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CSDJ - F27001110200020140034901ADJUNTA20180622184536-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140034901ADJUNTA20180622184536-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 270011102000201400349 01 Aprobado en Acta No. 050 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Consulta ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia emitida en noviembre 23 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó1, mediante la cual sancionó al funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó (Chocó), para la época de los hechos, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por infringir el deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículo 57 de la Ley 715 de 2001, artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículos 9º y 134 de la Ley 100 de 1993, elevada a falta disciplinaria en

1Sala conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ROCÍO MABEL

TORRES MURILLO.

virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante decisión de abril 29 de 2014, aprobada según acta de Sala No. 011 de la misma fecha en la investigación disciplinaria No. 2011-00296, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, se ordenó compulsa para investigar al funcionario Arsenio de Jesús Valoyes Pino en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, ya que del examen realizado a la diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo singular No. 2010 00027 adelantado por Diagnosticar contra Selvasalud S.A. EPS, observó que el mencionado juez, decretó las medidas de embargo sobre los dineros depositados en las cuentas de la parte demandada sin limitarlas a los porcentajes señalados en los numerales 2º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, así como no haberse pronunciado frente a los memoriales allegados por los doctores Edgar Pabón Carvajal (Agente Especial de Selvasalud) y Silvio Elías Murillo (apoderado de Selvasalud) en el mencionado proceso ejecutivo (fls 65 a 77 del c.o.). Calidad de Sujeto Disciplinable. El Director Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Coordinación Administrativa de Chocó, remitió certificado, resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO como Juez 1º Civil Municipal de

Quibdó entre marzo 10 de 2009 y julio 4 de 2013 (fls 86 a 90 del c.o.). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado ordinario No. 67318530 la Procuraduría General de la Nación informó que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO registra las siguientes sanciones: -Suspensión de 1 mes e inhabilidad especial por el mismo término según sentencia proferida en octubre 2 de 2013 por esta Superioridad –segunda instancia-. -Suspensión de 1 mes e inhabilidad especial por el mismo término según sentencia de diciembre 11 de 2013. -Suspensión de 6 meses según sentencia de septiembre 24 de 2014 (fls 103 a 104 del c.o.). Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de noviembre 20 de 20142, el Magistrado Seccional aperturó investigación disciplinaria contra el funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó (para la época de los hechos) (fls 80 y 81 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante memorial de marzo 2 de 2015 el funcionario Arsenio de Jesús Valoyes Pino rindió versión libre señalando que cuando fungió como Juez 1º Civil Municipal de Quibdó conoció y tramitó proceso ejecutivo de la ESE SALUD CHOCO contra SELVASALUD, en el cual se decretaron medidas 2Se notificó de manera personal el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino febrero 18 de 2015 (fl 98 del cdno original).

cautelares y ante ello los señores Edgar Pabón Carvajal como Gerente de la ESE SELVASALUD y el doctor Silvio Elías Murillo Moreno, deprecaron por una parte la suspensión del proceso y de otra su terminación, peticiones de las cuales afirmó que se trataban de dos instituciones procesales diferentes. Adujo que referente a la petición del señor Pabón Carvajal en su condición de Gerente de Selvasalud, esta carecía de presentación personal ante las autoridades autorizadas para ello –Notaría y/o oficina de apoyo judicialy dicho señor le manifestó al secretario del despacho que cumpliría tal requisito con posterioridad. En el caso del memorial suscrito por el apoderado Silvio Elías Murillo, quien deprecó la suspensión del proceso, adujo que si bien el poder había sido otorgado en legal forma, adolecía de un orden fáctico, pero no obstante se le dio trámite el cual no culminó porque el señor Silvio Elias Murillo promovió una acción de tutela y logró lo pretendido. En cuanto a que no limitó la medida de embargo, adujo que ello era producto de su autonomía judicial (fls 109 a 112 del c.o.). -Testimonio de Carlos Arturo Perea Orejuela. Noviembre 30 de 2015. Adujo en su calidad de secretario del Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó que solamente se acordaba que en el proceso de SELVASALUD existió una acción de tutela en el Tribunal, sin aportar ni concretar más circunstancias que interesaran al proceso (fls 149 a 150 del c.o.). Cierre de investigación.

Por auto de diciembre 1º de 2015 el a quo ordenó el cierre de la investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, providencia notificada personalmente al disciplinado en enero 28 de 2016 (fl 160 del c.o.) Auto de cargos. Mediante auto de marzo 9 de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, profirió auto de cargos en contra del funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, al presuntamente infringir el deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículo 57 de la Ley 715 de 2001, artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículos 9º y 134 de la Ley 100 de 1993, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave. Arribó a tal decisión, al señalar que de la inspección judicial practicada al expediente ejecutivo singular 2010 00027, observó que en enero 14 de 2010 se presentó la demanda ejecutiva por el doctor Mario Luis Palacios Hinestroza, en representación de la IPS DIAGNOSTICAR, acompañándola con 66 constitutivas de cuentas de cobro del año 2008, 49 factura de cobro y

contratos de servicios médicos suscritos entre SELVASALUD S.A. EPS y

UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMAGEN DIAGNOSTICAR LTDA.

Del recuento de la inspección judicial al expediente el Seccional de instancia advirtió las peticiones realizadas por el Gerente de Selvasalud y el 3Se notificó de manera personal el disciplinado en abril 15 de 2016 (fl 177 del c.o.). apoderado judicial de la entidad, deprecaron mediante escritos de octubre 25 y diciembre 16 de 2010 la terminación y suspensión del proceso ejecutivo No. 2010 00027, de los cuales no se pronunció el Juez. Frente a tal hecho la Sala de primera instancia se abstuvo de proferir cargos por esa situación, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, pues el Juez encartado contaba con el término de 3 días para resolver dichas peticiones mediante auto de sustanciación o en su defecto de 10 días por medio de proveído interlocutorio, habiendo transcurrido más de 5 años desde que le era exigible actuar al disciplinable. En cuanto a las medidas de embargo decretadas por el doctor VALOYES PINO, se advertia que las medidas decretadas por el investigado en interlocutorios del 9 de marzo, 3 y 29 de junio, 12 y 29 de julio de 2010, se dictaron sobre el 100% de los recursos que por concepto de sistema de seguridad social en salud poseía el ente para su funcionamiento y que las mismas estuvieron vigentes hasta el 25 de agosto de 2014, cuando se ordenaron levantar por el Juez 1º Civil Municipal de Quibdó que sucedió al

disciplinado, quien estuvo a cargo hasta el 4 de julio de 2013, sin que durante ese tiempo atendiera las comunicaciones que le demandaban el levantamiento o limitación de la orden de embargo al porcentaje legal. En cuanto a la gravedad de la falta la calificó como GRAVE al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en el proceso ejecutivo No. 2010 00027 adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó por Diagnosticar IPS en contra de SELVASALUD EPS, estaba sometido al imperio de la ley y se le exigía actuar conforme a derecho y no entorpecer el desempeño de una entidad pública, prestadora de servicios de salud. De la forma de culpabilidad la enrostro como CULPA GRAVE trayendo a colación la sentencia C-948 de noviembre 6 de 2002 que señala: “…otra tanto puede decirse de la culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprima a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad”. En el caso de estudio no se advirtió que de manera consciente y voluntaria hubiese pretendido desconocer las normas citadas con antelación, sino una interpretación errada de las mismas, pues no se desconoce que eventualmente era procedente la ejecución en contra de Selvasalud EPS y la aplicación de medidas de embargo sobre sus cuentas, pero lo censurable es que las hubiese embargado sobre el 100% de sus recursos (fls 164 a 171 del c.o.).

Descargos. En esta etapa guardaron silencio el Ministerio público y el encartado según constancia obrante a folio 181 del c.o. Auto de Pruebas de Oficio. Mediante auto de mayo 25 de 2016 el Magistrado Instructor de primera instancia decretó periodo probatorio: -Solicitar al Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó remitiese en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2010 – 00027 de la IPS DIAGNOSTICAR en contra de SELVASALUD EPS, con el fin de ampliar inspección judicial. - Solicitar a los Bancos de Bogotá, BBVA, AV VILLAS, Agrario, Bancolombia y Popular, a las tesorerías de los municipios de Quibdó y Turbo para que certificaran si de las cuentas que la EPS SELVA SALUD tenía en la entidad, se hicieron retenciones de dinero y pagos en favor del proceso ejecutivo No. 2010 00027 en cumplimiento a la orden del Juez 1º Civil Municipal de Quibdó. En caso afirmativo se sirvieran indicar sobre que cuenta(s) recayó la medida, los montos retenidos, en qué porcentaje se aplicó y el saldo de las cuentas para los años 2010 y 2011 (fl 181 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio 1668 de junio 28 de 2016 el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo 2010 00027 de Diagnosticar contra Selvasalud (fl 194 del c.o.). -Mediante oficio T-450-170 de junio 30 de 2016 la Alcaldía Municipal de

Quibdó certificó que los contratos que poseía SERVISALUD EPS con el Municipio de Quibdó, se le aplicaron unos descuentos a favor de IPS DIAGNOSTICAR según lo ordenado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó bajo el radicado 2010-00027. Que la medida se aplicó a los recursos del régimen subsidiado. Que en el oficio enviado por el despacho judicial mencionado no detallaba porcentaje para aplicarle al proceso (fl 207 del c.o.). -Mediante oficio de julio 6 de 2016 el Banco Agrario de Colombia, informó que revisados las bases de datos no se encontró embargos aplicados para el proceso No. 2010 00027 a las cuentas de SELVA SALUD (fl 47 del c.o.). -Inspección judicial. Agosto 10 de 2016 al proceso ejecutivo 2010 00027 de IPS DIAGNOSTICAR contra SELVASALUD EPS (fls 218 a 220 del c.o.). Alegatos de Conclusión. Mediante auto de agosto 16 de 20164 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, guardando silencio los sujetos procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Chocó, en noviembre 23 de 2016, se sancionó al funcionario Arsenio de Jesús Valoyes Pino en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, para la época de los hechos, con seis (6) meses de suspensión en el

ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por infringir el deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículo 57 de la Ley 715 de 2001, artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículos 9º y 134 de la Ley 100 de 1993, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El a-quo, en cuanto a la materialidad de la falta indicó que “se encuentra acreditado que las medidas decretadas por el investigado en interlocutorios del 9 de marzo, 3 y 29 de junio, 12 y 29 de julio de 2010, se dictaron sobre el 4 Se notificó de manera personal el funcionario disciplinado en octubre 12 de 2016 según el fl 238 del c.o. 100% de los recursos que por concepto de sistema de seguridad social en salud poseía el ente para su funcionamiento y que las mismas estuvieron vigentes hasta el 25 de agosto de 2014, cuando se ordenaron levantar por el Juez 1º Civil Municipal de Quibdó que sucedió al disciplinado, quien estuvo a cargo hasta el 4 de julio de 2013, sin que durante ese tiempo atendiera las comunicaciones que le demandaban el levantamiento o limitación de la orden de embargo al porcentaje legal, ante las comunicaciones recibidas por las entidades bancarias o el mismo representante del demandado”. En relación con las exculpaciones del funcionario encartado, el Seccional de instancia señaló que ninguna de ellas descartó su responsabilidad, porque

impartió órdenes de embargo sin establecer que las mismas no podían exceder la tercera parte de los dineros que tenía la entidad en las cuentas bancarias. De la sanción. Mantuvo la calificación de la falta como grave en la modalidad de culpa grave, pues no se advertía que de manera consciente y voluntaria el funcionario hubiese pretendido desconocer las normas citadas en precedencia, sino una interpretación errada de las mismas, ya que no desconoció la Sala de primera instancia que eventualmente era procedente la ejecución contra SELVASALUD EPS y la aplicación de medidas de embargo sobre sus cuentas, pero lo que sí es censurable que ello hubiese procedido sobre el 100% de sus recursos. Como fundamento normativo para tasar la sanción de suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término, invocó el artículo 44 numeral 2º de la Ley 734 de 2002. Finalmente indicó que al estar desvinculado de la Rama Judicial el doctor VALOYES PINO, la suspensión deberá ser convertida a salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta (folios 243 a 251 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia anteriormente mencionada procede esta Superioridad a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia consultada proferida en noviembre 23 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante la cual sancionó al funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó (para la época de los hechos) por infringir por infringir el deber señalado en el

numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículo 57 de la Ley 715 de 2001, artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículos 9º y 134 de la Ley 100 de 1993, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario y, en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta funcional desarrollada por ellos, con el único propósito de garantizar la vigencia de los postulados valorativos y normativos que rigen la Administración de Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se han impuesto a sus operadores deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, ya sea por acción o por omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que textualmente dice: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. El Legislador al establecer los deberes y prohibiciones de los funcionarios judiciales, buscó garantizar la eficiencia, eficacia, imparcialidad,

transparencia y moralidad en la prestación del servicio público de Justicia, dada su trascendencia para la materialización de los fines del Estado y por ende para la convivencia pacífica de los ciudadanos. El cumplimiento estricto de esos deberes y prohibiciones por parte de los servidores judiciales garantiza la seguridad jurídica, la confianza en las instituciones y en especial en la Rama Judicial. Sobre la existencia de la conducta anti-ética en el caso concreto. En el presente asunto disciplinario se profirió auto de cargos contra el funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, al haber mantenido vigentes (hasta el 4 de julio de 2013 fecha a partir de la cual no fungía en tal cargo) las medidas de embargo de dineros de la entidad demandada – SELVASALUD EPSdecretadas en marzo 9, junio 3 y 29, julio 12 y 29 de 2010, dictadas sobre el 100% de los recursos que por concepto de sistema de seguridad social en salud poseía dicho ente para su funcionamiento, a pesar de las comunicaciones y solicitudes que le solicitaban su levantamiento o limitación al porcentaje legal, además de las comunicaciones recibidas por las entidades bancarias y, por lo cual se le imputó la infracción del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículo 57 de la Ley 715 de 2001, artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículos 9º y 134

de la Ley 100 de 1993, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave, normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Constitución Política de Colombia “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)” Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,

imprescriptibles e inembargables”. Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 523. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. (…) Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

“ARTÍCULO 684. BIENES INEMBARGABLES:

(…).

2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje”.

Decreto 111 de 1996. “ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política”. Ley 715 de 2001. “Artículo 57. Fondos de Salud. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud,

según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. Parágrafo 1°. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación de los ingresos del Fondo de Salud, la Contraloría General de la República deberá exigir la información necesaria a las entidades territoriales y demás entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados a la salud. El control y vigilancia de la generación, flujo y aplicación de los recursos destinados a la salud está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentará la materia.

Parágrafo 2°. Sólo se podrán realizar giros del Sistema General de Participaciones a los fondos de salud”. Ley 100 de 1993. “ ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. De las pruebas obrantes en el plenario, en especial la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2010-00027 (folios 218 a 220 del c.o.) se

extrae: -La demanda se presentó en enero 14 de 2010 por el doctor Mario Luis Palacios Hinestroza en representación de la Unidad Médica de Diagnóstico por imágenes DIAGNOSTICAR LTDA, pretendiendo el cobro de varias facturas cambiarias que estaban en mora, producto de los contratos suscritos por concepto de servicios médicos prestados por la demandante. -Mediante auto de febrero 22 de 2010 el Juez Arsenio de Jesús, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en favor del demandante, por cada una de las facturas cambiarias aportadas en la demanda (134 en total). -Mediante auto de marzo 9 de 2010 se decretó el embargo y retención de los saldos bancarios que tuviera el ejecutado SELVASALUD en los Bancos Bogotá, BBVA, AV VILLAS, AGRARIO, BANCOLOMBIA y POPULAR de la ciudad de Quibdó, limitándolo a la cantidad de $700.000.000, siendo comunicada a las entidades bancarias mediante oficio No. 357 de la misma fecha. -Mediante comunicación de marzo 30 de 2010, el Gerente General de Selvasalud y la Tesorera de la misma empresa, certificaron la inembargabilidad de los recursos de la entidad. -Mediante sentencia 231 de mayo 25 de 2010 se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito. -Mediante auto 1688 de junio 3 de 2010 se accedió a decretar el embargo y retención de los dineros que la empresa SELVASALUD tuviere o llegare a tener en la cuenta No. 589.206332 del Banco BBVA de Mocoa o en cualquier

otras cuentas, lo que fue contestado por la entidad bancaria con comunicación de junio 9 de 2010, informando que procedieron a efectuar la radicación de la medida cautelar solicitada sobre las cuentas a nombre de SELVASALUD; sin embargo manifestaron que por información recibida del titular de la cuenta, las sumas afectadas en el cumplimiento de la medida de embargo decretada por ese despacho gozan del beneficio de inembargabilidad. - En Junio 29 de 2010 se realizó la liquidación del crédito por la suma de $684.627.278, mediante auto de la misma fecha se corrió traslado y se fijaron agencias en derecho, se liquidaron costas, la cual se aprobó mediante auto de julio 12 de 2010, disponiendo en la misma providencia se procediera a entregar los dineros retenidos a la ejecutante. -Previa petición del apoderado del demandante, por medio de auto de junio 29 de 2010 se procedió a decretar el embargo y secuestro de los dineros que la Alcaldía Municipal de Turbo debía transferir o pagar en favor de la entidad demandada. Decisión comunicada mediante oficio 1017 de junio 29 de 2010. -Mediante auto de julio 12 de 2010 se accedió a decretar el embargo y secuestro de las cuentas de la entidad demandada tuviese en BancolombiaPitalito por un monto que garantice el pago de la obligación, decisión que fue comunicada mediante oficio 1057 de julio 12 de 2010. -Mediante auto de julio 29 de 2010 se despachó favorablemente la solicitud de embrago presentada en julio 16 de 2010 por el apoderado del

demandante respecto de los dineros que por cualquier concepto deb

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