CSDJ - F27001110200020140036801ADJUNTA20150909111800-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140036801ADJUNTA20150909111800-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000 2014 00368 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, quien al momento de los hechos fungió como Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó, contra la providencia del 13 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, de no ser porque se observa que la primera instancia no ha resuelto el recurso de reposición, interpuesto como principal por el disciplinable. 1 M.P. Roció Mabel Torres Murillo. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante resolución número V 1474-02 del 17 de septiembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió iniciar una vigilancia judicial administrativa a los procesos ejecutivos con radicado número 2010-00800 y 2010-00801, cursantes en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó cuyo titular era el doctor Oscar David Alvear Becerra. Sin embargo, al encontrar que su conducta no implicó un incumplimiento de términos en detrimento de la eficiencia y eficacia de la administración de
justicia, así como tampoco tuvo relación con el pago de depósitos judiciales y decreto de medidas cautelares, el 20 de noviembre de 2014 decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria al doctor Albear Becerra, Juez Civil del Circuito de Quibdó. En la misma providencia, expidió copias para investigar al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, quien fungió como Juez Civil del Circuito de Quibdó al momento de los hechos, pues presuntamente incurrió en irregularidades al interior del proceso ejecutivo promovido por la droguería “El Botiquero” contra “Dasalud Chocó”, con radicado número 2010 00010, porque el 5 de noviembre de 2010, lo terminó mediante auto interlocutorio número 0676 y, en razón de la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, ordenó embargar los remanentes del mencionado proceso por la suma de $841.038.447,oo, representados en el título judicial número 199088. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 5 de diciembre de 20142, decretando las pruebas necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y su relevancia disciplinaria, en virtud de lo cual, se acreditó la calidad de funcionario del denunciado y se practicó la debida notificación3. El 2 de febrero de 2015 la Seccional practicó inspección judicial al proceso
ejecutivo con radicado número 2010-00010, advirtiendo que se trata de un cuaderno principal de 178 folios, uno de medidas de 70 folios y otro de incidentes con 66 folios. El 9 de febrero de 2015 la Magistrada sustanciadora abrió formalmente investigación disciplinaria, al advertir que al interior del proceso ejecutivo con radicado número 2010 00010, el 5 de noviembre de 2010, el juez investigado impartió aprobación de la liquidación de las costas procesales y ordenó entregar a la apoderada de la parte demandante los dineros que se encontraban a órdenes del juzgado, además, dispuso el archivo del expediente, previo levantamiento de las cauciones que gravaban las cuentas bancarias de la entidad demandada. De otra parte, decidió que los remanentes, de haber estado embargados, debían ser puestos a disposición de los respectivos juzgados. De otra parte, mediante oficio número 1918 del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal comunicó haber decretado el embargo del 2 Folio 26. 3 Folios 28 – 31. título judicial número 199088 dentro del proceso ejecutivo mencionado, cuyo valor ascendía a $841.039.447,oo. En consecuencia, el disciplinable profirió auto interlocutorio número 0750 del 1 de diciembre de 2010, mediante el cual accedió al embargo de los remanentes del proceso con radicado número 2010 00010 y entregó $841.038.447,oo al señor Everth Moreno Acosta, cuando el proceso se encontraba archivado.
Por los motivos anteriormente señalados, el disciplinable fue citado para el 10 de marzo de 2015, con el propósito de permitirle ejercer su derecho de defensa. Enterado del inicio de la actuación, el encartado presentó sus descargos oralmente, dentro de los cuales solicitó la terminación de la investigación disciplinaria, pues de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 794 de 2013, las partes pueden solicitar el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar. Así las cosas, la terminación del proceso ejecutivo debe ser contemplada como una de las causas previstas legalmente para levantar el gravamen y, en tal virtud, la entrega de $841.038.447,oo al señor Everth Moreno Acosta realizada con posterioridad a la terminación del proceso no constituye falta disciplinaria. El 13 de marzo de 2015, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la ley 1474 de 2011, decisión que fue notificada por estado del 6 de abril siguiente. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 22 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, luego de haber efectuado un análisis de las pruebas, formuló pliego de cargos al doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó para el momento de los hechos. La Seccional señaló que el funcionario judicial pudo incurrir en el desconocimiento de lo señalado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270
de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, al igual que incurrir en falta grave en razón de lo establecido en el artículo 50 del Código Disciplinario Único. Ley 270 de 1996 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Código de Procedimiento Civil “Artículo 543: Modificado por el art. 64, Ley 794 de 2003 Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquéllas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de que trata el penúltimo inciso del artículo 346, cuando se reúnan los requisitos allí exigidos, si el ejecutado no lo hiciere, y para solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en
que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio. Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido”. En efecto, la Seccional infirió un posible desconocimiento de los preceptos legales precitados y la “…presunta transgresión al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002…”. De los elementos probatorios coligió que el 5 de noviembre de 2010, al
interior del proceso ejecutivo singular con radicado número 2010 00010, el Juez terminó el proceso mediante auto interlocutorio número 0676 y, en razón de la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, ordenó en esa misma data embargar los remanentes que existian en el mencionado proceso “…en la suma de $841.038.447,oo, representado en el título judicial número 199088…” En ese contexto, la ilegalidad se centró en proferir la decisión de embargo, pues ésta “…fue adoptada (…), cuando ya había cobrado ejecutoria el auto interlocutorio número 0673 del 5 de noviembre de 2010, que declaró la terminación del proceso; desconociendo lo normado en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil”. De otra parte, la A quo indicó que con la conducta desplegada por el funcionario, podría estar “…inmerso en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996…”, cuyo mandato consiste en darle cumplimiento a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, por lo tanto, el investigado posiblemente infringió lo normado en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. La conducta fue calificada como grave, sobre la base de que, un embargo realizado con posterioridad al auto que termina el proceso ejecutivo representa un incumplimiento a los deberes funcionales de los Juzgadores encargados de instruir un proceso ejecutivo. De la misma forma, dada la presencia del ánimo consciente de desplegar el comportamiento, se tuvo la conducta como dolosa.
DESCARGOS Mediante escrito del 20 de mayo de 2015, el disciplinable presentó los descargos, manifestando haber actuado de conformidad con el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil: “…quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso (…) podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar…”, por lo tanto, consideró que el auto interlocutorio número 0750 del 1 de diciembre de 2010 goza de legalidad. De otra parte, explicó que dicho auto realmente no generó ningún efecto jurídico relevante, ni siquiera en el ámbito civil, pues en el hipotético evento en que dicha decisión no hubiera sido proferida, el embargo decretado por el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó igualmente hubiera surtido sus efectos, pues dicha medida cautelar se consumó el 30 de noviembre de 2010. Señaló que la interpretación del Seccional estaba viciada de error, pues su conducta fue desplegada en cumplimiento de una orden judicial proferida por otro juez, es decir, por el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. Finalmente afirmó que su decisión se encontraba respaldada por el principio de autonomía judicial, de acuerdo con el cual, los jueces tienen una facultad interpretativa limitada por la racionalidad y estabilidad de lo argüido en sus decisiones y el respeto por el orden jurídico. Así, teniendo su actuar acorde con lo descrito, recordó el pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución en la sentencia T-120 de 2014, en dicha oportunidad, la Corte afirmó que “…la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no
puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias…”. De esta forma, según lo manifestado por el disciplinable, la Alta Corporación promueve una actividad judicial que puede ser desarrollada con libertad, siempre y cuando el funcionario judicial actué dentro de los parámetros fijados por la Constitución y la Ley. Para probar los ejes fundamentales de su defensa, solicitó la práctica de una declaración por certificación de la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó y de los doctores Margarita Cabello Blanco y Luis Armando Tolosa Villabona, Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que expusieran sus conceptos sobre la posibilidad de decretar un embargo con posterioridad a la terminación del proceso y al levantamiento de medidas cautelares, cuando la decisión se encuentra ejecutoriada, además, para que expresaran su opinión sobre el acatamiento de una orden judicial proveída por su superior funcional en el caso sub examine. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 3 de junio de 2015, la Magistrada Instructora decretó tener como pruebas “…las copias del oficio número 1918 de fecha 30 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, y del auto interlocutorio número 0750 del 1° de diciembre de 2010…”. No obstante, decidió negar la declaración por certificación de la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó y de los doctores Margarita Cabello Blanco y Luis Armando Tolosa Villabona,
Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitadas por el disciplinable. La Seccional sustentó su decisión de negar algunas pruebas, al considerar que la declaración por certificación regulada en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, si bien es aplicable al proceso disciplinario de conformidad con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, resulta improcedente en el caso bajo examen, porque su teleología se encuentra restringida a que los funcionarios enunciados por la normatividad en cita, expresen su conocimiento sobre los hechos investigados, lo cual no sucede en el presente caso, pues el disciplinable busca que emitan un concepto técnico o una interpretación jurídica de los sucesos, como si se tratara de una prueba pericial. Además, las funciones de los Magistrados de los Tribunales Distritales y de la Corte Suprema de Justicia no contemplan la realización de conceptos de la manera solicitada por el investigado. Por último, consideró que los conceptos técnicos de los funcionarios aludidos se encuentran incorporados en las providencias judiciales que profieren en ejercicio de sus funciones, las cuales perfectamente pueden ser arrimadas al torrente probatorio del presente proceso disciplinario. DE LA IMPUGNACIÓN Habida cuenta de lo anterior, el 1 de julio de 2015, el jurista encartado impugnó la decisión por vía de reposición y, en subsidio apelación, arguyendo que el medio probatorio resulta conducente, pertinente y útil pues con el se busca obtener información idónea para el proceso disciplinario, por cuanto los expertos en materias civiles podrían, así, determinar con toda claridad que los hechos investigados carecen de relevancia disciplinaria.
Adicionalmente, arguyó que uno de los fines del proceso disciplinario consiste en la consecución de la verdad material, lo cual sólo puede lograrse a través de la incorporación de medios probatorios como el solicitado al debate probatorio. La Magistrada instructora resolvió, por auto del 13 de julio de 2015, “…que el despacho no se pronunciara de fondo…” sobre la reposición, porque interpretó que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 sólo permite la apelación contra el proveído que niega la práctica de pruebas solicitada en los descargos, mientras que la reposición no procedería. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. CASO EN CONCRETO Prima facie, se destaca que en el auto proferido el 13 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se decidió no pronunciarse de fondo sobre la reposición solicitada por el doctor Rodolfo Mena Palacios, al considerar que la Ley disciplinaria no contemplaba la reposición como medio de impugnación válido respecto de la decisión que niega la solicitud de pruebas promovida por el investigado. No obstante, la Ley 734 de 2002, en su artículo 894, establece que los sujetos al interior de la actuación disciplinaria son el investigado y su defensor. Éstos cuentan con las facultades y derechos consagrados en los artículos 90 y 925 ibídem. Estas potestades se subdividen en dos categorías, de una parte, se encuentra
la capacidad para intervenir en el debate probatorio, particularmente mediante la solicitud, aporte y discusión de los elementos de prueba allegados. De otra, el proceso disciplinario garantiza a los mencionados sujetos el derecho a interponer los recursos de Ley consagrados por el Código Disciplinario Único. 4 Artículo 89. “Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor (…)”. 5 Artículo 90. “Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley (…)”. Artículo 92.”Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (…) 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello (…)”. Ahora bien, tratándose de los medios de impugnación aplicables a la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas por el investigado en los descargos, los artículos 113, 115 y 2076 del Código Único Disciplinario establecen la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales a través de los recursos de apelación, reposición y queja. De otra parte, el auto que niega la práctica de pruebas es impugnable a través de la apelación o de la reposición, pues el Código Único Disciplinario ha dispuesto varias posibilidades para cuestionar jurídicamente las providencias, en efecto, el artículo 110 establece que “…contra las
decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja…”. Adicionalmente, los artículos 113 y 115 de la Ley en cita, indican claramente el derecho que tiene el investigado a solicitar la reposición o la apelación del auto que niega la práctica de pruebas por él solicitadas. 6 “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. “Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. Descendiendo al caso en concreto, es menester destacar que el doctor Rodolfo Mena Palacios, como sujeto procesal por su calidad de investigado, tiene derecho a impugnar las decisiones proferidas al interior del proceso.
Dicha garantía ha sido erigida con el propósito de establecer medios legales para controvertir el contenido de las decisiones judiciales, pues las providencias, como actos humanos, pueden traer consigo errores que, de manera injustificada, vulneren los derechos de los sujetos que intervienen en el proceso y, por consiguiente, se ven afectados por estas. En tal virtud, esta Sala no encuentra sustento legal en la decisión tomada por la A quo, consistente en no pronunciarse de fondo sobre la reposición impetrada por el disciplinable el 1 de julio de 2015, cuando la Ley 734 de 2002 establece el deber legal de resolver el recurso rogado. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 fijó el siguiente precedente jurisprudencial: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. De otra parte, en sentencia C-222 de 2013, la alta Corporación consideró que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada que el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental que, además, forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, y tiene un significado múltiple que comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y
sin dilaciones injustificadas, que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso”. Sobre el principio de la doble instancia, la sentencia C-095 de 2003 de la Corte Constitucional contiene las siguientes consideraciones: “En el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta”. De lo anterior, se puede observar que las garantías al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y doble instancia cumplen un rol dinámico en la estructura del proceso disciplinario, en tanto y en cuanto cada principio goza de conexidad con los demás, por lo cual, su observación genera un ambiente propicio para la realización de un proceso constitucional. En ese sentido, dichos mandatos de optimización se ven vulnerados por la decisión de la Seccional de no pronunciarse de fondo en sede de reposición, pues dichas garantías han sido instituidas en la Constitución y en la Ley para garantizar a todas las personas involucradas en un proceso y, especialmente al investigado disciplinariamente, el respeto por las formas procesales previstas por el legislador y la posibilidad de ser escuchados en sus argumentos, los cuales deben ser despachados siguiendo la ritualidad del proceso y permitiéndole al recurrente, cuando la Ley lo faculte, activar la
competencia de la primera instancia y del superior jerárquico, para que éstos emitan un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones puestas en su conocimiento. En conclusión, como se advierte que la Ley facultaba al investigado a impetrar el recurso de reposición y este no fue debidamente resuelto, se revocará el auto del 13 de julio de 2015, mediante el cual se dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para que se proceda según lo establecido por los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de resolver la reposición invocada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 13 de julio de 2015, que se abstuvo de PRONUNCIARSE SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, y en su lugar, se ordena proceder conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial