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CSDJ - F27001110200020140027801ADJUNTA20171218100748-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140027801ADJUNTA20171218100748-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADA / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201400278 01 (12732-31) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se sancionó a la abogada SUNADMOON OLAVE LOZANO con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 28 de agosto de 2014, por las señoras CARMENZA ARRIAGA GUEVARA Y CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA, por medio de la cual

manifestaron haber contratado en el año 2008 los servicios profesionales de la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO para que interpusiera una demanda ejecutiva laboral por las acreencias adeudadas a las quejosas toda vez que durante los años 2005 y 2006 prestaron servicios profesionales al municipio de Alto Baudó, sin haber recibido los respectivos salarios, cesantías, prima semestral, prima de navidad y vacaciones. Sin embargo la togada no les ha informado nada sobre los adelantos en el proceso, ni personal ni telefónicamente, únicamente señalaron que tienen conocimiento de que el proceso cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina con el radicado No. 1 Magistrada Ponente ROCIO MABEL TORRES MURILLO, en Sala con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 2008-00329 y adicionalmente según el dicho de las quejosas se han cobrado algunos títulos sin que se les hayan entregado dinero alguno. Es así que las denunciantes solicitaron se investigue a la abogada ya que no encontraron explicación respecto al comportamiento de la profesional del derecho. (fls. 2 - 3 c. 1ª. Instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de SUNADMOON OLAVE LOZANO, mediante certificado No. 81975 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de Justicia el 1 de septiembre de 2014, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.851.036 y tarjeta profesional No. 104.978 vigente. (fl. 13 c. 1ª. Instancia)

3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, el 20 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada SUNADMOON OLAVE LOZANO fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c. 1a. instancia) 4.- El 8 de octubre de 2014 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA así como su defensor de confianza WILLIAM YAMIL PEREA HURTADO, no así la disciplinable ni el Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria reconoció personería al doctor WILLIAM YAMIL PEREA HURTADO y solicitó información a la quejosa de la ubicación de la investigada por cuanto se libró despacho comisorio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina el cual no pudo notificar de las diligencias toda vez que la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO no reside en dicha localidad. Por lo cual el doctor William afirmó no tener conocimiento certero de su domicilio pero señaló que reside en el Barrio el Jardín en Quibdó sector las Begonias, cerca de la parroquia La Inmaculada y adicionalmente proporcionó su número de celular el cual es 3136294851. Por último, declaró fallida la audiencia y fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de noviembre de 2014 (fl. 27 c. 1a. instancia, CD No. 1).

5.- El 21 de enero de 2015, la Magistrada de Instancia inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinada y el abogado de confianza de la quejosa CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA, no así el Ministerio Público llevándose a cabo: 5.1.- La Operadora Disciplinaria dio lectura al escrito remitido por las quejosas concedió el uso de la palabra a la querellada para rendir versión libre y para confirmar si desea asumir su propia defensa, a lo cual la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO manifestó que deseaba asumir su propia defensa y además teniendo en cuenta que hasta ese momento se enteró del contenido de la queja solicitó el aplazamiento de la diligencia para poder rendir su versión libre y aportar las pruebas necesarias para ejercer su defensa. Por lo anterior el a quo en aras de no vulnerar su derecho a la defensa le concedió dicha solicitud y fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de febrero de 2015. (fl. 37 c. 1a. instancia, CD No. 2). 6.- El 3 de febrero de 2015 la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, la quejosa CARMENZA ARRIAGA y su abogado de confianza, no así el representante del Ministerio Público. 6.1.- Concedió el a quo la palabra a la encartada para que rindiera su

versión libre, relatando que su esposo fue quien la contactó con un grupo de personas que habían trabajado para el Municipio de Alto Baudó y que requerían de su labor profesional para reclamar acreencias laborales adeudadas. Señaló que organizó una reunión con todos los clientes entre ellos la señora Marlenis Palacios, el señor Ulises Palacios, el señor Harrison y otros, pero a las señoras Carmenza Arriaga y Claudia Melissa no las vio, por lo cual solo vino a conocer a una de ellas personalmente hasta ese momento. Expresó que no solo fue el caso de las señoras, sino que se presentaron alrededor de 10 demandas entre ejecutivos, civiles y laborales. Como había una estela de embargos que venían aplicándose unos y otros no, entonces solicitó una acumulación con uno de los procesos que ya venían aplicándose, específicamente el de la Asociación de Indígenas del Cauca - AIC, entonces se acumuló el proceso y se empezaron a cancelar mediante depósitos judiciales como el que obra a folio 8 del plenario por la suma de $78.471.527 el cual se encontraba a nombre de la señora CARMENZA ARRIAGA GUEVARA pero porque es la primera de los demandantes en orden alfabético, ya que en ese proceso no solo eran las quejosas las demandantes, allí había como 7 personas, manifestó que cuando empezaron a pagar los títulos unos correspondían a AIC y otros al de la susodichas y los demás accionanetes. Aseveró que cuando iban cancelando los títulos, ella les iba entregando a las personas con las que más tenía contacto, las señoras Carmen Arriaga y Claudia Melissa, las trató de contactar con los otros

demandantes que podía ubicar pero esto no fue posible, nunca supo su dirección. En cuanto al estado en el que se encontraba el proceso bajo el radicado 200800329-00, informó la investigada que con el Decreto Ley 028 de 2010 que ordenó la inembargabilidad de los Municipios se frenaron todos los procesos no solo el de las quejosas, y que además en una ocasión ella hablo con el doctor Yamil apoderado de confianza de las denunciantes y le informó que el proceso se encontraba suspendido, por otro lado en cuanto a los pagos pendientes manifestó que ya se le canceló a todos excepto a las señoras quejosas. Reconoció que en una o dos ocasiones la llamó la señora Carmen Arriaga o Claudia Melissa, no tiene claro cuál de las dos, y le manifestó que le había sustituido el poder al doctor León Darío, por cuanto en esos momentos estaba vinculada en el Tribunal Contencioso Administrativo como Oficial Mayor, cargo que ocupó por un periodo aproximado de 2 años y en ese lapso de tiempo estaba impedida para litigar, por eso no atendia las llamadas a las quejosas toda vez que sabían con qué abogado se debían entender en ese momento. 6.2.- Continúo la Magistrada de Instancia dándole la palabra a la señora CARMENZA ARRIAGA GUEVARA para la ampliación de la queja, afirmando que se ratificaba en la misma y adicionalmente informó que era contradictorio que la investigada afirmara no poderse comunicar con ellas cuando en el año 2010 el doctor Yackson esposo de la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO la llamó para decirle

que le compraba el proceso manifestandole que sí lo vendía y que de cuanto porcentaje estaba hablando para entrar a la negociación, pero que este le contestó que antes de hablar sobre cuanto era el porcentaje había que mirar el valor de la liquidación, luego la llamaba para llegar a un acuerdo, pero este nunca la llamó ni le contestó cuando devolvió la llamada por lo que desistió. Concluyendo que si existían formas para comunicarse con ellas. 6.3.- La falladora de instancia procedió a decretar como pruebas:  Solicitar en calidad de préstamo al Juzgado Civil del Circuito de Istmina el proceso 2008 - 00329, demandante Carmenza Arriaga Guevara vs. Municipio de Alto Baudó, lo anterior en aras de realizar inspección judicial.  Escuchar el testimonio de Marlenis Palacios, Ulises Palacios, León Darío Palacios, Yackson Chaverra, quienes pueden ser localizado por conducto de la disciplinable.  Escuchar en declaración al señor Harrison Mosquera, quien será citado por conducto de la Sra. Carmenza Mosquera Arriaga.  Solicitar al Municipio de Alto Baudó, se sirva certificar si las acreencias reclamadas en virtud del proceso 2008-00329, ya fueron canceladas. Igualmente que se haga una relación de las sumas de dinero que se han cancelado para este proceso, advirtiendo que se trata de la demanda presentada por la señora Carmenza Mosquera Arriaga y otros ex funcionarios del Municipio. 6.4.- Por último, fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de marzo de 2015 (fls. 4042 c. 1a. instancia, CD No. 3) 7.- La Juez Disciplinaria el 10 de marzo de 2015 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinable, la quejosa CARMENZA ARRIAGA GUEVARA y su abogado de confianza, no así el Ministerio Público. 7.1.- La Magistrada de instancia dio la palabra al señor YACKSON CHAVERRA MENA con el fin de escucharlo en testimonio, manifestando ser el esposo de la investigada además de corroborar el dicho de la misma en cuanto a que el proceso 200800329 había sido acumulado con otro y que del dinero recaudado se entregó a los poderdantes que se pudieron ubicar no así las quejosas. Por otro lado confirmó lo aseverado por la quejosa en cuanto a que él realizó una llamada a la señora CARMENZA ARRIAGA GUEVARA para negociar el proceso sin que se llegara a ningún acuerdo y que los honorarios pactados fueron el 35% de la cuota Litis el cual se cobró a los depósitos judiciales emitidos. Finalmente informó que al proceso se le había aplicado un control de legalidad, determinando que muchos de los recursos que se cancelaron a los demandantes como Ulises e Indira, fue mediante títulos de recaudo judicial que se declararon ilegales porque el Alcalde de ese momento no era el Alcalde titular, en otras palabras los títulos fueron declarados ilegales incluyendo los de las quejosas. Básicamente los únicos que tenían derecho según el testigo eran el señor Harrison y su esposa la señora Leslie, el resto no lo tenían.

Seguidamente la Magistrada de Instancia otorgó la palabra al doctor León Darío Palacios Hernández quien fue a quien le sustituyó poder la encartada SUNADMOON OLAVE LOZANO, afirmando que fue testigo de la búsqueda exhaustiva que realizó la investigada para localizar a las quejosas, inclusive mencionó que en los números de celular que aportaron nunca contestaron. Sin embargo aseveró que con la quejosa CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA que consideraba amiga tuvo la oportunidad de dialogar varias veces, le prestó asesoría, le explicó la situación del proceso, que si la Corte Constitucional declaraba la nulidad de la norma que impedía la inembargabilidad de los recursos era la única forma de poder recuperar algo o sino dialogar con el Alcalde haber si se llegaba a algún acuerdo. Por último manifestó no recordar la fecha desde la cual empezó a ser abogado sustituto, ni la fecha en que se recibieron los dineros. 7.2.- Como quiera que las demás pruebas no pudieron practicarse la Operadora Disciplinaria dispuso:  Solicitar nuevamente en calidad de préstamo al Juzgado Civil del Circuito de Istmina el proceso 2008 - 00329, demandante Carmenza Arriaga Guevara vs. Municipio de Alto Baudó, lo anterior en aras de realizar inspección judicial.  Escuchar el testimonio de Marlenis Palacios y Ulises Palacios, quienes serán localizados por conducto del Dr. León Darío Palacios Hernández.  Reiterar oficio al Municipio de Alto Baudó, en el sentido de que se sirvan certificar si las acreencias reclamadas en virtud del proceso 2008-00329, ya fueron canceladas. Igualmente que se

haga una relación de las sumas de dinero que se han cancelado para este proceso, advirtiendo que se trata de la demanda presentada por la señora CARMENZA ARRIAGA GUEVARA y otros ex funcionarios del Municipio.  Escuchar en declaración al señor Harrison Mosquera Renteria, de quien se tiene conocimiento que labora como Ingeniero Civil en el Municipio de Peque - Antioquia, teléfono 3122229504. Para lo anterior, se dispone librar despacho comisorio por el término de 15 días libres de distancia, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque – Antioquia. 7.3.- El a quo fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de abril de 2015 (fls.59-64 c. 1a. instancia, CD No. 4) 8.- El 7 de octubre de 2015, después de varios aplazamientos en razón a la imposibilidad de recepcionar los testimonios decretados, la Magistrada Disciplinaria dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la abogada investigada y el apoderando de las quejosas, no así las denunciantes ni el representante del Ministerio Público. 8.1.- El a quo prosiguió con la práctica de pruebas como quiera que se allegó por parte del Juzgado Civil del Circuito de Istmina el proceso 2008-00329 se realizó la inspección judicial del mismo, destacando que el 7 junio de 2011 fue cuando la investigada SUNADMOON OLAVE LOZANO sustituyó el poder al doctor LEÓN DARÍO PALACIOS

además advirtió que efectivamente se pagaron 6 títulos, el primero de ellos a favor del doctor Yackson Chaverra Mena, por valor de $78.471.527 del 15 de septiembre de 2009, también se pagó otro título a esta misma persona del 20 de enero de 2010 por valor de $30.500.000 y al final del proceso aparecen otros uno por la suma de $19.100.180 del 24 de febrero de 2010, a favor del doctor León Darío Palacios Hernández, otro por valor de $40.000.000 del 20 de enero de 2010 a favor del doctor Yackson Chaverra Mena, otro de $64.150.000 del 15 de diciembre de 2009 a favor de Yackson Chaverra Mena y finalmente otro del 13 de abril de 2010 por valor de $36.742.780 a favor del doctor León Darío Palacios Hernández, para un total de $268.964.390 pesos. En relación a los testimonios faltantes señaló la Magistrada de Instancia que fue imposible recepcionar su declaración, por lo cual se desistió de esas pruebas ante la imposibilidad de las mismas. 8.2.- Evacuadas la totalidad de las pruebas, procedió el a quo a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado seguido a lo cual formuló cargos contra la abogada SUNADMOON OLAVE LOZANO como presunta responsable de la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, por no entregar a las quejosas los dineros que les correspondían en virtud de la gestión profesional. Falta que se formuló por transgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Esto por cuanto efectivamente la encartada SUNADMOON OLAVE LOZANO fungió como apoderada de las señoras CARMENZA ARRIAGA y CALUDIA MELISSA ARRIGA, para el cobro de unas acreencias laborales cuando ellas eran funcionarías del Municipio de ALTO BAUDÓ. Que este encargo se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina bajo el radicado 2008-00329, proceso ejecutivo en el cual se cancelaron entre septiembre de 2009 y abril de 2010, 6 títulos de depósito judicial por un valor total de $268.964.390 pesos. Advirtió la Magistrada de Instancia que estos títulos fueron recibidos por las personas autorizadas por la togada SUNADMOON OLAVE LOZANO, esto es su esposo el doctor Yackson Chaverra y el doctor León Darío Palacios. También se observó que la sustitución que hiciera la investigada al doctor León Darío Palacios, se efectuó en el año 2011, lo cual significó que para la fecha en que se realizaron los pagos, es decir año 2009 y 2010 estaba como abogada la encartada, por lo tanto pese a que se recibieron los dineros desde el año 2009 y 2010 a las quejosas no se les entrego ninguna suma de dinero. Siendo así observó el a quo la posible incursión en falta disciplinaria por cuanto la profesional del derecho no entregó lo que le correspondía a las quejosas de forma consciente y voluntaria. Esta falta se imputó a título de dolo, por cuanto la disciplinada tiene conocimiento que los dineros que recibió le pertenecen al cliente y que una vez descontados sus honorarios le corresponde entregarlos de manera inmediata a

quien ha confiado su gestión. 8.3.- Decretó la Magistrada de Instancia como pruebas:  Reiterar declaración del señor HARRISON MOSQUERA RENTERIA.  Escuchar en declaración al señor ULISES PALACIOS quien será citado por conducto de la disciplinada.  Escuchar en ampliación de queja a las señoras CARMENZA ARRIAGA y CLAUDIA MELISSA ARRIAGA. 8.4.- Para finalizar la Instructora de Instancia fijó como fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 11 de noviembre de 2015 (fls. 200203 c. 1a. instancia, CD No. 7) 9.- El 10 de marzo de 2016 inició la Magistrada de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la quejosa CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA y su apoderado de confianza el doctor MILBER MOSQUERA MURILLO por cuanto el doctor WILLIAM YAMIL PEREA HURTADO le sustituyó poder para actuar dentro del presente proceso disciplinario, reconociéndole la Magistrada de Instancia personería. También asistió el abogado convencional de la investigada el doctor ELKIN MENA BECHARA quien presentó poder especial amplio y suficiente otorgado por la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO por lo cual la operadora disciplinaria le reconoció personería dentro de los términos del mandato, no así la disciplinable, la quejosa CARMENZA ARRIAGA GUEVARA y el representante del Ministerio Público. 9.1.- La instructora disciplinaria otorgó el uso de la palabra a la

denunciante CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA para la ampliación de su queja manifestando que su motivo de inconformidad con la abogada SUNADMOON OLAVE LOZANO, consiste en que la doctora no le dijo que el proceso estaba pago, incluso en el mes de junio de 2010 estuvo en la casa de la abogada y se encontró con el esposo de ella el doctor YACKSON, quien le dijo que si quería le compraba el proceso ya que ella necesitaba dinero para viajar, aseveró la quejosa que en esa ocasión el doctor YACKSON CHAVERRA le dijo que el proceso no estaba pago que había una Ley que frenó el proceso y que había que negociar con el abogado de la Alcaldía. Señaló la señora CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA que cuando regresó a Apartado empezó a averiguar y se dio cuenta que el proceso tenía un nuevo abogado, se comunicó con él quien le dijo que la Alcaldía no quiso conciliar, por lo que el proceso estaba quieto. Mencionó que así como la encartada pudo localizar a su prima CARMENZA ARRIAGA GUEVARA podía localizarla a ella toda vez que su domicilio no cambió desde la interposición de la demanda hasta que en junio de 2010 se trasladó a otra ciudad y a su regreso llegó a la misma vivienda. Relacionó a la señora Marlenis Palacios como una amiga muy cercana la cual nunca le habló de que la estuviera buscando la investigada SUNADMOON OLAVE LOZANO ni tampoco nunca le comento que ya estuvieran pagando lo solicitado en el proceso con radicado número 2008-00329. Finalmente manifestó que

no existe excusa para lo sucedido por cuanto si no las podían localizar existen otros instrumentos como consignarle en una cuenta. 9.2.- Posteriormente el abogado de la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO al momento de interrogar a la quejosa solicitó que se aplazara la audiencia por cuanto no conocía en detalle el proceso, por lo cual la Instructora de Instancia accedió a la solicitud dejando claro que no se puede seguir aplazando las diligencias por cuanto la investigada ha faltado en varias fechas previamente programadas, fijando como fecha para continuación de Audiencia de Juzgamiento el día 13 de abril de 2016 (fl. 266 c. 1a. instancia, CD No. 11) 10.- El 9 de junio de 2016 el a quo continuó con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la quejosa CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA, su apoderado de confianza doctor MILBER MOSQUERA MURILLO y el apoderado sustituto de la investigada JEFERT ROMERO ZAPATA a quien se le reconoció personería; surtiéndose las siguientes actuaciones: 10.1.- La Magistrada de Instancia dio lectura al testimonio rendido por el señor Harrinson Mosquera Renteria en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, quien señaló conocer a las quejosas recordando que en una ocasión el señor Yackson le solicitó colaboración para localizar a la señora CARMENZA ARRIAGA GUEVARA y le consiguió el teléfono de ella. Por otra parte justificó la falta de pago a las quejosas porque en el momento que hubo pagos no

se les ubicó, sin embargo no sabe si la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO tenía forma de ubicar a las quejosas. 10.2.- Por otro lado la Operadora Disciplinaria se refirió al testimonio del señor Ulises Palacios a quien había sido imposible localizar pese al compromiso de la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO en proveer de sus datos de contacto, por lo cual se desistió de dicha prueba. 10.3.- Teniendo en cuenta las declaraciones del señor Harrinson Mosquera la Instructora de Instancia dio la palabra a la quejosa CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA para ampliar su queja agregando que si era cierto que la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO no las conocía porque el proceso se hizo a través de MARLENIS PALACIOS, quien era otra compañera de trabajo, ella les entrego los poderes se los firmaron y esta se los entregó a la abogada, que en el año 2010 cuando estuvo buscando a la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO se entrevistó con el doctor YACKSON CHAVERRA, quien le dijo que el proceso estaba paralizado, tiempo después en el año 2012 buscó al abogado LEÓN DARÍO PALACIOS y él también le dijo lo mismo. Por otro lado afirmó no estar de acuerdo con la justificación dada por la togada toda vez que no hicieron los esfuerzos suficientes para localizarla, a pesar de estar fuera de la ciudad por medio año de 2010 y 2011, antes de irse le dejo la dirección al doctor YACKSON CHAVERRA y siempre ha vivido en el barrio Palenque de Quibdó, que no ha cambiado dirección por lo que habían

podido ubicarla a través de MARLENIS, amiga muy cercana. 10.4.- El abogado JEFERT ROMERO ZAPATA apoderado de la disciplinable, solicitó la suspensión de la audiencia para presentar alegatos de conclusión porque acababa de llegar al proceso y no lo conocía. La señora Magistrada de Instancia accedió a la petición del abogado y dispuso fijar como fecha de continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 23 de junio de 2016. (fl. 331 c. 1a. instancia, CD No. 11) 11.- El 13 de julio de 2016 la Instructora Disciplinaria continuó con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del doctor ELKIN MENA BECHARA abogado de confianza de la investigada y el señor Ulises Palacio, no así las quejosas ni el representante del Ministerio Público. 11.1.- Procedió la Magistrada de Instancia a dar la palabra al señor Ulises Palacios con el fin de dar su declaración, manifestando que no conocía a las quejosas y alguna vez la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO le pregunto sobre ellas pero el no supo darle razón de las mismas pues no trabajaron con él en el mismo periodo. 11.2.- Evacuadas la totalidad de las pruebas decretadas la Operadora Disciplinaria concedió la palabra a la defensa para los alegatos de conclusión, aseverando el abogado de la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO que la gestión adelantada por la doctora debe ser reconocida toda vez que pese al sinnúmero de procesos que se encuentran en cola en el Alto Baudó, ella logró obtener unos dineros,

recalcando que no solamente eran para las quejosas sino que aproximadamente eran siete los demandantes. Por otro lado manifestó que cuando la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO recibió esos recursos tuvo interés en localizar a las señoras CARMENZA ARRIAGA GUEVARA y CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA pero desafortunadamente no estaban en Quibdó al parecer una estaba en el Municipio de Riosucio y la otra por el Urabá Antioqueño. Recalcó que los recursos siempre se entregaron a los destinatarios por el contrario su defendida no se apropió nunca de los dineros, desafortunadamente las quejosas no se encontraban en la ciudad de Quibdó, sin embargo de haber recibido los recursos se hubieran visto obligadas a devolverlos teniendo en cuenta la declaración de ilegalidad de los títulos ejecutivos, bajo esa perspectiva dijo que hay una ausencia de responsabilidad porque se demostró que esos recursos no fueron apropiados ni pertenecían a las quejosas por lo tanto conforme al artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 estas eran circunstancias para la exclusión de responsabilidad disciplinaria. Reforzando la anterior afirmación el defensor de confianza insistió en que la togada SUNADMOON OLAVE LOZANO cogía los recursos llamaba a sus poderdantes y entregaba lo correspondiente, siendo lo más lógico que se les entregara a todos pero se cuestionó el defensor sobre como se hacía para entregar un recurso a una persona que no se puede ubicar. Concluye el profesional en derecho que la togada obró conforme a la Ley y solicitó se decrete la prescripción de la acción por cuanto la

última actuación en el proceso 2008-00329 fue el cobro del título el 18 de febrero de 2010, posteriormente se hizo el control de legalidad y se declaró la nulidad, por lo cual consideró que han transcurrido más de 5 años circunstancia que avizora una causal para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Seguidamente la Instructora de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fls. 347-348 c. 1a. instancia, CD No. 11) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de sentencia del 2 de agosto de 2016, sancionó a la abogada SUNADMOON OLAVE LOZANO con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y de la versión libre del investigado se logró demostrar que la profesional del derecho, 1) Recibió poder para que adelantara proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio del Alto Baudó para obtener el pago de unas acreencias laborales; 2) Que dentro de dicho proceso con radicado 2008-00329 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina se cobraron seis títulos judiciales por valor total de $268.964.390 entre septiembre del 2009 y abril de 2010 por las

personas autorizadas, es decir, YACKSON CHAVERRA MENA Y LEÓN DARÍO PALACIOS; 3) Se demostró que la encartada actuó como apoderada única en el mencionado proceso hasta el 7 de junio de 2011 que sustituyó el poder al doctor LEÓN DARÍO PALACIOS. Encontrándose probada de manera fehaciente la existencia material de la falta, toda vez que luego de recibir los recursos del proceso de la referencia no hizo entrega a dos de sus poderdantes de la parte que les correspondía. Ahora bien, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto de los testimonios recibidos y la misma versión libre de la investigada se corroboro que sí existieron intentos por parte de las quejosas para comunicarse con la togada logrando hablar con esta en dos ocasiones según su propio dicho, adicionalmente se probó que no existía una imposibilidad para localizar a las denunciantes por cuanto cuando se le solicito colaboración al señor Harrison el obtuvo el teléfono de la señora CARMENZA ARRIAGA GUEVARA e inclusive en junio de 2010, la misma CLAUDIA MELISSA ARRIAGA RENTERIA concurrió al domicilio de la encartada y hablo con el señor Yackson sin que en ninguno de estos encuentros se informará de los pagos ya recibidos. Analizó la primera instancia que como es de conocimiento de los profesionales del derecho existen otros mecanismos en el caso que no se logre ubicar a los poderdantes como es el pago por consignación, por lo cual no puede prosperar la exclusión de responsabilidad alegada por el abogado de confianza ya que la doctora SUNADMOON OLAVE LOZANO por sus conocimientos

en áreas jurídicas debía saber que su deber como abogada era el de entregar a los clientes el dinero recibido siendo esto un error no invencible. En cuanto a la solicitud de prescripción invocada por el abogado defensor aseveró la Sala de primera instancia que no era de recibo toda vez que en relación con las faltas endilgadas, esto es la retención y

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