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CSDJ - F27001110200020150001501ADJUNTA20150325100625-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150001501ADJUNTA20150325100625-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 03 de marzo de 2015 0015 Radicado. 27001110200020150 - 01 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra el fallo del 28 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 NEGÓ la tutela al derecho fundamental de petición, incoada a través de apoderado por la señora IFIGENIA PÉREZ CHALÁ, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, de no ser por la falta de competencia. HECHOS Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, tal como lo resumió el a-quo, el que con fecha 14 de noviembre de 2014 presentó derecho de petición a la oficina 1 M.P. Luis Hernando Castilla Restrepo en Sala Dual con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo accionada para que procediera en revocatoria directa a “Retirar o Cancelar, del número de matrícula inmobiliaria 180-33682, la anotación Nro. 5 en fecha del 16/8/2012, por cuanto la presunta “acta de conciliación 40 del 20/9/2011 Municipal de Quibdó”, es un

documento válido, ni autorizado por la ley para privar de los derechos de …de mi mandante. Que de no ser procedente al retiro de la respectiva anotación, a más de darse los argumentos que por ley están obligados, se sirva demostrar la siguiente información: A.- Que me expida Copia auténtica de la presunta “Acta de Conciliación 40 del 20/9/2011 Municipal de Quibdó”, que aparece anotado en el número de matrícula inmobiliaria 18033682, acta insertada en la anotación Nro.5 en fecha del 16/8/2012”. Además que se le informe cuál autoridad permitió o autorizó la anotación y cuáles son los fundamentos para que esa Oficina de Registro hiciera tal anotación. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 21 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y dispuso la notificación y comunicó de la misma a la parte accionante y la entidad accionada, sin vincular a terceros. A la pretensión tutelar respondió el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, para informar que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, por cuanto ha estado enterada de todo lo acontecido con el acta de acuerdo por ella misma suscrito en la Inspección de Policía –Casa de Justicia de Quibdó el 20 de septiembre de 2011. Sentencia impugnada. Sin más intervenciones, se emitió la decisión constitucional el 28 de enero de 2015, en el sentido de no tutelar el derecho fundamental invocado

por el apoderado de la señora IFIGENIA PEREZ CHALÁ, presuntamente vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, decisión proferida en razón a que “si bien el accionado no se pronunció a las peticiones realizadas por el doctor SALGADO RIVAS en el orden o de la manera que éste lo realizó, en el que le enumera uno a uno la contestación a sus peticiones y se despachó de manera desfavorable sus solicitudes, si le indicó por qué no era procedente revocar la anotación, por qué se realizó la misma, que autoridad o personas la consintieron (siendo ello el acuerdo No. 40 suscrito el 20 de septiembre de 2011, para mantener un statu quo, haciéndole saber que en dicho acto participó su prohijada) y que disposición normativa regula su proceder (Ley 1579 de 2012), precisándole que, para obtener copia del mismo debía presentarse a la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que el hecho que la inconformidad con esa negativa o la respuesta brindada por la entidad constituya vulneración al derecho fundamental invocado…la respuesta que se le dio el 3 de diciembre de 2014, si reúne los requisitos consagrados en la jurisprudencia nacional para entender cumplido la contestación a su derecho de petición”. Impugnación. El apoderado de la actora presentó impugnación para solicitar que revoque y modifique la sentencia de primera instancia, en su lugar se conceda la protección constitucional solicitada, toda vez que la autoridad de policía ante la cual se celebró el acuerdo no autorizó expresamente la inscripción del mismo en la

Oficina de Registro y al hacerlo, se afectó gravemente el derecho de dominio de la actora, además, sostuvo, que no hubo pacto entre las partes para mantener un statu quo, pues fue la autoridad de policía que arbitrariamente lo adoptó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. La nulidad. De acuerdo con el texto de la demanda, la accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. Respuesta a sus inquietudes referentes al por qué se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el Acta de Acuerdo celebrado ante la Inspección de Policía en la Casa de Justicia de esa ciudad el 20 de septiembre de 2011, respecto de lo cual dice, aquella oficina debe cancelar dicho registro y explicar qué autoridad ordenó la inscripción, pero no le ha dado respuesta

sobre lo solicitado. En efecto, revisado el expediente, encuentra la Sala que la demanda de tutela fue instaurada contra una autoridad del orden municipal, aunque no tenga personería jurídica o funcione en forma autónoma, respecto de la cual se pregona la vulneración del derecho fundamental de petición por la inscripción que hizo de un acta de acuerdo, sin que en el trámite de esta acción se hubiese vinculado a terceros con interés de mayor jerarquía. Así las cosas, no queda duda que habiendo sido demandado el Registrador Municipal de Quibdó, como directo responsable de la inscripción en el folio de matrícula 180-33682 la novedad aludida, actuación que no trasciende más allá de esa autoridad municipal, es razón por la cual no puede asumirse el conocimiento por esta Sala, en tanto sólo le incumbe conocer de las tutelas contra las entidades nacionales directamente vinculadas con la vulneración de derechos fundamentales, no zonales, departamentales, regionales o municipales, por lo tanto, la competencia, conforme al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Jueces Municipales. No puede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ni esta Superioridad contravenir la máxima universal del debido proceso y concretamente la del juez natural, asumiendo el conocimiento de la tutela y su respectivo fallo, en tanto, determina la nulidad de la actuación, pues “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio.” (resaltado fuera de texto), según lo advierte el artículo 29 de la Constitución Política. Y es que siendo el debido proceso el conjunto de garantías2 establecidas por el constituyente en favor de las partes y terceros con interés, es deber del Juez de Tutela velar por la conservación del mismo a fin de no transgredir sus derechos, pues de lo contrario se erige en causal de nulidad al tenor de lo consagrado en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “…Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción

2. Cuando el juez carece de competencia ”.

Lo anterior en tanto, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su 2 Entre ellas las formas propias del juicio y el juez natural conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (subraya fuera de texto). A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

Precepto este que fue declarado conforme a la Constitución por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, en la cual negó las súplicas de la demanda, con la excepción del inciso cuarto del numeral 1º del art. 1º e inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000. En dicha decisión, el Consejo de Estado sostuvo que el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia, el art. 1º del Decreto 1382 de 2000 la distribuyó – competenciaentre despachos judiciales y que el actor puede acudir a cualquier juez, pero éste debe remitirla al competente, sin que pueda ser el actor quien disponga el despacho que debe resolver. Esos argumentos fueron avalados por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto de Sala Plena No. 162 del 4 de julio de 2007, en el que se sostuvo que “… habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. Así las cosas, mal puede ahora variarse, por encima de la ley misma las competencias y repartos previstos para las acciones de tutela, creando incluso excepciones que rompen con principios como el de igualdad y juez natural. Es decir, la devolución de un caso para el cual no se es competente, no puede depender de un reparto o distribución caprichosa, sino de las expresas manifestaciones que respecto de ello hace la ley o el reglamento, el cual se itera,

fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional. En otras palabras, no tiene sentido establecer normas de reparto para que cualquier Juez de la República tenga que conocer a elección del actor, so pretexto de la obligación de resolver en segunda instancia cuando ya se ha tramitado una primera. Es más, se tiene en autos, una hoja de ruta de la oficina Judicial de Quibdó la cual da cuenta de estar dirigida esta acción de tutela a los Jueces Administrativos de Quibdó, conteste ello con el escrito de tutela dirigido a estos mismos jueces, por lo que no se tiene claro como terminó en el Seccional del Chocó, sin que de ello se apersonara ese Colegiado. Es de aclarar que esta acción constitucional se presentó el 20 de enero de este año, cuando ya la actividad judicial se había normalizado en los diferentes despachos judiciales, por lo tanto desapareció la razón por la cual esta Superioridad asumió multitud de tutelas sin estar regladas expresamente en el Decreto 1382 de 2000 en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, es decir, no se tiene apremio alguno que permita continuar con esa práctica funcional. Finalmente, como la falta de competencia abarca todo el trámite del proceso desde la iniciación del mismo, será la equivocación del juez natural la que se impone para decretar la nulidad advertida desde un principio, como precisamente se hará en la resolutiva de esta providencia. Así las cosas, habrá de decretarse la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, y se enviará el expediente a la Oficina Judicial de

Quibdó para que proceda conforme las normas de reparto antes relacionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela de autos inclusive, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia, razón por la cual quedan a salvo las pruebas allegadas legal y oportunamente.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Oficina Judicial de Quibdó para que proceda conforme se dijo en las motivaciones de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 270011102000 2015 00015 01

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Aprobado Según Acta No. 021 del 18 de marzo de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en

el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia la Jurisdicción Disciplinaria, al señalarse que quien debió conocer en primera instancia, era un juez municipal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que puede interponerse “ante cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación que se asignan a los jueces del circuito. De otro lado, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece reglas de reparto de la acción de tutela pero no define la competencia de los jueces de amparo, ya que por su inferioridad jerárquica frente a la normatividad descrita, no podría modificarla. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad presentados contra el mencionado acto administrativo, considerando que no resultaba contrario al artículo 86 de la Constitución, al instituir normas de reparto y no de competencia. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto, “Una interpretación

en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.3 Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció a partir del Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de presuntos conflictos de competencia en materia de tutela: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no 3 Corte Constitucional, Auto 027 de 2012. autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de

1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Por lo anterior, no queda duda que lo procedente era conocer de fondo la acción de amparo constitucional y por ende dictar sentencia de tutela, pues no existía nulidad alguna por falta de competencia, conforme a la regla “ii” establecida por la Corte Constitucional. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., mayo 19 de 2015. Ref. Acción de Tutela 2 Instancia Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº 021 del 18 de marzo de 2015

Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Rad. Nº 270011102000201500015 01

Me permito sustentar la manifestación de salvamento de voto en el asunto de la referencia, efectuado en la Sala No. 021 del 18 de marzo de 2015, donde se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con fundamento en el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la competencia recaía en los Jueces Municipales.

Considero que se debió atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, quien señaló que el Decreto 1382 de 2000 contiene son reglas de reparto y su no acatamiento no configura causal de nulidad de lo actuado. Dijo el Alto Tribunal Constitucional: “Conclusiones y precisiones sobre la jurisprudencia constitucional acerca de los conflictos de competencia en las acciones de tutela 11.- Visto todo lo anterior, la Sala Plena considera de fundamental importancia dejar claras las consecuencias que se deducen de la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada y precisada mediante el presente auto. Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto. De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el

expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un

supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. 12.- Respecto de la regla (iv), es cierto que esta Corte venía solucionando los denominados conflictos de competencia aparentes mediante la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario ajustar este aspecto con el fin de hacerlo coherente con las bases fundamentales de su jurisprudencia, según las cuales el decreto 1382 de 2000 no contiene normas de competencia sino reglas de reparto, pues no resultaba lógico señalar lo anterior y, al mismo tiempo, resolver los conflictos de competencia con base en el mencionado acto administrativo. Además, la solución de los denominados conflictos de competencia aparentes por parte de esta Corte a través de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000, coadyuvaba, en cierta forma, a que las acciones de tutela se convirtieran, en un primer momento, en discusiones de tipo procesal o procedimental sobre las reglas de reparto, lo que aplazaba, por más de diez días, la determinación de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, con perjuicio de la efectividad de los mismos (artículo 2 C.P.) y de la informalidad, sumariedad y celeridad que debe

caracterizar el trámite del mecanismo referido (artículo 86 C.P.). Para comprobar lo dicho basta remitirse a los ejemplos ofrecidos en el fundamento número 6 del presente auto. Es evidente que lo natural en estos supuestos es, como se dijo, remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata pues nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de respetar el decreto 1382 de

2000. A ello debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.” De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: Adolfo Castillo A.

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C, primero (1) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 270011102000201500015 01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación con la decisión aprobada, para precisar que si bien, ante la situación que vivió el país en el último trimestre del 2014, relacionado con el paro judicial que atravesó la Rama Judicial durante ese periodo, esta Jurisdicción Disciplinaria se vio en la necesidad de avocar el conocimiento de las peticiones de tutela que se presentaron ante los diferentes Consejo Seccionales del país, en razón a la preferencia del accionante al escoger este Juez Constitucional, asumiéndose así la instrucción de las demandas de tutela a prevención, en aras de la garantía y protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados como vulnerados, lo cual sin embargo no aplicaba al caso de ocupación de la Sala, en la medida que la demanda de tutela fue instaurada el 15 de enero de 2015, una vez superado el cese de actividades de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al punto, se hace necesario traer a colación lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en los autos 124 y 198 de 2009, en donde aclara y afirma las reglas de competencia a tener en cuenta en materia de acciones de tutela, conforme lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, lineamientos éstos, de obligatoria observancia en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de los jueces naturales de tutela.

1. Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez

de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales

relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”

2. Auto 198 de 2009: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, la Corte Constitucional en el auto 079 de 2010 precisó: “ (…) son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar

donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” Por otra parte, el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado en su Auto No. 115 del 1 de junio de 2011, frente al tema de “competencia de prevención”

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