CSDJ - F27001110200020140029701ADJUNTA20180201143623-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140029701ADJUNTA20180201143623-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA / Consulta.
Se confirmó sentencia que sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE QUINCE AÑOS al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ por haber transgredido el deber consagrado el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por falta gravísima dolosa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta constitutiva de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues mediante actuaciones fraudulentas se apropió de la suma de $965.000.000.oo que habían sido embargados a CAPRECOM irregularmente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000 201400297 01 (14234-32) Aprobado según Acta de Sala No. 5 VISTOS Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por la cual fue sancionado con DESTITUCIÓN E 1 Magistrada Ponente Doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con el doctor LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE QUINCE AÑOS al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ por haber transgredido el deber consagrado el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por falta gravísima dolosa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta constitutiva de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La investigación disciplinarla tiene génesis en la Resolución No. V146802 del 17 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió la vigilancia judicial administrativa 2014-00036, adelantada al proceso ejecutivo de DROGUERIA PROSERVIR LAS GRANJAS contra de CAPRECOM EPS, radicado 201000232, en la cual se decidió compulsar copias de la actuación a esta Corporación a fin de que se investigara al anterior titular del despacho judicial, doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, respecto de la legalidad de los pagos de depósito judicial y la viabilidad de las medidas cautelares que fueron decretadas en ese asunto. Por las mismas razones se efectuó la misma compulsa con destino a la Fiscalía General de la Nación. Esta Vigilancia Judicial Administrativa se originó en la visita realizada al Juzgado Primero Civil Municipal por las Magistradas de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 1º de septiembre de 2014, siguiendo las instrucciones señaladas en los oficios Nos. PSA14-2606 del 01/07/2014, suscrito por la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y PSA14-3180 del 04/08/2014, suscrito por el doctor Pedro Octavio Munar Cadena, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues una vez se solicitó información a la Unidad de Depósitos Especiales del Banco Agrario sobre procesos adelantados contra CAPRECOM, se recibió respuesta mediante oficio No. GOCUDE-2014-12216 del 29/10/2014, donde se informaron los procesos en los cuales actuaba como demandado CAPRECOM, entre los que se encontraba el radicado No. 2010-00232 (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el asunto correspondió su trámite a la doctora Mabel Rocío Torres Murillo, quien mediante proveído del 25 de septiembre de 2014, ordenó la iniciación de indagación preliminar y dispuso la práctica de algunas pruebas (fls. 10 y 11 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, informó la imposibilidad de remitir copia del proceso ejecutivo de DROGUERIA PROSERVIR LAS GRANJAS contra de CAPRECOM EPS, radicado 201000232, por cuanto el mismo fue remitido en calidad de préstamo a la Fiscalía General de la Nación, quien no lo había
regresado porque estaba realizando algunas pruebas grafológicas, por lo que solo contaban con una copia del mismo (fls. 15 a 18 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 30 de octubre de 2014 la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, remitió en calidad de préstamo la copia que reposaba en ese despacho del proceso ejecutivo de DROGUERIA PROSERVIR LAS GRANJAS contra de CAPRECOM EPS, radicado 201000232, por lo cual la Magistrada Sustanciadora con fecha 24 de noviembre de 2014 procedió a practicar la correspondiente Inspección Judicial (fls. 22 a 27 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 25 de octubre de 2014 la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas y regresar el expediente inspeccionado al despacho judicial de origen, como las pruebas no fueron allegadas, la Ponente en proveídos del 12 de febrero, 18 de marzo y 13 de abril de 2015, reiteró las mismas (fls. 32, 38 y 43 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante oficio número 047 del 10 de marzo de 2015, la doctora Mayesty Mesa Obando, Fiscal de Apoyo Fiscalía Cuarta Seccional de Administración Pública, informó que en esa Delegada se adelantó la investigación penal contra del señor RICARDO VARELA MANCILLA, radicada bajo el número 270016001100201202705, por los delitos de
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, y el día 9 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se llevó a cabo audiencia de Verificación de Allanamiento y lectura de Fallo, condenando al investigado a la pena de 88 meses y 15 dìas de prisión y multa de 1.015.000.000,oo e inhabilitación de derechos por 34 meses y 15 días (fl. 36 c.o.). 8.- Con oficio número 1071 del 20 de marzo de 2015, la doctora Maritza del Carmen Córdoba Tello, Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que el proceso penal radicado bajo el número 270016001100201202705, no estaba siendo vigilado por ese despacho, y en Oficio No. 332 del 22 de abril de 2015, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, informó que el proceso penal radicado bajo el número 270016001100201202705, fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Quibdó (fls. 41 y 45 c.o. 1ª instancia). 9.- Con fecha 3 de junio de 2015, la doctora Maritza del Carmen Córdoba Tello, Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió en calidad de préstamo el proceso penal radicado bajo el número 270016001100201202705, por los delitos de FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE PROCESAL y
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES (fl. 47 c.o. 1ª instancia), por lo cual el 12 de junio de 2015, la Magistrada Sustanciadora realizó Inspección Judicial al proceso, allegando copia de la Sentencia No. 008 del 9 de febrero de 2015, proferida en contra del señor RICARDO VARELA MANCILLA (fls. 49 a 63 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- Con fecha 22 de junio de 2015, la Magistrada Ponente decidió ordenar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, por cuanto se estableció que se tramitó de manera fraudulenta el proceso ejecutivo de DROGUERIA PROSERVIR LAS GRANJAS contra de CAPRECOM EPS, radicado 201000232, y de la misma forma ordenó retener la suma de $965.000.000.oo, la cual fue entregada al señor RICARDO VARELA MANCILLA, decretando además algunas pruebas (fls. 65 a 67 c.o. 1ª instancia). 11.- En Oficio número 111 del 10 de julio de 2015, la doctora MAYESTI MESA OBANDO, Fiscal Once Delegada ante el Tribunal (E), informó que en esa Delegada se adelanta investigación penal contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, radicado No. 270016001100201401792, asunto en el cual ya se había radicado escrito de acusación, sin realizar el descubrimiento probatorio, por lo
cual no era posible expedir copias (fls. 80 y 81 c.o. 1ª instancia). 12.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó, con oficio número CAO. 17-03-568 del 7 de julio de 2015, certificó el tiempo laborado y el salario devengado por el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ; allegando además copia del acto administrativo por medio del cual fue vinculado al cargo y acta de posesión (fls. 87 a 93 c.o. 1ª instancia). 13.- Mediante auto del 5 de agosto de 2015 la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas (fl. 94 c.o. 1ª instancia). 14.- La Coordinadora Administrativa de la Procuraduría General de la Nación - Regional Chocó remitió mediante oficio número CA-139 del 18 de agosto de 2015, certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, donde constan cuatro (4) sanciones disciplinarias (fls. 99 a 102 c.o. 1ª instancia). 15.- Mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el funcionario investigado fue notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria, y se recaudó la versión libre del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO (fls. 105 a 112 c.o. 1ª instancia). 16.- En proveído del 3 de septiembre de 2015 la Magistrada
Sustanciadora ordenó algunas pruebas (fl. 114 c.o. 1ª instancia). 17.- El asistente de Fiscal de Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Quibdó, remitió copia del proceso penal adelantado contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ (fl. 116 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9). 18.- Mediante auto del 15 de octubre de 2015 la Magistrada Sustanciadora ordenó tener como prueba trasladada la copia del proceso penal adelantado contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, radicado 270016001100 201401792, puntualizando las pruebas que iba a tener en cuenta para el proceso disciplinario y ordenó correr traslado al funcionario investigado del informe grafológico obrante a folios 183 a 95 del cuaderno anexo número 5 (fls. 118 a 119 c.o. 1ª instancia). 19.- Con fecha 3 de noviembre de 2015, la Magistrada Ponente decretó el cierre de investigación. (fls. 125 a 128 c.o. 1ª instancia). 20.- Mediante auto del 14 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, formuló pliego de cargos al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en
su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, por su presunta trasgresión al numeral 1o del artículo 153, y la prohibición señalada en el numeral 6o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conductas que fueron calificadas como GRAVÍSIMAS a título de DOLO, conductas en las que incurrió al tramitar de manera fraudulenta proceso ejecutivo de DROGUERIA PROSERVIR LAS GRANJAS contra de CAPRECOM EPS, radicado 201000232, mediante el cual, en asocio con la empleada de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, la abogada SANDRA DEL PILAR CUESTA BECHARA y el señor RICARDO VARELA MANCILLA; se apropiaron de la suma de $965.000.000.oo; conducta con la cual objetivamente incurrió en las conductas de tipo penal, que le fueron imputadas por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, dentro del proceso penal distinguido con el SPOA No. 270016001100201401792, así: - PREVARICATO POR ACCIÓN EN CONCURSO MATERIAL HOMOGÉNEO, consagrado en el Título XV. Capítulo VII, artículo 413 del Código Penal. - FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO MATERIAL HOMOGÉNEO, consagrado en el artículo 287 del Código Penal. - PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO MATERIAL HOMOGÉNEO, consagrado en el artículo 397 del Código Penal.
Conducta que fue calificada como GRAVÍSIMA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2.002, por cuanto el doctor VALOYES PINO, al tramitar el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2010-00232, contra CAPRECOM EPS, de manera fraudulenta, desconoció la ley, pues tramitó el referido proceso de forma ilícito, logrando retener la suma de $965.000.000.oo, dineros que fueron apropiados por el ex funcionario VALOYES PINO, en asocio con la empleada de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, la abogada SANDRA DEL PILAR CUESTA BECHARA y el señor RICARDO VARELA MANCILLA, conducta con la que menoscabó los intereses patrimoniales de la población de escasos recursos del Chocó, pues los dineros apropiados en el trámite del referido asunto estaban destinados para el Régimen Subsidiado, con una forma de culpabilidad evidentemente DOLOSA, por cuanto de manera consciente y voluntaria desconoció las normas citadas precedentemente, las cuales eran de estricto cumplimiento. (fls. 130 a 150 c.o 1ª instancia). 21.- Esta providencia fue notificada personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 19 de enero de 2016 (fl. 151 c.o. 1ª instancia), igualmente fue notificada al funcionario investigado mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 11 de febrero de 2016 (fls. 154 a 159
c.o. 1ª instancia). 22.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 5 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, decretó algunas pruebas (fls. 161 a 161 vto. c.o. 1ª instancia), decisión notificada al Ministerio Público el 8 de abril de 2016 (fl. 162 c.o. 1ª instancia), y al disciplinado mediante telegrama número 002 del 8 de abril de 2016, enviado a la dirección de su residencia en la ciudad de Medellín a través de correo certificado (fl. 163 c.o. 1ª instancia). 23.- En proveído del 28 de abril de 2016 la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas (fl. 167 c.o. 1ª instancia). 24.- Con fecha 19 de mayo de 2016 la Instructora del proceso recaudó declaración a la doctora SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA, que fue la persona que cobró el título de depósito judicial dentro del proceso ejecutivo radicado 2010-00232, adelantado contra CAPRECOM (fl. 171 a 207 vto. c.o.). 25.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en auto del 25 de mayo de 2016, resolvió variar el pliego de cargos formulado al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en aplicación del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, en aplicación de jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 27 de enero del
2016, M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicado:
680011102000201100082 01, por cuanto en los casos en que se endilga a un funcionario la presunta infracción del artículo 153 numeral 1 por desconocimiento de la ley en armonía con el artículo 48, numeral 1, por adecuar su conducta objetivamente a algún tipo penal, se hace doble imputación y se incurre en concurso aparente de tipos. Por lo anterior consideró que por los hechos investigados solamente debía endilgarse al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, la vulneración del artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 48 numeral 1o de la Ley 734 de 2002 (fls. 173 a 179 c.o ). 26.- Decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 26 de mayo de 2016 (fl. 179 vto. c.o. 1ª instancia), y al funcionario investigado por funcionario comisionado, el 22 de agosto de 2016 (fls. 180 a 187 c.o. 1ª instancia). 27.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 16 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, decretó algunas pruebas (fls. 190 a 190 vto. c.o. 1ª instancia), decisión notificada personalmente al Ministerio Público (fl. 191 c.o. 1ª instancia), y al disciplinado mediante oficio número 2178 del 23 de septiembre de 2016, enviado a la dirección de su residencia en la ciudad de Medellín a través de correo certificado (fl. 194 c.o. 1ª instancia).
28.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó, con fecha 26 de septiembre de 2016, certificó que proceso radicado bajo el número 270016001100201401792, adelantado en contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, se encontraba en etapa de juicio oral, anexando cinco (5) CDs con los audios de cada una de las audiencias realizadas (fl. 27 c.o. 1ª instancia). (Fl. 230 c.o.). 29.- Mediante oficio número OAJ-CAQ-17-01-784 del 7 de octubre de 2016, la Jefa de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, informó que luego de realizar una búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de Quibdó, no encontró registros de procesos Ejecutivos radicados bajo el No. 19999999, se pudo evidenciar la existencia de tres registros de reparto de este tipo de procesos, bajo radicados números 2012-005700, los cuales relacionó, anexando además pantallazo de cada uno de ellos y reporte General de Proceso (fls. 201 a 205 c.o. 1ª instancia). 30.- En auto del 31 de octubre de 2016, la Magistrada Sustanciadora en aplicación de lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones de conclusión (fl. 207 c.o. 1ª instancia), decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público y comunicada al
funcionario investigado (fls. 208 y 209 c.o. 1ª instancia), y de la cual se corrió traslado en la Secretaria de la Corporación de primera instancia durante los días 21 de noviembre a 2 de diciembre de 2016 (fl. 210 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en sentencia del 14 de diciembre de 2016, decidió sancionar al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO,
JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, con DESTITUCIÓN
E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE QUINCE AÑOS al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ por haber transgredido el deber consagrado el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por falta gravísima dolosa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta constitutiva de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Indicó el Seccional de Instancia que de las pruebas practicadas en esta averiguación, se encontraba acreditado que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, de manera consciente y voluntaria, tramitó el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2010-00232, adelantado por DROGUERÍA PROSERVIR LAS GRANJAS,
contra CAPRECOM EPS, de manera fraudulenta, conducta con la cual objetivamente incurrió en las conductas penales de PREVARICATO POR ACCIÓN EN CONCURSO MATERIAL HOMOGÉNEO, consagrado en el Título XV. Capítulo VII, artículo 413 del Código Penal; FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO MATERIAL HOMOGÉNEO, consagrado en el artículo 287 del Código Penal, y PECULADO POR APROPIACIÓN, consagrado en el artículo 397 del Código Penal, imputadas por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó dentro del radicado 2014-1792, lo cual constituye FALTA GRAVISIMA según el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto se acreditó que el mencionado proceso ejecutivo 2010-00232 era falso, pues fue creado con base en poder, demanda y anexos falsos, y en el mismo el doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, produjo todas las actuaciones judiciales, que fueron la estrategia utilizada para lograr la entrega de la suma de $965.000.000.oo a RICARDO VARELA MANCILLA, pues primero se adujo la existencia de un proceso de SERVIC SALUD IPSA contra CAPRECOM dentro del cual se embargaron y retuvieron dineros y se constituyó un título judicial, proceso que no existía según lo certificó la Oficina de Apoyo, título que luego se convirtió para el proceso 2012-0057 del mismo Juzgado Primero Civil Municipal, el cual según certificó la Oficina de Apoyo tampoco existía, y finalmente se pagó a RICARDO VARELA dentro del ejecutivo 2010-00232, lo que permite concluir que de manera consciente
se tramitó el mismo de forma más que irregular; generando con ello defraudar los recursos del Estado en la suma ya conocida. Es decir, el funcionario al ordenar el embargo de dineros de CAPRECOM, al interior de procesos falsos o inexistentes, así como la conversión fraudulenta de títulos y la entrega al señor RICARDO VARELA MANCILLA, a sabiendas que dichas actuaciones eran manifiestamente contrarias a la ley, se apoderó de la suma de $965.000.000.oo, en provecho suyo y de terceros. Conductas éstas con las que el doctor VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, incurrió en el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues de manera consciente y voluntaria tramitó en su despacho el proceso ejecutivo singular de DROGUERÍA PROSERVIR LAS GRANJAS contra CAPRECOM radicado bajo el número 2010-00232, de manera espuria, y dentro del mismo se apropiaron en la misma forma de la suma de $965.000.000.oo, dineros que fueron cobrados en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Quibdó, por el señor RICARDO VARELA MANCILLA, quien fue procesado dentro del proceso penal número 270016001100201202705, en el cual se ALLANÓ A LOS CARGOS a él imputados por la Fiscalía General de la Nación. Además se acreditó que la conducta era antijurídica, por cuanto se afectó el deber funcional consagrado en el numeral 2o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin haber justificado su
actuación del doctor VALOYES PINO, y en cuanto a la culpabilidad, se estableció que el funcionario investigado incursionó en la conducta cuestionada a título de DOLO, toda vez que fue producto de la decisión consiente y voluntaria del doctor VALOYES PINO de adoptar las decisiones hoy censuradas. Además como se estableció que se configuraban objetivamente los punibles ya referidos, respecto de los cuales se adelantaba la correspondiente investigación penal, la cual se encontraba en el Tribunal Superior de Quibdó en etapa de juicio, se mantuvo la calificación de la falta como GRAVÍSIMA; sin que se vislumbrara que el investigado pudiera estar incurso en ningún criterio de atenuación. Respecto de la sanción a imponer, como quiera que la falta en que incurrió el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, se calificó como GRAVÍSIMA, pese a que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, pues según se desprende del Certificado No. 74747047 las cuatro sanciones que allí aparecen registradas fueron impuestas con posterioridad a los hechos investigados, dada la gravedad de los hechos y en aplicación del artículo 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se le impuso DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo, e INHABILIDAD GENERAL de quince (15) años en el ejercicio de la función pública. (fls. 212 a 234 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de junio de 2017, quien funge como
Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y al investigado recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 18 de julio de 2017 (fl.10 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaría Judicial emitió certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, quien fungió como JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, en el cual se indica que el funcionario investigado presenta las siguientes sanciones: - Proceso 2012-0172701, Suspensión e inhabilidad de seis meses, fecha de la sentencia 9 de noviembre de 2016 - Proceso 20110014301, Suspensión e inhabilidad de dos meses, fecha de la sentencia 11 de diciembre de 2014. - Proceso 2011-144001, Suspensión e inhabilidad de seis meses, fecha de la sentencia 24 de septiembre de 2014. - Proceso 2011-211001, Suspensión e inhabilidad de un mes, fecha de la sentencia 2 de octubre de 2013. - Proceso 2011-0023901, Suspensión e inhabilidad de un mes, fecha de la sentencia 11 de diciembre de 2013. - Proceso 2012-0028901, Suspensión e inhabilidad de doce meses, fecha de la sentencia 16 de septiembre de 2015.
- Proceso 2013-0001501, Suspensión e inhabilidad de doce meses, fecha de la sentencia 27 de mayo de 2014. - Proceso 2013-00460, Suspensión e inhabilidad de doce meses, fecha de la sentencia 16 de septiembre de 2015. - Proceso 2014-0025401, destitución e inhabilidad, fecha de la sentencia 5 de abril de 2017 - Proceso 2014-0031201, Suspensión e inhabilidad de seis meses, fecha de la sentencia 30 de noviembre de 2016. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de julio de 2017, certificó que por este mismo asunto no existe otra investigación disciplinaria. (Folio 15 c.o. 1ª instancia)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Esta Colegiatura logró establecer que el doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, identificado con la cédula de ciudadanía 11.794.154 de Quibdó, fungió como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, mediante oficio número CAO. 17-03-568 del 7 de julio de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Quibdó, mediante el que se indicó el tiempo laborado y el salario devengado por el funcionario investigado; allegando además copia del acto administrativo por medio del cual fue vinculado al cargo y acta de posesión (fls. 87 a 93 c.o. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. El doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó fue hallado disciplinariamente responsable de infringir los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta que objetivamente se adecuó a
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