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CSDJ - F27001110200020140035601ADJUNTA20150204155531-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140035601ADJUNTA20150204155531-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201400356 01 / 2997 T Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 3 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora RUBY ÉLIDA RENTERÍA IBARGUEN contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA VIDA 1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo, ponente y Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y LA FAMILIA, invocados por la actora. ANTECEDENTES El a quo los reseña como sigue: “La señora RUBY ÉLIDA RENTERÍA IBARGUEN, actuando en su propio nombre, impetró la presente demanda constitucional de tutela, al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales invocados obedece a los siguientes hechos: PRIMERO: Que su compañero permanente señor YEFER DANIEL COPETE HENAO (q.e.p.d.), ingresó a la Policía Nacional el día 20 de mayo de 2006 y fue retirado por muerte en servicio activo el 17 de marzo de 2014, acumulando un tiempo total de 9 años y dos meses al servicio de esa institución.

SEGUNDO: Que el de cuyus convivió con ella 7 años y 2 meses, es decir hasta la fecha, de cuya unión nacieron dos hijos, LUNA DANIELA COPETE RENTERÍA y

YEFERSON ANDRÉS COPETE RENTERÍA.

TERCERO: Que con ocasión a la muerte de su compañero permanente en prestación del servicio en la Policía Nacional, y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, el día 28 de abril de 2014, en calidad de compañera permanente beneficiaria y en representación de sus dos hijos menores, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y el porcentaje

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela correspondiente como parte de la compensación por muerte, a lo cual tiene derecho, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.

CUARTO: Que para acreditar la calidad de compañera permanente, allegó a la solicitud de reconocimiento de dicha pensión, DECLARACIONES EXTRAPROCESO de fecha 1° de abril de 2014, rendida bajo la gravedad del juramento por los padres de su compañero, el señor JOSÉ DAMIÁN COPETE

SÁNCHEZ y LIGIA BEATRIZ HENAO HENAO.

QUINTO: Que el día 26 de septiembre de 2014, mediante Resolución No. 01568, EL MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, ordenó dejar en suspenso el reconocimiento por muerte solicitada, argumentando que no se puede conceder la pensión ni la compensación por muerte, porque ella no allegó documento idóneo para demostrar la calidad de compañera permanente del fallecido YEFERSON

DANIEL COPETE HENAO.

SEXTO: Que desde el fallecimiento de su compañero permanente se ha visto en condiciones muy precarias para proporcionarles a sus hijos el cumplimiento de sus necesidades básicas y de igual forma, toda vez que dependían económicamente del fallecido y era quien les proporcionaba todos los recursos necesarios para cubrir sus necesidades.

SÉPTIMO: Que desde el deceso de su compañero se ha convertido en madre

cabeza de familia, endeudada y no cuenta con los recursos económicos para proporcionar a sus menores hijos lo concerniente a su educación, alimentación, vestido, vivienda y demás necesidades básicas, por ello se ha visto en la obligación República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela de recurrir a la ayuda de familiares y conocidos a quienes ha pedido dinero prestado para la alimentación y así soportar esa lamentable situación mientras se le reconoce el derecho penslonal.

OCTAVO: Que la entidad accionada al negarle el derecho pensional, con los argumentos mencionados, está vulnerándole sus derechos fundamentales, al debido proceso, la vida en condiciones dignas y justas, el mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, igualdad; toda vez que los documentos allegados a la solicitud dan cuenta de la calidad de compañera permanente del extinto DANIEL COPETE y como tal beneficiarla de la pensión de sobreviviente.

NOVENO: Que hoy en día no sabe qué hacer, se encuentra desesperada con dos menores de edad que además de padecer la ausencia de su padre, tienen que vivir en malas condiciones.”

PRETENSIONES La accionante pide: PRIMERO: Que se le tutelen como mecanismo transitorio sus derechos fundamentales invocados, por el no reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y compensación por muerte de su compañero permanente.

SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL-SUBDIRECCIÓN GENERAL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a reconocerle y pagarle en calidad

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela de compañera permanente, la pensión de sobreviviente y la compensación por muerte a que tiene derecho, a raíz del fallecimiento de su compañero permanente. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 24 de noviembre de 2014 admitió la demanda tutelar y ordenó notificar a las accionadas. (fls. 21-22), Las accionadas dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos: - El Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante oficio No. 1161-DIPON / ARPRE - GROIN - 1.15, del 26 de noviembre de 2014, argumentó que: "...En cuanto a la parte pensional y prestacional dejada en suspenso, mediante la resolución No. 01568 del 26 de septiembre de 2014, a la señora RUBY ELIDA RENTERIA IBARGUEN, en calidad de presunta compañera permanente del causante, la Policía Nacional se acoge en todo su sentido a lo ordenado por la Ley

979 de 2005, normatividad que se encuentra a la fecha vigente y modificó parcialmente la ley 54 de 1990 "por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes", teniendo en cuenta lo siguiente: (...). Artículo 2°. El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, quedara así: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela Artículo 4°. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarara por cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de

Primera Instancia. Es de anotar su señoría que revisado el Sistema de Radicación de documentos de la Dirección General de la Policía Nacional (RADICAR), el día 24 de noviembre de 2014, el señor LEYSON MANUEL MOSQUERA RAMOS, apoderado de la señora RUBY ELIDA RENTERÍA IBARGUEN, mediante radicado No. 050453, Interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución No. 01568 del 26 de septiembre

de 2014, (de lo cual anexo copia en un folio). Téngase en cuenta honorable magistrado, que en el presente caso la mesada pensional y prestacional correspondiente a los menores LUNA DANIELA COPETE RENTERÍA y YEFERSON ANDRÉS COPETE RENTERÍA, hijos del causante, ésta se encuentra incluida en la nómina para el mes de diciembre de 2014, como consta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela en la certificación de nómina de pensionados de la Caja General de la Policía Nacional, la cual anexo en un folio. Expedida el día 26 de noviembre de 2014. Por consiguiente en el presente caso la tutelante ha hecho uso de los recursos de vía gubernativa y en lo que respeta a los menores se dispuso la Inclusión en nómina y el pago se verá reflejado en la nómina del mes de diciembre de 2014, tal y como se logró determinar, por lo cual no se ha violado derecho fundamental alguno, ni se determina daño Irremediable por lo cual reiteramos la solicitud de Improcedencia. Es claro entonces que la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado en cuanto a la competencia de la Policía Nacional, ha desaparecido respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se configura como un hecho superado motivo por el cual el derecho tutelar pretendido por el actor ha perdido su

razón de ser y en este sentido solicito respetuosamente que la decisión a adoptar por ese honorable despacho sea de la improcedencia de dicha Acción, respecto del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para que la misma no resulte inocua y contraría al objetivo previsto por la Constitución y sus normas reglamentarlas, para este tipo de acción. En el presente caso en particular se tiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se ha resuelto indicando el principio de legalidad y temporalidad de la ley. De otra parte se debe tener en cuenta el principio de legalidad v seguridad de los actos administrativos, por lo cual es Improcedente la presente acción además que la tutela no es el mecanismo para ordenar el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales; además de ello se debe tener en cuenta la improcedencia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela por existir otro medio de defensa judicial y por no demostrar perjuicio irremediable, debiéndose a su vez diferenciar entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Es del caso traer a colación, como el concepto de hecho superado y sus implicaciones en el proceso de tutela han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional en distintos pronunciamientos. Así, en Sentencia T-488 de 2005 esta Corporación estableció: "(...) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional

queda Imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que ni desaparecer los supuestos de hecho en virtud de tos cuales se formuló la demanda se presenta lo figura de hecho superado". En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: "ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional yo está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e Inmediatez. Y ello es entendible pues yo no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (...)". (FIs. 34 a 41 c.o.) El Ministerio de Defensa no se pronunció al respecto.

FALLO IMPUGNADO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela El a quo, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, decidió NEGAR el amparo deprecado, por carencia actual de objeto ante hecho superado, al considerar, luego de analizar las pruebas recaudadas, especialmente la Resolución N° 01568 del 26 de septiembre de 2014, de la Policía Nacional, así como las certificaciones del Coordinador de nómina de Pensionados de la Policía Nacional según las cuales a partir de diciembre de 2014, los menores Yeferson Andrés y Luna Daniela Copete Rentería serán nominados a partir de ese mismo

mes, y de citar jurisprudencia de la Corte respecto de la acción de tutela como mecanismo transitorio, que: “…en el caso concreto no se dan los presupuestos señalados por el máximo Tribunal Constitucional, para la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo transitorio; veamos porque: En primer lugar, está demostrado que contra la Resolución No. 01568 del 26 de septiembre de 2014, el doctor LEYSON MANUEL MOSQUERA RAMOS, en calidad de apoderado judicial de la actora RUBY ÉLIDA RENTERÍA IBARGUEN, interpuso recurso de apelación, a través de escrito recibido en la Policía Nacional el 24 de noviembre de 2014, es decir, cinco (5) días después de haberse presentado la presente acción de tutela. En segundo lugar, las pruebas allegadas por la actora en manera alguna demuestran que la misma y sus menores hijos estén propensos a sufrir un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, toda vez que si bien es cierto que en los fundamentos tácticos esgrimidos en el libelo demandatorio, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela expresa que desde el deceso de su compañero permanente se ha convertido en madre cabeza de familia, endeudada y no cuenta con los recursos económicos para proporcionar a sus menores hijos lo concerniente a su educación, alimentación, vestido, vivienda y demás necesidades básicas, por ello se ha visto

en la obligación de recurrir a la ayuda de familiares y conocidos a quienes ha pedido dinero prestado para la alimentación y así soportar esa lamentable situación mientras se le reconoce el derecho pensional como ya se dijo, ello no está demostrado en el plenario. Y, en tercer lugar, si bien es cierto que la accionante sostiene que es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos económicos para proporcionar a sus menores hijos lo necesario para la subsistencia de ellos, y que allegó copia de declaraciones extraproceso en las que los declarantes afirman que ella se ha visto en la necesidad de acudir a sus negocios a pedir víveres fiados para proporcionar la alimentación de sus hijos, lo cual efectivamente le daría tanto a ella como a sus hijos la calidad de sujetos de especial protección constitucional, no es menos cierto, que la Policía Nacional, al contestar la presente acción constitucional, allegó certificaciones en las que noticia que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, LUNA DANIELA COPETE RENTERÍA y YEFERSON ANDRÉS COPETE RENTERÍA, serán nominados a partir del mes de diciembre de 2014, lo que indica que a partir del señalado mes, los hijos de la actora y el causante empezarán a recibir sus mesadas pensiónales, e igualmente se les pagarán los dineros correspondientes a las prestaciones sociales en cuantía de $26.690.343.12, por concepto de parte de compensación por muerte, emolumentos también reconocidos en la Resolución No. 01568 del 26 de septiembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela Todo lo anterior es suficiente para determinar que en este asunto, se torna improcedente la presente acción de tutela. Además, la presente acción constitucional, también se torna improcedente, toda vez que el acto administrativo por medio del cual se le negó la pensión de sobreviviente a la accionante RENTERÍA IBARGUEN, fue apelado y aún no se ha agotado el término por parte de la entidad accionada para pronunciarse al respecto, lo que indica que hasta tanto no se produzca la decisión de la accionada frente a la apelación impetrada, no cobra ejecutoria el mismo. Ahora bien, en lo atinente al no reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora RUBY ÉLIDA RENTERÍA IBARGUEN, es claro que ella no demostró la calidad de compañera permanente del de cujus YEFER DANIEL COPETE HENAO, de conformidad con lo establecido en la Ley 979 de 2005… Frente al tema de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, igualmente se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T094 del 25 de febrero de 2013, oportunidad en la cual el máximo Tribunal,…. Como quiera que en el presente asunto, la actora no demostró la proclividad de encontrarse ella y sus menores hijos, de sufrir un daño irremediable, y de haberse demostrado ello, la entidad accionada Policía Nacional, al momento de contestar la

presente acción de tutela, allegó copia de certificaciones de fecha 26 de noviembre de 2014, de las que se desprende que a partir del mes de diciembre del citado año, los menores hijos de la actora serán incluidos en nómina, desaparecerá entonces la posible ocurrencia del perjuicio irremediable; advirtiéndose así, que en el caso bajo examen no existe duda que la presente acción constitucional carece de objeto, por cuanto la posible ocurrencia del perjuicio irremediable ha República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela desaparecido, con la noticia suministrada por la accionada en el sentido, que a partir de este mes de diciembre del año que discurre, se cancelará la correspondiente mesada pensional a los menores. Consecuente con lo antes expresado, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-200 del 10 de abril de 2013, …sostuvo… Se colige del transcrito fragmento jurisprudencial, que para el caso concreto se presentan los presupuestos señalados por el máximo Tribunal Constitucional, en el entendido que la situación que modificó los hechos se presentó con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la presente Acción de Tutela, como es el pago de la pensión de sobreviviente, ha acaecido antes de que esta Corporación profiera el

correspondiente fallo, y está demostrado en el presente asunto que se satisfizo lo que se pretendía mediante la presente acción de tutela, esto es, está demostrado el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto. Habiéndose verificado entonces que nos encontramos frente a la figura jurídica de la ausencia actual de objeto por hecho superado, la Sala se sustrae de referirse a los derechos fundamentales invocados por la actora.” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela IMPUGNACIÓN La accionante, en escrito presentado el 10 diciembre de 2014 impugno la anterior decisión, solicitando: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias la sentencia de congruencia, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho pensional en calidad de compañera permanente como derecho autónomo e independiente al de mis hijos, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: En la acción de tutela presentada no se está reclamando el reconocimiento y pago

de los derechos pensiónales de mis hijos LUNA DANIELA COPETE RENTERÍA Y JEFERSON ANDRÉS COPETE RENTERÍA, sino el reconocimiento y pago de derechos pensiónales a los cuales tengo derecho como compañera permanente del señor YEFER DANIEL COPETE HENAO (Q.E.P.D), calidad debidamente acreditada, conforme a los medios probatorios establecidos legalmente. En cuanto a la tesis de hecho superado para fundamentar el fallo de la acción de tutela presentada, es necesario decir que en el caso en concreto el hecho no ha República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela sido superado, toda vez que la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NAL - POLICÍA NACIONALSECRETARIA GENERAL no ha realizado el reconocimiento y pago de los derechos pensiónales y compensación por muerte a que tengo derecho como compañera permanente del señor YEFER DANIEL COPETE HENAO (Q.E.P.D), a pesar de haber presentado la reclamación con los requisitos que la Ley establece. En síntesis, lo que busco con la acción de tutela presentada es que la entidad demandada reconozca todos los derechos a que tengo corno compañera permanente del occiso, teniendo en cuenta que la reclamación que presente ante la misma fue negada por la entidad, por considerar que las declaraciones extra juicio presentadas no era prueba suficiente para acreditar mi calidad de compañera

permanente del señor YEFER DANIEL COPETE HENAO (Q.E.P.D).” Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho a la sustitución pensional y sus requisitos, pide se revoque la decisión impugnada y se le tutelen sus derechos. (fls. 144 y ss)

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II. Problema Jurídico: Previamente la Sala deja en claro que efectivamente la accionante en su escrito de tutela señala que, acude este medio como mecanismo transitorio con el objetivo que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales han sido violados por la entidad accionada, aspecto que ratifica en la impugnación, al decir que reclama el derecho pensional en calidad de compañera permanente, como derecho autónomo

e independiente al de sus hijos. Es decir, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por el hecho de no haber sido reconocida como compañera permanente del señor YEFER DANIEL COPETE HENAO (Q.E.P.D), por falta de pruebas, petición que le negó la Policía Nacional mediante la Resolución N° 01568 del 26 de septiembre de 2014, en la cual si se le reconocieron los derechos de sustitución pensional a sus hijos. La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela incoada por la señora RUBY ÉLIDA RENTERÍA IBARGUEN y, en el evento de superar el test, determinar si de conformidad con los hechos narrados se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.

III. Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de

procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada, para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo

alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.

III. Caso concreto: Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, aparece que la actora está cuestionando la decisión contenida en la Resolución N° 01568 del 26 de septiembre de 2014, de la Policía Nacional, de no reconocerla como compañera permanente del señor

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela YEFER DANIEL COPETE HENAO (Q.E.P.D), y por tanto no concederle la sustitución pensional a la que considera tener derecho. Acto Administrativo

aportado por la misma accionante el cual reposa a folios 8 y 9 del cuaderno original de primera instancia, en el que se dice que no acreditó la calidad alegada de conformidad con el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que modificó parcialmente el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, al no allegar como prueba Escritura Pública, Acta de Conciliación o Sentencia Judicial que así lo declarara. Contra esta Resolución N° 01568 del 26 de septiembre de 2014, de la Policía Nacional, el día 24 de noviembre de 2014, el apoderado de la aquí actora, interpuso recurso de apelación, de conformidad con los artículos 74.2, 76 incisos 5 y 6 del C.P.A.C.A., es decir, contra este Acto Administrativo se está adelantando el procedimiento ordenado por el citado Código. Está pendiente por resolver una recurso de apelación contra el acto administrativo atacado en sede constitucional. Paso previo, para continuar con el procedimiento contencioso administrativo, reglado para atacar los actos administrativos. Esta es su vía ordinaria legal, es decir este es el otro medio de defensa judicial con que cuenta la actora para hacer valer sus derechos. Siguiendo la línea de argumentación que viene manejando la Sala, se encuentra que la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el tema de debate en el sub examine ha determinado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-453 de 2010, reiterando precedentes anteriores que: República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 270011102000201400356 01 / 2997 T Referencia: Impugnación fallo de tutela “Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se

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