL ELEUTERIO GONZÁLEZ MURILLO, contra la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual negó la acción de tutela promovida por aquel contra la Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior.
II. ANTECEDENTES
1 Magistrado Ponente: Luis Hernando Castillo Restrepo. Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 El 8 de agosto de 2014, el señor Ángel Eleuterio González Murillo interpuso acción de tutela en contra de la dependencia mencionada, por considerar que le está
vulnerando sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al expedir la resolución No. 29 de 2014 “por medio de la cual se decide en segunda instancia el recurso interpuesto contra la Resolución 0802 del 26 de diciembre de 2013 ‘Por medio de la cual se define un proceso de elección del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo’”2. Según la narración de los hechos, el actor se venía desempeñando como representante de la Junta Directiva del Consejo Comunitario General de El Cantón de San Pablo (COCOGESANP). En uso de sus facultades legales y en especial, de las conferidas en el Decreto 1745 de 1995, el 18 de septiembre de 2013 dicha Junta Directiva convocó a todos los miembros de los consejos comunitarios locales a reunirse en asambleas locales para designar a sus representantes en la Asamblea General del Consejo Comunitario que tendría lugar el 15 de diciembre de 2013, en la cual se elegirían a los nuevos miembros directivos de tal agrupación. No obstante, mediante Resolución No. 22 del 13 de diciembre de 2013, la Junta directiva de COCOGESANP decidió aplazar la Asamblea General programada para el día 15 y en su lugar efectuarla el 22 del mismo mes, teniendo en cuenta que los consejos comunitarios locales no se habían reunido previamente. Llegado el 22 de diciembre de 2013, los voceros de los consejos comunitarios locales reeligieron al actor en el cargo de presidente de la junta directiva de COCOGESANP. Ahora bien, con antelación y a pesar del aplazamiento decretado, “un grupo de
personas del municipio del Cantón de San Pablo que no hacen parte de la junta del Consejo General” se reunieron el 15 de diciembre de 2013 y eligieron como nuevo presidente de la junta la señor Jhon Alberto Quinto Córdoba. 2 Folios 5 a 9 del cuaderno original (C.O.). 2 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 Ante esta situación, el Alcalde municipal de El Cantón de San Pablo “inscribió” al señor Quinto Córdoba como el nuevo representante de la Junta Directiva de COCOGESANP, mediante Resolución No. 0802 de 26 de diciembre de 2013. Contra esta decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en Resolución No. 29 de 2014 por la Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior. Según el actor, esta última decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto revocó el acto administrativo proferido por el Alcalde Municipal de Cantón de San Pablo y ordenó que la junta directiva que él mismo preside ejerza sus funciones durante cinco meses adicionales, periodo de tiempo en el cual deberá convocarse y realizarse una nueva elección de representantes. En su concepto, la dependencia accionada fundó su decisión en la supuesta falta de quórum al interior de las asambleas del 15 y el 22 de diciembre de 2013, en las que se eligió paralelamente a dos presidentes de la junta directiva de
COCOGESANP.
El actor asegura que en la última de estas reuniones sí se verificó la asistencia del
número mínimo de miembros necesaria para adelantar aquella jornada electoral y que, por consiguiente, la Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior debía reconocer su reelección en el cargo directivo, cuyo periodo abarca hasta el 31 diciembre del año 2016. Sus pretensiones se sustentan desde el punto de vista jurídico, en el deber de respetar las decisiones que adopten las comunidades negras del país de conformidad con sus normas internas o “derecho propio”. Adicionalmente, manifiesta que resulta inviable desde el punto de vista fáctico adelantar una reunión de Asamblea General del Consejo Comunitario General de El Cantón de San Pablo en la cual participen la mitad más uno de sus miembros, pues según el último censo tal cifra asciende a 4.816 personas, lo que implicaría contar con la asistencia de al menos 2.409 individuos en un mismo recinto. 3 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 Con base en lo anterior, solicita tutelar su derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior la expedición de un acto administrativo que “declare que el periodo de la junta del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo –COCOGESANP” encabezada por él, “va hasta el 31 de diciembre de 2016”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 11 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó ordenó remitir la presente acción a la oficina de apoyo judicial para que fuese repartida entre las autoridades judiciales competentes para conocer las
demandas de esta clase incoadas contra autoridades del orden nacional, según lo previsto en el Decreto 1382 de 20003. El 21 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó avocó el conocimiento de la presente acción. Así, ordenó vincular a la autoridad denunciada y le solicitó al demandante informar si interpuso algún recurso ordinario contra la Resolución No. 29 de 2014 objeto de controversia4. De manera extemporánea la Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior contestó el amparo constitucional y solicitó su rechazo5. En primer lugar, llamó la atención sobre la inexistencia de argumentos o razones concretas para tachar de arbitraria la resolución acusada. En segundo lugar, advirtió que la vía pertinente para controvertir su contenido era la acción contenciosa administrativa, la cual en el presente caso debió interponerse durante los 4 meses siguientes a su expedición. Sin embargo, el actor “guardó silencio” durante dicho plazo y ahora pretende corregir su yerro y “revivir términos fenecidos” por medio de la acción de tutela. Al respecto, efectuó diversas consideraciones en torno al carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional y la necesidad de acreditar un perjuicio irremediable cuando se utiliza como mecanismo de defensa ante un acto administrativo. En el criterio de la Dirección demandada, 3 Folios 38 y 39 C.O 4 Folios 40 a 41 C.O 5 Folios 69 a 100 C.O
4 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 ninguno de estos principios rectores de la tutela se respetó en el caso bajo estudio. En tercer lugar, justificó el criterio y las órdenes emitidas en la Resolución No. 29 de 2014, en virtud de la cual revocó la inscripción del señor Jhon Alberto Quinto Córdoba como presidente de la junta directiva del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo. Al respecto, aclaró que en dicho acto administrativo únicamente se otorgaron cinco meses a los miembros de la actual junta directiva, para que convoquen a una nueva elección de manera transparente y participativa, buscando con ello evitar dejar “acéfala” a la organización. De este modo, no se incurrió en una arbitrariedad y, por el contrario, se dio aplicación a las normas vigentes, teniendo en cuenta en la Asamblea General llevada a cabo el 22 de diciembre de 2013, en donde se reeligió al accionante como presidente de la junta mencionada, no se acreditó que los voceros de 11 consejos locales estuvieren legitimados para actuar en nombre de aquellos.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de septiembre de 2014 la Sala de primera instancia decidió “negar las peticiones de la presente acción de tutela”.
Para el Consejo Seccional, la Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior obró de acuerdo con las normas vigentes, con base en las pruebas allegadas al expediente y con miras en garantizar una elección legítima de los miembros de la junta del Consejo Comunitario General del cantón de San Pablo.
Advirtió que en las reuniones de la Asamblea General de COCOGESANP realizadas el 15 y el 22 de diciembre de 2013 se presentaron irregularidades que impedían convalidar las decisiones tomadas en su interior. Por ejemplo, destacó que en la sesión del 15 de diciembre de 2013 no se tuvo en cuenta la Resolución No. 22 del 13 de diciembre anterior, mediante la cual se había aplazado la elección de miembros de la junta directiva, para efectuarla el día 22 siguiente. 5 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 También indicó que en la sesión del 22 de diciembre de 2013 no se constató que los consejos locales se hubiesen reunido para designar a sus voceros en la Asamblea General del Consejo Comunitario General, con lo cual se desconoció que justamente esa había sido la razón para ordenar el aplazamiento de tal reunión. De igual forma, señaló que no existió “proporcionalidad ni compensación” entre los individuos registrados en el último censo como integrantes de la comunidad afrodescendiente del Cantón de San Pablo (4.816) y el número de asistentes a las sesiones del 15 y el 22 de diciembre de 2013, pues en la primera de ellas estuvieron presentes 412 personas y en la segunda, tan sólo 29. Luego difícilmente podría argumentarse que con este quórum tan precario podían adoptarse decisiones válidas en nombre de toda la comunidad. Al respecto, retomó lo previsto por el artículo 5º del Decreto 1745 de 1995 “Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el
reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las ‘Tierras de las Comunidades Negras’ y se dictan otras disposiciones”; norma aplicable en esta materia y que establece la necesidad de contar con una mayoría simple de asistente a esta clase de reuniones: “Artículo 5º. Quórum de la Asamblea General. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo interno”. Ante esta situación, optó por revocar el nombramiento espurio del señor Jhon Alberto Quinto Córdoba y, en su lugar, establecer una “hoja de ruta” o protocolo para realizar dentro del plazo de 5 meses una elección transparente y legítima de los cargos directivos del Consejo Comunitario General de El Cantón de San Pablo. Por último, sostuvo que resulta incoherente que el accionante primero apele la Resolución No. 0802 de 26 de diciembre de 2013 de la Alcaldía del Cantón de San Pablo, y luego, cuando la Dirección acusada le dio la razón y procedió a revocarla mediante la Resolución No. 29 de 2014; interponga una acción de tutela en su contra 6 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 únicamente por no estar de acuerdo con la “hoja de ruta” fijada para repetir la jornada electoral. Así las cosas, concluyó que el accionante pretende utilizar este mecanismo
constitucional como una “tercera instancia” de debate jurídico, “lo cual riñe con [su] carácter subsidiario y residual”.
V. IMPUGNACION DEL FALLO El 14 de septiembre de 2014 el señor Ángel Eleuterio González Murillo impugnó el fallo de primera instancia6.
Como fundamento de su recurso insinuó que las normas sobre quórum previstas en el Decreto 1745 de 1995 no resultan aplicables al Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo, pues chocan con “derecho propio” y desconocen que es imposible convocar y reunir a la mitad más uno de las personas integrantes de aquella colectividad, ya que “no existen los espacios ni los recursos financieros” para lograrlo. En este punto, invocó los artículos 13 y 14 del “Reglamento interno de COCOGESANP”, que disponen lo siguiente: “Artículo 13. La Asamblea General. La Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por un miembro de cada comunidad, es decir, todos los representantes legales de los consejos comunitarios locales. Es la máxima autoridad del consejo comunitario y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento. La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año para la toma de decisiones, para el seguimiento y evaluación de las labores de la junta del Consejo Comunitario y para tratar temas de interés general y, extraordinariamente, cuando lo estime conveniente. La toma de decisiones en la Asamblea General del Consejo Comunitario se hará, preferiblemente, por consenso. De no lograrse éste, se procederá a
decidir por la mayoría de los asistentes. Artículo 14. Quórum de la Asamblea General. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de a mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual 6 Folios 66 a 68 C.O. 7 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 sesionará con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo interno”7 (énfasis de la Sala). Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, el actor asegura que el quórum de 29 personas existente en la sesión de 22 de diciembre de 2013 era “más que suficiente para deliberar y decidir” su reelección como presidente de la junta directiva de COCOGESANP.
VI. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó. Caso concreto En la tutela bajo estudio se controvierte la conformidad constitucional de la resolución No. 29 de 2014 expedida por la Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior, por medio de la cual se dejó sin
efectos la elección del señor Jhon Alberto Quinto Córdoba como presidente de la junta directiva del Consejo Comunitario General de El Cantón de San Pablo. Como primera medida, es necesario determinar la procedibilidad de este remedio judicial para abordar el estudio de un acto administrativo particular, como el acusado por el señor Ángel Eleuterio González Murillo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional enseña que si bien la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y excepcional en la defensa de los derechos fundamentales, existen eventos en los que la urgencia y la gravedad del daño que se proyecta sobre los mismos la tornan procedente para oponerse a un 7 Cfr., folio 30 C.O. 8 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 acto administrativo, aun cuando no se hayan agotado sus vías ordinarias de controversia. De esta manera lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 2010: “La tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo éste sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa ‘gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca’. Se ha establecido por vía jurisprudencial que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, y es ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos’” (énfasis de la Sala). Ahora bien, el criterio del perjuicio irremediable no resulta caprichoso si se comprende que busca hacer compatible el funcionamiento coherente del sistema judicial y la utilización adecuada de los recursos ordinarios, por un lado, y el mandato de protección especial de los derechos fundamentales, por otro. Entonces, de no verificarse la configuración de un perjuicio irremediable cuando se intenta la tutela contra un acto administrativo se estaría convalidando una lectura del ordenamiento jurídico según la cual le está permitido al individuo elegir la acción judicial que empleará para alcanzar sus objetivos de litigio (situación que desconoce el papel excepcional de la tutela en el modelo constitucional colombiano), lo cual conduciría a la pérdida de utilidad práctica de los remedios ordinarios, debido a los términos procesales más amplios que manejan por regla general. Por otro lado, reciente jurisprudencia constitucional también ha establecido que junto con la acreditación de un perjuicio irremediable, les corresponde a los actores demostrar la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales, cuando su pretensión se dirija a controvertir la 9 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de contenido particular. Por ejemplo, en la sentencia T-768 de 2013 la Corte Constitucional indicó en este sentido lo siguiente: “[L]a Sala debe indicar que el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, asimilándolo a la tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad. Así, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, el juez de la causa debe constatar que se cumplan los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, los cuales son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos. Estos requisitos son: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv)cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Respecto a los requisitos de procedibilidad específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, que como ya se dijo, también aplican a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, encontramos los siguientes defectos: i) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario que profirió la decisión impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el funcionario actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) el defecto fáctico, que surge cuando el funcionario administrativo carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) el error inducido, que se presenta cuando el funcionario fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta cuando la Corte 10 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el funcionario administrativo aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y viii) la violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de un acto administrativo, es la concurrencia de tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable” (énfasis de la Sala). Con base en lo anterior, a continuación se procederá a estudiar la satisfacción en el caso bajo examen de los requisitos de generales procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, de manera que se logre determinar la habilitación de esta Sala para estudiar los argumentos sustanciales
del demandante. Veamos: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el derecho de petición, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: como lo destacaron el Consejo de primera instancia y el representante de la Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior, el actor tenía a su alcance la acción contenciosa administrativa, en este caso, de nulidad y restablecimiento, para impugnar la legalidad de la Resolución No. 29 de 2014. Tal es el mecanismo ordinario previsto para oponerse judicialmente a esta clase de manifestación normativa de la administración pública. 11 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 No obstante lo anterior, el actor dejó vencer el término de caducidad dispuesto por la ley 1437 de 2011 (CPACA) para ejercer esta acción, según lo disponen sus artículos 138 y 164: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar
que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (énfasis agregado). Adicionalmente, no ofreció ninguna explicación para justificar su omisión en acudir ante la justicia administrativa en procura de sus derechos, situación que le impide a esta colegiatura asumir o suponer que atravesó por circunstancias especiales que le impidieron utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance. Por otro lado, tampoco dijo nada el accionante con relación a la posible configuración de un “perjuicio irremediable” sobre sus derechos fundamentales, que tornara urgente la intervención del juez constitucional en este caso. Dicho concepto ha sido entendido por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “[R]especto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte en sentencia T-751 de 2001 y en Auto de Sala Plena 199 de 2003, definió el perjuicio irremediable como “el daño para cuya reparación no existe medio o
instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho...”8 8 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 1992. 12 Tutela de Segunda Instancia Radicado número: 270011102000201400262 01 Según la jurisprudencia de esta Corporación, las características del perjuicio irremediable se refieren a: (i) la inminencia9; (ii) la medida debe ser urgente10; (iii) debe ser grave11; y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable12. Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración”13 (subraya fuera del original). En este contexto, la acción de tutela promovida por el señor Ángel Eleuterio González Murillo deviene improcedente, pues se interpuso sin el previo agotamiento todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance y sin acreditar la estructuración de un perjuicio irremediable. Esta situación releva a la Sala de efectuar alguna consideración en torno a fondo del asunto y la obliga a modificar la parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente. Con todo, esta Colegiatura considera pertinente advertir que, de analizarse el fondo del asunto, los elementos de prueba obrantes en el plenario le permitirían sostener que la Resolución No. 29 de 2014 proferida por la Dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior sí cuenta
con las características que pudo constatar la Sala de tutela de primera instancia y que persigue garantizar el disfrute del derecho a la participación libre y efectiva de los integrantes del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo
(COCOGESANP).
En efecto, como se destacó en el acápite de antecedentes, la intervención del Ministerio del Interior en la elección de miembros de la junta directiva del COCOGESANP se dio a propósito de un recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante en contra del acto de elección del señor Jhon Alberto Quinto Córdoba como presidente de aquella (Resolución No. 0802 de 26 de diciembre de 2013, proferida por Alcalde municipal de El Cantón de San Pablo). 9 La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. 10 Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. 11 Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. 12 Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una
acción en el momento de la inminencia,
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