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CSDJ - F27001110200020140032601ADJUNTA20150319152019-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140032601ADJUNTA20150319152019-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 270011102000201400326 01

Registro proyecto: 16 de marzo de 2015

Aprobado según Acta No 21 de 18 de marzo de 2015

REFERENCIA: Tutela en segunda instancia

ACCIONANTE: María Benítez Mosquera

Comisión Nacional de Servicio Civil y

ACCIONADA: Universidad de la Sabana

PRIMERA Concede protección

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez1 y Angelino Lizcano Rivera2, le corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala No. 07 del 4 de febrero de 2015. 2 Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015.

Judicatura de Chocó protegió los derechos fundamentales de la señora María de los Ángeles Benítez Mosquera.

II. ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2014, la señora María de los Ángeles Benítez Mosquera interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, por considerar que le están vulnerando los

derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la confianza legítima y el debido proceso, por excluirla del concurso de méritos organizado mediante la Convocatoria No. 233 de 2012, para la provisión de cargos de etnoeducadores, directivos docentes y docentes en las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras. Según la accionante, en tal convocatoria se ofertaron 25 plazas para el cargo de docente de aula “etnoeducador afrocolombiano” en los niveles de educación básica secundaria y media del área de idioma extranjero – inglés. Según el Acuerdo No. 277 del 2 de octubre de 2012, entre los requisitos mínimos para postularse a tal empleo se encontraba acreditar un título profesional en “lenguas modernas, literatura inglesa, filología e idiomas, traducción inglés” o una licenciatura con énfasis en inglés “y/o” idiomas (artículo 17). Así las cosas, la accionante se inscribió al concurso de méritos y en su desarrollo, presentó y superó el examen de conocimientos requerido para continuar en este proceso de selección. No obstante, la Universidad de la Sabana, institución operadora logística del concurso, le comunicó la decisión de excluirla del mismo, por “no cumplir el requisito del título académico universitario apto para seguir en el concurso docente en el área de idioma extranjero inglés”, sin que tal determinación pudiera ser objeto de recurso alguno. Al respecto, la accionante considera que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues ostenta un título de licenciada en idiomas de

la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, en virtud del cual se encuentra capacitada para desempeñar el cargo público al cual se postuló. A su juicio, la Universidad de la Sabana le restó validez a su formación profesional y, obrando en contra del ordenamiento superior, la excluyó de un proceso de selección para el cual reúne todos los requisitos de idoneidad. Adicionalmente, la privó de ejercer el derecho de contradicción y de disfrutar de un debido proceso, al informarle que contra esta decisión no procedía recurso alguno, en virtud de lo previsto por artículo 12 del Decreto 760 de 20053. Por otro lado, sostiene que la Comisión Nacional de Servicio Civil alteró el orden legal que deben tener los concursos de méritos, según lo establece el 3 “Reclamaciones en los procesos de selección o concursos […] Artículo 12. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso. En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso”. artículo 9º del Decreto ley 1278 de 20024, con lo cual, nuevamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, pretende que por este conducto judicial se deje sin efectos la

decisión administrativa de excluirla del concurso de méritos organizado mediante la Convocatoria No. 233 de 2012, y que, en su lugar, se profiera una nueva resolución que “reconozca la validez, la eficacia y la legitimidad de [su] título de licenciado(a) en idiomas otorgado por la Universidad Tecnológica del Chocó, para optar por el empleo del docente en el área de idioma extranjero – inglés”. Como medida cautelar, solicitó la corrección “transitoria” del “error” en el cual incurrieron las entidades accionadas, “mientras se expide y notifica el fallo tutelar definitivo”. Anexo a su escrito aportó copia, entre otros, de los siguientes documentos: 4 “Artículo 9. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a. Convocatoria. b. Inscripciones y presentación de la documentación. c. Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas. d. Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles. e. Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas. f. Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes. g. Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada

concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional. h. Publicación de resultados.

  1. Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos […]”. - Acuerdo No. 22 del 2 de octubre de 2012 “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana, negra, rizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Chocño – Convocatoria Etnoeducadores afrocolombianos No. 233 de 2012”5. - Informe individual de resultados aprobatorios en la prueba “integral etnoeducativa” a nombre de la accionante6. - Constancia de documentos aportados por parte de la accionante para acreditar requisito mínimos para acceder al cargo7. - “Listado de no admitidos” al concurso de méritos en cuestión, suscrito por la Universidad de la Sabana el 15 de septiembre de 20148. - Respuesta emitida el 28 de septiembre de 2014 por la Universidad de la Sabana a la reclamación formulada por la accionante, en contra de

la decisión de inadmitirla al concurso de méritos9. - Título de licenciada en idiomas emitido por la Universidad Tecnológica del Chocó a nombre de la accionante, el 19 de septiembre de 200310. - Constancia emitida por el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica del Chocó, en donde 5 Folios 27 a 47 del cuaderno original (C.O.) 6 Folio 48 C.O. 7 Folio 49 C.O. 8 Folios 50 y 51 C.O. 9 Folios 52 a 54 C.O. 10 Folio 55 C.O. certifica que la demandante egresó del programa de Licenciatura en Idiomas, “cuyo énfasis estaba constituido por las áreas de inglés, francés y español; por lo tanto, la profesional tiene competencias para desempeñarse en cualquiera de las lenguas en mención […]”11.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de octubre de 2014 la Sala Seccional de Chocó admitió la demanda de tutela12, ordenó notificar a las instituciones accionadas y le ofició a la Universidad Tecnológica del Chocó con el fin de que certificara si el título de licenciado en idiomas que expide, “es afín con el área de idioma extranjero – inglés, para ejercer la docencia” (sic).

No obstante, las entidades vinculadas omitieron ejercer su derecho de defensa durante el término dispuesto por el a quo para tal efecto.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Chocó protegió los derechos de la señora María de los Ángeles Benítez Mosquera y le ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana incluirla en la lista de admitidos dentro del proceso de selección organizado mediante la Convocatoria No. 233 de 2012, “reconociendo la idoneidad del título de licenciatura en idiomas” que ostenta13. 11 Folio 57 C.O. 12 Folios 61 y 62 C.O. 13 Folios 71 a 88 C.O. Luego de recordar que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de las personas inscritas en un concurso público de méritos, la Sala de primera instancia retomó el contenido atribuido jurisprudencialmente al derecho fundamental al debido proceso y advirtió que resulta aplicable a esta clase de trámites administrativos. A continuación, descartó que la decisión de excluir a la señora María de los Ángeles Benítez Mosquera del proceso regulado mediante la Convocatoria No. 233 de 2012 hubiese sido legítima, por cuanto la misma acreditó poseer una licenciatura en idiomas, conferida por la Universidad Tecnológica del Chocó, en virtud de la cual se encuentra en capacidad de desempeñarse como docente de idiomas inglés, según lo certificó el 6 de octubre de 2014 el decano de la facultad de ciencias de la educación de aquel centro universitario. Así las cosas, resulta injustificable que la demandada “hubiese variado de manera unilateral…la acreditación del requisito de idoneidad”, empleando

una interpretación “precaria a los intereses de la concursante”. En otras palabras, el a quo consideró que las entidades accionadas llevaron a cabo una interpretación inconstitucional de los requisitos de idoneidad profesional fijados por la Convocatoria No. 233 de 2012, la cual llevó a la inadmisión de una aspirante que acreditó su capacidad para desempeñarse como docente del idioma inglés. Al respecto, recordó que el artículo 17 de aquella norma estableció que la licenciatura “en Idiomas. Inglés” hacía parte de los programas que podían aspirar al cargo público ofertado. Se colegía de esta disposición que el título ostentado por la señora Benítez Mosquera de “licenciada en idiomas”, con énfasis en inglés, francés y español, se enmarcaba en una de las hipótesis de idoneidad previstas por la “ley” del concurso. Por consiguiente, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos públicos, cuando se decidió arbitrariamente excluirla de un proceso de selección para el cual reunía las exigencias mínimas de idoneidad profesional previstas en la Convocatoria No. 233 de 2012.

V. ACTUACIONES POSTERIORES El 27 de octubre de 2014 se allegó al expediente copia del Auto No. 0264 del 24 de octubre de 2014, mediante el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil dio cumplimiento a la sentencia proferida por el a quo, y, en consecuencia, reintegró al concurso de méritos en cuestión a la señor María de los Ángeles Benítez Mosquera14. Esta determinación le fue comunicada a la accionante el

mismo día, por parte del “coordinador de cumplimiento de fallos” de la Universidad de la Sabana15. El 27 de octubre de 2014 también se recibió oficio suscrito por el Decano de la Facultad de ciencias de la educación de la Universidad Tecnológica del Chocó, y la vicerrectora de docencia de la misma institución, en el cual manifiestan su “preocupación” por el hecho de que la Universidad de la Sabana “no le dé validez al título de licenciado en idiomas” expedido por su centro educativo16. 14 Folios 96 a 99 C.O. 15 Folios 100 y 101 C.O. 16 Folios 104 a 106 C.O. En tal sentido, señalaron, de forma “vehemente y precisa”, que dicho pregrado habilita a sus estudiantes a desempeñarse como docentes en “lenguas modernas (inglés y francés), así como en lengua materna (español)”. Como sustento de lo anterior, indicaron que el plan de estudios de la carrera se enfoca en tales áreas y consideraron “lamentable” que los representantes de la Universidad de la Sabana desconozcan que las licenciaturas en idiomas “implícitamente” aluden al inglés y al francés y que durante más de tres décadas sus graduados han formado a los niños y niñas del país en tales lenguas. De otro lado, recordaron que los títulos que expide esta casa de estudios no se definen “a su antojo”, sino que son soportados con una licencia o registro calificado que otorga el Ministerio de Educación Nacional, autoridad que certifica la idoneidad y calidad de sus programas y les autoriza sus nombres específicos.

En suma, califican de un “irrespeto” a la trayectoria de 42 años que lleva la Universidad Tecnológica del Chocó prestando sus servicios en la región el desconocer la calidad y la aptitud profesional de sus egresados, y consideran una “discriminación” la conducta exhibida por los miembros de la Universidad de la Sabana. Por tales motivos, exhortan al juez de tutela a darle prevalencia al principio de igualdad en la selección de los servidores públicos de carrera y, de ese modo, a reconocerle validez al título de licenciatura en idiomas que expiden para ejercer la docencia en el área de inglés. VI.- IMPUGNACIÓN El 28 de octubre de 2014 el apoderado de la Comisión Nacional de Servicio Civil impugnó la sentencia de primera instancia17. En su concepto, la acción de tutela bajo estudio es improcedente, por dirigirse a controvertir el contenido de un acto administrativo general y abstracto, como lo es la Convocatoria No. 233 de 2012, por medio de la cual se dio apertura al concurso de méritos al cual se inscribió la demandante. En segundo lugar, destacó que la señora Benítez Mosquera libre y conscientemente aceptó acogerse a las reglas de dicho procedimiento y, en particular, cumplir con los requisitos de idoneidad fijados para acceder al cargo de docente de aula en idioma inglés. Al respecto, citó el artículo 17 de la Convocatoria No. 233 de 2012, para resaltar que la única licenciatura en idiomas que se admite es aquella que expresamente se llame “licenciatura en idiomas – inglés”. Entonces, teniendo

en cuenta que el título ostentado por la accionante se denomina solamente “licenciatura en idiomas”, se sigue de allí que no reúne un requisito de idoneidad para postular al cargo público de su interés. Ahora bien, la entidad también sostiene que la responsabilidad en acreditar las exigencias mínimas para el ejercicio del cargo recae exclusivamente en la parte actora, situación que la eximió de analizar las áreas específicas abordadas en el pensum de la carrera que cursó o investigar sobre su capacidad para desempeñarse como profesora de inglés. En este punto, el apoderado aduce que el título de “licenciatura de idiomas”, por sí sólo no ofrece elementos de juicio para determinar el conocimiento 17 Folios 114 a 119 C.O. concreto del idioma inglés, pues podría cobijar diversas lenguas como el mandarín, el francés o el italiano. Adicionalmente, trae a colación el carácter expreso, taxativo e inmodificable de las bases normativas de un concurso público de méritos, y considera una violación del derecho a la igualdad en cabeza de los demás aspirantes, el convalidar la admisión de la señora Benítez Mosquera a un proceso para el cual no demostró reunir los criterios básicos de idoneidad profesional. Por las consideraciones precedentes, la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó revocar el fallo de instancia y denegar el amparo deprecado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala homóloga de Chocó, de conformidad con el mandato

establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto De forma preliminar, esta Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y excepcional en la defensa de los derechos fundamentales, que sólo en casos puntuales procede frente a actos administrativos.

Con todo, en pronunciamientos recientes esta colegiatura ha dado alcance al precedente constitucional en virtud del cual se admite la utilización de este remedio judicial con ocasión de procesos de selección objetiva de personal adelantados por entidades públicas. Por ejemplo, en sentencias del 12 de noviembre de 201418 esta corporación reconoció que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los participantes en un concurso de méritos, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y oportunidad de los remedios ordinarios a su alcance. De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que en esta clase de procedimientos administrativos, la acción de tutela persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en la provisión de un cargo público. En tal sentido se pronunció, entre otras, en la sentencia T402 de 2012, señalando lo siguiente: “[R]especto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el

argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías19”. Así las cosas, pese al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias disponibles para controlar la legalidad de los actos administrativos, tratándose de concursos de méritos en curso aquella resulta 18 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro Sanabria Buitrago. 19 Véanse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005. procedente como mecanismo urgente de protección iuisfundamental, a través del cual se logra brindar una decisión pronta y adecuada a los reclamos de los participantes en esta clase de procedimientos.

3. Análisis de las violaciones alegadas Según la accionante, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana vulneraron sus derechos fundamentales cuando decidieron excluirla de un concurso de méritos convocado para la provisión del cargo de “docente de aula” de idioma inglés, aduciendo que no reúne el perfil profesional establecido en el reglamento del proceso de selección, expedido mediante Acuerdo No. 277 del 2 de octubre de 2012.

Así, de acuerdo con el artículo 17 de aquella convocatoria, únicamente podrán aspirar a dicha vacante, quienes ostenten uno de los siguientes títulos universitarios: licenciatura en “lenguas modernas, literatura inglesa,

filología e idiomas, traducción inglés” o con énfasis en inglés “y/o” idiomas. En el caso de la señora Benítez Mosquera, el título otorgado por la Universidad Tecnológica del Chocó se denomina “licenciatura de idiomas”, con énfasis en inglés, francés y español, tal y como lo certificaron las máximas autoridades de ese centro educativo el 6 y el 27 de octubre de 2014 (Cfr., folios 55 y 104 a 106 C.O., respectivamente). En la última constancia, la vicerrectora y el Decano de la facultad de ciencias de la educación además de corroborar la idoneidad de los egresados de la licenciatura en idiomas para desempeñarse como profesores de inglés, aportaron el plan de estudios o pensum de tal programa académico, en donde consta que, paralelo a la formación en docencia o pedagogía, los estudiantes se forman en el idioma inglés durante los nueve semestres de duración de la carrera (folio 109 a 110 C.O.). Por otro lado, en reciente providencia esta colegiatura abordó un caso semejante relacionado con una egresada de la licenciatura en lenguas extranjeras de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a quien también se le excluyó de un concurso de méritos organizado por las entidades demandas, con el argumento de que su título profesional no se ajustaba a los requeridos por el artículo 17 de la Convocatoria No. 147 de 2012 (cuyo contenido es idéntico al artículo 17 de la Convocatoria No. 233 de 2012 objeto de la presente controversia)20. En tal ocasión, esta Superioridad advirtió que el Ministerio de Educación

Nacional, mediante oficio del 4 de febrero de 2015, aclaró que de acuerdo con la “Sala de Evaluación de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES)”, los programas ofrecidos en instituciones colombianas bajo denominaciones tales como: licenciatura en idiomas extranjeros, licenciatura en lenguas extranjeras, licenciatura en lenguas modernas, licenciatura en lenguas extranjeras inglés y francés, licenciatura en lenguas modernas con énfasis en inglés y francés y licenciatura en lengua castellana, inglés y francés; poseen una estructura curricular que comprende la formación en inglés y, por consiguiente, habilitan a sus egresados a desempeñarse como profesores de tal asignatura21. 20 Sentencia del 25 de febrero de 2015, número de radicación 110011102000201405416 01, M.P.: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 21 Oficio 2015-EE-009111, del 4 de febrero de 2015, en el cual se mencionan los conceptos No. 2014ER208088 y 2014IE47367 del 2014, emitidos por el CONACES. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala manifestó que “aunque en el título que ostenta la accionante no se incorporó la palabra o frase ‘inglés o con énfasis en inglés’, el pensum académico y perfil ocupacional es indicativo que a quienes se les otorga el título de licenciado en lenguas extranjeras, están formados para enseñar el idioma extranjero inglés, al igual que los licenciados en lenguas modernas”.

Frente a tales circunstancias, la Sala calificó de discriminatoria una exclusión de un concurso de méritos para la selección de docentes de inglés, basada únicamente en “una simple formalidad” como lo es que el título profesional del aspirante no contenga la palabra “inglés”. En consecuencia, se declaró que la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana vulneraron el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a un cargo público de la accionante y, como forma de restablecimiento, ordenaron su reintegro inmediato a la lista de admitidos al proceso de concursal. El anterior precedente jurisprudencial, valorado en conjunto con las certificaciones de idoneidad profesional obrantes en el plenario a nombre de la señora Benítez Mosquera, son elementos de juicio suficientes para declarar que el caso sub judice se violó su derecho fundamental a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas (artículo 40.7 de la Constitución Política). En efecto, a pesar de ostentar un título de licenciatura de idiomas que le permite ejercer como docente de inglés, las instituciones accionadas la excluyeron del proceso de selección con el único argumento de no poseer evidencias que les garantizaran su idoneidad para aspirar a dicho cargo público. Así las cosas, le corresponde a esta Sala confirmar en su integridad la decisión proferida el 23 de octubre de 2014 por la homóloga de Chocó, por medio de la cual protegió los derechos fundamentales de la señora Benítez Mosquera y le ordenó a las accionadas incluirla en la lista de admitidos dentro del proceso de selección organizado mediante la Convocatoria No. 233 de

2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: TUTELA instaurada por la señora María Benítez Mosquera

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE LA SABANA Decisión: Confirma fallo de tutela Sala: 21 del 18 de marzo de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

Radicado: 270011102000201400326 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar voto en el presente asunto, consistente en un cambio de postura de este Despacho, sustentado de la siguiente manera: El fallo de tutela bajo estudio, amparó el derecho a la igualdad, confianza legítima y el debido proceso, confirmando el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, que ordenó reconocer validez al título al título de licenciatura en idiomas a favor del actor para ejercer la docencia en el área de inglés. El suscrito para resolver una acción de tutela impetrada contra el Concurso No. 233 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana para la provisión de cargos de educadores en inglés, procedía a salvar el voto por considerar que lo pertinente era negar la acción si la profesión no correspondía a la descripción del cargo en concurso, como bien se puede observa en la ponencia de Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 la cual fue negada. Lo anterior teniendo en cuenta que sí bien en un principio podía entreverse una aparente vulneración al derecho a la igualdad, al no existir prueba oficial que comprobara, la identidad entre las carreras de licenciado en lenguas extranjeras por lo cual el licenciado en idiomas o licenciado en educación básica con énfasis en inglés, lo procedente era negar la acción tutelar.

No obstante lo anterior, en fecha reciente el Ministerio de Educación aclaró que de acuerdo con la “ Sala de Evaluación de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES)”, los programas ofrecidos en instituciones colombianas bajo denominaciones tales como: licenciatura en idiomas extranjeros, licenciatura en lenguas extranjeras, licenciatura en lenguas modernas, licenciatura en lenguas extranjeras inglés y francés, licenciatura en lenguas modernas con énfasis en inglés y francés y licenciatura en lengua castellana, inglés y francés; poseen una estructura curricular que comprende la formación en inglés y, por consiguiente, habilitan a sus egresados a desempeñarse como profesores de tal asignatura22. Por lo anterior, encontrándose en el plenario la prueba oficial de la identidad del programa en ingles de las carreras licenciatura en idiomas extranjeros, licenciatura en lenguas extranjeras, licenciatura en lenguas modernas, licenciatura en lenguas extranjeras inglés y francés, licenciatura en lenguas modernas con énfasis en inglés y francés y licenciatura en lengua castellana, inglés y francés, considera pertinente el suscrito el amparo de los derechos fundamentales por vulneración al derecho a la igualdad. Así las cosas, una vez esbozadas las razones del cambio de postura, se encuentra este Despacho de acuerdo con la decisión impartida a la presente 22 Oficio 2015-EE-009111, del 4 de febrero de 2015, en el cual se mencionan los conceptos No. 2014ER208088 y 2014IE47367 del 2014, emitidos por el CONACES.

tutela y se aclaró el voto con el fin de explicar el cambio de postura ya mencionado. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la acción de tutela debió declararse improcedente, al estar demostrado que la accionante contaba con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, del cual además hizo uso, razón por la cual, no puede tomarse la acción de amparo como mecanismo supletivo o alternativo de la protección de los derechos. No puede dejarse de lado que lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al

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