CSDJ - F27001110200020140028301ADJUNTA20180510115227-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140028301ADJUNTA20180510115227-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 270011102000 2014 00283 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA por intermedio de su defensor de oficio, contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, lo sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y 34 literal d), en incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2014, ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, la señora MARÍA FRANCISCA MOSQUERA URRUTIA, 1 Sala integrada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (ponente) y LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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RADICACIÓN: 270011102000 2014 00283 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó queja disciplinaria en contra del abogado DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA en la que denuncio: “… en vista de esto, le entregué un proceso en contra del señor ALLÍN al señor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA con C.C. 11.796.908 de Quibdó, con tarjeta profesional número 204191 de Consejo Superior de la Judicatura, el poder se lo entregué el 21 de mayo de 2013, siempre me mintió porque me hacía creer que había colocado la demanda y fue mentira.
Llamaba a CUESTA ALLÍN en presencia mía haciendo creer que si estaba trabajándome en mi proceso y no fue cierto, porque el día miércoles 4 de septiembre de 2013 a las 4:00 pm me dijo que tenía una audiencia de conciliación en el Juzgado Segundo Civil y fue mentira porque el proceso de demanda no está radicado en ninguno de los juzgados, yo los visité a todos y no estaba en la audiencia para ese día ni radicada, además me buscaron el listado general y no estaba. Ese día pedí constancia de que había estado allí pero no me la dieron debido a que no aparece radicado el proceso, por eso me dijeron que así no la daban y además en el Juzgado Segundo Civil me dijeron que para esa semana no había audiencia para nadie. Le marqué por varias ocasiones y no me contestó el teléfono.
Presumo que el abogado DANILO PEREA MOSQUERA se habló con el abogado CUESTA ALLÍN porque cuando llegué a la entrada del Palacio de Justicia éste estaba pendiente de mi llegada en compañía de otro abogado amigo de él quien en una de las veces que visité la oficina de Cuesta estuvo presente de lo sucedido Cuando llegué a Tadó estuve marcándole al teléfono del abogado PEREA MOSQUERA no me respondió, fui a buscarlo a su casa por varias ocasiones no lo pude localizar, tampoco asistía a la oficina, en vista de eso realicé una solicitud de devolución del poder, me la recibió la señora de él porque nunca lo conseguía. Para poder rescatar mi documento [tuve] que comentarle a JHON PEREA MOSQUERA hermano de PEREA MOSQUERA lo que estaba
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucediendo y por intermedio de él contestó el teléfono e hizo la devolución del poder y [d]el anticipo del dinero que le había entregado para papelería ($80.000). El poder me lo entregó el 17 de septiembre de 2013, la devolución de éste la había solicitado el 7 de septiembre.
El día 25 de septiembre solicité copia del expediente del proceso del cual hago mención cuyo radicado interno es 27001-31-05-001-2007-00493-00, en vista que no autorizaban las copias solicité nuevamente copia de dicho expediente el día 21 de octubre del mismo año y sólo el día 23 de enero de
2014 fue notificado el auto; espero este expediente se analizado por ustedes porque considero que está incompleto, no es posible que haya sido radicado en las condiciones en que está.” CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.796.908, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 204191, vigente a la fecha como consta en el certificado número 88792 expedido por esa dependencia el día 16 de septiembre de
2014. (fl.9).
Así mismo obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 239723, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada ponente mediante proveído adiado 16 de septiembre de 2014, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado DANILO HERNANDO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PEREA MOSQUERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes
actuaciones procesales:
1. Se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las fechas 6 de noviembre de 2014, 18 de Septiembre de 2015, 24 de febrero, 9 de junio y
6 de julio de 2016 en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se procedió a dar lectura al escrito de queja, reanudada la diligencia, se dispone el investigado a rendir versión libre en la que expone que si bien es cierto, le fue otorgado poder, documento que no concordaba con lo que estima el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, expresa que notó sensación de venganza de parte de su poderdante contra el Doctor Ignacio Cuesta Allín, manifestando que su objetivo era formular denuncia penal y disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura contra él, poder que no le otorgaba facultad para ello, afirma que no conocía al señor Cuesta pero quiso localizarlo, fue por medio de su cuñado que obtuvo su teléfono, añade que se comunicó con él porque quería corroborar los hechos de la denuncia ya que no siempre el cliente dice la verdad. Visitó su oficina y el doctor cuesta le dijo que la única de sus clientes que se ha quejado por la presunta mora en la entrega de los dineros es la señora María Francisca Mosquera Urrutia. Agrega que, al ver la inconsistencia se comunicó con la quejosa para que le entregara las pruebas de la presunta deuda, a lo que respondió que no contaba con ninguna, ante tal situación decidió no darle importancia, en vista de la falta de poder para actuar y de la mala intención de la señora quien quería que le quitaran la tarjeta profesional al abogado, aun no teniendo pruebas para denunciar; ante la pregunta del despacho, manifiesta que le informó a la señora María Francisca
Mosquera que podía presentar la queja disciplinaria sin necesidad de abogado como finalmente lo hizo. Se recepciona el testimonio del doctor Pedro Ignacio Cuesta Allín, expone que alguien le indicó quién era él al doctor Perea, quien le manifestó su intención de hablar para cerciorarse si lo que decía la quejosa era cierto, porque ella le había
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgado poder para que rescatara unos dineros, los cuales adeudaba. Añade que la afirmación hecha por la denunciante sobre algún acuerdo o pacto entre ellos es una presunción que cualquiera puede hacer, sin embargo, no hay prueba que lo demuestre, no son amigos y que a partir de la fecha que lo conoció solo han cruzado el saludo.
En seguida la Magistrada que preside la audiencia permite la ampliación de la queja, en la que la denunciante manifiesta que en vista de que el doctor Ignacio Cuesta no le entregó lo que correspondía dentro un proceso, otorgó poder el 21 de mayo de 2013 dirigido a la Fiscalía General de la Nación, que el abogado investigado le comentó que tenía audiencia de conciliación en el Juzgado Segundo Civil, ella averiguó y le dijeron que no había audiencia para esa semana, averiguo en todos los despachos y se encontró con que no había demanda interpuesta, reitera que el togado siempre le hizo creer que había impetrado demanda y nunca le manifestó no hacerlo. Exhibe poder dirigido a la Fiscalía con su firma, nota de presentación y constancia de devolución.
2. Una vez evacuadas las pruebas decretadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, considera que el motivo de inconformidad es el hecho de que el disciplinable pese habérsele entregado poder no cumplió con el mismo, existiendo copia de ese documento otorgado por la quejosa el 21 de mayo de 2013 cuyo objeto era denunciar al doctor Ignacio Cuesta Allín por el delito de abuso de confianza y estafa, en relación con el encargo profesional, demostrado está que el mismo no se llevó a cabo como quiera que el propio abogado investigado ha dicho que no se presentó denuncia porque la quejosa no le entregó pruebas, en relación con la exculpaciones del disciplinable se presenta una duda que debe resolverse con otros medios probatorios, así las cosas probablemente el abogado faltó a sus deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° por cuanto se le entregó poder en mayo de 2013 y hasta septiembre del mismo año no había instaurado la denuncia, además puede estar incurso en la falta contenida en el artículo 34 literal d), por cuanto la quejosa aduce que su apoderado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le informó que había presentado una demanda en el Juzgado Civil de Quibdó y que en virtud había programada audiencia de conciliación, información que resultó carecer de veracidad.
En su oportunidad se pronuncia el defensor de oficio acerca de la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 relativo a la terminación anticipada, en la medida en que los hechos origen de las quejas contra los abogados se remontan al 2007, actuaciones que por ende estarían prescritas, de manera que aunque el togado investigado hubiere iniciado esa causa no habría prosperado, frente a esto la Instancia considera que la solicitud no se torna procedente para el actual momento procesal, en consecuencia será tenido en cuenta al momento de proferir sentencia ya que no está probada ninguna de las causales del artículo 103 ibídem en relación con el fenómeno de la prescripción, aclarando que las conductas de los togados son diferentes.
3. Los días 26 de julio, 22 y 28 de septiembre y 5 y 11 de octubre de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en primer lugar se dispone librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó para que se sirvan escuchar en declaración a la señora Nancy Mosquera de Quintero y al señor Raúl Quintero Perea, diligencias realizadas el 5 de agosto del mismo año, quienes manifestaron que aunque conocían a la quejosa y al pluricitado togado, no están al tanto de la gestión encomendada y desarrollo de la misma.
En vista de las reiteradas inasistencias del disciplinable, se le designa defensor de oficio al doctor ADANIES PALACIOS RIVAS. En desarrollo de la audiencia, procede a rendir testimonio la señora Yolanda Zapata, quien manifestó que no conoce al disciplinable, más sí conoce a la quejosa porque
tiene una pequeña empresa familiar que hace préstamos, la señora Francisca estuvo allí para ese fin, declara que supo de la discordancia que tuvo la quejosa con el abogado Ignacio Cuesta Allín por dinero y le hizo saber que iría hasta las “últimas consecuencias“, sin embargo, no tuvo conocimiento sobre la relación entre las partes.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evacuadas las pruebas ordenadas, se le concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que presentara sus alegatos de conclusión, aduciendo que conforme las pruebas obrantes y tal y como lo puso de presente la quejosa, acudió al pluricitado a efectos de que le tramitara un proceso por la inconformidad que tenía con otro profesional del derecho, doctor Ignacio Cuesta Allín, a fin de que se demandara o se hicieran las acciones pertinentes legales para que éste respondiera por el dinero que le adeudaba; pese a haber acudido donde el disciplinable, éste ninguna gestión sobre el particular realizó y tampoco brindó información sobre el trámite seguido, y que mucho tiempo después pudo enterarse de que el doctor Danilo Hernando Perea Mosquera había incumplido la facultad que como agente judicial le había conferido para que realizara esas actuaciones.
Añade que el disciplinado tenía en sus manos demostrar que efectivamente hubiese realizado las gestiones pertinentes para cumplir el poder que le había dado la quejosa y que había actuado de manera diligente como se le exige en su condición
de abogado representante de la quejosa, sin embargo, entre sus argumentos defensivos, estaba que él había acudido donde la señora Yolanda Zapata y había dilucidado pues efectivamente no se había presentado ninguna actuación censurable en cabeza del doctor Cuesta Allín, pero hoy hemos verificado con la prueba practicada, que no recuerda en alguna oportunidad haber sostenido dialogo con él para darle información respecto a la acción legal que debía entablar o el negocio principal que dio origen a esta actuación dejando sin piso tal afirmación. Amplía la representante del Ministerio Público que, si en efecto la señora Yolanda le hubiera informado alguna circunstancia relativa al caso que le llevara a concluir que no era necesario realizar ninguna actuación sobre el particular, debió entonces el doctor Perea Mosquera acudir ante su poderdante, para informarle tal situación para ponerla al tanto de por qué no resultaba procedente realizar gestión alguna, no como ocurrió en el caso, después de pasar mucho tiempo se da cuenta la señora María Francisca, hoy quejosa, que ninguna actuación había realizado este profesional del derecho y que la había dejado en un limbo jurídico ya que no podía
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinarse si en efecto el doctor Ignacio Cuesta Allín había faltado a alguna norma civil o penal, o si debería o no responder por la deuda por cuanto su abogado haciendo caso omiso a las obligaciones que por ley le correspondían, desatendió no solamente tramitar el proceso, sino también brindarle la información necesaria
respecto a éste; por lo tanto debe considerársele responsable por los hechos que se le endilga. En seguida toma la palabra el defensor de oficio del disciplinado el doctor Adaníes Palacios Rivas quien sustentó sus alegatos de conclusión, los cuales fundamentó en los siguientes términos: en esta causa hay unos hechos que se encuentran debidamente probados, como que el doctor Danilo Hernando Perea Mosquera no presentó la denuncia penal para la cual le había sido otorgado el poder por parte de la quejosa, documento del que se tiene plena prueba. Otro hecho probado es que el poder se otorgó para que se iniciara en contra del doctor Ignacio Cuesta Allín una causa penal por los delitos de abuso de confianza y estafa, pero no hay que dejar de lado que existe una obligación o conexión entre la causa del doctor Cuesta y la del aquí investigado, pues a pesar que la señora María Francisca otorga el poder el 21 de mayo de 2013, ya éste no tendría ningún efecto, aclara que no tiene claro el tipo de prescripción de ese delito, pero el proceso por el cual la quejosa le cobraba los recursos al doctor Ignacio data del año 2007. Supone que el mismo se tramitó en los Juzgados Laborales, luego entonces, la conexión consiste en que evidentemente el doctor Ignacio se compromete a cancelarle una vez le salga lo que corresponde por el proceso judicial, pero en uno y otro caso, la causa del doctor Ignacio Cuesta Allín, fue precisamente absuelta en esta Sala y fue despejada de toda duda en el entendimiento que no habían sucedido los hechos como los pronunciaba la quejosa.
Agrega que, aunque no se está juzgando esa causa sino la del doctor Danilo Hernando, evidentemente lo que podía llamar la atención, es que él debió haber sido un poco honesto con su clienta en decirle que ello no procedía, no lo hizo, pero como lo manifestó al estar coligado a la absolución del doctor Ignacio en ese proceso donde se demostró que no le había cumplido a la señora María Francisca,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco iba tener éxito la causa para la cual ella le otorgó el poder, operando igualmente la prescripción porque de 2007 a la fecha de la presentación de la queja, trascurrieron más de cinco años. Concluye exteriorizando que su representado debe ser absuelto toda vez que la causa por la cual debía presentar la denuncia no existió o porque ya operó el fenómeno de la prescripción.
SENTENCIA APELADA El 26 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA, tras hallarlo responsable de las faltas a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 y a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal d), en contravía al deber profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló la Sala de Instancia que “en efecto confrontada la conducta, las pruebas arrimadas, el cargo que se imputa a las faltas contenidas en la Ley y los argumentos defensivos, se observa que este dispositivo disciplinario es aplicable al comportamiento desplegado por el profesional del derecho PEREA MOSQUERA, a quien la quejosa le otorgó poder el 21 de mayo de 2013 para que presentara denuncia penal en contra del doctor Pedro Ignacio Cuesta Allín, por los delitos de abuso de confianza y estafa, y hasta septiembre del mismo año, el encartado no había formulado denuncia alguna, tal como lo aceptó el disciplinable.” Así mismo, “con la versión jurada de la señora María Francisca Mosquera Urrutia, se ha demostrado que le doctor DANILO HERNANDO MEREA mintió a su poderdante en relación con la gestión que encomendó, como que hizo creer que si había instaurado una demanda en un Juzgado de la ciudad, y que incluso en el trámite de la misma, se había citado a audiencia de conciliación, versión que se demostró no correspondía a la realidad.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizando el grado de responsabilidad, menciona el a quo que, “con los testimonios de la señora Nancy Mosquera Perea, del señor Raúl Alberto Quintero Perea, y la señora Yolanda Zapata, pretendía el disciplinable desvirtuar los cargos a él formulados por esta Sala, en la Audiencia De Pruebas y Calificación realizada el día
24 de febrero de 2016; sucediendo que los dos primeros han manifestaron no tener conocimiento en manera alguna de los hechos que aduce el investigado tenían conocimiento; y por su parte la señora Yolanda Perea, manifestó no haber tenido ningún tipo de comunicación, ni conocer al encartado; deduciéndose así que las manifestaciones exculpatorias esgrimidas por el doctor Perea Mosquera, en el sentido que no instauró la denuncia penal en razón a que de acuerdo con esa información obtenida a través de los testigos, no había razón para iniciar acciones judiciales contra el doctor Ignacio Cuesta Allín, por cuanto éste, en su criterio, estaba exento de responsabilidad, se quedaron sin soporte probatorio, (…) quedando demostrada la certeza sobre la existencia de los hechos endilgados al doctor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA.” Consecuentemente con todo lo que viene de expresarse, considera la Colegiatura que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado en las faltas contra la debida diligencia profesional y contra la lealtad con el cliente, como quiera que efectivamente el litigante no formuló denuncia alguna en contra del doctor Cuesta Allín, incumpliendo así el deber legal que le asistía de acuerdo con el poder conferido, así mismo proporcionó información falsa sobre el proceso. La conducta del togado se encuentra descrita inequívocamente en la norma, generando la ilicitud sustancial o antijuridicidad de que habla el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación de alguno de los deberes, de manera que la conducta es atribuida a título de culpa (indiligencia) y
dolo (lealtad), por lo que se le impondrá como sanación la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES, por la falta descrita en el artículo 34 literal d) y suspensión de UN (1) MES por la falta del artículo 37 numeral 1.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que: en esta causa hay unos hechos que se encuentran debidamente probados, como que el doctor Danilo Hernando Perea Mosquera no presentó la denuncia penal para la cual le había sido otorgado el poder por parte de la quejosa, documento del que se tiene plena prueba.
Otro hecho probado es que el poder se otorgó para que se iniciara en contra del doctor Ignacio Cuesta Allín una causa penal por los delitos de abuso de confianza y estafa, pero no hay que dejar de lado que existe una obligación o conexión entre la causa del doctor Cuesta y la del aquí investigado, pues a pesar que la señora María Francisca otorga el poder el 21 de mayo de 2013, ya éste no tendría ningún efecto, aclara que no tiene claro el tipo de prescripción de ese delito, pero el proceso por el cual la quejosa le cobraba los recursos al doctor Ignacio data del año 2007. Supone que el mismo se tramitó en los Juzgados Laborales, luego entonces, la conexión consiste en
que evidentemente el doctor Ignacio se compromete con la señora a cancelarle una vez salga lo que corresponde por el proceso judicial, pero en uno y otro caso, la causa del doctor Ignacio Cuesta Allín, fue precisamente absuelta en esta Sala y fue despejada de toda duda en el entendimiento que no habían sucedido los hechos como los pronunciaba la quejosa. Agrega que, aunque no se está juzgando esa causa sino la del doctor Danilo Hernando, evidentemente lo que podía llamar la atención, es que él debió haber sido un poco honesto con su clienta en decirle que ello no procedía, no lo hizo, pero como lo manifestó al estar coligado a la absolución del doctor Ignacio en ese proceso porque se demostró que no le había cumplido a la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora María Francisca, tampoco iba tener éxito para la cual ella le otorgó el poder, operando igualmente la prescripción porque de 2007 a la fecha de la presentación de la queja, trascurrieron más de cinco años. Concluye exteriorizando que su representado debe ser absuelto toda vez que la causa por la cual debía presentar la denuncia, y por consiguiente la causa disciplinaria, no existió o porque ya operó el fenómeno de la prescripción.
Menciona que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró que los delitos son de ejecución instantánea, prescripción contada desde el día de su consumación; refiriéndose al campo disciplinario, aborda los tres elementos
para que haya lugar a responsabilidad disciplinaria, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en estudio del Consejo de Estado, acotando que no basta con que el actor ejecute el comportamiento reprochable, sino han de verificarse las condiciones en que se produjo la falta y el grado de conocimiento y voluntad que intervinieron en la configuración del comportamiento. De igual manera, se refiere al dolo como “la intención consiente, evidente y manifiesta de realizar determinado comportamiento prohibido o de abstenerse de cumplir un deber, en tanto se refiere a la falta, voluntaria o involuntaria, de diligencia o cuidado.”, de lo anterior alude que se demostró que el fallo dictado concluyó en la configuración de la falta disciplinario a partir de un errado entendimiento que hace el operador disciplinario de la normatividad disciplinaria, encuadrándola de forma equivocada en lo normado en la Ley 1123, impidiendo así el nacimiento de la tipicidad, elemento necesario para la estructuración de la falta, pues el incumplimiento de los deberes no es otra cosa que apartarse de la actitudes para la cual se ejerce la profesión, cuestión que no se presenta en este asunto, porque como se puede observar, mi defendido pudo manifestar, que no interpuso la denuncia penal debido a que observó que su clienta le faltaba a la verdad, y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor Ignacio Cuesta Allín, sí había cumplido con el propósito para el cual
había sido contratado por la quejosa. Argumenta el recurrente que, varias son las razones de naturaleza probatoria por las cuales el elemento subjetivo de la conducta no se configura en este caso, confirmándose así la presunción de inocencia que le asiste a su representado, en cuanto desmiente cada una de las afirmaciones del pliego de cargos, añade que no queda duda de que el togado actuó de forma correcta, amparado en el principio de buen fe, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria (artículo 28 numeral 6, Ley 11123 de 2007), por lo cual era obligación del operador disciplinario excluirlo de responsabilidad disciplinaria, pero como no lo hizo necesariamente debe desaparecer del mundo jurídico este fallo sancionatorio, toda vez que el mismo adolece de falta de motivación. No se demuestra en el fallo disciplinario que la actuación del disciplinado ameritaba reproche por afectar lo dispuesto en el ordenamiento disciplinario, teniendo cabida el principio de in dubio pro disciplinado, debido a que el operador disciplinario no es concordante con las pruebas que se hicieron parte del acervo probatorio y se encuentra vulnerado el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, por cuanto se aplicaron reglas que no prevé nuestro ordenamiento para la determinación de la falta, añade que no se hizo un exhaustivo análisis de las pruebas, no existiendo certeza sobre la existencia de la falta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
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