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CSDJ - F27001110200020150002101ADJUNTA20160215162400-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150002101ADJUNTA20160215162400-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha Proyecto registrado el 2 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 270011102000201500021 01

ASUNTO Se procede a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto por el ente quejoso contra la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Chocó el 8 de julio de 20151, mediante la cual se resolvió dar por terminado el procedimiento investigativo que se venía adelantando contra el abogado Heiler Rentería Mena, en el marco de una investigación que también se adelantaba contra la jurista Kilmar Mirley Lozano Gutiérrez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con Ponencia del Magistrado Rocío Mabel Torres Murrillo. El 23 de enero de 2014, la Contraloría General del Departamento del Chocó elevó reporte disciplinario contra los abogados Kilmar Mirley Lozano Gutiérrez y Heiler Rentería Mena, asesores del Municipio Bagadó, en atención a su intervención y aquiescencia en actos que denominó como irregulares, los cuales, a su parecer, originaron un detrimento a los intereses del Estado. Concretamente, el informe recibido expuso los hallazgos fiscales resultantes

de la auditoría realizada al Municipio de Bagadó respecto la ejecución de recursos del predial indígena asignados por el Ministerio de Hacienda mediante resolución No. 2975 del 25 de agosto de 2014 por $2.195.924.253; tales irregularidades fueron las siguientes: 1) referente al proceso 2008 – 454, se expuso que a partir de una acreencia laboral reconocida a un empleado público en el año 2006 por el valor de $359.778, el 8 de septiembre de 2014, se suscribió un acuerdo extraprocesal con la parte demandante por $159.832.462, suma superior a aquella que de acuerdo a las reglas fijadas por la Ley 1071 de 2006 correspondía al caso ($87.327.310); 2) atinente a la causa de radicado 2008 – 289, se adujo que bajo el convenio de 28 de agosto de 2014, se acordó pagar un total de $10.929.119, pese a que lo correcto eran $9.929.119. Lo anterior, pues se reconoció $1.000.000 por concepto de honorarios al apoderado de la parte demandante, cuestión ajena a un acuerdo de dicha naturaleza; 3) el acuerdo de pago de 15 de septiembre de 2014, referente a la reclamación administrativa de 8 de mayo de 2014, acto en el que se ordenó sufragar a los solicitantes $500.000.000 por cuenta de acreencias laborales, sin que se revisara la liquidación presentada por los reclamantes, ni se citara a la Procuraduría u otro ente de control. A propósito de las anteriores acusaciones, el ente de control aportó como

elementos de pruebas, entre otros: copia del concepto jurídico rendido por la abogada Kilmar Mirley Lozano Gutiérrez, en el que refiere su aprobación a la utilización de la conciliación extrajudicial en los procesos de radicado 2008 – 170 y 2009 – 60; copia de los conceptos jurídicos emitidos por el jurista Heiler Rentería, en los cuales sugiere se emplee la conciliación extrajudicial como herramienta para dar por terminado el proceso 2008 – 454 y la reclamación administrativa presentada por la abogada Yaneth Rosenda Mena Lloreda, de fecha 5 de septiembre y 14 de julio de 2014; copia del convenio de pago de 9 de enero de 2014, mediante el cual se dio por terminado los procesos 2008 – 170 y 2009 – 60, documento que, entre otras, cuenta con la rúbrica de la abogada Lozano Gutiérrez; copia del convenio de pago de 28 de agosto de 2014, a través del cual se acuerda el pago de cesantías de la señora Betty Yaneth Machado por $10.929.119, documento suscrito por el abogado Heiler Rentería Mena; certificado emitido por la Alcaldía de Bagadó, a través del cual se acredita que la abogada Kilmar Lozano Gutiérrez fungió como asesora del municipio en el interregno de 10 de julio de 2014, hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad; copia del informe de auditoría de 17 de diciembre de 2014, donde se reportan las irregularidades comentadas anteriormente.

Calidad de sujetos disciplinables: previo la apertura de la investigación, se corroboró que la togada Kilmar Mirley Lozano Gutiérrez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.077.435.178 y el jurista Heiler Rentería Mena con la No. 11.809.734, y que portan las tarjetas profesionales No. 212.212 y 198.784, respectivamente2; sin que conste tampoco ninguna anotación disciplinaria en su registro. 2 Folio 50-51 C.O. Decantado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante auto de 28 de enero de 2015, ordenó formalmente la apertura de investigación en contra de los juristas acusados; así pues, dispuso su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. Audiencia del 18 de marzo de 2015 De acuerdo a lo dispuesto, en la fecha referida se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, diligencia para la cual se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre al abogado Heiler Rentería y la ratificación de queja por parte del representante del ente informante. En su intervención, el Dr. Heiler Rentería contó que respecto del proceso de la señora Marisol Rentería Rentería, se cometió un yerro en el pago, pues la abogada de la parte demandante, también era demandante en otro proceso, por lo cual no se discriminaron los valores concernientes a cada asunto; así, pese a que el acuerdo indicaba un total a pagar por $159.000.000, realmente $89.000.000 eran propios de la Sra. Marisol Rentería, y lo restante refería a

un abono al proceso 2008-253 de Lady Xiomara Lloreda, toda vez que a la señora Marisol se le adeudaban cerca de $82.000.000 a partir de una deuda original de $358.000, mientras de otro lado, también se pretendía sufragar otra obligación originaria de una acreencia laboral por $891.000 de los meses de noviembre y diciembre de 2003. De este modo, narró, el mismo día en que se suscribió el acuerdo comentado, se corrigió el asunto disponiendo pagar la totalidad del crédito $228.676.949 a favor de la señora Xiomara Lloreda, el cual, sumada a los honorarios de la abogada y a la deuda ya comentada, resultó en $348.000.000, valores de los que se descontó $48.000.000 en el acuerdo, y $41.000.000 por acuerdos previos. Finalmente, solo se pagó la suma de $159.832.462, y quedaron pendientes otros $99.000.000. En ese orden de ideas, replicó que el ente de control pretenda asignar responsabilidad a su obrar por las omisiones de gobiernos anteriores, puesto que estos, al haberse abstenido de asumir las obligaciones que les eran propias, dieron paso a las deudas discutidas y reprobadas, y respecto a las cuales debieron hacerse concesiones económicas en procura de frenar su exponencial crecimiento. Por otro lado, en referencia a otro asunto de queja que atañe a su comportamiento, argumentó que se apartaba del concepto jurídico asumido por el ente de control, puesto que, a su juicio, si era posible el reconocimiento de honorarios profesionales en el acuerdo extraprocesal

aludido, toda vez que en el asunto tranzado ya se había emitido una condena en contra del Municipio, por lo cual, de solo presentarse la liquidación de crédito, sería inminente la obligación al pago por el concepto de agencias en derecho; en apoyo a lo anterior, resaltó que en otras conciliaciones judiciales a cargo también de los recursos inspeccionados por el ente de control, en presencia de un Juez de la República, se había aceptado el reconocimiento de honorarios profesionales a la parte demandante en acuerdo anticipado, cuestión que define como extrañas las acusaciones consignadas en el escrito de queja. Finalmente, aludiendo al reconocimiento realizado a partir de una reclamación administrativa impetrada por una pluralidad de individuos, contestó que tal procedimiento no tiene nada de irregular, por cuanto, habiendo la administración reconocido la existencia de unas acreencias insolutas, realizar el pago anticipado previniendo trámites judiciales engorrosos, corresponde una práctica sana que en absoluto riñe con una práctica antiética con la profesión, máxime cuando lograron descontarse casi $100.000.000 a favor del municipio. En ese sentido, refutó que la liquidación no hubiese sido revisada, pues en su oportunidad se constató la existencia de las obligaciones y el tiempo transcurrido sin su pago en cada asunto, obteniéndose así el avala del comité de conciliación del Municipio. Ahora bien, en atención a los cuestionamientos del despacho, respondió que había fungido como asesor jurídico en todas las actuaciones reportadas en el escrito inicial y no la Dra. Kilmar Mirley Lozano Gutiérrez, que no recordaba

quien había proyectado los acuerdos y desconocía en si habían terminado los procesos pues se desvinculó del municipio en el mes de octubre de 2014. A su turno, la representante del ente de control anunció atenerse a lo dispuesto en el reporte inicial. Por lo cual, a solicitud de la defensa se aplazó el diligenciamiento. Audiencia del 22 de abril de 2015 En la fecha referida se retomó el procedimiento iniciado, contando con la presencia de uno solo de los disciplinables, el Dr. Heiler Rentería; no obstante a ello, en esta diligencia se recibieron las pruebas aportadas por parte de éste, además de ampliarse el decreto probatorio referido en la primera vista pública. De los elementos de prueba arrimados por el inculpado se destacó: - Copia de memorial presentado por el representante de la parte demandante ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, para la terminación del proceso 2008 – 0289 de Bety Yaneth Machado Lloreda contra el Municipio de Bagadó. (fl 68 C.O.) - Copia del memorial suscrito por la señora Ladys Xiomara Lloreda reiterando la solicitud de terminación del litigio promovido a favor de la señora Marisol Rentería contra el Municipio de Bagadó. (fl. 69 C.O.) - Copia del convenio de pago de 8 de septiembre de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio de Bagadó –Geison Marmolejo--, la apoderada de la parte demandante --Ladis Xiomara Lloreda-- y el Asesor del Municipio de Bagadó -Heiler Rentería Mena (fl69-70 C.O.).

En tal documento se alude: “La dra. Ladis Xiomara Lloreda Lloreda. Abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.330.429 de Manizalez y tarjeta profesional No. 95.752 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial dentro de los procesos ejecutivos laborales, distinguidos con los radicados 2008-454 de Marisol Rentería y 2008 -0253 ejecutante Ladis Xiomara Lloreda Lloreda. Ambos contra el Municipio de Bagadó, tramitados ante el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina – Chocó.

Hemos decidido realizar un acuerdo de pago sobre las acreencias laborales adeudadas en los procesos referidos,…” Asimismo se relacionó y discriminó que $89.708.001 corresponde al proceso 2008 -454 de Marisol Rentería, y $228.676.974 a la causa promovida por Ladys Xiomara Lloreda 2008 – 253, sumados a $30.00.000 de agencias de derecho; liquidación a la cual, la parte demandante en ambos procesos decidió renunciar a $48.000.000. Finalmente se ordenó el pago de $159.832.472, cancelando la total del crédito del litigio 2008 - 454 y abonando lo restante a la deuda del proceso 2008 – 253. - Copia del convenio de pago de 17 de julio de 2014, en donde se acuerda el pago de $500.000.000 a la abogada Yaneth Mena Lloreda, como apoderada de 19 ex empleados del Municipio de Bagadó, esto atendiendo a sendas resoluciones expedidas por el mismo ente

territorial años atrás. Lo anterior, en aras de evitar el incremente de las acreencias adeudadas, que van en detrimento de las arcas del ente territorial. En la cláusula tercera del acuerdo se estipuló que la parte demandante renunciaría, condonaría y restaría del crédito $109.892.774. Igualmente, este escrito está signado por el Alcalde del Municipio, la apoderada de los acreedores, el Disciplinable Rentería Mena y la Secretaria de Hacienda del municipio de Bagadó –Marinella Palomeque Serna. (fl. 76 C.O.) - Copia del convenio de pago de 28 de agosto de 2014, a través del cual se concede a favor de la señora Betty Yaneth Machado Lloreda, la suma de $10.929.129, tras que ésta cediera $1.000.000 de una deuda en la cual se reconoció, además de la sanción moratoria por una acreencia laboral, $2.000.000 de honorarios a su representante. En idéntico sentido, el documento está firmado por el Alcalde del Municipio, el apoderada de la acreedora –Domingo Ramos Palacios-, el Disciplinable Rentería Mena y (fl. 77 C.O.) - Copia de audiencia de conciliación celebrada el 29 de mayo de 2014, al interior del asunto 2012 – 00046 promovido por Yaneth Mena Lloreda contra el Municipio de Bagadó, donde el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó aprobó el acuerdo celebrado por las partes respecto la deuda, incluyendo el reconocimiento y pago del 10% del valor de los contratos como honorarios de abogado; tal acuerdo fue propuesto por el representante

del Ministerio Público. (fl. 80 C.O.) - Copia de la reclamación administrativa presentada por Yaneth Mena Lloreda el 8 de mayo de 2014, requiriendo el pago de las acreencias laborales e intereses moratorios de sus 19 representados, partiendo de los reconocimientos hechos por la propia administración mediante resoluciones expedidas en el año 2011. (fl. 81-86 C.O.) Audiencia de 28 de mayo de 2015 Arribada la fecha dispuesta en la anterior diligencia, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, escuchándose el testimonio del señor Jeison Marmolejo Gracia, Alcalde del Municipio de Bagadó, quien afirmó tener conocimiento de las reclamaciones y acuerdos por los cuales se estaba investigando a los togado. Frente lo anterior, recordó que en el proceso de la Dra. Xiomara Lloreda obtuvo concepto del Dr. Rentería Mena, y finalmente se suscribió un acuerdo extraprocesal en el que se consiguió una rebaja sustancial de los recursos cobrados al municipio, empero se cometió un yerro en el documento debiéndose, el mismo día, suscribir uno para discriminar los dos procesos por los cuales había habido acuerdo. De otro lado, señaló haber pactado igualmente con el abogado Domingo Ramos la terminación de un proceso laboral de la misma naturaleza por $10.000.000. No obstante, al conocer que la Contraloría le había denunciado por el $1.000.000 concedido a su favor como honorarios, le solicitó la restitución del dinero, y así se reintegró el presunto detrimento a las arcas del

Estado. En relación con el caso de Yaneth Machado, reclamó que el ente de Control no tenía razón en las acusaciones elevadas contra el acuerdo proveniente de la reclamación administrativa, pues bien su gestión inició en el 2012, año para el cual ya se habían dado las relaciones laborales y emitido resoluciones, con lo cual, su labor, orientada por la asesoría del inculpado, se ciñó a cumplir con las obligaciones contraídas por administraciones pasadas. De cara a esto, subrayó que simplemente se trató de sanear unas situaciones que se estaban saliendo de control por la negligencia y paso del tiempo de parte de antecesores. Audiencia de 8 de julio de 2013 Finalmente, en la calenda señalada se continuó con el procedimiento con presencia de los disciplinables y representante de la entidad quejosa, empero, ante la imposibilidad de compilar elementos de prueba decretados como la expedición de certificado de evolución de los procesos involucrados en los acuerdos cuestionados por el ente de control, antecedentes administrativos de los sujetos que propusieron los convenios, acreditación sobre la intervención de la abogada Kilmar Mirley Lozano y otros testimonios, la Sala a quo ordenó sumar al dossier como prueba trasladada, del procedimiento disciplinario cursante en el mismo despacho respecto de la abogada Ladys Xiomara Lloreda con motivo del acuerdo suscrito al interior de la causa 2008 – 454, lo siguiente: - Copia de la resolución (sin número) de septiembre de 2006, donde se reconocen unas acreencias laborales en cabeza de la señora Marisol Rentería, se discrimina su salario y otros valores. (fl 115 C.O.)

  • Testimonio de la señora Marinella Rentería Serna, Secretaria de Hacienda del Municipio de Bagadó, quien expresó que en virtud de su cargo conoció del proceso promovido por la señora Ladys Xiomara Lloreda Lloreda, asintiendo sobre un abono hecho a su cuenta en el mes de octubre de 2014, y otro respecto de de un proceso que adelantaba por cuenta de la señora Marisol Rentería. En este sentido, reseñó, en tal oportunidad hubo un error administrativo de la contadora al momento de elaborar la cuenta, toda vez que se aludió el pago de los $159.832.462 solo al proceso de la señora Marisol Rentería, sin discriminar que también obedecía a otro proceso que a título personal adelantaba la abogada, por lo cual debió de expedirse un nuevo documento. Más aun, recordó que la deuda de la señora Marisol ascendía a $89.708.001, mientras que lo restante se abonó a la togada Lloreda Lloreda de un deuda superior al remanente por casi $100.000.000. (fl 121 C.O.) - Copia de comprobante de pago por la Contaduría de Bagadó, donde se alude que a la abogada Ladys Xiomara Lloreda recibió un cheque por valor de $159.832.472, por concepto de abono al acuerdo realizado con el Municipio de Bagadó, en el cual funge como apoderada judicial en los procesos ejecutivo laboales bajo radicados No. 2008 – 454 y 2008 – 0253, adelantado por Marisol Rentería y otra contra el Municipio de Bagadó, sobre acreencias laborales suscrito el

8 de septiembre de 2014, en presencia del comité conciliador. Lo anterior a partir de una inspección judicial a los archivos del Municipio. (fl. 124 C.O.) - Documentos relativos al proceso 2008 – 454 y 2008 – 453. (fl. 161 C.O.) Atendiendo el acervo probatorio compilado hasta el momento, la Sala a quo decidió dar por terminada la pesquisa disciplinaria en contra de la abogada Kilmar Mirley Lozano Gutiérrez, tras comprobar que no participó en ninguno de los acuerdos reportados por el ente de control. Frente a esto, el representante de la Contraloría Departamental afirmó no tener recurso alguno por proponer 3 . Providencia Apelada De otro lado, hecho un recuento probatorio de la investigación, frente al jurista Heiler Rentería Mena, se conceptuó en el mismo sentido, la ausencia de elementos de juicio que permitan estructurar y sustentar un cargo disciplinario, toda vez que de su comportamiento es imposible deducir una intención gravosa o ilegítima respecto su representado o intervinientes en los convenios de pago denunciados. En apoyo de lo anterior, se adujo que respecto el pago de la señora Marisol Rentería el acuerdo de pago permitió advertir que, tras la corrección aludida por el disciplinable y testigos, los dineros tenía por destinación sufragar las acreencias de un proceso, y abonar a otro en el que la representante de la demandante actuaba a título personal. De otro lado, sobre el reconocimiento de honorarios por $1.000.000 al abogado Domingo Ramos, se encontró que 3 Min 28:20 C.D. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de julio de 2015.

el concepto emitido por el togado referente a reconocer honorarios a su contraparte, no fue un criterio absurdo o infundado, en tanto, como éste lo probó, en el pasado ya jueces de la república habían dado su aval sobre tal reconocimiento; igualmente destacó, que de lo dicho por el otrora Alcalde del municipio, el $1.000.000 calificado como detrimento había sido restituido por el abogado Ramos, quien no quiso causar inconvenientes con el acuerdo ya celebrado. Para concluir, aludiendo al pago de la reclamación administrativa, la Sala a quo aseveró que para dicha época regía la Ley 1591 de 2012 –art 47--, normativa que imponía la conciliación como requisito de procedibilidad frente a los ejecutivos que pretendían iniciar contra el municipio, empero, las sentencias C 533 y C 833 de 2013, relativas a los ejecutivos contra municipios, modulaban tal exigencia al tratarse de acreencias laborales irrenunciables. En virtud de esto, razonó el Seccional, no existió de parte del investigado la promoción de una actuación contraria a derecho o ilegítima/irregular, en tanto su criterio se dirigió al sugerir el cumplimiento de obligaciones preexistentes, reales y exigibles que acrecentarían con el tiempo, de lo cual devenía imposible la deducción del dolo propio de los tipos disciplinarios sugeridos por el ente denunciante (33 numeral 2 y 9 Ley 1123 de 2007). Recurso de apelación.- Otorgada la palabra al representante del ente quejoso, éste manifestó su deseo de interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo, toda

vez que: “A nosotros como organismo de control nos da tristeza que los pocos recursos que lleguen a la entidades territoriales no sean invertidos en obras sociales que permitan el desarrollo de los puebles. Estos acuerdos fueron posteriores a la Ley 1551 de 2012, que en su artículo 47 indica que la entidades territoriales tienen una oportunidad inmensa de objetar algún tipo de acreencia invitando al Ministerio Público o a la Contraloría del Departamento para que puedan hacer objeciones a las mismas. Me gustaría que revisaran el pago hecho a Marisol Rentería, si a ella se le paga con un cheque los $159.000.000, como hubo reintegro para pagar el otro proceso4.” CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 4 Min 58:50 C.D. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de julio de 2015

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La apelación Decantado lo que precede, y sin avizorarse causal anulatoria que afecte lo que se pasa a definir, se procede a emitir un pronunciamiento sobre las inquietudes del quejoso respecto la decisión de archivo, observando, claro 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. está, las limitaciones que ha impuesto la normatividad disciplinaria sobre el ente Juzgador de segunda sede en la temática a tratar9. En efecto, tal cual se desprende del acápite anterior a estas consideraciones, la inconformidad del denunciante con la decisión radica en que, a su juicio, era deber del ente territorial convocar a los entes de control a las negociaciones de los créditos y por ello el togado pudo transgredir el régimen disciplinario; de igual modo, resaltó no es claro el modo en cómo se pagaron

las acreencias a la señora Marisol Rentería, lo cual debería ser investigado con mayor profundidad. De cara a estas observaciones, a fin de exponer con claridad las razones que llevan a esta Corporación a ratificar el criterio esbozado con la Sala a quo, resulta necesario hacer una breve mención sobre el objeto de la presente investigación y los hechos comprobados hasta el momento, para a partir de dichas premisas, concluir la necesidad y pertinencia de continuar un proceso de esta naturaleza. Así pues, a modo de resumen, se puede decir que de la investigación adelantada contra el Heiler Rentería, se comprobó que éste fungió como asesor jurídico del Municipio de Bagadó e intervino, a propósito de su calidad, en la suscripción de tres acuerdos de pago, en los cuales el ente territorial asumió el pago de unas acreencias laborales que de antaño habían sido reconocidas. En tal contexto, el representante del ente de control alude que el profesional conculcó sus deberes profesionales al no haber recomendado a su prohijado –municipio-- que tales acuerdos se llevaran a cabo con la 9 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. intervención de los organismos de control en consonancia con lo dispuesto por la Ley 1551 de 2012. De acuerdo a lo anterior, cabe anotar, se determinó que el primer acuerdo refirió a tranzar el pago de dos acreencias que venían siendo cobradas judicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina con los radicados

2008 – 454 (Marisol Rentería como ejecutante) y 2008 – 253 (Ladis Xiomara Lloreda Lloreda accionante); no así, en las reclamaciones hechas por la señora Betty Machado (representada por el abogado Domingo Ramos) y el señor Ardisson Moreno Salazar y otros (representados por Yaneth Mena Lloreda), las cuales no contaron con un trámite judicial, pero sí con unos soportes administrativos claros –actos administrativos, resolucionesen los cuales se reconocía y expresaban los hitos de la relación laboral, salario, prestaciones sociales y créditos a cobrar por los sujetos. Asimismo, y con esto haciendo mención al primer caso, se constató a través de los testimonios de los señores Jeison Marmolejo Gracia y Marinella Palomeque Serna, y la prueba documental trasladada desde el expediente disciplinario en el que consta la averiguación contra la abogada Ladis Xiomara Lloreda, que el día 8 de septiembre de 2014, se suscribieron dos actas concernientes al acuerdo con la precitada abogada y la señora Marisol Rentería, la primera10 aludía a un pago de $159.832.462 por cuenta del proceso 2008 – 454 exclusivamente, mientras que la segunda11 discriminaba exactamente que $89.708.001 eran propios de la causa citada, mientras lo remanente correspondía a un abono del asunto 2008 – 0253. Ambos documentos cuentan con las firmas de aprobación del Alcalde del Municipio 10 Folio 74 C.O. 11 Folio 70 C.O. de Bagadó, la Secretaria de Hacienda del mismo ente, la apoderada del

demandante y el disciplinable. Frente lo que precede, advierte esta Corporación, en primera medida, no hay lugar a continuar averiguación disciplinaria para auscultar el modo en que se sufragaron las acreencias relativas a la señora Marisol Rentería, por cuanto se conoce que la desproporción avizorada en la auditoria por parte del ente de control, obedeció a un abono realizado, de paso, a otro asunto que se venía adelantando contra el Municipio. Estas cuentas se ven claramente reflejadas en el comprobante de pago inherente al anterior acuerdo12, el cual, al referirse al concepto del pago alude a la dupla de procesos 2008 – 454 y 2008 – 0253, pese a que tenga como destinatario único a la abogada Ladis Xiomara Lloreda, quien en una causa interviene como apoderada de la demandante y en otra a título personal. Por otra parte, refiriéndonos al deber de convocar a los entes de control para la definición de lo montos conciliables, parece necesario hacer unas distinciones respecto la literalidad de la norma invocada como sustento para dicho deber profesional13: (i) el agotamiento de una conciliación prejudicial 12 Folio 124 C.O. 13 L 1551/12 Art. 47.- La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos e

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