CSDJ - F27001110200020140036701ADJUNTA20161202161914-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140036701ADJUNTA20161202161914-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de 2016
Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 270011102000201400367 01
Aprobado en sala # 105 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación sustentado contra el fallo proferido el Dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con VEINTE (20) MESES DE SUSPENSIÓN a la abogada TANIA YADID DUEÑAS AYALA, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2,9 y 11 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Esta investigación disciplinaria se inició con base en la compulsa de copias realizada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la providencia adiada 20 de noviembre de 2014, en la que en uno de los considerandos textualmente se consignó: "Por otro lado, de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo 2010-00489 se pudo constatar que dentro del mismo se ordenó el pago de título valor superior a los ochocientos millones de pesos, a favor de la doctora TANIA YADID DUEÑAS
AYALA, por lo que se compulsarán las respectivas copias para que se investigue la conducta de la profesional del derecho." ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La doctora TANIA YADID DUEÑAS AYALA, se identifica con Cédula de Ciudadanía N°35.600.354 y con Tarjeta Profesional N°185352 de C. S. de la J. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 5 de diciembre de 2014, avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenando la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la abogada investigada se procedió a su emplazamiento, notificándose personalmente el 16 de diciembre de 2014 (folio 26 y 27) Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia no se pudo llevar a cabo por cuanto la disciplinada se encontraba privada de la libertad, compareciendo el abogado Dr.FREDDY ANTONIO BLANCO CUESTA quien no pudo intervenir en la misma por cuanto no contaba con el poder para actuar. La segunda sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 10 de marzo de 2015, en la cual se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada investigada En su versión libre manifestó la togada:” fue una demanda que se presentó como cualquier demanda. El reparto le correspondió al Juzgado Civil Municipal. Se llevó todo el trámite normal de un proceso. Toda la documentación fue entregada a mí. Todos los dineros que recibí fueron entregados, tengo pruebas de ello. La
documentación con la cual se presentaron los procesos resulto falsa pero todos esos documentos fueron entregados a mí. Tengo declaraciones firmadas y autenticadas en la cual se dice todo lo ocurrido con esa documentación, tengo el recibido de todos los dineros, tengo la versión de la persona que lo llevo para presentar la demanda. La documentación no era mía, a mí me fue entregada, dinero que queda por el cobro de este título lo entregue quedándome solo con mis honorarios. La forma como se adelantó el proceso puedo decir que fue normal. El derecho es rogado yo siempre pedí al Juez y él me concedía donde veía que se podía, creo que no saltamos ningún parámetro en la forma en que se adelantó el proceso civil Expresó que si conoce al Dr. Jhon Jairo Terán Hinestroza, que este fue quien le entregó poder para presentar la demanda porque él es el representante legal de la droguería. Que cuando le entregan poder también le entregaron un documento en el cual se autoriza al Sr. Mancilla, para que adelantara todo lo pertinente a la demanda. Que la persona que le entrego los papeles para la demanda fue el señor Ricardo Várela Mancilla, que no lo conocía, que lo conoció por la persona que lo llevó a su casa, un señor al que le dicen Guicho. Expresó que aceptó presentar el proceso pese a que los documentos no se los había entregado directamente el Sr. Jhon Jairo Terán Hinestroza, porque el Sr. Várela le presentó una autorización que le había entregado supuestamente con el Dr. Terán, para que él fuera la persona encargada de adelantar todo lo pertinente del proceso civil. Manifestó que en algunas ocasiones buscó al Sr. Jhon Jairo Terán Hinestroza,
inclusive en la farmacia pero esto no fue posible. Yo confié en la buena fe del señor Ricardo Várela.” Adujo que cuando comenzaron las investigaciones yo aborde al señor Ricardo Várela Mancilla, le dije que me estaban adelantando una investigación y él me dijo todo lo que había pasado pero ya se había cobrado el título. Que cuando recibió el título entrego el dinero exceptuando sus honorarios, que estos dineros se los entregó al Sr. Ricardo Várela Mancilla. Indicó que cuando inicio el proceso ejecutivo no busco al señor Jhon Jairo Terán Hinestroza, que lo que hizo fue presentar el proceso y sus oficios y de acuerdo a lo que le respondían iba actuando. La autorización era para recibir los dineros del proceso y para buscar a la persona para adelantar el proceso..”.
Informe de defensor: Manifestó que la presente situación jurídica se genera a partir de un proceso ejecutivo que se adelantó por la Droguería Angelo en contra de Caprecom, en la cual mi representada actuó en calidad de abogada o apoderada de dicha farmacia. Según lo manifestado por mi prohijada dicho proceso ejecutivo se tramitó bajo los parámetros de ley, con fundamento en una documentación que le entrega una persona que le entrega una autorización que posteriormente se da cuenta que es falsa, lo que a todas luces nos hace ver que mi representada ano solo actuó de buena fe sino que presumió la buena fe de la persona que busco sus servicios como apoderada.
Nosotros los abogado litigantes, prácticamente vivimos de lo que nuestros clientes nos den para trabajar, resulta difícil determinar si x o y documentación es verdadero o falsa. Entraríamos en un desgaste grandísimo tomando cada documento del
acervo probatorio o del bloque que quiere hacer nuestros clientes en un proceso y llegar a hacer la verificación de la certeza o probabilidad de los mismos. Esto no es una excusa para justificar que vamos a proceder con documentación falsa que nos lleve a obtener buenos resultados en un proceso para reclamar obligaciones inexistentes. Lo que quiero hacer ver es que mi cliente procede de acuerdo a los parámetros de ley, de acuerdo de sus obligaciones como abogada y presumiendo la buena fe de la persona que le entrega la comunicación sino también de la persona que la puso en contacto con ese otro abogado el Dr. Ricardo Várela, acepta en proceder a favor de dicha farmacia prueba de ello está en que ella recibo los dineros y los entrega a la farmacia. (folio 171 a 173). En diligencia de ampliación de audiencia de pruebas llevada a cabo el 22 de enero de 2016, en la cual se escuchó nuevamente en diligencia de versión libre a la abogada investigada quien adujo lo siguiente:” manifestó que frente a los hechos en aras de no desgastar el aparato investigativo disciplinario, quisiera acogerse a la figura de la confesión para poder ser acreedor de los atenuantes a que hubieran lugar, por lo que acepta que adelantó el proceso ejecutivo donde se aportaron documentos y pruebas falsas. Agrega, que en virtud que en el proceso penal ella se acogió a los cargos desea hacer lo mismo en esta actuación disciplinaria.Aceptó que fue la persona que cobró y recibió el título de depósito judicial por valor de $880.000.000 Se le pone de presente que en esta investigación disciplinaria obra como prueba
trasladada las pruebas obrantes en el proceso penal que se adelantó en su contra, como la declaración de JHON TEHERAN HINESTROZA, dictamen grafológico y otras, las cuales se le interroga si conoce y manifiesta que sí.”(sic) (folio 197-199) Calificación provisional de la actuación: El 22 de enero de 2016, una vez instalada la audiencia, la Magistrada instructora profirió cargos a la profesional investigada. Advirtió la Sala de instancia que de acuerdo con la confesión hecha por la Dra. DUEÑAS AYALA, procedió a la formulación de cargos así: “Los deberes que pudo haber vulnerado el profesional del derecho son los establecidos en el artículo 28 numerales 1, 6 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
2. Observar la Constitución Política y la ley.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Las faltas en las que puedo haber incurrido son las del artículo 33 numeral 2 y 9, de la Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
Lo anterior por cuanto impetró demanda ejecutiva en contra de CAPRECOM en aras de obtener el pago de unos dineros que la entidad no le adeudaba a su poderdante DROGUERIAS ANYELO, tal como bajo juramento lo expuso el Representante Legal
de la Misma, Jhon Terán Hinestroza en declaración jurada obrante en el proceso penal. Además lo dispuesto en el numeral 9, que establece:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Esto por cuanto al intervenir y apoderar al demandante para el proceso ejecutivo el que no tenía soporte jurídico real y donde se advierte que actuaron varias personas, obviamente iba en detrimento del estado, representado en CAPRECOM. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 ibídem, que establece:
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
Por cuanto se allegaron documentos y pruebas falsas, tales como el poder y los presuntos títulos ejecutivos y según lo dicho por el Perito Grafólogo del CTI, estos no fueron expedidos Estas faltas se imputan en concurso a título de DOLO, por cuanto se advierte que la profesional del derecho, tenía el deber y conocimiento de respetar la constitución y la ley, y no podía impetrar procesos con base en documentos falsos. En este sentido se formula cargos en contra de la Dra. TANIA YADID DUEÑAS AYALA, en modalidad Doloso, en concurso”. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 23 de febrero de 2016 en la cual luego de constatar la presencia del defensor de la disciplinada doctor JOHAN ANDRÉS PEREA, quien expuso sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN manifestando: (Fl. 212 c.o.).
“En su intervención manifestó el doctor Perea:” "Para nadie es un secreto que la disciplinable acepto los cargos por una falta que se investiga y al aceptar los cargos lo hizo de una manera libre y voluntaria... Honorable Magistrada esta decisión mi prohijada la asume para evitar un desgaste a la Administración de Justicia y para que este proceso no se haga tan engorroso y dificultoso. Es de considerar que la disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios y su más grande intención es de colaborar con la justicia para que este proceso avance de una manera eficaz y clara. Como ya sabemos que mi prohijada es investigada por adelantar un proceso ejecutivo, proceso que cualquier abogado puede adelantar estando en el rol de litigante, proceso que la doctora TAÑIA adelantó de buena fe como profesional y sin la intención de cometer acciones penales o que le trajera acciones disciplinarias la cual hoy la tiene en aprietos con esta situación tan bochornosa hasta tal punto que pone en riesgo su profesión porque es claro que esta investigación le va a traer sanción disciplinaria, pero como es de entenderse el derecho es rogado lo que no se pide no se da, o no se concede. Por eso mi más grande petición Honorable Magistrada, es que al momento de tomar una decisión bien sea individual o en colectividad, esa sanción sea leve o considerable por el hecho que mi representada siempre ha estado presta en colaborar con la justicia, esto lo hacen apoyando siempre en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 45 literal b numeral 1 donde nos habla de los criterios de atenuación y más que todo la confesión de la falta, falta que nunca fue su intención en realizarla o cometerla”
El representante del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión, pues no compareció a la audiencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 2 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, sancionó con VEINTE (20) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada TANIA YADID DUEÑAS AYALA, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numerales 2, 9 y 11.
Consideró respecto de la comisión de la falta establecida en los numerales 2,9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “Para la Sala no queda duda alguna de la infracción al artículo 33 numerales 2, 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, por parte de la doctora TANIA YADID DUEÑAS AYALA, toda vez que la profesional del derecho de manera injustificada adelantó el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00489, de DROGUERÍA ANYELO contra CAPRECOM EPS, valiéndose de documentación espuria, la que utilizó como título base para el recaudo ejecutivo; proceso dentro del cual cobró título de depósito judicial por la suma de $880.000.000.oo, y como se ha señalado en líneas anteriores, se percibe que la encartada promovió una causa manifiestamente contraria a derecho de manera dolosa, puesto que ella sabía que su actuar era
contrario a la ley y la constitución; conducta que de manera libre y voluntaria ha sido reconocida por la doctora DUEÑAS AYALA en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 22 de enero de 2016, lo que descarta cualquier duda sobre la voluntad que ésta tenía de realizar su actuar contrario a derecho, y de querer un resultado, y además se corrobora con la sentencia condenatoria de carácter penal que recayó sobre la togada el pasado 2 de octubre, donde se le condenó como presunta autora de los delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal y falsedad en documento privado, por las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 2010-00489 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. Por todo lo anteriormente expuesto, para esta Colegiatura no hay asomo de la más mínima duda que el actuar de la doctora TAÑIA YADID DUEÑAS AYALA, fue doloso, pues con pleno conocimiento, de manera voluntaria y consciente promovió el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00489 de DROGUERÍA ANYELO, contra CAPRECOM EPS, dentro del cual cobró la suma de $880.000.000.oo, teniendo como título base para el recaudo ejecutivo, documentos espurios (16 facturas cambiarías). Y esto se dice, por cuanto, como ella lo sostuvo inicialmente, los documentos, entre ellos poder y títulos ejecutivos, los recibió de un tercero, Ricardo Várela, y no del supuesto propietario de la deuda, JHON HEYDIER TEHERAN HINESTROZA, a quien por demás conocía. (…)
A partir del anterior análisis, considera esta Agencia Disciplinaria que en el dossier reposan suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad de la disciplinada en la falta que atenta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que son los bienes o deberes jurídicos que se protege, consagrada en el artículo 33 numerales 2, 9 y 11 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, como quiera que efectivamente la litigante al adelantar el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00489 de DROGUERÍA ANYELO, contra CAPRECOM EPS, dentro del cual cobró la suma de $880.000.000.oo, teniendo como título base para el recaudo ejecutivo, documentos espurios (poder y 16 facturas cambiarías), promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, en la medida que el señor JOHAN TEHERÁN HINESTROZA, propietario de Droguería ANYELO, jamás le otorgó poder para que iniciara el referido proceso ejecutivo y niega rotundamente tener esa acreencia reclamada (Fl. 150 c.o.), así como actúo en detrimento de los intereses del Estado, en este caso representado por
CAPRECOM.
En tal virtud, existe suficiente certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad de la inculpada, siendo la conducta desplegada a todas luces violatorias de la precitada norma, tal y como lo pregona el artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007.
La acción de la togada, se encuentra descrita inequívocamente en la norma, generando la ilicitud sustancial o antijuridicidad de que habla el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, entendido como la afectación, sin justificación, de alguno de los deberes, que en este caso es el deber de observar la Constitución Política y la ley y colaborar leal y rectamente con los fines del Estado, y como ciertamente la acción desplegada encuadra dentro de una norma específica, se cumple esa exigencia. En cuanto al tercer elemento estructural, esto es la culpabilidad, tal como se indicara en líneas anteriores el hecho investigado, el mismo se imputa a título de dolo”.(sic) El a quo determinó la conducta investigada en el caso concreto atribuida a título de DOLO, por cuanto se advierte que la profesional del derecho, de manera consciente y voluntaria, actuó en contravía de la constitución y la ley, toda vez que tenía pleno conocimiento que los documentos que sirvieron como título base para el recaudo ejecutivo dentro del proceso ejecutivo radicado 2010-00489, tenían la calidad de falsos, es decir no eran auténticos y pese a ese conocimiento fue su voluntad adelantar dicho proceso. De igual manera se tiene que el proceder descrito es GRAVE, atendiendo las repercusiones adversas que tuvo para los intereses del Estado. En razón de lo antes anotado, la Sala de instancia, procedió a la imposición de la sanción a la encartada, por haber actuado de manera contraria a como se lo exige la norma, por ello conforme al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007,
y por encontrarse debidamente probada de manera fehaciente la infracción de la norma deducida en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 22 de enero de 2016, en la cual se formuló cargos en contra de la doctora TANIA YADID DUEÑAS AYALA, teniendo en cuenta las circunstancias de la comisión de la falta, la confesión de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios con que contaba para la época de los hechos la disciplinada, para la imposición de la sanción se parte del término de DOCE MESES, respecto del numeral 2º. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, aumentados en OCHO MESES por el concurso que se presenta, esto es cuatro por cada una de las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ibídem, lo cual arroja como sanción VEINTE MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, dado que con su accionar transgredió los límites impuestos por la ley disciplinaria, faltando al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que deben observar los profesionales del derecho, en relación con el ejercicio que como coadministradores de justicia le corresponde. APELACIÓN Mediante escrito presentado en término, el defensor de oficio de la disciplinable solicitó la revocatoria en todas sus partes el fallo de primera instancia toda vez que a su parecer: “Ataco el fallo sancionatorio por considerar que a pesar que mi representada Aceptó los cargos como lo manifiesta el Art. 45 numeral 2 de la ley 1123 del 2007, donde
nos hablan de los criterios de atenuación antes de que se hiciera una formulación de cargos, esto con el fin de buscar la manera de colaborar con la justicia.”(sic) PETICIONES: 1)Que de conformidad con el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 , se digne revocar o modificar el fallo de primera instancia de fecha 02 de marzo de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se decretó la suspensión en el ejercicio de la profesión, por haberse encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el Art. 33 numeral 2,9 y 11 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el Art. 28, numeral 1 y 6 de la misma disposición, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. 2). Esta petición la hago en apoyo en los siguientes argumentos: Para nadie es un secreto que la disciplinable acepto los cargos antes de la formulación de cargos por una falta que se investigaba y al momento de aceptar los cargos lo hizo de una manera libre, voluntaria y consciente, esta decisión mi prohijada la asume para evitar un desgaste a la administración de justicia y para que este proceso no se hiciera tan engorroso. Es de considerar que la disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios y su más grande intención es de colaborar con la justicia para que este proceso avance de una manera eficaz y clara, como ya sabemos que mi prohijada era investigada por adelantar un proceso ejecutivo, proceso que cualquier abogado puede adelantar estando en el rol de litigante y de buena fe en el
actuar de su profesión, siempre y cuando cuente con la capacidad profesional y que la misma ley se lo permita. 3). En ningún momento la Dra. DUEÑAS AYALA, tuvo la más grande intención de cometer acciones que más adelante le generaran acciones disciplinarias, la cual hoy la tienen en aprieto con esta situación tan incómoda para un profesional en el derecho, hasta tal punto que pone en riesgo su profesión. 4). Honorable Magistrado como entenderse que el derecho es rogado y lo que no se pide no se da o se concede, por estos motivos mi más grande petición es que al momento de tomar una decisión sea para favorecer a mi representada, modificando esa sanción de primera instancia de una manera más leve o considerable por el hecho de que mi representada siempre ha estado presta en colaborar con la justicia. Como prueba más clara en demostrar que siempre ha tenido la intensión de colaborarle a la justicia, acepto los cargos, pero con la oportunidad que le da el Art. 45 literal B numeral 1.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 1 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley
Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional de la abogada para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia: 1.-Encuentra esta Sala que confrontada la conducta denunciada, las pruebas arrimadas, los cargos que se imputaron a la falta contenida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y el hecho de haber confesado la disciplinada, se observa que a todas luces este dispositivo disciplinario es aplicable al comportamiento desplegado por la profesional del derecho doctora TANIA YADID DUEÑAS AYALA, quien actuando como apoderada judicial de la DROGUERÍA ANYELO, adelantó proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00489, contra CAPRECOM EPS, dentro del cual los documentos que obran como título base para el recaudo ejecutivo (16 facturas cambiarlas) resultaron falsos; advirtiéndose así que la investigada con pleno conocimiento promovió una causa contraria a derecho, en detrimento de los dineros de la salud los cuales eran administrados por CAPRECOM EPS, y tenían una destinación específica como era el Régimen Subsidiado; comportamiento que a todas luces es contrario a los postulados deontológicos del Estatuto de la Abogacía. 2.-Que el proceso ejecutivo 2010-00489 se inició con base de unos documentos falsos como quiera que Caprecom no adeudaba alguna suma
de dinero a la Droguería Anyelo tal y como lo afirmó el señor JHON TERÁN HINESTROZA, quien fue escuchado por la Fiscalía General de la Nación dentro de la causa penal seguida en contra de la aquí investigada; señaló el señor TERÁN HINESTROZÁ, que si sostuvo relaciones comerciales con CAPRECOM en la época en que fungía como Director el doctor KAROL RUMIÉ, pero aseguró que nunca tuvo necesidad de instaurar demanda ejecutiva contra dicha entidad, en atención a que CAPRECOM EPS siempre le canceló los servicios que prestó DROGUERÍA ANYELO. 3.-Se acredito dentro del asunto que la persona que instauró la demanda fue la doctora TANIA YADID DUEÑAS AYALA, el 9 de julio de 2010, la cual acompañó como título base para el recaudo ejecutivo 16 facturas cambiarlas ( inspección judicial proceso ejecutivo 2010-00489). 4.-Se pudo observar en el expediente otorgando poder como representante legal de DROGUERÍA ANYELO el señor JHON TERÁN HINESTROZA, quien negó rotundamente haber presentado demanda contra CAPRECOM EPS. 5.-Se demostró plenamente en el transcurso de la investigación que a través de los documentos allegados por el Banco Agrario de Colombia (Fls. 60-66) y a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó (Fl. 85 c.o.), que la doctora TANIA YADID DUEÑAS AYALA, cobró el título de depósito judicial No. 433030000278833, por valor de $880.000.000.oo 5.-De lo anterior se observó además, en la audiencia de pruebas y
calificación provisional realizada el día 22 de enero de 2016, la disciplinada doctora DUEÑAS ÁYALA, de manera libre y voluntaria manifestó su intención de confesar la falta a ella endilgada (Fls. 195 a 197 c.o.). 7.-En el caso de marras se demostró que dentro del proceso penal que se adelantó contra la disciplinada, se profirió sentencia condenatoria el día 2 de octubre de 2015, ante la aceptación que hiciera la misma, de los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación com
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