CSDJ - F27001110200020140038701ADJUNTA20171025153126-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140038701ADJUNTA20171025153126-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201400387 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, dentro del proceso seguido contra del doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Quibdó, Chocó, sancionado con destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de 20 años, por falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber transgredido el deber contemplado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. CALIDAD DE FUNCIONARIO DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Es el doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino identificado con la cédula de ciudadanía número 11.794.154 de Quibdó, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó Chocó, según se acreditó con el certificado No. 146 de 9 de febrero de 2015 (F. 12 a 14 c.o.) Se aportó la certificación número 146 del 9 de febrero de 2015, expedida por la
Coordinadora del Área Administrativa de la Coordinación Judicial de Quibdó (F. 101 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta c.o.), y quien de acuerdo al certificado ordinario No. 77851373 del 9 de diciembre de 2015, expedido por la Procuraduría General de la Nación, posee varias sanciones disciplinarias (F. 125 c.o.). HECHOS Mediante resolución No. V152402 del 11 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió la vigilancia judicial administrativa 2014-00054, adelantada al proceso ejecutivo 2010.00950 adelantado presuntamente por la E.S.E. SALUD CHOCÓ en contra de CAPRECOM EPS, donde luego de la visita realizada al Juzgado Primero Civil Municipal por las Magistradas de dicha Sala, el 1o de septiembre de 2014, siguiendo las instrucciones señaladas en los oficios Nos. PSA14-2606 del 01/07/2014, suscrito por la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y PSA14-3180 del 04/08/2014, suscito por el doctor Pedro Octavio Munar Cadena, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se solicitó información a la Unidad de Depósitos Especiales del Banco Agrario recibiéndose respuesta con oficio No. GOC-UDE-201412216 del 29/10/2014, junto con la relación de los procesos en los cuales actuaba como demandado CAPRECOM, entre los que se encontraba el radicado No. 201000590. Aunque el proceso fue radicado el 04/06/2010, como está en el sistema SIGLO XXI, no existía el proceso en físico, o se encontraba desaparecido u extraviado, como se estableció con el nuevo Juez, por lo cual no fue posible ejercer la vigilancia judicial al tenor del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y la Circular PSAC 10-53 de 10 de diciembre de 2010, enviándolo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para la investigación. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta Aportó copia de la Resolución No. V 152402 del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Administrativa resolvió la Vigilancia Judicial No. V 201400054 y con fundamento en la cual se dio inicio a la presente averiguación. (F. 3 a 7) ACTUACIÓN PROCESAL INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de 19 de enero de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Quibdó, Chocó, decretándose pruebas, de las cuales se obtuvieron las siguientes, y se surtieron las actuaciones que a continuación se
relacionan:
1. Se recibe respuesta de la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó acerca de no poder remitir las copias requerida por la Sala, por cuanto en ese despacho no reposaban libros radicadores del año 2005 a 2010 (F. 23, 24 y 40 c.o.)
2. Versión libre del ex Juez Arsenio de Jesús Vayolés Pino, quien dice no recordar de estos procesos, pero sí haber tramitado procesos de la Secretaría de Salud de Chocó, contra CAPRECOM y otras unidades donde esta empresa actuó siempre con vocación de demandante, más sin recordar el radicado del año 2010.
De la orden de copias en su contra deduce que se presentaron irregularidades en el cobro de algún título que correspondía a dicho proceso, pero no podía precisar las irregularidades que allí se señalan, ni quien fue su autor. Que siempre sus actuaciones se ajustaron a la ley, lo que podrá comprobarse en el radicado es 2010.00590, proceso ejecutivo donde se exigía el cobro a la entidad República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta demandada de la existencia de una obligación a su cargo, de la que se sustrajo del cumplimiento, por lo que su actuación llegó hasta la entrega del título judicial. Agrega que el manejo de los títulos se encontraba asignado a la secretaria, y la responsabilidad en el extravío del expediente sería del caso verificar cual fue la última actuación que se surtió, para así direccionar lo correspondiente a
responsabilidades por extravío de dicho expediente, se refunde, en razón de la cantidad de expedientes en que se encontraban en el Juzgado, y pudo ocurrir, no a título de dolo por algún funcionario, sino de pronto a un acto de confianza, descuido, etc., lo que a veces sucedía, pero aparecían después.
3. Se recibió el testimonio del doctor Carlos Arturo Perea Orejuela (F. 41 y 42 c.o.), nuevo Juez, quien informa que no hay datos del expediente, ni este aparece físicamente, ni para la época de los hechos se llevaban libros radicadores, sino que todas las actuaciones aparecían consignadas en el sistema.
4. La Jefa de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó informó no haber encontrado acta de reparto de la demanda 2010.00950 de la E.S.E. SALUD CHOCÓ en contra de CAPRECOM EPS, y allegó copia de las actas de reparto correspondiente a un rango no superior a los 10 días siguientes a la fecha en que presuntamente se radicó el proceso en mención (F. 48 a 64 c.o.)
5. La Fiscalía 103 Especializada de Quibdó, en Apoyo a la Fiscalía 4a de Administración Pública, y la Fiscal 7a delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Administración Pública y de Justicia (E), certifican no haber encontrado investigación relacionada con el proceso ejecutivo 201 00950 (F. 66 y 67 c.o.).
6. La Jefa de procesos judiciales, Subdirección Jurídica de CAPRECOM EPS, informó que una vez verificados los archivos del Sistema Orión de CAPRECOM, se constató que la citada demanda no fue notificada a la Entidad, por lo que se
desconocían las actuaciones en el proceso (F. 79 a 82 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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7. La Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó indicó la imposibilidad de remitir copia de alguna actuación del proceso 2010.00950, por cuanto físicamente no existía en el despacho, en el sistema no existía registro de actuación surtida en el mismo, desconociéndose fecha o número de autos proferidos, por lo que no se tenía certeza que se hubiera tramitado; no obstante allegó reporte general de títulos judiciales entregados por procesos.
FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN El 6 de octubre de 2015, se abrió investigación formal disciplinaria en contra del doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco (F. 90 c.o.), y se decretaron pruebas, de las que se allegaron:
1. La E.S.E. SALUD CHOCÓ LIQUIDADA EN ETAPA DE POSTCIERRE, certificó que no se tenía conocimiento de la existencia de la demanda radicada el 4 de junio de 2010, bajo el radicado 2010.00950, en tanto no se encontró registrada en el inventario de procesos donde la Entidad fuese parte demandante (F. 91 c.o.)
2. El Banco Agrario de Colombia responde que el 13 de julio de 2012, se pagó el título judicial No. 433030000253702, a Sandra del Pilar Bechara Cuesta (F.
109 c.o.)
3. Ampliación de versión, en la cual manifestó que durante el tiempo que fungió como Juez de la República no tuvo ningún interés personal con respecto a ningún proceso. La declaración al señor Carlos Arturo Perea suspicazmente pretende edificar de una forma falaz y sin prueba alguna, teorías referente a si le asistía a él algún interés o no dentro del proceso, afirmando que no es el Juez quien radica los procesos, ni es el que le da la respectiva numeración o radicado, y pide se profundice en la investigación.
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4. La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó remitió copia de las actuaciones verificadas dentro del proceso 270016001100201401411, el cual obra como anexo único de la investigación
(F. 121 c.o.)
5. El Banco de Occidente certificó que el depósito judicial del día 5 de julio de 2012, por valor de $1.780.000.000, se realizó atendiendo oficio de embargo No. 702 radicado 2010.00950 del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, del día 15 de enero de 2012, recibido por la Entidad Bancada el 16 de mayo de 2012; la cuenta de la cual se debitó la suma en mención fue la No. 256864349, y que la naturaleza de los recursos depositados en dicha cuenta, provenían de las IPS, de todo lo cual se allegó copia. (F. 141 a 148 c.o.)
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN En auto de 18 de enero de 2016, se dispuso el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (F. 150 c.o); decisión notificada personalmente al disciplinado el 22 de febrero de 2016 (F. 157 c.o.), guardando silencio. AUTO DE CARGOS En auto de 20 de abril de 2016, aprobada en acta de Sala Ordinaria 014 de la misma fecha, se FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS, en contra del doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, al considerar que con su conducta había trasgredido lo consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como gravísima a título de dolo (F. 161 a 169 c.o.); decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público y al encartado, el 8 de junio de 2016. (F. 169 y 174 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta Con auto del 6 de julio de 2016, en aplicación a lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el art. 55 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó tener como prueba la obrante en el dossier y correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones de conclusión (F. 178 c.o.); decisión notificada
personalmente al Agente del Ministerio Público y al disciplinable. El Procurador doctor Alejandro Figueroa Ojeda presentó sus alegatos de conclusión diciendo en un principio, el asunto enseñaba complejidad, pero la práctica de pruebas demostraba todo lo contrario, en cuanto a la comisión de un hecho presuntamente punible como lo era el peculado por apropiación, por su actuación en un proceso ejecutivo 2010.00950, adelantado presuntamente por la E.S.E. SALUD CHOCO en contra de la entidad CAPRECOM EPS, en el Juzgado 1 Civil Municipal de esta ciudad, donde para ese tiempo fungía como regente o juez el doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino, descubriéndose que ese proceso de naturaleza civil sí aparece como radicado en el Juzgado a su cargo, pero era inexistente materialmente, y que el citado juez autorizó un título valor de pago por una presunta deuda por valor de $ 1.780.000.000,oo, dineros que fueron a parar a las manos de un tercero. Así, obra el certificado No. 146 donde se hace constar que durante el año 2010 fungió como Juez primero Civil Municipal de Quibdó el doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino, el oficio OAJ-CAQ-17-01-513 de 17 de junio de 2015, donde se entera que la demanda 2010.00950 nunca fue sometida a reparto por parte de la oficina de apoyo judicial de esta ciudad, el oficio 683 de 04 de septiembre de 2015, por medio del cual se informa que a la entidad CAPRECOM no se le notificó la demanda supuestamente con radicado 2010.00950, y reporte de 28 de septiembre de 2015,
acerca de que el 5 de julio de 2012 se pagó el título judicial No. 433030000253702 , en cuantía de $ 1.780.000.000, por consignación en el Banco de Occidente, siendo cobrado el 13 de julio de 2012, por la doctora Sandra del Pilar Bechara Cuesta, a pesar de está acreditado que la E.S.E SALUD CHOCO desconocía de la existencia de la demanda y que la orden había sido expedida por el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, respondiendo al nombre de Arsenio de Jesús Valoyés Pino, y finalmente obra en el expediente el oficio BVR115-30154 de 15 de diciembre de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta 2015, emanado del Banco de Occidente, donde se entera que el depósito judicial de 5 de julio de 2012, se hizo en atención a oficio de embargo No. 702 enviado por el Juzgado Primero Civil Municipal de este municipio, de fecha 15 de enero de 2012, y la cuenta de la cual se debitó fue la No. 256864349. Así, logró desfalcarse la entidad de salud, mediante un acuerdo criminal entre el señor Juez, y otras personas, frente a quienes solicitó copias penales. La falta es GRAVÍSIMA porque con su actuar el ex juez incurrió en la vulneración del libro segundo del Código Penal, por el peculado en su favor y de otro, mediante la falsedad de un documento que permitió la apropiación de una considerable suma de dinero del Estado, radicada en entidad de salud. Es decir que su actuar además de
incumplir con sus deberes de funcionario judicial, como son el de actuar con lealtad se subsumió en varios tipos penales. El doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino se notificó de la providencia que corrió traslado para alegar de conclusión el 22 de agosto de 2016 y no se pronunció al respecto (F. 183 c.o.). SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó condenó al Juez 1 Civil Municipal de Quibdó, el 12 de octubre de 2016, al declararlo disciplinariamente responsable de haber infringido el deber contemplado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y sancionado con destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de 20 años, con base en las mismas consideraciones con que fue llamado a responder en el auto de cargos, las que se pondrán de presente en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Funcionario en Consulta Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio
En la providencia de cargos, se dedujo como infringido el deber contemplado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que preceptúa: "ARTICULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo" Como falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y en la modalidad dolosa.
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Funcionario en Consulta Se encontró certeza no solamente en la autoría, sino en la responsabilidad del doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, al ordenar entregar un título judicial por valor de $ 1.780.000.000,oo, sin que existiera proceso ejecutivo alguno que la justificara, y por haber ordenado el pago de esos recursos, causando un detrimento patrimonial injustificado al Estado. La falta de reparto de la demanda se acreditó con la ausencia de libros radicadores que así lo indicaran y la constancia secretarial del 13 de junio de 2014, la cual tiene el visto bueno del titular del despacho para la fecha de su expedición, doctor Óscar Alvear Becerra, sobre la existencia de 26 libros radicadores de procesos debidamente numerados y en consecutivos, y 4 sin enumerar, y que en el sistema
SIGLO XXI, donde se radican los procesos no figuraba. Igualmente, se acreditó, con la imposibilidad de enviar copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2010.00950 de la ESE SALUD CHOCÓ contra CAPRECOM, en razón de que físicamente el proceso no existía en este despacho, Sin embargo, sí aparecían anotaciones acerca de que se constituyó el depósito judicial No. 433030000253702 del 05 de julio de 2012, cuyo estado era pagado, por valor de $1.780.000.000 (F. 87 c.o.). La Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó certificó con oficio OAJ-CAQ-17-01-513 del 17 de junio de 2015 "... luego de realizar una búsqueda en el Sistema de Reparto Siglo XXI y el archivo de gestión de esta dependencia, no se encontró acta en la cual se evidencie el reparto de la demanda con radicado No. 2010.00950 de E.S.E.
SALUD CHOCÓ contra CAPRECOM” (F. 48 c.o.).
Las entidades que supuestamente eran partes en el proceso ejecutivo, respondieron así: CAPRECOM EPS, diciendo que la citada demanda no fue notificada a la Entidad, motivo por el cual desconocían las actuaciones en dicho proceso, y la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO "SALUD CHOCO" LIQUIDADA - POST - CIERRE, certificó también no se encontró registrada en el inventario de procesos donde la
liquidada era parte demandante. A pesar de lo anterior, el Director Operativo de Banco Agrario Quibdó certificó que el título consignado por el BANCO DE OCCIDENTE, fue cobrado el 13 de julio de 2012, por la doctora Sandra Del Pilar Bechara Cuesta, con base en orden expedida por el Juzgado 1 Civil Municipal de Quibdó, es decir, el disciplinable, cuya orden de pago está firmada por el doctor Valoyés Pino y su Secretario, y confirmado por la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial y la responsable de la entrega de títulos judiciales en la misma dependencia. (F. 108 c.o.) La naturaleza de los recursos depositados en la cuenta No. 256864349, era que provenían de las IPS (institución prestadora de salud), como se certificó. El actual Juez, doctor Carlos Arturo Perea, quien fungía como Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, para la época de los hechos, sobre el expediente dijo que era posible que se encontrara extraviado, no tenía claridad sobre la existencia de dicho proceso, y sólo supuso que, por estar el radicado en el sistema de consulta jurídica, debió existir y que si no se remitió a la Sala, es porque estaba extraviado. Las afirmaciones realizadas por el disciplinado, no desvirtuaron lo acreditado, que tildó el Seccional como una actitud deshonesta con la administración de justicia y con los deberes y funciones que debía observar, por su intervención en la elaboración de un proceso ejecutivo ficticio, coadyuvando, determinando e interviniendo en el cobro irregular del título judicial por la suma de $ 1.780.000.000,oo cuando ni la E.S.E.
SALUD CHOCÓ, ni la EPS. CAPRECOM tenían conocimiento del proceso, conducta indigna e indecorosa respecto del cargo que ostentaba, quedando así en evidencia la infracción a la disposición consagrada en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta Se respondió al disciplinable que la investigación no estribaba en la pérdida o extravío del proceso ejecutivo 2010.00950, sino la trama de inventarlo, ordenar embargos de dineros y una vez retenida la suma de dinero de $ 1.780.000.000,oo, expedir la comunicación de la orden de pago de depósito judicial el 11 de julio de 2012. También se dijo que en esa Corporación, se adelantaron otros procesos disciplinarios en su contra, respetándole sus derechos al debido proceso sustancial y material, por lo que se fueron rechazadas dichas afirmaciones por su carácter infundado y falso, recordándole sus deberes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, sin que la división de funciones pudiera servirle de excusa. Agregó que por esos mismos hechos se investigaba en esa Sala a la abogada Sandra del Pilar Bechara Cuesta. Se dijo que con la conducta del doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino, se vulneró el tipo disciplinario por el que fue llamado a responder, lo que aparejaba una sanción, por su actuar a título de DOLO, al ser conocedor del deber funcional que debía
acatar, conocimiento que se presume, y se encuentra en normas que son de estricto cumplimiento, determinando su comportamiento para elaborar un proceso ejecutivo que le permitiera quedarse con unos emolumentos que cobró sirviéndose una abogada, sin que existiera un respaldo procesal para ello, tejiendo toda una falsedad para lograr su deshonroso cometido, incurriendo además en una conducta ilegal, al pagar unos dineros, sin que el proceso ejecutivo que presuntamente sustentaba ese pago existiera, razones por las cuales la falta se calificó como GRAVÍSIMA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, estaba sometido al imperio de la ley, y cada una de las conductas descritas objetivamente encuadran en el tipo penal de prevaricato por acción al tenor de lo dispuesto por el art. 397 del Código Penal, como se acreditó con la investigación penal que cursaba en su contra por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN y OTROS, bajo el radicado 2700160011002014001411, sin que con ello la Sala esté deduciendo responsabilidad penal, por la diferencia que existe entre ambas investigaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta Se encontró acreditado para efectos de la sanción a imponer, que el doctor Valoyés Pino contaba con las siguientes sanciones disciplinarias, afirmando que se
encontraban vigentes dentro de los cinco (5) años anteriores a la emisión de la presente decisión, lo que no resulta acertado. Veamos:
1. Suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, impuesta el 2 de octubre de 2013.
2. Suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, impuesta el 11 de diciembre de 2013.
3. Suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo impuesta el 29 de septiembre de 2014
4. Suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, impuesta el 27 de mayo de 2015.
5. Suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo, impuesta el 16 de septiembre de 2015, que se convirtió en salarios.
6. Suspensión de 12 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, impuesta el 16 de septiembre de 2015.
Por lo anterior, todas fueron impuestas con posterioridad a la fecha de los hechos, y no podían agravar la pena. Sin embargo, la sanción se mantendrá, dada la gravedad de los hechos, y por tratarse de una falta gravísima, que así lo amerita. Finalmente debe la Sala precisar, que por la reforma que tuvo la Ley 734 de 2002, desde el auto de apertura de investigación, se interrumpe la caducidad de la acción. La Ley 1474 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5 c.o.) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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Funcionario en Consulta término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5 c.o.) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”1. Por lo tanto, en este caso, no caducó, ni prescribió la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida en contra del doctor Arsenio de Jesús Valoyés Pino, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Quibdó, Chocó, al declararlo disciplinariamente responsable de la falta gravísima
contemplada en al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, haber transgredido el deber contemplado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y sancionarlo con DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 20 AÑOS, con base en las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Notificar por secretaría, al disciplinable, a su defensor de oficio y a las autoridades de ley informando que contra esta decisión no produce ningún recurso.
TERCERO. Librar las comunicaciones de rigor para la ejecución de la sentencia, en el término de ley. 1 http://www.secretar
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