CSDJ - F27001110200020140033401ADJUNTA20170913115110-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140033401ADJUNTA20170913115110-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 270011102000201400334 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO
NÉSTOR ENRIQUE PALACIOS GUEVARA.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia de 28 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al abogado NÉSTOR ENRIQUE PALACIOS GUEVARA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Se originó la presente investigación en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en providencia proferida el 8 de octubre de 2014, por medio de la 1 Sala integrada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. cual se declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 14 de enero de 2014, que en el acápite de otras decisiones,
textualmente consignó: “Por la actitud negligente demostrada por el doctor PALACIOS GUEVARA, desde su designación como defensor de oficio del aquí investigado, se ordenará la compulsa de copias de la presente providencia y de las actuaciones surtidas a partir de tal designación, con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, a fin de que sea sometida a reparto, para que se investigue por esta Sala, al mencionado profesional del derecho”. CALIDAD DE ABOGADO El doctor NÉSTOR ENRIQUE PALACIOS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.796.279, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 91389, vigente como consta en el certificado número 14700-2014, expedido por esa dependencia el día 30 de octubre de 2014 (fl.111). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, la Magistrada instructora mediante auto adiado 30 de octubre de 2014, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado NÉSTOR ENRIQUE PALACIOS GUEVARA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 4 de diciembre de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre manifestando que reconoce que fue notificado dos veces a través de la Sala, siendo nombrado defensor de oficio del Dr. FRANCISCO ANTONIO CASTILLO. Una vez se notificó del encargo se comunicó con el Dr.
FRANCISCO y este le manifestó que no era necesario que lo atendiera pues él ya tenía quien lo atendiera en el proceso, que no se preocupara por eso. Manifestó que reconoce que fue su falta el hecho renunciado al poder, pero dentro de ese término le toco viajar fuera de la ciudad a clases de la especialización, y cuando llegó se enteró del proceso disciplinario. Indicó que tan pronto se notificó y le entregaron las copias del proceso, el Dr. Francisco lo busco, por lo que le manifestó que había sido nombrado como defensor de oficio y fue este quien le dijo que no se preocupara por eso pues él tenía abogado para su defensa. El 11 de febrero de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se reiteró la citación al doctor Francisco Antonio Mena Castillo, para escucharlo en declaración. Continuación de audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 28 de mayo de 2015, dejándose constancia de la imposibilidad de la práctica del testimonio de Francisco Antonio Mena Castillo, procediendo a hacer la calificación jurídica provisional, señalando la Sala de Instancia: “En este orden de ideas se advierte que el Dr. Palacios Guevara fue designado en auto del 14 de enero de 2014, se le envió comunicación el 16 de enero de 2014, para que se posesionara, luego se volvió a insistir en la notificación en auto del 21 de abril de 2014, se le envió oficio el 23 de abril de 2014 y se logró su posesión el día 29 de abril de 2014. El 29 de mayo de
2014 se le notifico personalmente del pliego de cargos y se le concedió el término de 10 días hábiles. Posteriormente paso el proceso al despacho se decretó la etapa probatoria y luego mediante auto del 31 de julio de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión. Al Dr. Palacios Guevara se le envío oficio el 1 de agosto con recibido del 25 del mismo mes y año, también aparece un recibido del 12 de agosto de 2014 firmado por Egember Aguirre. Posteriormente paso el proceso a despacho para proferir la sentencia, donde se advirtió que al no existir actuación del defensor de oficio procedía la nulidad del proceso tal y como lo ha advertido nuestro superior funcional”. Consideró el a quo que las pruebas existentes hasta ese momento demostraban que muy probablemente el Dr. Néstor Palacios Guevara faltó al deber contenido en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Igualmente señaló que : “Probablemente con su comportamiento omisivo, esto es al no pronunciarse en relación con el pliego de cargos y tampoco al pronunciarse para alegar de conclusión, probablemente pudo haber incurrido
en una de las faltas disciplinarias, más exactamente la consagrada en el artículo 37 numeral 1, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Agregó que: “esta falta se podría configurar por cuanto el profesional del derecho guardo silencio en las dos oportunidades procesales que se le corrió traslado para que hiciera su pronunciamiento en relación a la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra del Dr. Francisco Antonio Mena Castillo. Esta falta se imputa a título de culpa”.
El 8 de julio de 2015 se instaló la Audiencia de Juzgamiento, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto no se hicieron presentes las partes, fijando como nueva fecha el día 14 de agosto de 2015, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes intervinientes, ordenando requerir al disciplinado para que justifique su inasistencia y en caso contrario darle aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, designarle defensor de oficio. Se designó como defensor de oficio del disciplinable al doctor YARBIN SEYDER CONTO LOPEZ, quien tomó posesión el día 3 de septiembre de 2015. El 17 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia de juzgamiento, sin que se hiciera presente el defensor de oficio, pero como quiera que se hizo presente el disciplinable se llevó a cabo la audiencia, comisionándose al
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía para que escuche en declaración al Dr. FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. El 21 de octubre de 2015, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, corriendo traslado al disciplinable para presentar alegatos de conclusión, el cual señaló: “(…) De todas formas, siendo que fue la única prueba que solicité para esclarecer la apertura de esta investigación que hoy me tiene en esta audiencia, no quiero hacerme muy extenso en cuanto a mis alegatos de conclusión, pero si esa era la única prueba que yo tenía para demostrar pues mí no atención al proceso si se puede llamar así puesto de que hubieron muchos contratiempos conforme a eso porque las copias no me las entregaron en el término prudencial, pero cuando me las entregaron como manifesté anteriormente al despacho tuve muchos inconvenientes con mis estudios que en ese momento realizaba en la ciudad de Bogotá, y no me imaginé que esto me fuera a acarrear tantos inconvenientes, lo importante si es de que existe dentro de las personas que escucharon los testigos que yo cité en su momento y que se escucharon el 11 de febrero de 2015 de este año que fenece, como fueron JHON TAYLOR e IGNACIO ALLÌN, existe una relación estrecha en lo que yo manifesté a este despacho que fue lo que en su momento valga la redundancia manifestó el doctor MENA CASTILLO, con lo que en su momento está diciendo, lo único es que me causa extrañeza es que él diga en su última pregunta que él en ningún momento me manifestó a mí que él estaba asumiendo su propia defensa, pero yo sí tengo la certeza y
espero no ser sancionado por esto de que él si me manifestó eso, y con base en eso sin tratar de excluir la posible culpa que yo pueda haber cometido, eso fue lo que manifestó, desafortunadamente en estos momentos pues yo confiaba pues que él sostuviera lo que me dijo, pero de igual manera yo creo que estoy presto aquí para lo que esta Sala determine. Yo sólo sé que actué conforme a la ley, conforme a los principios aunque cometí errores. Como lo manifesté anteriormente se me fue la pava como dicen vulgarmente por ahí, y no tuve en cuenta renunciar a este poder que me confirieron, o en su defecto presentar los alegatos que se me exigían para la fecha” Agregó: “No siendo otro, le solicitó a la Sala que al momento de fallar tenga en cuenta de que siempre he estado presto a colaborar con lo que ustedes aquí determinen y que de pronto fue una falla que tuve, que omití unos preceptos elementales que uno como abogado tiene que tener en cuenta y que al momento de su sanción se llegare a ser fuera la más benévola posible”. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 28 de octubre de 2015 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado a NÉSTOR ENRIQUE PALACIOS GUEVARA, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que está plenamente demostrado que el
disciplinable de manera injustificada no ejerció la defensa de oficio que le asignó esa Sala mediante proveído del 14 de enero de 2014, dentro de las diligencias disciplinarias con radicado 2012-00169, adelantadas en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por cuanto las pruebas aportadas no ayudaron a confirmar las justificaciones esgrimidas por el disciplinable, sino que por el contrario la prueba con pretendía justificar la falta de diligencia, como fue la declaración del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, desmintió totalmente lo expresado por el disciplinado. Concluyó la Sala que no era de recibo la exculpación del disciplinable por cuanto “es el mismo doctor PALACIOS GUEVRA, tanto en su versión libre, en la que textualmente dice: … Y seguidamente de eso reconozco a la Sala, de que fue en parte negligencia mía de que no procedí a renunciar del poder porque esos días viajaba, el día que hable con él viajaba para Bogotá a clases en el Externado y cuando vine ya me enredé, entonces si hubo falta mía de que no pasar la renuncia y de pronto porque me creí de él…” Advirtió la Sala que el disciplinable reconoció que fue negligente en el desarrollo de la misión encomendada como defensor de oficio en la referida causa disciplinaria; además, si bien es cierto que el doctor PALACIOS GUEVRA allegó el calendario académico de la Universidad Externado de Colombia (fl. 154 c.o.), para demostrar que efectivamente se encontraba adelantando estudios de posgrado en dicha institución de educación
superior, no es menos cierto, que tal documento no es suficiente para demostrar ello. Estimó que el presente proceso tiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado en la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que efectivamente el litigante de manera injustificada no descorrió los cargos imputados a su defendido, ni presentó los alegatos de conclusión del mismo; consideró que existe suficiente certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad del inculpado. Señaló que los argumentos defensivos esgrimidos por el disciplinado, no son suficientes para desvirtuar los cargos endilgados en la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2015, toda vez que las probanzas que el mismo solicitó no alcanzaron a demostrar la justificación de su indiligencia profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo
de la acción. De conformidad con las pruebas aportadas a la presente actuación quedó demostrada la calidad de abogado del investigado, igualmente de acuerdo con el acervo probatorio recaudado se establece que mediante auto del 14 de enero de 2014 fue designado como defensor de oficio del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, el abogado PALACIOS GUEVARA, dentro del proceso disciplinario con número de radicado 201200169; de igual forma el togado tomó posesión como defensor de oficio dentro del referido proceso el día 29 de abril de 2014. En auto de fecha 31 de julio de 2014, obrante a folio 96 del cuaderno original se observa, que dentro del proceso disciplinario con radicado No. 201100169, en el cual fingió como defensor de oficio el disciplinable se corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de diez (10) días, para presentar alegatos de conclusión. Igualmente se aprecia que en informe secretarial de fecha 15 de septiembre de 2014, se dejó constancia que corrido el término de traslado para presentar alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinable no presentó alegatos de conclusión, a pesar de Haberse librado comunicación el 1 de agosto de 2014 para que se presentará a Secretaría General a notificarse personalmente de ese proveído, la cual fue recibida por el investigado el 25 de agosto de 2014, habiendo pasado el proceso al despacho para dictar sentencia instante en el cual el despacho advirtió sobre la inexistencia de actuaciones del doctor NÉSTOR ENRIQUE PALACIOS GUEVARA, en
calidad de defensor de oficio, razón por la cual a efectos de garantizar el derecho de defensa del investigado y por ende el debido proceso, mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 2012-00169. DE LA FALTA ENDILGADA AL ABOGADO INVESTIGADO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Así las cosas, las pruebas obrantes en el sub judice son contundentes para demostrar que efectivamente el abogado investigado, no presentó alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario No. 2012-00169 en el cual fungió como defensor de oficio. En consecuencia, se advierte sin dubitación alguna que el disciplinable omitió cumplir con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer las actuaciones propias en defensa de su prohijado, al no presentar alegatos de conclusión, a tal punto que su inactividad condujo a que la Sala de Instancia decretara la nulidad de lo actuado en aras de garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso al investigado.
Omisión que efectivamente demuestra negligencia por parte del abogado investigado, quien debió acudir a los mecanismos que la ley le brinda para el cabal cumplimiento de su gestión profesional. Sin duda alguna, se establece que el abogado investigado incumplió el deber establecido en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta establecida en el artículo 37-1 ibídem, sin que pueda esta Colegiatura atender los argumentos presentados en los alegatos de conclusión, pues debió agotar las etapas y mecanismos procesales en pro de los intereses de su representado. En consecuencia, sin duda alguna se establece que el abogado investigado faltó a la ética profesional, pues incurrió en las falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las motivaciones expuestas en líneas anteriores, falta en la que incurrió a título de culpa como acertadamente lo encontró la Sala de Instancia, a quien le asistió razón al encontrar disciplinariamente responsable al doctor NÉSTOR ENRIQUE PALACIOS GUEVARA, de la falta endilgada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de octubre de 2015, responsabilidad disciplinaria que deberá ser confirmada por esta Colegiatura, máxime que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la responsabilidad que le asiste al abogado investigado.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la
misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores
a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera inequívoca el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente desaprovechó el abogado investigado una oportunidad que le brindaba la ley procesal, para actuar en defensa de los intereses de su representado.
Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta por parte del abogado investigado, pues los elementos probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta que por omisión hoy se le reprocha a través de este proceso, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, situación que se tuvo en cuenta para la imposición de la sanción, valoraciones suficientes para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado NÉSTOR ENRIQUE PALACIOS GUEVARA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial