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CSDJ - F27001110200020140035901ADJUNTA20150130105627-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140035901ADJUNTA20150130105627-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22)

1 ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de ordenar a la CNSC a revocar el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en una acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201400359 01 (10203-22) Aprobado según Acta de Sala No. 4

ASUNTO

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22)

2 Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través del cual CONCEDIÓ la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER SALAZAR PEREA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA

SABANA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JORGE ELIÉCER SALAZAR PEREA interpuso acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Adujo el actor ser profesional de la educación, licenciado en idiomas, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó (Chocó); en virtud de las Convocatorias No. 221 a 249 de 2012 y 252 de 2013, para la población negra raizal y palanquera, regional Chocó, se inscribió en el concurso de méritos, con la finalidad de obtener en propiedad el cargo de docente en inglés, humanidades y lenguas

castellanas, el cual ha ejercido desde hace más de 20 años.  Indicó el petente de amparo que después de presentar y superar la prueba escrita (aptitudes y competencias básicas) y haber obtenido 1 Integrada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRE MURILLO (ponente) y LUIS HERNANDO

CASTILLO RESTREPO.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 3 los puntajes exigidos para aprobar el examen, 71.80, sorpresivamente el 16 de septiembre de 2014 fue notificado por parte de la Universidad de la Sábana del comunicado a través del cual se le informaba que no se podía continuar con la valoración de antecedentes, por cuanto el título que aportó de Licenciado en Idiomas, no era afín con las funciones del empleo sometido a concurso, procediendo a excluirlo del mismo.  Añadió el accionante que elevó derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestando su inconformismo con dicha decisión, buscando el restablecimiento de su derecho a continuar en el proceso de selección hasta llegar a ser parte de la lista de elegibles, petición la cual fue negada a través de oficio del 29 de septiembre de 2014, reiterando que el título acreditado no era afín con el cargo al cual aspiró, argumentación que no estaba fundamentada en norma alguna.  Adujo el actor que de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, la

Ley 115 de 1996, el Decreto-Ley 1278 de 2002, el Decreto 3982 de 2006, el título por él aportado le permite ejercer la docencia sin especificar en qué ciclo puede ejercerla, por cuanto el pensum académico que allegó evidencia que estudió las cátedras de inglés, español y francés durante los nueve semestres que establece la universidad.  Afirmó que el criterio que debe ser adoptado por la CNSC, en las últimas dos etapas del concurso es clasificatorio y no eliminatorio, República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 4 razón por la cual habiendo superado las dos primeras etapas (prueba escrita y psicotécnica), imposible el retiro del concurso debiéndose continuar con el proceso de selección hasta obtener el resultado final y ser inscrito en la lista de elegibles.

Por lo anterior pretende que:  Se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, trabajo en condiciones de dignidad y justicia, salario mínimo vital.  Se ordenen a las entidades accionadas, restablezcan su participación como licenciado en idiomas en el referido concurso de méritos, continuando con la etapa de valoración de antecedentes, citándolo a entrevista y registrándolo en la lista de elegibles. 2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 24 de noviembre de

2014, admitió la tutela, ordenó notificar a la accionante y a las entidades accionadas; así mismo, resolvió la medida provisional deprecada por el accionante (folios 74 a 76 c. o. primera instancia). 3.- El Asesor Jurídico de la CNSC, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que la acción constitucional promovida devenía en improcedente, por cuanto el actor pretendía contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las convocatorias docentes y directivos docentes, los cuales son de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales surten República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 5 efecto si no han sido declarado nulos ni han sido suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Señaló el mencionado asesor que para el presente caso el actor se inscribió al empleo de docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero – inglésde la convocatoria No. 242 de 2012 y una vez hecha la verificación de los documentos aportados se evidenció que el aspirante aportó diploma expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó que lo acredita como Licenciado en Idiomas y dicha formación académica no es afín con las funciones del empleo del área idioma extranjeroinglés-; precisó que los requisitos para cada cargo son taxativos y expresamente establecidos al

momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera, por tal motivo, los requisitos no pueden ser reemplazados por otro documento que allegue el concursante o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados a los previamente requeridos o que sean afines. Señaló el representante de la CNSC, que no puede alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto al actor se le permitió aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos y además se le concedió frente a la calificación de no admitido la posibilidad de presentar reclamación (folios 87 a 93 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014 concedió la tutela República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 6 de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a ocupar cargos públicos al ciudadano JORGE ELIÉCER SALAZAR PEREA, aduciendo que si bien procede en este caso la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho que puede invocar el accionante frente al acto administrativo que le excluyó del proceso concursal, por considerarse que no se le validaba el título de Licenciado en Idiomas, por el hecho de no tener relación con las funciones del cargo sometido a concurso, dicho

procedimiento carece de la prontitud que se requiere para evitar un perjuicio irremediable. Consideró la Colegiatura de primer grado que la entidad accionada argumentó que al revisar el resultado de los requisitos exigidos el accionante no cumplía porque el título aportado no correspondía al requerido para el cargo al cual aspiraba, sin embrago al verificarse la documentación aportada en el trámite de la convocatoria por parte del actor, aparece el diploma que lo acredita como Licenciado en Idiomas, además, éste allegó diploma de posgrado que le confería el título de especialista en Educación Bilingüe, así mismo, certificados de diplomados y de otros cursos de inglés. Para la Sala a quo está establecido en este caso que tal y como fue exigido en la convocatoria, el requisito de idoneidad y énfasis del idioma inglés se encuentra plenamente acreditado, pues fue cursado en los nueve niveles del pensum académico, razón por la cual no es entendible que la entidad accionada hubiera variado de manera unilateral mediante una interpretación precaria la acreditación del requisito de idoneidad, en contravía de su propio acto administrativo, por cuanto dentro del expediente obra certificación del 16 de septiembre de 2014 signada por el decano de la Facultad de Ciencias de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 7 la Educación de la Universidad Tecnológica del Chocó, donde señala que el tutelante es egresado de dicha institución universitaria, del programa de

Licenciatura en Idiomas, cuyo énfasis está constituido por la áreas de inglés, francés y español. Estimó la Corporación de instancia que al excluir al accionante de seguir participando en el concurso de méritos para la confección de la lista de elegibles para el cargo de docente, habiendo acreditado el requisito de idoneidad exigido en la convocatoria pública, como es Licenciatura en Idiomas con énfasis en inglés y otros, vulnera de manera flagrante la posibilidad de acceder a la administración pública a través del concurso de méritos (folios 112 a 131 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Asesor Jurídico de la CNSC mediante escrito signado 10 de diciembre de 2014, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando básicamente las mismas razones expuestas al responder la presente acción de tutela, en tal sentido adujo que de conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional promovida por el señor JORGE ELIÉCER SALAZAR PEREA, deviene en improcedente por la existencia de otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que se consideran contrarias a los derechos fundamentales del actor. Indicó el impugnante que la decisión adoptada por la CNSC y la Universidad de la Sábana en forma alguna resulta contraria a los derechos República de Colombia Rama Judicial

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8 fundamentales del accionante, por cuanto la determinación de no ser admitido para continuar en el mencionado concurso fue en estricta aplicación de las normas que rigen dicha convocatoria (folios 139 a 144 c-o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto Como viene de señalarse, el accionante participó en el concurso público de méritos de la CNSC a través de las convocatorias No. 221 249 de 2012 y República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 9 252 de 2013, para población negra raizal y palenquera, regional Chocó, para

obtener en propiedad el cargo de docente en inglés, humanidades y lenguas castellanas, trámite dentro del cual fue notificado el 16 de septiembre de 2014 por la Universidad de la Sábana y la CNSC respecto a que no se podía proseguir a realizar la valoración de sus antecedentes, por cuanto el título aportado de Licenciado en Idiomas, no era afín con las funciones del empleo sometido a concurso. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de las Convocatorias No. 221 249 de 2012 y 252 de 2013, trámite en el cual se excluyó al accionante porque el título aportado por el ciudadano JORGE ELIÉCER SALAZAR PEREA de Licenciado en Idiomas no era afín con el cargo para el cual éste aspiraba, dicha decisión es susceptible de ser examinada mediante acción de tutela. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 10 Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala).

Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la

relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 4 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 12 “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.

“3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea

incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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13 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. República de Colombia Rama Judicial

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14 De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación

de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en relación a la subsidiariedad de la tutela, es necesario señalar, que dicha acción es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 15 cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción de amparo en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene su reintegro al proceso de selección dentro de las convocatorias No. 221 a 249 de 2012 y 252 de 2013, para la

población negra raizal y palanquera, regional Chocó, para las cuales se inscribió en el concurso de méritos, con la finalidad de obtener en propiedad el cargo de docente en inglés, humanidades y lenguas castellanas, el cual ha ejercido desde hace más de 20 años, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. República de Colombia Rama Judicial

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16 La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el petente de amparo se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que han derivado en una calificación que desvincula del concurso a la accionante; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de

trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 270011102000201400359 - 01 (10203-22) 17 control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados6. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en

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