CSDJ - F27001110200020140029501ADJUNTA20170912174728-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140029501ADJUNTA20170912174728-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 270011102000201400295 01
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino1, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, contra el fallo de primera instancia emitido el 17 de febrero de 20162, aprobado mediante Acta 006 de la misma data por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la cual se dispuso sancionarlo con cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término en concordancia con el numeral 2 artículo 44 de la Ley 734 de 2002, para el ejercicio de la función pública, por haber transgredido el deber consagrado en el Num.1, del artículo 153, de la Ley 270 de 1996 mientras ejerció el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, incurriendo en falta grave culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó inició de oficio el trámite de vigilancia judicial administrativa, facultad ejercida sobre procesos que hubiesen sido objeto de investigaciones penales por posible cobro irregular de títulos judiciales, actuación que siguió luego de la visita realizada al Juzgado Primero
1 Fls. 158/162. Cuaderno 3 2 Fls. 142/154
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 270011102000201400295 01
Referencia: Funcionario en Apelación Civil Municipal el día 1 de septiembre de 2014, en atención de las instrucciones recibidas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaladas en oficio No. PSA14-2606 suscrito por la Magistrada Martha Esperanza Cuevas Meléndez y el oficio PSA14-3180 de 4 de agosto de 2014, emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa.
Debido a que el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2011-00265, de la Compañía de Asesorías Servicios Hospitalarios “Cash”, contra el Hospital Departamental San Francisco de Asís - Caprecom EPS, relacionado en el acta de visita de 1 de septiembre de 2014 se encontraba en el grupo de procesos con posible cobro irregular de títulos judiciales, la Sala dio traslado al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó para que remitiera información detallada sobre el trámite adelantado en el mencionado proceso, indicando el tiempo de duración de las etapas procesales y fotocopia del expediente y que manifestara bajo la gravedad de juramento todo lo que estimase conducente con el fin de facilitar el estudio del citado expediente. Estudiado el caso por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Chocó, esta consideró que el tipo de irregularidad encontrado junto con sus elementos fácticos desbordaban su ámbito de competencia y por tal motivo corrió traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que adelantara la correspondiente investigación a la luz de las normas disciplinarias a fin de determinar si existió o no falta en el trámite procesal en referencia, y así mismo, compulsó copias a la Dirección Seccional de Fiscalías para que se adelantara la investigación a que hubiera lugar en materia penal, debido a que los hallazgos encontrados en el caso sub examine, no evidenciaron incumplimiento de los términos procesales en el caso y por ende, no se atentó contra la eficiencia y la eficacia procesal amparadas por la Constitución Política y demás normas 2
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Referencia: Funcionario en Apelación reglamentarias que le asignan tal competencia a dicha Sala para adelantar el trámite de vigilancia judicial administrativa3.
Por medio de Auto de 17 de marzo de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, quien fungía como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó para el momento en que se dieron los hechos materia de investigación, para establecer los motivos determinantes, las
circunstancias en que se cometieron las presuntas faltas disciplinarias a partir de lo consignado en la diligencia de inspección judicial5, en la etapa de indagación preliminar del proceso disciplinario radicado con el número 2014-00295 de la mencionada Sala Jurisdiccional, practicada al proceso ejecutivo singular No. 201100265, de la Compañía de Asesorías Servicios Hospitalarios “Cash”, contra el Hospital Departamental San Francisco de Asís - Caprecom E.P.S. En el informe de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Choco, se hace alusión al auto interlocutorio No. 2508 de 1º de agosto de 2011 por medio del cual el Dr. Valoyes Pino decreta el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado, sin exceder la suma de $92.000.000.oo6 La Sala Jurisdiccional de la Seccional encontró que el 29 de agosto de 20127 el Juez Primero Civil Municipal declaró la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, y el consecuente desembargo y levantamiento de medidas cautelares decretadas; que se entregue a la parte demandante los dineros retenidos a la fecha hasta cubrir el monto de la obligación liquidada, que cursaba en contra del Hospital 3 fls. 19/25 4 fls. 54/57 5 fls. 19/25 6 fl. 4 (inspección) 7 fl.31 (inspección judicial) 3
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Referencia: Funcionario en Apelación Departamental San Francisco de Asís - Caprecom E.P.S., a favor de la Compañía de
Asesorías y Servicios Cash. A pesar de ello, dos meses y diez días después de terminado y de ejecutoriada la orden de terminación, el Juez Primero Civil Municipal procedió a atender la orden enviada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y mediante el Auto 41688 de fecha 15 de noviembre de 2012, decretó el embargo del remanente que estaba a favor del demandado, suma que ascendía a $55.772.889,oo, para ponerlos a disposición de Farmacia Olímpica Central y/o Droguería Cantón de San Pablo en el proceso No. 2012-0016. Mediante oficio número 270014003001105050 de 28 de noviembre de 20129, el entonces Juez Valoyes Pino ordenó la conversión del título de depósito judicial No. 433030000256494 de 17 de agosto de 2012 por la suma de $55.772.889 a favor de Farmacia Olímpica Central. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria libró despacho comisorio para que el presunto disciplinado rindiera versión libre y espontánea en la ciudad de Medellín, tarea que se llevó a cabo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 22 de abril de 201510, diligencia en la que el doctor Valoyes Pino afirmó haber actuado conforme a lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil y que no reconocía haber entregado título judicial alguno. Después de recaudado el material probatorio necesario para dar continuidad al proceso disciplinario en contra del doctor Valoyes Pino, el 26 de mayo de 2015, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó11 . 8 fl. 50 (inspección) 9 Fl. 53 (inspección) 10 fl. 81/82 11fl.90 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Con providencia de 26 de agosto de 201512, esa misma corporación procedió a formular pliego de cargos, aprobado según Acta número 027 de la Sala Ordinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el día veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), puesto que de las actuaciones relacionadas en el proceso del entonces Juez Valoyes Pino se desprendían elementos que conducirían a determinar que este incurrió en infracción al deber a que se refiere el numeral 1, del artículo 153 de la Ley 170 de 1996, en concordancia con los artículos 543, 537 y 681 Num.5 y 684, Num.2 del Código de Procedimiento Civil. Las faltas que se desprenden del análisis de dichas actuaciones y por las cuales se le imputó cargos fueron las siguientes:
- Se imputó falta grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en razón a que emitió la orden de embargar los recursos de Caprecom EPS y los del Hospital Departamental San Francisco de Asís, entidades que administran recursos públicos del Sistema General de Salud, cuando no había lugar a ello, debido a que el proceso ejecutivo que tuvo a su cargo ya se encontraba terminado y archivado, por lo tanto llevó a cabo actuaciones que iban en contravía de lo previsto en los artículos 543, Inc.3 y 681, Num.5 del C.P.C. - La falta grave se imputó en la modalidad de culposa por cuanto el Juez Valoyes faltó al deber de cuidado que le asistía de dar aplicación a las normas que orientan este tipo de procesos y de trámites, contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió atribuirle al funcionario judicial la falta calificada como grave culposa, toda vez que su actuación influiría en otros servidores públicos y en los administrados, y por tener en cuenta que la conducta objeto de reproche le causó detrimento a los recursos públicos administrados por Caprecom EPS y el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, 12 Fls. 100/120
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Referencia: Funcionario en Apelación faltando al deber que como Juez de la República le imponían la Constitución y
la ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó determinar si se configuraban los supuestos para proferir sentencia condenatoria en contra del doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, por actuaciones que transgredían el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, según el Núm. 1, del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, cuando fungió de Juez en el Proceso Ejecutivo Singular No. 201100265, de la Compañía de Asesorías y Servicios Hospitalarios “Cash” contra el Hospital Departamental San Francisco de Asís y Caprecom EPS. Posteriormente, fue verificada por la Sala de la Seccional la certeza de la existencia material del hecho, a partir del estudio de las actuaciones que constan en el expediente materia de examen, del cual se desprende:
A. Que el doctor Valoyes Pino declaró terminado el proceso ejecutivo mediante Auto interlocutorio No. 3585 el 29 de agosto de 2012, por pago total de la obligación, decretando en este mismo acto el desembargo y levantamiento de las medidas decretadas; que se entregara a la parte demandante los dineros retenidos a la fecha, hasta cubrir el monto total de la obligación liquidada; ordenando que vencido el término de ejecutoria se cancelase su radicación y se procediera al archivo del expediente.
B. Posterior a la anterior actuación, ordenó, mediante Auto interlocutorio No. 4168 de 15 de noviembre de 2012, que se embargaran los remanentes, dineros o
créditos que tuviera CAPRECOM EPS en el proceso a favor del proceso ejecutivo No. 2012-00016 del Juzgado Segundo Administrativo de 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Descongestión de Quibdó, adelantado por Farmacia Olímpica Central y/o Droguería Cantón de San Pablo contra Caprecom EPS, ordenando que como el proceso 2011-00265 se encontraba terminado, se pusieran a disposición del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó los excedentes del proceso a su cargo, que estaban por valor de $55.772.889.oo.
C. Posteriormente, en Oficio número 270014003001105050 de 28 de noviembre de 2012, el entonces Juez Valoyes Pino ordenó la conversión del título de depósito judicial No. 433030000256494 del 17 de agosto de 2012 por la suma de $55.772.889 a favor de Farmacia Olímpica Central.
Consideró el a quo que lo anterior dejaba en evidencia la certeza sobre la existencia material de la falta disciplinaria por parte del entonces Juez Valoyes Pino, respecto del trámite del proceso ejecutivo singular No. 2011-00265 de la Compañía de Asesorías y Servicios Hospitalarios “Cash” contra el Hospital Departamental San Francisco de Asís y Caprecom EPS, hechos que no fueron desvirtuados probatoriamente. En segundo lugar, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
a verificar si existía certeza de la responsabilidad del disciplinado en cuanto a la comisión de la falta disciplinaria, para así determinar el grado de responsabilidad al momento de la acción u omisión que sería reprochada disciplinariamente. Mediante la evaluación de los hechos: A, B y C enunciados anteriormente, la Sala consideró que los actos ejecutados más el hecho causal dieron lugar a un resultado a partir de una conducta típica. Relacionando la antijuridicidad con la afectación de un deber funcional, sin que existiera causal alguna de justificación de esos actos. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación A partir de lo anterior, consideró que el entonces Juez Valoyes Pino trajo como consecuencia de su conducta transgresora la vulneración de un tipo disciplinario que prevé una sanción la cual debe imponérsele debido a su comportamiento consciente, voluntario e injustificado con el que vulneró el interés jurídico protegido, que conducía al respeto y cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos.
En tercer lugar, consideró que por las características del tipo disciplinario y los fundamentos fácticos y jurídicos señalados, la ilicitud se dio a título de culpa grave, toda vez que desconoció el deber objetivo de cuidado al adoptar las decisiones que hoy se reprochan disciplinariamente y que constan en el Auto interlocutorio No. 4168
de 15 de noviembre de 2012 y el Oficio No. 270014003001105050 de 28 de noviembre de 2012, encontrándose estas actuaciones por fuera de su competencia dado que el proceso ejecutivo singular por el cual tuvo a su cargo los dineros consignados para garantizar la obligación exigida en dicho proceso había terminado como consta en el Auto Interlocutorio No. 3585 el 29 de agosto de 2012, que declaró el pago total de la obligación, decretando el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares, que se entregara a la parte demandante los dineros retenidos a la fecha, hasta cubrir el monto total de la obligación liquidada, ordenando la cancelación del radicado y el archivo del expediente. En consecuencia del análisis anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó procedió a emitir sentencia condenatoria en contra del entonces Juez Arsenio de Jesús Valoyes Pino, el día 17 de febrero de 2016, con acta aprobatoria No. 006 de la Sala Ordinaria, imponiéndole la sanción de cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, por encontrar que en las actuaciones dirigidas en su condición de Juez Primero Civil Municipal en el proceso No. 2011-00265, transgredió el num.1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por inobservancia de los 8
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Referencia: Funcionario en Apelación artículos 543, inciso tercero, y artículo 681 numeral 5º del C.P.C, incurriendo en falta grave culposa.
Decidió igualmente que en obediencia a lo reglado en el Inc. 2, del artículo 46, de la Ley 734 de 2002, se ordenara que la suspensión se convirtiese en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta por el disciplinado, en razón a que este se encuentra desvinculado actualmente de la Rama Judicial. DE LA APELACIÓN El doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, emitido el 17 de febrero del año 2016, mediante el cual le impuso sanción de suspensión e inhabilidad por el término de cuatro (04) meses, pidiendo que se revoque la decisión y que se le absuelva de acuerdo a los siguientes argumentos: “[…] El fundamento de la Impugnación, [sic] está relacionada sobre la base del contenido de la Sentencia T120 del 13 de marzo de 2014 … y que trata el tema de la AUTONOMÍA JUDICIAL, con que cuentan los Jueces de la República, en adopción de decisiones desarrolladas sobre la base de la soberanía, e independencia, [sic] judicial”. Sugiere el disciplinado que la Magistrada Torres incurrió en yerro al hacer juicio
valorativo de su actuación frente al embargo de los remanentes que provenían de la misma naturaleza de la entidad demandada y que la inembargabilidad frente a ese caso no era absoluta dado que al encontrarse el remanente de los dineros que fueron embargados en razón al proceso singular ejecutivo No. 2011-00265, que cursó en su Despacho, y que por “omisión” del demandado, le volvieron a afectar esos recursos con medida cautelar. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación A renglón seguido endilga la responsabilidad a la parte ejecutada de ser la única responsable de no ser diligente y actuar con eficacia dentro del proceso ejecutivo, que cursó en el Juzgado que estuvo a su cargo y que con fundamento al principio procesal en materia civil, de justicia rogada, los fondos se transfirieron a quien los pidió, que para el presente caso, se trataba del Juzgado Segundo Administrativo de
Descongestión de Quibdó. Considera el sancionado que la interpretación que hizo la Magistrada Torres para fundamentar su fallo acerca de la prohibición legal de inembargabilidad de bienes destinados a un servicio público y de su excepción contemplada en la ley [Num.2, del artículo 684, del C.P.C.] no procedía en su caso, dado que él se encontraba cumpliendo la orden de embargo emitida por un juez de mayor jerarquía y que al momento de recibir dicha orden los dineros aún se encontraban bajo su custodia,
acatando lo prescrito en el Inc.3, del artículo 543 y en el Num.5, del 681 del C.P.C.
Adicionalmente afirma que: “La consideración de la Sala Disciplinaria del Chocó, no tiene razón de ser al considerar como Absoluto [sic] los recurso [sic] de las entidades Públicas [sic], como mecanismo que blinda a las mismas entidades de no ser afectados sus recursos con acciones judiciales aunque sea evidente y palmaria el incumplimiento de su obligación, pues desconoce que los recursos de HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS – CAPRECOM, que vienen de situado fiscal constituyen su patrimonio una vez se incorpora [sic] a la entidad y son a la vez un crédito para sus acreedores, máxime cuando se tiene que la obligación está relacionada con la prestación de un servicio público que es congruente con el objeto social de la entidad Ejecutada [sic] en el proceso mencionado, pues la obligación que se le reclama al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS – CAPRECOM, tiene que ver con la naturaleza del servicio que presta la entidad demandada, máxime cuando se reclama el pago de una presunta obligación a cargo de esta”.
Manifiesta que contra el único cargo que le formuló la Sala se falta a la verdad, cuando afirma que se le puede endilgar la responsabilidad de que con su actuación le causó traumatismo a la entidad en lo que respecta a la prestación del servicio de 10
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Referencia: Funcionario en Apelación salud y que no es dable que para un Magistrado se deba desconocer las obligaciones que han contraído las entidades en el ejercicio de sus funciones.
Insiste el implicado en afirmar que no está incurso en falta disciplinaria por haber decretado una medida cautelar solicitada por un despacho judicial a pesar de que el proceso ya hubiese terminado por pago y lo estima de este modo debido a que los recursos se encontraban bajo su custodia y la entidad demandada no había solicitado la devolución de los recursos, considerando éste, que la Sala no aportó “el respaldo de una norma o precepto” que fundamentara su decisión, puesto que según su criterio, no podría ser aplicable a su caso lo contemplado en los artículos 543, Inc.3 y 681 Num.5 del C.P.C., dado que, precisamente, su actuación se sujetó estrictamente a lo prescrito por esas normas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió a este despacho el juicio de las presentes diligencias, por tanto avocó conocimiento de la actuación disciplinaria contenida en el expediente No. 270011102000201400295 01, mediante el Auto de 21 de julio de 201613, en él requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó – Chocó y como profesional del derecho; también ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial la existencia del presente proceso manifestando que éste se encontraba en trámite en
segunda instancia, para lo de su competencia y, finalmente, solicitó que le fuera informado si contra el disciplinado doctor Valoyes cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 13 Fl. 5, Cuaderno 1 11
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Referencia: Funcionario en Apelación A folio 814, se encuentra la notificación personal del doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, con fecha 16 de agosto de 2016, del cual no se encuentra otro pronunciamiento en la presente actuación.
Antecedentes disciplinarios Con certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 592859 de 21 de julio de 201615, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.794.154, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, registró 7 suspensiones e inhabilidades durante el ejercicio de su cargo con base en las sentencias de las siguientes fechas: - 11 de diciembre de 2014, sancionado por 2 meses16. - 24 de septiembre de 2014, sancionado por 6 meses17. - 02 de octubre de 2013, sancionado por 1 mes18. - 11 de diciembre de 2013, sancionado por 1 mes19. - 16 de septiembre de 2015, sancionado por 12 meses20.
- 27 de mayo de 2015, sancionado por 12 meses21. - 16 de septiembre de 2015, sancionado por 12 meses22.
Reza a folio 1323, la Constancia No. SJ TJAZ 32475, de 23 de agosto de 2016, emitida por la Secretaría Judicial de esta Sala, en la que da cuenta de que no cursa ni ha 14 Fl. 8 del Cuaderno 3 15 Fl.9, Cuaderno3 16Ibídem. 17 Fl.10, Cuarderno3 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Fl. 11, Cuaderno 3 21 Ibídem. 22 Fl. 12, Cuaderno 3 23 Fl. 13, Ccuaderno 3 . 12
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Referencia: Funcionario en Apelación cursado otra investigación disciplinaria distinta a la que actualmente es objeto de estudio en este despacho.
A folio 1424, aparece Certificado No. 601374 de antecedentes disciplinarios de abogados, de 23 de agosto de 2016, emitido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se certifica que no aparece registrada sanción alguna contra el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, por falta a la ética profesional durante los últimos 5 años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256, Num.3, de la Constitución Política, y 112, Num.4, de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente
para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, mediante la cual decidió sancionar e inhabilitar al doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino. Tal facultad se mantiene de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No. 2 del 1 de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinario, que dispuso en parágrafo transitorio 1º, del artículo 19, que reforma el 257 de la Constitución, que a la letra dice: “[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”. 24 Fl. 14, Cuaderno 3 13
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Referencia: Funcionario en Apelación Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso.
ASUNTO A RESOLVER Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Arsenio de Jesús Valoyes Pino, contra la decisión que le impuso sanción de cuatro (04) meses
de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, Chocó, para la época de los hechos, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1, del artículo 153, de la Ley 270 de 1996 y ordenó convertir la suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta, en atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. En ejercicio del recurso de alzada, el recurrente manifestó su convencimiento de que no está incurso en falta disciplinaria por haber decretado una medida cautelar, medida que le fue solicitada por otro despacho judicial, a pesar de que el proceso ya había terminado por pago, y lo estimó de este modo, debido a que consideró que si el remanente se encontraba bajo su custodia, y la entidad demandada no había solicitado la devolución de los recursos, su deber era el de acatar el pedido judicial de un juez de mayor jerarquía; consideró éste que la Sala Seccional, no aportó “el respaldo de una norma o precepto” que argumentara su falta, y según su criterio, no podría ser aplicable, a modo de deber no cumplido, lo contemplado en los artículos 543, Inc.3 y 681, Num.5, del C.P.C., dado que su actuación se sujetó estrictamente a lo prescrito por esas normas, no existiendo entonces, nada de ilegal ni de irregular en ello. En efecto, se dice por parte del apelante, en primer lugar, que sus actos están amparados en el principio de autonomía e independencia judicial, justificándolos en el
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 270011102000201400295 01
Referencia: Funcionario en Apelación contenido de la Sentencia T-120 del 13 de marzo 2014 de la Corte Constitucional, en la que afirma esta Corporación que “No es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales”.
Estudiados los argumentos expuestos por el entonces Juez Valoyes Pino, esta Sala encuentra que además de tratarse de un fallo de tutela con efectos interpartes, en la misma sentencia la Corte Constitucional a renglón seguido mencionó que esta regla “no es inderrotable” y por tanto, en los casos en que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad o cuando se trate de decisiones incompatibles con los principios de interpretación razonable, sí es posible ejercer la potestad disciplinaria, para que el Estado pueda ocuparse del contenido de las decisiones judiciales que infrinjan la Constitución y las leyes o que puedan traducirse en una extralimitación de funciones. Se ha dicho por esta Sala respecto a la autonomía funcional que los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta
jurisdicción disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. Frente a la manifestación del doctor Valoyes, en el que insiste
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