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CSDJ - F27001110200020140034201ADJUNTA20191016112307-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140034201ADJUNTA20191016112307-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre nueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 270011102000201400342 01 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, de fecha 7 de octubre de 20151, mediante la cual sancionó al abogado EVERTH MORENO CUESTA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta descrita en el literal D del artículo 34 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual integrada por Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo 106 a 125 c. o. 1ª instancia. La presente actuación tiene origen en queja formulada el 29 de octubre de 2014 por Elizamath López Camacho, quien indicó:2 “en el año 2005 no recuerdo con exactitud el día y el mes, por recomendaciones de un agente de la Policía llamado ANTONIO, fui en compañía de este señor a la casa de la madre del abogado EVERTH

MORENO CUESTA, allí hablamos con el doctor EVERT y acordamos que el tomaría el caso de mi esposa, es decir instaurar demanda contra el doctor JORGE LOPEZ, cirujano de la Clínica Vida, quien intervino a mi señora en operación de la tiroides. (…) En el año 2005 que fue cuando me entreviste por primera vez con el doctor EVERTH MORENO CUESTA, este se comprometió a llevarme el caso y le entregué la historia clínica de mi esposa, luego el abogado me dijo que no era suficiente y que necesitaba copia de los exámenes y operaciones realizadas en la clínica de la Policía en Bogotá, el abogado elaboró un memorial solicitando los documentos, yo viaje a Bogotá y a los 15 días me entregaron los papeles previo el pago de $ 60.000. Al llegar a Quibdó de inmediato le hice entrega al doctor EVERTH MORENO CUESTA de los documentos que faltaban, no obstante cinco (5) meses después me llamó el abogado y me dice que el juzgado le estaba solicitando nuevamente la entrega de los dictámenes y procedimientos realizados a FABIOLA MATURANA GOMEZ DE LOPEZ, en la clínica Vida de esta ciudad, se volví (sic) a entregar nuevamente, yo viaje a Bogotá, pagué otros $ 60.000 y me expidieron los documentos, los cuales entregue al doctor EVERTH MORENO CUESTA y le dije que no me volviera a molestar más con esos papeles; como el abogado m dijo que el caso iba bien y que lo ganaríamos yo le solicité un préstamo de $

2 Conforme fueron narrados en la providencia consultada, folio 109 - 110 c. o. 1ª instancia. 2.000.000 pero él solo me dio $ 1.500.000 para pagarlo con las resultas del proceso, en algunas ocasiones le pregunté por el curso del proceso y él me decía que habían entrado a conciliar y que había pedido ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), pasado tres meses me dio que la contraparte estaba ofreciendo cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a mi no me gustó y le dije que me devolviera los papeles para contratar otro abogado, él me contestó que no había necesidad porque él ya llevaba el caso adelantado y que si buscaba a otro abogado se me demoraría más. PREGUNTADO: Sírvase precisar la fecha en la que usted le otorgó poder al doctor Everth Moreno Cuesta. CONTESTO: Yo le entregue al doctor EVERTH todos los documentos en el año 2005 y sólo hasta el 2007 el abogado elaboró el poder que le firmó mi esposa MARIA FABIOLA MATURANA GOMEZ. En el mes de septiembre de 2014 fui a la oficina del abogado en compañía de mi hijo JEFERSON, le solicité información sobre el proceso y el abogado dijo que estaba haciendo unas averiguaciones para establecer quien debería responder si la clínica VIDA o COMESA y que le diéramos un plazo de ocho (8) días para darnos una respuesta, trascurrido los ocho días volví y me dijo que teníamos que volver a sacarlos papeles, no obstante él elaboró nueva solicitud a COMESA para la expedición de la historia clínica y demás

documentos relacionados con el caso, el cual firme y hasta la fecha la entidad no me ha entregado los documentos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si acordó con el abogado EVERTH MORENO CUESTA el pago de honorarios, en caso afirmativo indicar el monto y si usted le dio algún anticipo CONTESTO: acordamos el 25% de la resulta el proceso, no le di dinero anticipado, él nos prestó $1.500.000 y como era para pagarlos con lo del proceso no lo hemos cancelado porque él no ha dado ningún resultado. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si tienen algo más que agregar. CONTESTO: lo único que pido es que me devuelva los todos los papeles que le he entregado porque en todos estos años se a paso diciéndome que el caso iba bien que no se demoraba para dar fallo y no hizo ninguna gestión pese a que en cinco oportunidades le hice entrega de los mismos papeles” (sic a todo lo transcrito, negrilla en el original)

1. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación.

Se allegó certificado expedido el 11 de noviembre de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de EVERTH MORENO CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía número 11804800, portador de tarjeta profesional número 93018 expedida el 21 de septiembre de 1998, vigente para el momento de iniciación de la investigación disciplinaria. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, según el cual no registra sanciones.3

Mediante auto del 11 de noviembre de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 21 de enero de 2015 como fecha para llevar a acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 En la fecha allí señalada no se celebró la audiencia por cuanto no compareció ninguno de los intervinientes, igualmente fracasaron las audiencias fijadas sucesivamente para el 9 de abril y 7 de mayo de 2015, por inasistencia del abogado investigado; mediante auto del 25 de mayo se 3 Folios 6 y 7c. o. 1ª instancia, respectivamente. 4 Folio 8 c. o. 1ª instancia. designó defensor de oficio para representar al disciplinable, quien no obstante haber recibido las comunicaciones para las audiencias y los requerimientos para explicar su inasistencia, no compareció.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional En sesión del 4 de junio de 2015, se contó con la presencia del defensor de oficio del investigado. Se dio traslado, se decretaron pruebas de oficio, las que serán relacionadas en el acápite pertinente, se fijó el 2 de julio de 2015 para continuar con la audiencia. En esta segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con el defensor de oficio del investigado, se escuchó la ratificación de la queja por parte del señor López Camacho, quien indicó que el abogado le manifestó debía hacer primero unas averiguaciones, antes de presentar la demanda, en el 2006 le entregó la documentación al abogado, que en repetidas oportunidades le entregó sumas de dinero al doctor EVERTH, y

este le manifestaba que el proceso iba bien, que la parte demandada había ofrecido cuarenta millones de pesos, pero que esa suma no era nada, sólo para los honorarios. Después el abogado pidió un segundo poder, a lo cual su esposa fue a los juzgados para autenticarlo, le tocó nuevamente obtener los documentos pues el abogado le dijo haberlos perdido, que hubo muchas inconsistencias, le dijo haber presentado la demanda, luego se enteró que no, luego le dijo debían conciliar ante la Procuraduría y eso tampoco sucedió. Indico haberle entregado al abogado cinco millones de pesos por partes, para copias y demás tramites, narra un préstamo por parte del abogado a él 5 Folio 64 c. o. 1ª instancia. por la suma de un millón y medio de pesos para pagarlo con las resultas del proceso.6 Por último, en desarrollo de la audiencia se reiteraron las pruebas ordenadas y se fijó el 11 de agosto como fecha para continuar con la audiencia. En la audiencia del 11 de agosto de 2015 se contó únicamente con la asistencia del defensor oficioso, se incorporaron las pruebas arribadas, las que serán relacionadas con posterioridad, se calificó la actuación y finalmente se fijó el 10 de septiembre como fecha para la audiencia de juzgamiento.7

2. Formulación de cargos: El Magistrado a quo, después de establecer la competencia para conocer de la actuación y referirse a la identidad del investigado, dar lectura a la declaración mediante la cual se formuló la queja y relacionar la prueba recaudada, indicó que la señora María Fabiola Maturana le otorgó poder al

doctor EVERTH MORENO CUESTA, uno para presentar conciliación administrativa de fecha 28 de junio de 2007 y otro el 10 de mayo de 2011, este último dirigido al Juzgado Civil del Circuito para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Médica Vida S.A.S., sin que el profesional del derecho presentase ni la solicitud de conciliación, ni la demanda. Por ello consideró el Magistrado que el abogado probablemente falto a sus deberes profesionales de manera concreta a los descritos en el artículo 28 numeral 10 que configura la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. 6 Folios 73 - 74 c. o. 1ª instancia. 7 Folios 89 - 95 c. o. 1ª instancia. Igualmente imputó la falta al deber del numeral 18 literal C de precitado artículo 28 que constituye la falta descrita en el artículo 34 literal D, ibídem, por cuanto el quejoso manifestó que cuando le averiguaba al abogado por el proceso, este le manifestaba que el caso iba bien, que había presentado la demanda y que iba a conciliar, pidiendo $ 150.000.000, a lo cual la contraparte había ofrecido $40.000.000, sin corresponder esto a la realidad, pues nunca radicó la solicitud de conciliación. Las faltas fueron imputadas a título de culpa la primera y con dolo la segunda de ellas, pues el profesional conocía el deber de presentar las correspondientes demandas y conocía demás que no las había presentado, no existía ninguna negociación y no obstante informó falsamente a su cliente.8

3. Juzgamiento:

El 24 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia de juzgamiento, después de haber fracasado la primera fecha fijada, por inasistencia de todos los intervinientes. Se escuchó nuevamente ampliación de la queja por parte del señor López Camacho ratificando lo manifestado con anterioridad, agregó que antes de formular la queja él fue en varias oportunidades a la oficina del abogado y este le manifestó que le diera unos días de plazo para ver si encontraba unos documentos perdidos, regreso a los 3 días y el abogado le dijo que los papeles continuaban perdidos, sin embargo el asunto había caducado, a lo cual él le reclamo porqué 8 años después le decía que había caducado, esa manifestación la hizo cuatro días antes de él formular la queja. No obstante el abogado elaboró un documento para obtener 8 Folios 89 – 95 c. o. 1ª instancia y en CD de la fecha nuevamente la historia clínica de su esposa y así restablecer el proceso, se demoraron aproximadamente 15 días en entregarle la documentación y cuando fue a buscar al doctor EVERTH MORENO, ya este se encontraba detenido. Que en una oportunidad si le dijo que la conciliación debía adelantarse ente la Cámara de Comercio y le dijo que se debía pagar un dinero para eso, pero ello fue en el 2014 momento para el cual no contaba con dinero. Se escucharon así mismo los alegatos de conclusión del defensor del investigado EVERTH MORENO CUESTA, los que se resumirán a continuación.9

4. Alegaciones de la defensa

Considera que de no existe responsabilidad por parte de su representado en acciones disciplinarias, pues corresponde a la parte aportar tanto la documentación necesaria para la acción, como los dineros necesarios para los trámites, lo que en este caso no se cumplió por parte del quejoso. Indicó el defensor haberse entrevistado con su representado en las instalaciones del centro de reclusión donde él se encuentra y ese le indicó que había demandado de los clientes dinero y la documentación para iniciar las acciones judiciales correspondientes, de lo cual no obtuvo ninguna respuesta oportuna. Consideró que si bien el abogado cometió un error al no indicarle a al cliente el valor exacto de la conciliación en la Cámara de Comercio, ello podía deberse a que no conociera las tablas de tarifas de la institución, pero no implica una falta disciplinaria.

5. Pruebas allegadas 9 Folios 16 a 108 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha. a) Respuesta del 29 de octubre de 2014, a derecho de petición suscrito por Ervin Caicedo, administrado de COOMESA y dirigido a la señora María Fabiola Maturana al cual se anexa la historia cínica de ésta.10 b) Poder de fecha 28 de junio de 2007 otorgado por María Fabiola Maturana al abogado EVERTH MORENO CUESTA, para presentar conciliación administrativa por falla en la prestación del servicio médico, contra la clínica Vida de Quibdó.11 c) Poder de fecha mayo 10 de 2011 otorgado por María Fabiola Maturana al abogado EVERTH MORENO CUESTA, para que presentase acción de responsabilidad civil extracontractual por falla en la prestación del servicio médico contra la Clínica Vida de

Quibdó.12 d) Oficio del 2 de julio de 2015 por medio del cual la Jefe encargada de la Oficina Judicial informó que revisada la base de datos del sistema Siglo XXI, no obra registro de presentación de proceso impetrado por María Fabiola Maturana Gómez.13 e) Oficio suscrito por el representante legal de la Sociedad Médica Vida S.A.S. en él informó que revisados los archivos de la oficina jurídica de la clínica Vida, no se encontró reporte alguno de haberse surtido notificación de conciliación prejudicial o demanda, 10 Folios 23 - 43 c. o. 1ª instancia. 11 Folio 44 c. o. 1ª instancia. 12 Folio 42 c. o. 1ª instancia. 13 Folio 77 c. o. 1ª instancia. ni de haberse generado por la tesorería de la entidad pago alguno por daños causados a la señora María Fabiola Maturana Gómez.14 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó,15 absolvió al abogado EVERTH MORENO CUESTA, por la falta descrita en el artículo 34 literal D y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo concluyó, que a partir de las pruebas allegadas, de manera particular los poderes suscritos por la señora María Fabiola Maturana en

2007 y 2011 respectivamente, así como las constancias de la Clínica Vida y de la Oficina Judicial y de lo manifestado por el señor Elizamath López en su queja inicial y las sucesivas ampliaciones, quedó claro: “Estima la Sala que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado en la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, que es el bien jurídico que se protege, consagrada en el artículo 37-1, del Estatuto Deontológico de la abogacía, como quiera que efectivamente el litigante no presentó acción de responsabilidad civil extracontractual ni mucho menos solicitó conciliación prejudicial, ocasionando detrimento a los intereses de los poderdantes; en tal virtud, existe suficiente 14 Folios 81 - 87 c. o. 1ª instancia. 15 Sala dual integrada por Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada, folios 116 a 125 c. o. 1ª instancia. certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad del inculpado, siendo la conducta desplegada a todas luces violatoria de la precitada norma, pues tal y como lo pregona el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007”. En consecuencia como las pruebas aportadas, conducen a la certeza, de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada, se profirió fallo sancionatorio. En cuanto a la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 el a quo, hizo eco de la jurisprudencia de esta Superioridad y consideró que la misma se encontraba subsumida en la falta de diligencia, razón por la

cual absolvió al investigado de ese cargo.16 Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión de forma leal con su clienta, consideró así mismo la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, para graduar la sanción, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción. DE LA CONSULTA 16 Sentencia del 21 de enero de 2015 dentro del radicado 270011102000201300202 01 M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. La providencia fue notificada personalmente al defensor del procesado y a los demás sujetos procesales por edicto, sin que ninguno presentara recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.17

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de

que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido 17 Folio 129 c. o. 1ª instancia. por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.18

(…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”19 18 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Chocó, D.C., 5 de abril de 1995. 19 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las

providencias correspondientes, se practicaron las pruebas el investigado estuvo en todo momento asistido por un defensor de oficio, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, sancionó al abogado EVERTH MORENO CUESTA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta establecida en el Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

3. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia, establecida en el Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Referido a la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado en la falta enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la

trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con la queja presentada por el señor Elizamath López Camacho, sus ampliaciones, así como por los documentos obrantes en el sub examine, está demostrado que EVERTH MORENO CUESTA, tuvo una relación profesional abogado cliente, para efectos de

obtener indemnización a favor de la señora María Fabiola Maturana Gómez, por los daños causados a consecuencia de un cirugía de tiroides, resultas de la cual perdió el habla, habiendo otorgado poder para conciliación preprocesal en el 2007 y para la interposición de la demanda en el 2011, sin que para la fecha de la formulación de la queja, 29 de octubre de 2014, se hubiese adelantado ninguno de los trámites encomendados. En prueba de estos hechos se cuenta con las manifestaciones del esposo de la poderdante, señor López Camacho, quien actuó como quejoso y narro detallada y circunstanciadamente de qué manera entraron en contacto con el profesional, su esposa le firmó los poderes en 2007 y 2011, el mismo declarante buscó en varias oportunidades la documentación requerida por el abogado para interponer la demanda, entre ella la historia clínica de María Fabiola Maturana Gómez y, así mismo narró como a mediados del 2014 se enteró que el proceso no se había promovido y la acción había caducado. Obran además la certificación de la Jefe de la oficina judicial según la cual en el sistema de registro de actuaciones judiciales Siglo XXI no existe reporte de demanda promovida a nombre de María Fabiola Maturana Gómes y , en igual sentido el representante legal de la Clínica Vida informó no haber adelantado conciliación preprocesal, ni haber sido notificado de demanda alguna o generado pagos, con relación a reclamaciones con relación a la señora Maturana Gómez.

4. De la tipicidad.

Destaca la Sala que el letrado, por muchos años tuvo bajo su encargo el

asunto encomendado, sin adelantar labor alguna, deprecando de sus clientes en reiteradas oportunidades la documentación requerida, sin cumplir con ninguno de los pasos pre procesales o, procesales para la defensa de los intereses de su clienta. De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló las conductas con las cuales se puede infringir la norma del Numeral 1 del artículo 37 a saber “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Tan demoró la iniciación del asunto, que desde el 2007 cuando recibió el primer poder, hasta octubre de 2014, fecha de la formulación de la queja, no había agotado siquiera la etapa de conciliación previa a la presentación de la demanda. 4.1. De la antijuridicidad En el proceso disciplinario de la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional, de lo anterior se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, esos deberes se encuentra consagrados el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular, referidos a la diligencia en el cumplimiento de la labor encomendada por su cliente, este deber está establecido en el numeral 10 de la norma señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para el caso bajo estudio, este es el deber vulnerado, puesto que materialmente mantuvo vigente una relación cliente – abogado, desde 2007 hasta octubre de 2014 sin atender en lo absoluto el encargo encomendado. Ello implica una actuación negligente, descuidada para con los intereses de su clienta que generó la caducidad de las acciones indemnizatorias a las que la señora Maturana Gómez hubiera podido tener derecho. 4.2. De la culpabilidad Este elemento, en el ámbito disciplinario, se enmarca en la manera como el

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