CSDJ - F27001110200020140032301ADJUNTA20181127193410-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140032301ADJUNTA20181127193410-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000201400323 01
Aprobado según Acta No. 103 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 20151, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó a la abogada LADYS XIOMARA LLOREDA LLOREDA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 M.P. Rocio Mabel Torres Murillo en sala dual con Luis Hernando Castillo Restrepo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 270011102000201400323 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito de queja presentado en octubre 14 de 2014, la señora
Marisol Rentería manifestó que la abogada Ladys Xiomara le adelantaba un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Bagado, y un día la llamó la togada, quien le manifestó que iba a conciliar por la mitad de la deuda, es decir que le iban pagar la suma de $79.500.000, a lo cual ella aceptó, pero solamente le entregó la suma de $35.000.000, manifestándole que sus honorarios eran del 30% y el resto eran por las costas del proceso, es decir que le debe la suma de de $20.650.000 que se ha negado a entregarle (fls 3 y 4 del c.o.). Calidad de la Disciplinada.- Se incorporó al infolio certificado No. 14229 del 22 octubre de 2014, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora LADYS XIOMARA LLOREDA LLOREDA, identificada con la C.C. No. 30330429 se encuentra inscrita con la T.P. N° 95.752, vigente. Apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto del 22 de octubre 20142, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LADY XIOMARA LLOREDA LLOREDA, señalando el día 3 de diciembre de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, quien se notificó de manera personal el 24 de octubre siguiente (fl 10 del c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 3 de diciembre de 20143, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123
2 Folio 8 C.O. 3 Acta vista a folios 26 a 28 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, contándose con la asistencia de la quejosa y de la disciplinable; en versión libre la encartada manifestó ser cierto que le llevaba un proceso a la señora Marisol y en alguna oportunidad le dijo que la Alcaldía de Bagado se negaba a pagarle porque no había dinero, pero después decidieron que sí.
Expresó que el Municipio de Bagado le dijo que hiciere la liquidación, lo cual realizó erróneamente por 183 millones de pesos, pero se cedió las agencias en derecho que eran 16 millones de pesos, quedando como total de la deuda $159.832.432, firmándose el acuerdo de pago con el Alcalde y la Tesorera, quienes le dieron un cheque por ese valor. Expresó que el 6 de octubre de 2014, llamó a la señora Marisol, y le manifestó que sus honorarios eran del 30% sobre el total de la deuda, y ésta le expresó que no había problema, así mismo le dijo que se habían cedido las agencias en derecho que eran $16.000.000, así que le entregó un recibo en el cual consta que estaba recibiendo los $159.832.462 menos los honorarios. Adujo que cuando se contaron los dineros faltaban 20 millones y la señora
Marisol le preguntó por ellos y le explicó que esa suma hacia parte de sus honorarios y los había dejado en un CDT en el Banco de Bogotá. Manifestó que el cheque se lo firmaron por $159.832.462 y la señora Marisol le firmó y recibió lo que correspondía. Adujo que no le adeudaba valor alguno a la quejosa y que le entregó todo lo que le correspondía, esto, de los $159 millones descontó el 30% de sus honorarios y le entregó el 6 de octubre de 2014 la suma de $112.000.000.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido se escuchó en ampliación de queja a la señora Marisol Rentería, quien manifestó no saber por qué la abogada aducía haberle entregado toda esa suma de dinero, cuando no fue cierto. Dijo que la doctora Xiomara le manifestó que el Municipio de Bagado no le iba a pagar, pero luego le dijo que le iban a cancelar la mitad. Adujo que enterada acerca de la cancelación de la deuda, fue a la casa de la abogada y ella le dijo que tenía 20 millones en el Banco Bogotá por concepto de costas pertenecientes a ella y por eso solo le entregó la suma de $35.000.000.
Se continuó con la diligencia el 5 de marzo de 2015, en la cual se recepcionaron los siguientes testimonios:
-Geison Rentería Gracia, quien manifestó ser el Alcalde encartado del municipio de Bagado, para la época de los hechos. Adujo conocer a la abogada Lady Xiomara, al igual que a la señora Marisol Rentería. Expresó que se realizó un acuerdo de pago de un proceso que ella tenía contra el ente municipal en septiembre u octubre de 2014, desconociendo como fueron los honorarios de la togada, pues había un proceso por 79 millones de pesos (que era el de la quejosa) y otro por 228 millones de pesos (de otros). -Marinela Rentería Serna, quien expresó ser la secretaria de Hacienda del Municipio de Bagado, para la época de los hechos y que en virtud de su cargo conoció del proceso que adelanto la señora Marisol Rentería contra el Municipio.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que en el mes de octubre se hizo un abono a la abogada por concepto de un proceso, pues eran dos asuntos (uno de Marisol y el otro de la abogada). El valor total de las dos obligaciones era de $348.384.795, y en el acuerdo las partes renunciaron al valor de $48.394.795, también se hizo el descuento de un valor que ya se le había cancelado a la señora Marisol por $7.000.000 y un valor de $34.000.000 que se le había entregado a la
abogada Xiomara, quedando el saldo de la deuda en $ 259.000.000. En consideración a que por el rubro presupuestal de sentencias y conciliaciones del Municipio no poseía todo ese monto, procedió a hacer unos abonos a la señora Xiomara y Marisol por valor de $159.832.462 y dos cuotas de igual valor de $49.583.769, pero existió un error administrativo por parte de la contadora de la entidad, quien al elaborar la cuenta colocó que era a nombre de la Dra. Lady Xiomara por concepto del proceso de la señora Marisol Rentería. Cuando se advirtió el error se procedió a corregir la cuenta, que no solo era a nombre de la señora Marisol sino también de Lady, y el cheque como ella es beneficiaria y apoderada salió a nombre de ella. Explicó que el valor del proceso de la señora Marisol Rentería era de $89.708.001, conciliándose en $79.500.000 no siendo conocedora que la abogada le entregó a Marisol la suma que le correspondía. -Heiler Rentería Mena: Manifestó tener conocimiento del motivo por el cual fue llamado a declarar, pues fue abogado externo del Municipio de Bagado. Como quiera que la abogada tenía otros procesos en contra del municipio en los cuales era demandante y fungía como abogada también, se cometió el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
error de hacer un solo acuerdo para pagar los procesos pero después se corrigió. Indicó que el proceso de la quejosa fue de $79.000.000. El 17 de abril de 2015 se continuó con la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó el testimonio de Nilson Renterìa quien adujo no tener claro el día exacto de la ocurrencia de los hechos, pero recordó que fueron hasta la casa de la abogada junto con su esposa (quejosa) para recibir un dinero que se había obtenido de un acuerdo de pago con el municipio de Bagado por la suma de $71.000.000, cobrando el 30%; $20.000.000 estaban en un CDT que eran sus honorarios, por lo que les entregaría la suma de $51.000.000 pero solo les entregó $35.000.000. Calificación Provisional. Al considerar el material probatorio recolectado, la Magistrada a quo FORMULÓ CARGOS contra la abogada LADY XIOMARA LLOREDA LLOREDA, considerando que presuntamente infringió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 y estaría incursa en la falta indicada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074. Coligió la primera instancia que de la prueba recaudada, se infería que la doctora Lloreda Lloreda actuó como apoderada de la señora Marisol Renterìa en el proceso ejecutivo laboral No. 2008-454, conciliando con el municipio demandado en la suma de $89.000.000 (entregando efectivamente la suma de $79.500.000 previos descuentos) y de esa suma los honorarios 4 Folios 132-133 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del 30% para la abogada era de $23.850.000, correspondiéndole entonces la totalidad de $55.650.000,pero solo le entregó $35.000.000, quedándole un saldo de $20.650.000 que no le ha hecho entrega. Conducta calificada a título de dolo.
Se decretó como prueba ampliación de queja a la señora Marisol Rentería y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. El 16 de agosto de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia de la quejosa y la disciplinada; se escuchó nuevamente en ampliación de queja a la señora Marisol Rentería quien adujo que la abogada convino con la alcaldía de Bagado que se le pagaría la suma de $79.500.000 y solo le entrego la suma de $35.000.000, previo descuento de sus honorarios. Cerrada la etapa probatoria, se escuchó los alegatos de conclusión de la encartada, indicando que se sostenía en su posición y que ella le entregó la suma de $102.000.000 que le correspondía a la señora Marisol Rentería. Finalmente aseguró que no hay certeza de la existencia de la falta
disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 2 de septiembre de 2015, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó a la abogada LADYS XIOMARA LLOREDA LLOREDA, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Coligió la Sala a quo que del acervo probatorio recaudado no existía duda que la togada retuvo y no entregó a quien correspondía, Marisol Rentería, la totalidad de los dineros que le correspondían por el pago que se hiciera por cuenta del proceso ejecutivo laboral 2008-00454 adelantado en contra del municipio de Bagado. Adujo que la togada desconoció el deber de honradez con su cliente, pues recibió la suma de $159.832.462, de los cuales correspondía a la señora Marisol Rentería la suma de $89.000.000 (entregando efectivamente la suma de $79.500.000 previos descuentos) y de esa suma los honorarios del 30% para la abogada era de $23.850.000, correspondiéndole entonces la totalidad
de $55.650.000,pero solo le entregó $35.000.000, quedándole un saldo de $20.650.000 que no le ha hecho entrega. Conducta a título de dolo, dejando de existir causal de exclusión de responsabilidad o justificación alguna. De la sanción. Teniendo en cuenta el conocimiento y voluntad con la que actuó la encartada al sustraerse de entregar inmediatamente a la menor brevedad posible los dineros recaudados en la gestión encomendada, es un actuar que merece la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imputación dolosa, pues era consciente de la ilegalidad de su proceder al retener el dinero obtenido en la gestión.
De la dosimetría de la sanción.- La Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues es una conducta que trasciende socialmente, generando una muy mala imagen de la profesión en el conglomerado social, pues se aprovechó de la confianza depositada por su cliente, al sustraerse de la obligación de restituir el dinero que le pertenece. Igualmente, se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la investigada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada, presentó escrito de apelación el día 3 de septiembre de 2015 contra el fallo proferido en su contra, indicando “que se concilió el proceso de su prohijada, porque en el acuerdo de pago se estaba pagando el proceso de su cliente y abonando a uno suyo, es decir que la conciliación de su mandante ascendió a $79.500.00, de los cuales se renunció a la suma de $16.683.246 por concepto de “honorarios”, quedando un total de $62.816.728 suma a la cual se descontó la suma de $18.845.026, correspondiente al 30% de mis honorarios, quedando la suma de $43.971.728, de los cuales se le descontaron $7.000.000 que se le habían abonado a mi mandante para un total de $36.971.728 y acordaron que le entregara $35.000.000 ” Sic. (fl 180 del c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que sancionó a la abogada LADY XIOMARA LLOREDA LLOREDA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada investigada. Descripción típica de la falta imputada. Es la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba mentora de certeza que la profesional del derecho aquí investigada efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. Caso en Concreto. Está probado que la profesional disciplinada actuó como apoderada de la señora Marisol Rentería en el proceso ejecutivo laboral No. 2008 00454 adelantado en contra del municipio de Bagado, de acuerdo con lo que
manifestó a lo largo de todo el proceso disciplinario y que difiere del argumento de apelación, esta manifestó que Marisol le firmó un recibo por los $159.000.000 menos los honorarios, pero que después la llamaron del Municipio y le advirtieron el error, e indicaron que era la deuda de la señora era de $89.000.000. En relación con la suma de dinero entregada a la quejosa, la disciplinada en sus salidas procesales ante la primera instancia, negó haberle entregado solamente $35.000.000 sino $112.000.000 el 6 de octubre de 2014, pero en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su escrito de apelación ahora indica que habían acordado la entrega de $35.000.000, no siendo coherente su argumento defensivo.
Contradicciones que no se advierten en el dicho de la quejosa y su posterior ampliación de queja (3 de diciembre de 2017 y 19 de agosto de 2015), quien manifestó de manera clara, coherente y precisa que del proceso contra el municipio de Bagado, se llegó a un acuerdo por la suma de $79.500.000, pero sólo la abogada le había entregado $35.000.000, lo cual también es corroborado por el testimonio de su esposo Nilson Rentería Machado, persona que se encontraba presente cuando se procedió a la entrega del
dinero en la vivienda de la disciplinable, siendo enfático en decir que se les entregó $35.000.000. Versiones que al ser contrastadas con las exculpaciones ofrecidas por la abogada tanto en el trámite de primera instancia como en la apelación, debilitan y desvirtúan el hecho de la doctora LLOREDA LLOREDA, pues no se puede predicar a que a la quejosa le hubiese entregado la suma de $112.000.000, toda vez que esa suma es mucho mayor al valor adeudado, tal y como ahora lo reconoce en su apelación, cuando indica que el proceso de su cliente ( quejosa) fue conciliado en la suma de $79.500.000. Por lo anterior, para esta Superioridad no existe duda de la infracción de la encartada al artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la profesional del derecho LADY XIOMARA LLOREDA LLOREDA injustificadamente no entregó a su poderdante la totalidad de los dineros que a ella pertenecían como legitima demandante dentro del proceso ejecutivo laboral.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la profesional del derecho encartada objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, no entregó a la menor brevedad posible y a quien correspondía (cliente), los dineros que recibió en ejercicio del mandato profesional asumido, encontrándose además
el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad del inculpado en la comisión de la falta objetivamente probada, demostración del actuar doloso de la encartada. Así entonces, denota esta Superioridad, que efectivamente no existe prueba que demuestre justificación en la no entrega de los dineros consignados por el ejecutado dentro del proceso que le fuera encomendado a la disciplinable por la quejosa; por lo que se encuentra, que el material probatorio obrante en el infolio es suficiente para demostrar la conducta reprochable a la encartada, toda vez que efectivamente dejó de entregar a su cliente los dineros recibidos; siendo evidente que dicha letrada, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado desconociendo así el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Es entonces, que deviene que la doctora LADY XIOMARA LLOREDA LLOREDA, contrario al obrar con honradez en sus relaciones profesionales que se le exige, optó por faltar a dicho deber sin justificación alguna, pues los argumentos de apelación son contradictorios de su defensa en el trámite de instancia y no existió prueba dentro del proceso que corroborara o permitiera si quiera inferir su dicho.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
De la sanción.- La sanción impuesta a la profesional investigada por la Sala a quo, se observa que se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por la abogada LADY XIOMARA LLOREDA LLOREDA, atendiéndose que se le exigía honradez en el despliegue de sus actuaciones frente a su cliente en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de SUSPENSIÓN, a ella impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta honradez en sus encargos profesionales. La sanción antes referida e impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, la litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la honradez profesional, siendo que todo abogado debe propender por la observancia de la misma, pues ciertamente la togada al no entregar a la
menor brevedad posible a su mandante los dineros recibidos por cuenta de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 270011102000201400323 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la gestión para la cual se designó, no observó el deber que se le exigía como profesional del derecho.
Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”5. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca
de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma al acierto de la 5 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 270011102000201400323 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente el cargo endilgado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con honradez, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, habrá de ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el dos (2) de septiembre de
dos mil quince (2015), adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó a la
abogada LADYS XIOMARA LLOREDA LLOREDA con SUSP
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