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CSDJ - F27001110200020140033101ADJUNTA20190604201932-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140033101ADJUNTA20190604201932-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 270011102000201400331 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – SENTENCIA

REF.: DISCIPLINADO

EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 24 de junio de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de DOCE (12) MESES, al abogado mencionado, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 16013-2014 de fecha 2 de diciembre de 2014, indicó que el doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, identificado con la cédula de

1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Dra. Rocío Mabel Torres Murillo.

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ciudadanía No. 7.218.161, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 48100 expedida el 5 de mayo de 1989, vigente2. De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 323745 de fecha 3 de diciembre de 2014, indicó que el doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, carece de antecedentes disciplinarios3. SÍNTESIS FÁCTICA Conforme obra en el plenario, los hechos que dieron origen a la investigación fueron puestos en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, por la Magistrada de esa Corporación, doctora Rocío Mabel Torres Murillo, en compulsa realizada dentro de la causa disciplinaria No. 2014-00103, adelantada contra el doctor Yuri Yesid Peña Valencia y otros, en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2014, por cuanto de las pruebas obrantes en dicho asunto, se coligió que el doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ realizó una deducción de honorarios anticipados de un dinero que no le correspondía. Con la compulsa se aportaron los siguientes documentos: - Recurso de queja suscrito por el doctor Rubén Darío Sánchez Herrera ante los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a efectos que se le conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1002 del 8 de junio de

2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que 2 Folio 395 del C.O. 3 Folio 396 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue negado por el auto de fecha 17 de junio de 2010, notificado en el estado No. 091 del 21 de junio de 2010. - Recurso de apelación de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el doctor Rubén Darío Sánchez Herrera ante el doctor Gonzalo Bechará Ospina, Juez Primero Administrativo de Quibdó, contra el auto interlocutorio No. 1002 del 8 de junio de 2010, el cual se notificó mediante el estado No. 085 del 10 de junio de 2010. - Sentencia No. 334 de fecha 4 de diciembre de 2009, bajo el radicado No. 2009-00622, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, resolvió: Primero.- Rechazar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil invocados por la parte accionante; Segundo: Si esta providencia no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; Tercero: Si esta sentencia fuere excluida de revisión, conclúyase el proceso, archívese el expediente y cancélese su radicación. - Sentencia No. 0012 de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual

el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a través de su ponente, doctora Mirtha Abadía Serna, resolvió: Primero.- Confirmar la sentencia No. 0334 del 4 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó; Segundo.- Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva. - Sentencia No. 024 de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del administrador temporal de la educación en el Departamento del Chocó; así mismo se modificó el numeral 2 de la sentencia No. 019 del 9 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Sentencia No. 026 de fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, resolvió, entre otras cosas, modificar los numerales primero al cuarto de la sentencia No. 055 del 11 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado 2

Administrativo de Quibdó, declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, tuteló los derechos al buen nombre y petición de la señora Martha Lorenza Aragón Bermúdez, frente a la amenaza de vulneración por parte de la Gobernación del

Chocó. - Incidente de desacato identificado con radicado No. 2009-00003-01 de fecha 5 de enero de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Quibdó, resolvió revocar el auto consultado de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina. - Auto interlocutorio No. 056 de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juez Penal del Circuito de Itsmina – Chocó, resolvió declarar que el interventor o administrador temporal de la Educación para el Departamento del Chocó, desacató la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006. - Sentencia de tutela No. 014 de fecha 2 de agosto de 2016, mediante la cual el Juez Penal del Circuito de Istmina, ordenó proteger los derechos fundamentales de los señores María Salir Mosquera, María Ninfa Copete y Pedro Héctor Mosquera. - Recurso de apelación de fecha 16 de junio de 201, suscrito por el señor Jesús Antonio Gómez Rodríguez ante el Juez Primero Administrativo de Quibdó, contra el auto interlocutorio No. 1002 del 8 de junio de ese año, por medio del cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado del Departamento del Chocó contra el auto No. 874 del 12 de mayo de 2010, que impartió la aprobación al acuerdo de ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 270011102000201400331 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

pago suscrito por las partes para el cumplimiento de la sentencia No. 28 del 23 de febrero de 2010. - Acta de fecha 16 de junio de 2010, por medio de la cual se posesionó al doctor Jesús Antonio Gómez Rodríguez como Gobernador encargado del Departamento del Chocó. - Copia del proceso No. 2010-00081 - Pase al despacho por secretaria general de fecha 27 de julio de 2010 al Magistrado José A. Fernández Osorio. - Auto de sustanciación No. 226 de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el Magistrado José A. Fernández Osorio, por medio del cual ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, para que remita con destino al proceso, copia íntegra del auto interlocutorio No. 874 del 12 de mayo de 2010, por medio del cual el juez Primero Administrativo de Quibdó, se pronunció sobre el escrito de transacción presentado por las partes. - Oficio No. 13658 de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el doctor Lucas A. Mosquera Díaz, por medio del cual en cumplimiento a lo ordenado en auto de sustanciación No. 226 del 2 de agosto de 2010, solicita al Juez Primero Administrativo del Chocó remitir al tribunal copia íntegra del auto No. 2010-01061. - Oficio No. 1377 de fecha 3 de agosto de 2010, por medio del cual el Secretario General del Juzgado Primero Administrativo del Chocó, allega al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, copia del

auto interlocutorio No. 874 del 2 de mayo de 2010. - Copia del auto interlocutorio No. 874 de fecha 212 de mayo de 2010. - Auto interlocutorio No. 10 de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió revocar el auto 1002 del 8 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en cuanto negó la intervención de la Nación – Ministerio de ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 270011102000201400331 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Educación Nacional y Asunción Temporal de la Educación en el presente proceso, declaró terminado el mismo por pago de la obligación y adoptó otras determinaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las siguientes actuaciones: a. Audiencia de pruebas. En sesión del 9 de marzo de 20155, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas, en la que el Magistrado instructor procedió a dar lectura del escrito de queja. Seguidamente, el investigado rindió versión libre manifestando que no tuvo

participación dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la compulsa de copias. Indicó que entre los años 2002 y a mediados de 2010 se desempeñó como asesor de la Diócesis de Itsmina, más concretamente en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, y durante su trabajo con la Diócesis, dicha entidad fue oferente en el servicio público de educación, y como quiera que la Gobernación durante el año 2007 incumplió con el pago de las obligaciones, la entidad COMFACHOCO, embargó los recursos de los oferentes, entre esas la Diócesis. 4 Folio 397 c.o. 5 Folio 432 c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que para la resolución de la anterior situación, se le concedió poder amplio y suficiente para resolver el asunto, que para el mes de octubre de 2012 se logró que la Gobernación reconociera la obligación. Agregó que fue abruptamente apartado de las negociaciones posteriores dentro del proceso ejecutivo llevado ante la Diócesis de Itsmina y la Gobernación.

Adujo que hicieron afirmaciones injuriosas y calumniosas acerca de él, que el 10 de marzo de 2009, fue relevado el poder que se le había otorgado. Frente al proceso ejecutivo señaló que al interior del mismo a la Diócesis le fueron cancelados unos dineros tanto en efectivo como en cheque, y que de ellos recibió el pago por concepto de honorarios.

Refirió no conocer al abogado Juan Fernando Valdés, pero si que éste fue contratado en su reemplazo. El instructor dio lectura a la declaración rendida por el abogado Juan Fernando Valdés, afirmaciones de las cuales el togado negó su veracidad, señalando que informó acerca de la cesión y que recibió la suma de $860.000.000 de los cuales informó al señor Obispo; indicó también que procedió a cobrar sus honorarios y posteriormente realizó la compra de un apartamento en la ciudad de Medellín que era de propiedad del señor Obispo Alonso Llano Ruiz por la suma de $200.000.000, aproximadamente. Expresó también que recibió llamadas telefónicas del señor Eccehomo Rojas Marulanda de la Diócesis y del doctor Wiston Leonel Torres Moreno, quienes le decían que debía revertir las cosas, y que una tercera persona iba a recogerlo para llevarlo a una reunión, recibiendo amenazas contra su integridad y la de su familia, viéndose obligado a asistir a dicha reunión, en la ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 270011102000201400331 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual le hicieron firmar un documento que ellos tenían previamente redactado, en el que obligaban a comprometerse a devolver los dineros recibidos.

En sesión del 14 de abril de 20156, continuando la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, se recepcionó la declaración del abogado Juan Fernando Valdez, quien indicó que fue contratado por el Monseñor

Alonso Llano, con el fin de averiguar lo que estaba sucediendo con el proceso ejecutivo instaurado por el señor jurídico de la Diócesis, doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, contra el Departamento del Chocó, del cual no tenía conocimiento. Que al acceder al proceso encontró una cesión de créditos de EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ en favor de JESÚS XAVIER GÓMEZ, donde declara haber recibido a satisfacción el pago por dicho crédito. Aclaró que el doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ no había recibido la totalidad de los dineros por concepto de dicho crédito como decía la cesión, sino que solamente la suma de $870.000.000, y el resto lo tenían pactado para más adelante, pues la venta total se había realizado por valor de $2.600.000.000. Indicó que el abogado EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ se disculpó por lo ocurrido, y mediante un documento que se allegó al Juzgado, pactó con el Obispo una forma de cancelar los créditos. En la misma diligencia el abogado EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, decidió rendir ampliación de versión libre, indicando que en razón de la deuda que no le fue pagada por la Diócesis, ésta le entregó el caso con el fin que descontara de allí los dineros adeudados por haber laborado para dicha entidad desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008; que después de 6 Folios 443 y 444 delo c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibir los dineros que motivaron la cesión del crédito en mención, devolvió un saldo de $40.000.000, por cuanto el valor que se le adeudaba por concepto de salarios era de $830.000.000, habiendo recibido $870.000.000, por lo que el señor Obispo le solicitó que dicho excedente se lo entregara al señor WISTON LEONEL, con quien había firmado un compromiso.

b. Calificación jurídica provisional. En sesión del 28 de abril de 2015, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento procesal y valoradas las pruebas obrantes en el plenario, consideró que la conducta desplegada por el disciplinado es contraria a la honradez de los abogados, obrando por cuenta propia y sin estar facultado para ello, recibiendo dineros que le correspondían a su cliente, sin que los hubiese devuelto. Así las cosas, se adujo que el comportamiento del togado encuadra en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, verbo rector no entregar. Lo anterior con fundamento en lo probado, esto es la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2010-00161, en el que actuaba como apoderado de la parte demandante, realizando una cesión de crédito, obteniendo de ello la suma de $870.000.000, haciéndole entrega a su cliente únicamente del valor de $40.000.000, aduciendo que el restante hacia parte de sus honorarios, cuando según el quejoso ello no corresponde a la realidad, además sin que obre por parte del disciplinado prueba que indique

que efectivamente esos dineros se le adeudaban. c. Audiencia de Juzgamiento.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fecha 10 de junio de 20157 se realizó la audiencia de juzgamiento estando presente el investigado, quien rindió sus alegatos de conclusión, señalando que suscribió un contrato de trabajo con la Diócesis de Istmina, donde de mutuo acuerdo pactaron un salario integral equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, encargándose especialmente de que la iglesia rescatara la administración del Santuario de Raspadura, lo que finalmente se logró, y la recuperación de la deuda equivalente al 50% del contrato de prestación de servicios público de educación para las comunidades indígenas con niños y niñas en las zonas rurales asentadas en los 19 municipios que conforman la jurisdicción eclesiástica de la Diócesis de

Istmina. Indicó que le correspondió manejar esos recursos bajo la nueva modalidad de contratación que se identificó como “banco de oferentes”, donde hubo que presentarse a un concurso de méritos, ocupando el primer puesto, contrato totalmente distinto el que en los últimos años se había manejado con la denominada Educación Misional. Continuando con la explicación del proceso contractual realizado bajo la figura de banco de oferentes, refirió que, sólo pagaron el 50% equivalente aproximadamente a $600.000.000 y el otro 50% fue difícil que se pagara, por cuanto se habían realizado modificaciones a las cláusulas que establecían la

modalidad de pago, consiguiendo que ese nuevo recurso llegara por autorización del Gobernados directamente a las cuentas de la Diócesis. Del 50% que faltaba por cobrar, el Obispo tenía la necesidad que se recuperara en el menor tiempo posible, toda vez que estaba gestionando se renuncia al cargo por derecho canónica por la edad. 7 Folios 516 y 517 c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que existiendo el contrato de trabajo, se hizo el mandato donde se estipularon unos honorarios que nunca reclamó, pero procuró hacerlo mediante un proceso ejecutivo laboral, el cual no se instauró dado que faltaron unos elementos sin los cuales no se cumplían los requisitos del título valor.

Finalmente señaló que actuó de buena fe, pese las circunstancias que pusieron en peligro su vida y la de su familia, con quienes debieron abandonar su hogar e instalarse en la casa de su suegra, toda vez que se publicaban comunicaciones calumniosas e injuriosas por parte del señor Juan Fernando Valdés, lo que le causó un año de privación de la libertad. Explicó que su última actuación ocurrió los días 6 y 7 de mayo de 2010, cuando logró junto con el obispo explicar que la negociación realizada estaba clara y que sólo tenía el deber de devolver la suma de $80.000.000, lo cual efectivamente hizo, existiendo conformidad por parte de la Diócesis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 20158, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió

sancionar al abogado EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 8 Folios 519 a 554 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la existencia del hecho, consideró el a quo que está probado que el doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, se desempeñó como empleado de la diócesis de Istmina – Tadó, representada para la época por el señor obispo José Doney Rojas Marulanda, recibiendo salario integral de conformidad con el contrato suscrito el 25 de enero de 2002 y generándose hasta el 4 de noviembre de 2008 acreencias laborales que ascendieron a la suma de $829.467.600, cifra liquidada y reconocida por el ecónomo general, padre

José Doney Rojas. Según la primera instancia, también está demostrado que mediante documento de fecha 5 de noviembre de 2008, suscrito por el monseñor Alonso Llano Ruiz, en su calidad de Representante Legal de la Diócesis de Istmina – Tadó, éste reconoció la deuda antes anotada y autorizó al abogado ROJAS ÁLVAREZ para que de los dineros recibidos dentro del mandato general revisado y protocolizado como escritura pública directamente hiciera el descuento de la suma que la Diócesis le adeudaba por concepto de salario

integral hasta el monto total de la liquidación que le presentó por medio del padre José Doney Rojas Marulanda, advirtiendo además en el escrito que el futuro poder tiene por objeto realizar las gestiones necesarias para el reconocimiento y el pago de la deuda que la Gobernación del Chocó tenía con la Diócesis, pues tal obligación derivaba del contrato de servicios educativos celebrado el 25 de mayo de 2007. Explicó el a quo que si bien no se discute que en efecto la Diócesis de Istmina – Tadó, le debía al disciplinado por concepto de salarios una importante suma de dinero, la cual ascendía a $829.467.600 y que éste fue autorizado por el propio representante legal de la misma para descontar dichos emolumentos de los que recibiese del mandato general, esos dineros que por demás se tomaron en exceso, se recepcionaron por el doctor ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 270011102000201400331 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROJAS ÁLVAREZ, ejerciendo una facultad no contemplada en dicho contrato o mandato general, como lo fue la cesión del crédito a título oneroso.

Consideró la primera instancia que la comisión de la falta por parte del doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, no se ha desvirtuado, toda vez que de acuerdo a lo versionado por el propio disciplinado y corroborado en la inspección judicial practicada al expediente 2009-0622, se hizo contrato de cesión del litigio de los derechos de la Diócesis de Istmina – Tadó, entre éste y el señor

Jesús Javier Gómez por valor de $2.600.000.000 representados en un cheque posfechado por valor de $1.730.000.000 y recibiendo efectivo por valor de $870.000.000, sin que estuviese facultado para vender dicho crédito, pues en el mandato no aparecía contemplada esa facultad. Expuso que asumió el doctor ROJAS ÁLVAREZ que podía descontar de ese dinero recibido, lo adeudado a él por la Diócesis y no solamente reconoce haberse quedado con dicha suma, sino con la totalidad de lo a él entregado efectivamente, esto es $40.000.000, dinero que entregó después de la intervención del nuevo apoderado designado por la Diócesis, doctor VALDEZ TIPTON, quedándose con el valor restante, pese a haberse suscrito un acuerdo para su devolución de acuerdo por lo informando por el testigo TIPTON, en audiencia de pruebas y calificación provisional. Repugna la Sala Seccional el actuar del togado en cuanto a que sin autorización previa, pues así no aparece consignado en el mandato general elevado a escritura pública, cede los derechos de la Diócesis a un particular con el fin de cobrar anticipadamente los dineros adeudados por la entidad, moviéndole solo el deseo procaz de recuperar lo suyo con desdén hacia los intereses de su cliente, por lo que si bien se le adeudaba por parte de la Diócesis una importante suma de dinero por concepto de acreencias ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 270011102000201400331 01

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laborales, no era el cobro por mano propia ejerciendo una facultad de venta no autorizada del crédito, la fórmula correcta para obtener el pago, con el agravante de que tomó más de lo que le correspondía y sólo vino a devolver el exceso cuando hubo presión por parte de la misma Diócesis a través del nuevo apoderado designado para su representación. En punto de la certeza de la responsabilidad del disciplinado, señaló la primera instancia que quedo claro que al doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, le fue conferido poder para que realizara determinadas actuaciones a efecto de la recuperación de las sumas de dinero originadas en el contrato de prestación de servicios educativos a la población indígena firmado por el Departamento del Chocó el 25 de mayo de 2007, sin embargo, una vez recaudados los dineros correspondientes, mediante una cesión, la cual el abogado realizó sin autorización previa, se cobró de manera anticipada los honorarios estipulados en el contrato de prestación de servicios pactados con la entidad demandante, siendo factible colegir que no existen justificaciones ni razones para exculparlo de responsabilidad. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado investigado9, quien solicitó además de revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad de todo lo actuado, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, exponiendo dos razones: la primera, por cuanto el a quo relató una serie de hechos en los refirió no haber participado directa ni indirectamente, y la segunda, que la sentencia se fundamentó en el testimonio del abogado Juan Fernando Valdés Tipton, quien expuso hechos

injuriosos y calumniosos en su contra, sin que estuviera presente. 9 Folios 557 a 566 c.o ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 270011102000201400331 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tema de la revocatoria de la decisión de primera instancia, expuso el recurrente su disenso con relación a los siguientes aspectos: 1.- No existe ninguna relación de conexidad entre los hechos que motivaron la compulsa de copias y las preguntas que el Magistrado Instructor realizó al disciplinado. 2.- En cuanto a la certeza sobre la existencia del hecho, indicó que las deducciones se hicieron como producto de los acuerdos previos entre el empleador y el abogado, sobre la liquidación por concepto de salarios adeudados desde febrero de 2002 a 31 de diciembre de 2008, cumpliendo con la instrucción del señor Obispo Alonso Llano Ruíz de devolver la suma de $40.000.000 que fueron devueltos el 6 de mayo de 2010.

Precisó que el concepto de honorarios se pactó en el contrato de mandato general contenido en la escritura pública No. 521 otorgada el 6 de noviembre de 2008 ante la Notaria Única de Istmina – Chocó, dentro del cual se determinó también el monto en el equivalente al 10% del valor neto recaudado, es decir sobre la suma de $2.600.000.000, es decir por $260.000.000, sobre el cual nunca se hizo ninguna transacción, como lo afirma la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 270011102000201400331 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las ABOGADO APELACIÓN - SENTENCIA Radicación 270011102000201400331 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencia, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los asp

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