CSDJ - F27001110200020140038601ADJUNTA20190809124235-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140038601ADJUNTA20190809124235-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 270011102000201400386 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio-Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de noviembre de 2015, por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada el 4 de diciembre de 2012, por YARLEY SANTOS ANDRADES en calidad de Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien solicitó investigar a los abogados HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO y ALICIA CONSUELO SERNA GARCÍA1, alegando que
los mismos estaban vinculados al ICBF Regional Chocó, encargados de la defensa jurídica de la entidad mediante contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 123 y 70 del 23 de enero de 2014. En atención a las actividades específicas que el ICBF asignó a la abogada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÍA fue el de ejercer el seguimiento, interponer recursos y demás trámites de la acción de repetición No. 201300378 adelantada en contra de la entidad, la cual correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral de Quibdó, siendo inadmitida el 19 de mayo de 2014 pero la abogada no la subsanó en el término legal y por ende fue rechazada el 28 de julio de 2014. De otro lado, asevera que la señora Glenis Apleidys Robledo Gómez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF Regional Chocó, la cual le correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó con radicado No. 2013 00679 00, para que contestara la demanda, asistiera a las audiencias, interpusiera recursos, solicitara pruebas que considerase procedentes, pero el 3 de octubre de 2014 se llevó a cabo 1 Abogada contra la cual se siguió en cuerda procesal diferente la investigación en su contra, según el auto del 12 de agosto de 2015 la audiencia de alegaciones y juzgamiento pero la togada Glenis Apleidys no asistió, lo que conllevó a que una vez se profirió fallo condenatorio contra el ICBF no se interpusieran recursos de ley.
Señaló frente al togado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO específicamente que junto con la abogada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÍA para presentar cuenta de cobro por de honorarios del mes de septiembre de 2014, informaron que el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013 00679 “se admitió la demanda y está pendiente de la primera audiencia inicial” cuando en realidad ya había sido fallada en contra de la entidad. Finalmente indicó que el abogado HECTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO no ha cumplido con la presentación en tiempo de los informes F9 exigidos por la entidad (sin indicar cuales y solo se refirió a uno que exigió en noviembre de 2014)2. Se allegaron las siguientes pruebas: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el ICBF y HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO (fls 9 a 15 del c.o.). -Copia de informe de actividades del mes de septiembre de 2014 presentado por el abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, el cual fue presentado el 17 de octubre de 2014 (fls 36 a 41 del c.o.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, identificado con cédula de 2 Fls 1 a 8 del c.o. ciudadanía número 79965171 y tarjeta profesional vigente número 152225, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia3.
Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado el 12 de diciembre de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 18 de febrero de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del encartado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, fijándose nueva fecha para el 10 de marzo de 2015, de la cual solicitó aplazamiento por una conferencia académica en la Defensoría del Pueblo y se fijó nuevamente para el 22 de abril de 2015. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones 22 de abril de 2015, 21 de mayo de 2015, 23 de junio de 2015 y el 5 de noviembre de 2015, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del investigado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, como se detallará más adelante. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 22 de abril de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado y la quejosa. El investigado rindió versión libre, en consecuencia afirmó que la queja se refería a los procesos Nos. 2014 00378 y 2013 00679, los cuales no eran su responsabilidad, no estaban bajo su resorte y por ello deprecó la terminación y archivo del proceso en su favor. 3 Fl. 79 c. o. 1ª inst.
Ampliación de queja, la señora Yarley Santos Andrades se ratificó en su queja y como jefe jurídico de la entidad le correspondía supervisar las funciones de los abogados contratistas, sin indicar más circunstancias que interesaren al proceso. En esta etapa se decretaron y recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del proceso de repetición No. 2014 00378 del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (fl 240 del c.o.) -Copia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013 0679 del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. -Copia del requerimiento del 27 de noviembre de 2014, realizado al abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO por parte de la Coordinadora Jurídica del ICBF señalando que informé sobre el proceso No. 2013 00679 (3 folios). -Escrito de respuesta a dicho requerimiento por parte del abogado encartado el 4 de diciembre de 2014, señalando que el asunto No. 2013 00679 no había estado bajo su conocimiento, indicando que lo sucedido fue que estuvo mal enlistado dicho asunto por parte del ICBF, pero que él no lo conoció. Y respecto a la no rendición oportuna de informes, adujo que ha cumplido con la remisión concreta y exacta de la información que debe contener cada uno de ellos, aunado a que siempre se reunía con un encargado del área financiera de la entidad, quien le recibía los informes y que junto con él los pasaban al formato F9 exigido por la entidad (fls 245 a 247 del c.o.)
La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó el 21 de mayo de 2015 y se contó con la asistencia del investigado y la quejosa. En esta etapa se realizó inspección judicial proceso No. 2014 00378, del cual se extrae que la abogada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÍA fue quien actuó en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Seguidamente se reiteraron pruebas, como lo es, el oficiar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que remitiera copia del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 201300679 de Glenis Jasbleidy Robledo contra el ICBF. La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó el 23 de junio de 2015, en esta diligencia se escuchó el testimonio de Oba Sembeme Smith Mosquera, quien adujo que es contratista del ICBF y que sabía que sus compañeros Alicia Consuelo Serna y Héctor Albeiro Gómez Lozano eran diligentes en su trabajo. Seguidamente se realizó inspección judicial del proceso No. 2013 00697 de Glenys Jasbleidy Robledo contra el ICBF, en el cual se verificó que quien actuó como apoderada judicial de la entidad fue la doctora Alicia Consuelo Serna García. Ampliación de versión libre del togado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, quien señaló que desde que inició a laborar en el ICBF –Regional Chocó, esta presenta desorganización, situación que redunda en la labor para la cual se les contrató y por eso aparecían varios abogados asignados
para un mismo caso, cuando la realidad procesal era otra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 5 de noviembre de 2015, asistió el investigado y la quejosa. La Magistrada de conocimiento evacuó prueba testimonial de ERLI JHON SALGERO SANTOS, quien manifestó desconocer el motivo por el cual fue citado a rendir declaración, razón por la cual se le puso en conocimiento el origen del presente proceso disciplinario, manifestando que su cargo era de contador del área financiera del ICBFRegional Quibdó- y que debía verificar el cumplimiento de la presentación de los informes de los abogados contratistas de la entidad, y el doctor Héctor Albeiro siempre cumplió con la remisión de los mismos, para que luego fuesen actualizados en el formato F9. Una vez evacuado lo anterior, se dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas todas las pruebas allegadas a la actuación, encontró la Magistrada de Instancia que el investigado no había faltado al deber de obrar con absoluta diligencia en el trámite de los procesos Nos. 2013 00378 y 2013 00679, en tanto que los mismos fueron asignados y quien representó judicialmente a la entidad fue la abogada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÍA, contra la cual existe proceso disciplinario bajo otra cuerda procesal. Respecto del otro hecho de la queja, esto es, la no presentación oportuna de
informes por parte del abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, indicó el Seccional de instancia que si bien existió un requerimiento en noviembre de 2014 por parte del ICBF, en relación con el diligenciamiento de informes F9, el mismo fue respondido por el togado investigado el 4 de diciembre de 2014 señalando que los mismos estaban actualizados y debidamente presentados, a pesar que nunca se recibió capacitación para ello por parte de la entidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso y sustento el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, señalando que era evidente la negligencia del investigado, pues no presentaba los informes “en tiempo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa y su apoderado en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 21 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 5 de noviembre de 2015, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, en razón a que en su sentir si incurrió en falta contra la debida diligencia al no rendir informes de su gestión en tiempo, lo cual le generaba problemas para remitir la información a la Contraloría. Desde ahora, advierte esta Superioridad que analizadas cada una de las pruebas allegadas al sub examine, la decisión recurrida en apelación y que ocupa la atención de esta Colegiatura, debe ser confirmada, véase. De conformidad con los argumentos deprecados por el investigado en su versión libre, así como por el dicho del contador del área financiera –Elvin Jhon Salguero Santos-, está demostrado con grado de certeza que la rendición de informes por parte del abogado encartado sí se cumplió durante el año 2014, encontrándose que para cuando fue requerido por el área jurídica de la entidad en noviembre de 2014, éste contestó que para esa fecha se había remitido el informe del mes de noviembre, como quiera que la información se suministraba una vez vencido el correspondiente mes. Ahora bien, con fundamento en el contrato de prestación de servicios
profesionales suscrito el 23 de enero de 2014, entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, se establece en la cláusula primera que éste debía “preparar y presentar informes de seguimiento y gestión de los procesos a su cargo”, sin especificarse tiempo ni modo, por ello no había término exigible para ello, pero tal y como el mismo lo manifestó en su versión libre los presentaba mes vencido, como se evidencia del informe que presentó en diciembre de 2014 (fl 11 del c.o.). Del recuento realizado en precedencia, no queda duda para este Órgano de Cierre, que el investigado no afectó ninguno de los deberes dispuestos por el legislador en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en especial, no incurrió en falta a la debida diligencia profesional. Nótese que el abogado como contratista si cumplió con sus obligaciones, en torno, a presentar informes a la entidad, pues tal y como lo dijo éste en su versión libre y el testigo del área financiera, éste enviaba por correo electrónico a la coordinadora del grupo jurídico y luego ésta lo remitía al área financiera, sin ser de responsabilidad del abogado encartado conocer el trámite interno para remitir dicha información a la Contraloría General, pues lo advertido en este caso es que el profesional del derecho sí cumplió con su deber. En ese orden de ideas, es claro que contra el abogado GÓMEZ LOZANO no se estructura reproche disciplinario alguno por presunta indiligencia profesional, no solo en razón a que siempre rindió informes de su gestión
según lo manifestado por el contador del área financiera, quien debía proceder a ordenar el pago de sus honorarios por cumplimiento del objeto contractual. Así las cosas, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de noviembre de 2015, por la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Chocó, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, de conformidad con los artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial