🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020140030901ADJUNTA20150717144257-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020140030901ADJUNTA20150717144257-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000 2014 00309 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se dispuso sancionar con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo. CONDUCTA INVESTIGADA El 26 de septiembre de 2014, la señora Gelmy del Carmen Perea Rodríguez elevó queja2 disciplinaria contra la abogada EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, quien confirió poder para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral contra el Seguro Social3 hoy Colpensiones, a fin de obtener la corrección de la historia laboral. Así mismo, manifestó haberle cancelado $200.000 como abono a los honorarios, sin embargo, la

disciplinada no realizó la gestión. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 35.600.598 y Tarjeta Profesional No. 113778 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada4 EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, mediante auto del 2 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso apertura de la investigación, señalando el 19 de noviembre del mismo año como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 3 La señora Gelmy del Carmen Perea Rodríguez con el escrito de queja allegó copia del poder otorgado, folio 5 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. El 7 de octubre de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. Debido a la incomparecencia de la disciplinada, la Magistrada Instructora, mediante auto del 1 de diciembre de 2014, fijó como data para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de enero de 20156. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora programada, previa verificación de la asistencia de

los sujetos procesales, la Magistrada Sustanciadora instaló la diligencia e hizo lectura de la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la quejosa, quien indicó que su intención era obtener la devolución de los documentos y el dinero entregado para presentar la demanda. Además sostuvo haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con la letrada y haberle conferido poder para que incoara proceso ordinario laboral contra Colpensiones tendiente a la corrección de su historia laboral. Así mismo indicó haber realizado un abono por concepto de honorarios. Cuando se comunicó con la abogada, continuó la quejosa, le afirmó haber presentado la demanda, sin embargo, al acudir a la oficina de apoyo del Palacio de Justicia, constató que no había ningún proceso a su nombre. Posteriormente la disciplinada rindió versión libre, en la que aceptó lo dicho por la señora Gelmy del Carmen Perea Rodríguez: 5 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. “La señora Gelmy tiene razón en lo que argumenta, en cuanto a la interpuesta de la demanda a mí se me presentó un caso personal y se me salió de la mente lo que tenía pendiente con ella, yo le pedí el favor a un amigo de montármela y presentármela y darme el radicado y creí en lo que él me dijo (…), me encontré a la señora Gelmy y le dije que ya había interpuesto la demanda (…), total fue que yo me comunique con mi amigo y me dijo que no la había presentado (…), yo no me volví a ver más con la señora Gelmy ni tuvimos más contacto,

hasta ahora”7 PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el A quo calificó jurídicamente la actuación disciplinaria y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal d) Ibídem, según los cuales: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. 7 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, en que a la abogada le fue conferido poder para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral, tendiente a obtener la corrección de la historia laboral de la quejosa, no obstante, la profesional del derecho no realizó actuación alguna para cumplir el encargo. De igual manera, se le reprochó no haber informado con veracidad la evolución de la gestión encomendada, comportamiento que se hizo evidente por cuanto la quejosa, para enterarse de la suerte del proceso, debió acercarse al Palacio

de Justicia y averiguar en la oficina de apoyo si existía algún proceso radicado a su nombre. Los respectivos injustos disciplinarios se le atribuyeron a título de culpa en lo que atañe a la indiligencia pues el comportamiento se generó por negligencia. Por el contrario la eventual falta de lealtad fue calificada de dolosa en consideración a los elementos probatorios capaces de hacer inferir que la abogada, de manera consciente y voluntaria, encausó su conducta a infringir los deberes profesionales. La imputación obedeció a que el Seccional encontró suficientemente probable la materialidad de la falta pues habiendo tenido los documentos y el dinero de su cliente no dio inicio al encargo profesional. De igual forma consideró que la conducta, fue desplegada sin justificación alguna, afectando los deberes propios del ejercicio de la profesión, pues la misma togada reconoció su olvidó frente al compromiso adquirido con la quejosa. La no presentación de la demanda en contra de Colpensiones desde el 19 de agosto de 2014, fecha en que se le otorgó el poder judicial, hasta el 23 de enero de 2015, cuando en la audiencia de pruebas y calificación provisional expresó no haber cumplido con su encargo por problemas personales, para el Seccional se constituía en modalidad culposa. Dada la confesión hecha por la disciplinable y siguiendo los parámetros del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a dictar sentencia. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 19 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN DE (3) TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ por la infracción a los deberes estipulados en el artículo 28, numerales 10 y 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1 y, 34, literal d) Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró plenamente demostrado que la abogada asumió la representación judicial de la señora Gelmy del Carmen Perea Rodríguez, sin embargo, con su actuación incurrió en una clara defraudación del deber de diligencia, pues recibió los documentos con información de Colpensiones y dinero por concepto de abono a los honorarios, empero no inició las acciones procesales. Igualmente, indicó que la letrada no informó con veracidad a su clienta sobre la constante evolución del asunto encomendado, debiendo acudir personalmente al Palacio de Justicia y, en ese contexto, descubrió que la demanda no había sido presentada, contrario a lo informado por la disciplinable. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y, teniendo en

cuenta la trascendencia de la falta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y los motivos que dieron lugar a ella, le fue impuesta a la togada como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por autorización legal y constitucional establecida en los artículos 31 y 256, numeral 3° de la C.N., el artículo 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procedencia de la Consulta Es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. “Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediar petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo

favor ha sido instituida para conocer del asunto”8. Así mismo, La Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 1996 al declarar exequible el artículo 109 de la Ley 200 de 1995 que reguló el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria, “en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”, sostuvo que esa figura, procede por ministerio de la ley, razón por la cual el superior de quien dictó la providencia objeto de ésta, tiene amplia competencia para revisarla y emitir la decisión que corresponda, de donde se infiere que puede agravarse la sanción impuesta al disciplinado, 8 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, (…) "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que

regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". dada la mencionada finalidad legislativa que busca tutelar no sólo el interés general, sino las garantías básicas de los disciplinados. Por su parte, el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), dispone: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados” (negrillas fuera de texto) Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE 3 MESES en el ejercicio de la profesión, a la doctora EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 Y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria9. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria,

el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 9Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Este sistema de control busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado11. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando

sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso12. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 12 Ibídem. Del Caso en Concreto El grado jurisdiccional de Consulta es una garantía de los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo. En consecuencia corresponde a la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación surtida en sede de la primera instancia a fin de confirmar o revocar la sentencia del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el articulo 34 literal d) ibídem, a titulo de culpa y dolo respectivamente. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios para invalidarla, pues la disciplinada fue oportunamente citada, acudió a las

diligencias programadas y de manera libre y espontánea, confesó la falta imputada en la oportunidad legal para ello. En el caso en examen como lo reconoció la inculpada, fue contratada para interponer demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, recibió de manera oportuna el poder y los documentos necesarios para realizar dicho trámite, así como también un dinero por concepto de abono de honorarios, no obstante no adelantó actuación alguna, incumplimiento por el cual la poderdante el 26 de septiembre de 2014 elevó la queja. El 23 de enero de esta anualidad se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia de la abogada encartada, quien aceptó el contenido de la queja sin mayores elucubraciones. En consecuencia el Seccional le imputó las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) del Código Disciplinario del Abogado. Frente a ello, lo primero que observa la Sala es que no es posible mantener el concurso jurídico de las faltas imputadas a la doctora EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, termina siendo subsumida en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, por cuanto, para el sub examine, la contenida en este último, tiene especialidad normativa frente a la otra, precisión de orden dogmático que se procederá a explicar. La falta descrita en el literal d) del artículo 34 del Estatuto del Abogado, debe

ser subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, pues con el comportamiento indiligente necesariamente se desinforma a quien habiendo conferido poder se encuentra convencido del desarrollo de su gestión. Por otro lado, para cometer la falta contenida en el literal d) del artículo 34 del código disciplinario único el abogado debe ser diligente. El no informar, como es el presente asunto, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el proceder descrito en el numeral 1° del artículo 37, razón por la cual en el evento de avalarse la calificación realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que, de forma particular, describe el comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el literal d) del artículo 34 ejusdem, pues al subsumirse en otra, deberá ABSOLVERSE a la sancionada de la comisión de la misma. Concluido lo anterior, es menester estudiar la decisión adoptada, por medio de la cual a la abogada EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ se le declaró responsable de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra la infracción al deber de diligencia profesional, es decir, aquella que sanciona la negligencia o descuido frente a los encargos relacionados con la labor. Pleno fundamento encuentra esta Corporación para confirmar la infracción al deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007 e incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad de la disciplinada exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria. En efecto, revisada la prueba se advierte la materialidad de la falta contra la diligencia profesional, de ello no solo dio fe la quejosa sino el poder otorgado. En efecto, de acuerdo con la dama, se debe: “Otorgué poder de fecha 19 de agosto de 2014, a la doctora EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ, con el fin de que me interpusiera una demanda en contra de los Seguros Sociales y a la fecha no ha presentado la demanda, la he buscado en varias ocasiones y se me esconde, no me contesta el teléfono, una vez la encontré y me dijo que ya había presentado la demanda, además, me dijo que me iba a dar el radicado del proceso y no me lo dio, me he dirigido al Palacio de Justicia a verificar en el sistema para ver si aparece la demanda y esta o ha sido interpuesta” (sic)13 13 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. Y el poder otorgado a la profesional del derecho, señala: “GELMY DEL CARMEN PEREA RODRÍGUEZ (…) por medio del presente confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere a la Doctora ELBIN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ CÁRDENAS (…) para que en mi nombre y representación inicie proceso contra los SEGUROS SOCIALES y lo lleve hasta su

culminación”14 Significa lo anterior que ninguna duda se presenta en torno a la existencia del contrato de mandato y el incumplimiento de la letrada, puesto que a pesar de haber recibido poder desde el mes de Agosto de 2014, al momento de la queja y de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no había acometido ninguna gestión con miras a cumplir el encargo, conducta que vulneró el deber de atender con “celosa diligencia sus encargos profesionales” y en esa medida incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyas hipótesis se conjugan en torno a la obligación de actuar con presteza o celeridad en los asuntos encomendados. Ahora, teniendo en cuenta que la abogacía cumple una función social, en tanto contribuye con el restablecimiento del orden quebrantado y garantiza la paz y frente al cliente ejerce el derecho con el fin de obtener una decisión pronta y en justicia, no pueden aceptarse comportamientos como el ahora investigado, donde luego de otorgado el poder para ejercer unas acciones y recibido parte de los honorarios, trascurriera más de un mes sin que se haya realizado gestión alguna, pues ello no sólo va en contra del cliente, a quien 14 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. se le mantuvo una falsa expectativa, sino contra la profesión, pues se contribuye al desprestigio de la misma. Y así no se hubiere causado un daño como tal, no puede desconocerse que el derecho disciplinario se fundamenta en deberes y por ello es la trasgresión a los mismos lo que genera la falta. Al respecto esta Sala ha indicado que “…

en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.15 De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas de artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, se ha señalado que su naturaleza es la de culposa: “…de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…16” En el caso su examine, se observa que por el hecho de haber dejado de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, conforme con el poder conferido por la señora Gelmy del Carmen Perea Rodríguez, se retrasó el interés de la quejosa para obtener solución a su caso. Comportamiento efectuado en modalidad culposa, pues no existe prueba en el plenario demostrativa de que la abogada actuó de manera consciente y voluntaria para infringir el deber profesional descrito e incurrir en la falta 15 Radicado 19980688 A. Sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 16 Radicado 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. contra la debida diligencia profesional, sino por el contrario, se demostró que

desplego el comportamiento por su mera negligencia. Finalmente, se observa que la sanción se dosificó en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no obstante, dada la absolución de que será objeto la disciplinada por la falta consagrada en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, se deberá reducir. Por consiguiente, no es posible desconocer que no es la primera vez que la letrada incursiona en indiligencias como la ahora investigada, pues se evidencia que registra antecedentes disciplinarios demostrativos de comportamientos contrarios a la ética profesional17. En consecuencia, dada la modalidad de la conducta, los motivos determinantes y la condición de reincidente de la togada DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión constituye una sanción razonable y proporcional, para la conducta investigada, además de cumplirse con el fin de prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo consultado, en los siguientes términos: 17 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. - ABSOLVER a la abogada EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ del cargo proferido por la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. - CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido a la abogada EBLYN SORAYA MOSQUERA GONZÁLEZ por la falta prevista en el artículo

37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. - REDUCIR la sanción de tres (3) a dos (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, conforme con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

Consultar sobre este documento ...