CSDJ - F27001110200020150004101ADJUNTA20180619103202-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150004101ADJUNTA20180619103202-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo treinta de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 270011102000201500041 01 Aprobado en Sala No. 048 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1 de febrero 24 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la funcionaria Énuer Rubiela Palacios Mena, en su calidad de Juez del Circuito de Istmina (Chocó).
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta en febrero 9 de 2015 por el señor Milton Jafeth Perea Benítez ante la Sala Jurisdiccional 1 Sala dual conformada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUIS HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO, decisión vista en folios 157 a 175 del c.o. de 1ª Inst. Disciplinaria Seccional Chocó, mediante la cual denunció presuntas irregularidades en las que incurrió la funcionaria Énuer Rubiela Palacios Mena, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina, en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 1999-00077 de Ángel Nery Cossio Perea
contra el municipio de Tadó así: - En desarrollo de la audiencia de conciliación en el proceso ejecutivo laboral No. 1999-00077, la cual se declaró fallida, solicitó el quejoso se le hiciera entrega del título de depósito judicial No. 433200000029480 por valor de $612.815, pero extrañamente fue pagado en julio 9 de 2013 al doctor Tomás Rentería Moreno (sin ser parte del proceso). -En diciembre 19 de 2014 el quejoso presentó memoriales solicitando se absolviera por escrito algunos interrogantes e inquietudes, pero con fecha de enero 22 de 2015 la Juez Civil del Circuito de Istmina, dictó auto No. 039, mediante el cual rechazó los memoriales presentados con fundamento en el artículo 38 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenando la devolución y compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin resolver las peticiones tratando de ocultar la irregularidad presentada con relación a la entrega errada del título de depósito judicial al doctor Tomas Rentería Moreno. Calidad de funcionaria. Mediante oficio CAQ.17-03-151 de febrero 16 de 2015 la Dirección Seccional Administración Judicial de Medellín, remitió certificado de salarios No. 2017, resolución de nombramiento y acata de posesión de la doctora ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA, en calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Istmina, cargo que detenta desde mayo 7 de 2010 (fls 31 a 38 del c.o.). Apertura de Investigación disciplinaria. Mediante auto de febrero 11 de 2015 el Seccional de primera instancia
aperturó investigación disciplinaria contra la funcionaria ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA en su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, ordenando notificar2 tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria investigada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 0585 de agosto 6 de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral No. 1999-00077 de Ángel Nery Cossio Perea contra el municipio de Tadó (fl 60 del c.o.). -Inspección Judicial realizada al proceso ejecutivo No. 1999-00077 (fls 72 a 82 del c.o). Cierre de investigación. Mediante auto de septiembre 29 de 2015 la Sala de primera instancia decretó el cierre de investigación disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 86 del c.o.). Versión libre. En escrito de octubre 19 de 2015 la funcionaria investigada precisó que se tramitó demanda ordinaria laboral interpuesta por Ángel Nery Cossio Perea 2 El disciplinable se notificó personalmente en abril 13 de 2015 según el folio 44 del c.o.. contra el Municipio de Tadó, radicada bajo el No. 1999 0077, en el cual en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, previa suspensión del proceso y de las medidas cautelares, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes en mayo 22 de 2013, la cual fue declarada fallida
por falta de ánimo conciliatorio. En esa diligencia, el apoderado del demandante solicitó la entrega de los dineros retenidos y puestos a disposición del despacho por el Banco Agrario con sede en Condoto, mediante título judicial No. 433200000029480 por valor de $612.885, oponiéndose a lo anterior el doctor Nilson Darío Quinto Gómez, apoderado de la parte demanda, pues argumentó que no era la etapa procesal para dicha solicitud y además que no se podían entregar hasta tanto el despacho se pronunciara sobre la objeción a la liquidación del crédito. En esa diligencia y en virtud de lo anterior, la Juez encartada negó la petición de entrega de títulos. Adujo que en julio 12 de 2013, el apoderado del demandante pidió la entrega del título judicial referido, no obstante, dicha solicitud no pudo ser atendida por una recusación que presentó en agosto 23 de esa anualidad, siendo resuelta de manera negativa mediante auto de septiembre 12 de 2013, decisión que fue corroborada por el Tribunal Superior de Quibdó en proveído de octubre 18 de 2013. Posteriormente en noviembre 19 de 2013 el apoderado del demandante, acudió nuevamente a recusarla, a la que no se accedió por auto de enero 15 de 2014, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en febrero 27 de 2014. Afirmó que por tercera vez fue recusada por el apoderado de la parte demandante, siendo despachada de manera negativa mediante auto de febrero 24 de 2015, misma que fue confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó en abril 20 de 2015. La Juez encartada explicó que “superada esta ola de recusaciones y solicitudes de impedimento, mediante auto del 29 de octubre de 2014, el despacho se pronunció sobre la reactivación de las medidas cautelares, objeción a la actualización del crédito, aprobación de la reliquidación, así como también del abono a la deuda alegado por el demandado en audiencia de conciliación. Por ello, con claridad de lo acontecido procesalmente, ante la procedencia de la petición de entrega de dineros, a ello se accedió. Explicó que en noviembre 10 de 2014, una vez el abogado quejoso le comunicó a la secretaria del despacho Cruz Jhony Figueroa Rojas, que el título aparecía pagado en el Banco y hechas las verificaciones con la entidad, en informe secretarial le dio a conocer la situación, argumentando que por error involuntario el título judicial por valor de $612.885, correspondiente al proceso de Ángel Nery Cossio Perea contra el Municipio de Tadó –radicado No. 1999 0077había sido entregado para el pago de otro proceso ejecutivo laboral No. 199900600. Ante lo acontecido, de inmediato realizó las averiguaciones con los empleados de su despacho sobre lo que pudo generar el error y se estableció que en el proceso No. 1999 0077 en mayo 28 de 2013, el señor Mancio Anilio Agualimpia Caicedo –Alcalde Municipal de Tadó- solicitó se destinarán esos dineros para el pago de ese proceso, por cuanto correspondían a remanentes generados en el proceso
ejecutivo laboral de Ángela Mosquera Cossio, radicado No. 1999 00088 ya archivado. Concluyó la encartada que quizás el error se originó en la similitud de nombres y apellidos de los demandantes de ambos procesos –ANGEL NERY COSSIO PEREA y ANGELA MOSQUERA COSSIO, es decir, tanto del que se hizo la retención del dinero como del que se alegó su condición de remanentes, pues en el reporte del título que envía el Banco Agrario, no se escriben nombres y apellidos completos. Por lo anterior, se requirió al doctor TOMAS RENTERÍA MORENO, apoderado judicial de YANCY ELENA URRUTIA, para que hiciera la devolución de los dineros en cuantía de $612.885, consignándolos en la cuenta del despacho del Banco Agrario de Colombia y, del mismo modo, se informó lo sucedido al Alcalde Municipal de Tadó, lo cual fue expuesto en el auto No. 0347 de noviembre 10 de 2014. Indicó que en noviembre 11 de 2014 el doctor TOMÁS RENTERIA MORENO, cumplió con la orden del despacho y consignó la suma de $612.885, valores que finalmente fueron entregados al abogado MILTON JAFETH PERA BENITEZ, mediante el titulo judicial No. 433200000037554. Señaló que no existió intención de ella ni de sus empleados la de ocasionar perjuicios al demandante, pues una vez se pudo en conocimiento del despacho lo sucedido, se adoptaron las medidas tendientes para superar la situación y entregar el dinero al abogado quejoso (fls 91 a 94 del c.o.).
Anexó los siguientes documentos: - Copia de memorial de mayo 28 de 2013 signado por el Alcalde de Tadó, mediante el cual solicitó que los dineros excedentes en los procesos de Edgar Orlando Mosquera, Ángela Mosquera Cossio y Elba Valencia seguidos contra el Municipio de Tadó, sean abonados al proceso No. 1999 00600 (fl 95 del c.o.). -Copia de auto de julio 8 de 2013 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina en el proceso 1999 00600, mediante el cual ordenó la entrega al apoderado de la parte demandante del título 4332000000029480 por valor de $612.885 (fl 96 del c.o.). -Copia del auto No. 0748 de octubre 29 de 2014 del Juzgado Civil del Circuito de Itsmina en el proceso ejecutivo laboral No. 1999 00077 de Ángel Nery Cossio Perea contra el municipio de Tadó, mediante el cual ordenó reactivar las medidas cautelares y se hiciese entrega del título judicial No. 43320000029480 por valor de $612.885 (fls 97 a 101 del c.o.). -Informe secretarial de noviembre 10 de 2014 signado por la Secretaria del despacho señalando que en el proceso ejecutivo laboral de ÁNGEL NERY COSSIO PEREA contra el Municipio de Tadó, se retuvo la suma de $612.885 y por un error involuntario en el nombre el juzgado entrego dichos en el proceso ejecutivo de ANGELA COSSIO MOSQUERA (fl 102 del c.o.). -Copia del auto de noviembre 10 de 2014 del Juzgado Civil del Circuito de
Istmina que señaló: “De conformidad con el informe secretarial, al constatarse que por error involuntario del despacho se hizo entrega del título judicial No. 433200000029480 por valor de $612.885, con destino al pago de la obligación ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral de YANCY ELENA URRUTIA COPETE contra el MUNICIPIO DE TADO, radicado No. 199900600, con ocasión a la petición formulada por el señor MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, en condición de Alcalde Municipal, quien alegó que tales dineros tenían la calidad de remanentes generados dentro del proceso ejecutivo de ÁNGELA MOSQUERA COSSIO, contra esa entidad territorial, radicado No. 199900088, siendo equivocada tal interpretación, pues la retención se hizo dentro de la ejecución de ÁNGEL NERY COSSIO PEREA, resulta procedente adoptar los correctivos del caso.
Así las cosas, en las averiguaciones de lo sucedido al interior del despacho se concluyó que quizás el error se originó por la similitud de nombres y apellidos de ambos procesos, es decir, tanto del que se hizo la retención del dinero como del que se alegó su condición de remanentes. Es por lo anterior, que al resultar equivocado tal proceder, de INMEDIATO se requerirá al Dr. TOMAS RENTERIA MORENO, quien recibió el título judicial como apoderado de YANCY ELENA URRUTIA, para que en el término de un (1) día DEVUELVA el valor entregado, consignándolo a la cuenta de depósitos judiciales que posee el despacho en el Banco Agrario de Condoto.
Hágase entrega de los dineros al apoderado judicial del demandante dentro de este proceso, una vez el Banco Agrario informe la existencia del título judicial” (fl 106 del c.o.). -Memorial de noviembre 11 de 2014 signado por el abogado TOMÁS RENTERIA MORENO mediante el cual le informó al Juzgado Civil del Circuito de Istmina que revisado su archivo personal, observó que sí recibió los dineros por la suma de $612.885 y que por error involuntario del despacho judicial ese depósito judicial correspondía al proceso de Ángel Nery Perea Cossio, por eso procedió a realizar la respectiva devolución a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado (fls 103 y 104) -Reporte de estadísticas del Juzgado Civil del Circuito de Itsmina correspondientes al año 2013 así: Primer Trimestre-Enero a Marzo: Interlocutorios 488 y sentencias 18 para un total de providencias de 506.
Segundo TrimestreAbril a Junio: Interlocutorios 77 y sentencias 13 para un total de 90 providencias.
Tercer Trimestre: Julio a Septiembre: Interlocutorios 132 y sentencias 10 para un total de 142 providencias.
Cuarto Trimestre: Octubre a Diciembre: Interlocutorias 123 y sentencias 9 para un total de 132 (fls 120 a 253 del c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de febrero 24 de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de la funcionaria ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA en su condición
de Juez Civil del Circuito de Istmina dado que: “…En lo atinente a la primera inconformidad motivo de la queja, esto es la presunta irregularidad en la entrega del título de depósito judicial por la suma de $612.885 al doctor TOMÁS RENTERÍA MORENO…de acuerdo con las probanzas estas son suficientes para inferir que se debió a un error involuntario del despacho por las exculpaciones esgrimidas por la doctora PALACIOS MENA en su escrito de versión libre y que a la postre fue corregido. En lo concerniente a las subsiguientes actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 1999 00077 adelantado por ÁNGEL NERY COSSIO PEREA contra el Municipio de Tadó, observa la Sala que el doctor PEREA BENÍTEZ, allegó memorial el 19 de diciembre de 2014, mediante el cual eleva derecho de petición ante la señora Jueza titular del despacho, escrito al que anexó copia del título de depósito judicial por la suma de $612.885 y del oficio 1024 de noviembre 13 de 2014. El expediente ingresa al despacho de la señora Juez a través de informe secretarial del 13 de enero de 2015, lo que deja en evidencia, que el doctor PEREA BENÍTEZ presentó el memorial el 19 de diciembre de 2014 y sólo fue llevado a despacho de la doctora PALACIOS MENA el 13 de enero de 2015, es decir después de la vacancia judicial, la cual mediante auto interlocutorio del 22 de enero de 2015 resuelve RECHAZAR el memorial presentado por el apoderado demandante de conformidad con el numeral 3º del artículo 39 del CPC.
Acto seguido, el doctor PEREA BENITEZ recusa el 6 de febrero de 2015 a la mencionada funcionaria por tres veces consecutivas…por ende la tardanza para que la señora Juez resolviera la petición de entrega del título de depósito judicial No. 433200000029480 por valor de $612.885 obedeció a las reiteradas recusaciones del aquí quejoso” (fls157 a 175 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, señalando: “No entiendo así mismo, como la magistrada ponente de esta decisión, acepta y da por sentado que lo que ocurrió en este caso fue simplemente un error involuntario, lo cual para mi es falso, ya que si ello fuera sí, honorables magistrados, no hubiese existido razón ni motivo, para que la juez del circuito de Istmina, se pusiera tan energúmena y brava al punto de compulsarme copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó”(sic) (fls181 a 185 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de febrero 24 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó mediante la cual
ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la funcionaria ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de
2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos.Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como
falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir la entrega del título de depósito judicial por la suma de $612.885 al doctor TOMAS RENTERÍA MORENO no se debió a un error involuntario de la funcionaria. Al respecto, la funcionaria investigada en su versión libre dijo que en noviembre 10 de 2014, una vez el abogado quejoso le comunicó verbalmente a la secretaria del despacho que el titulo aparecía pagado en el Banco, hechas las verificaciones con la entidad, en informe secretarial (fl 102 del c.o.) le dio a conocer la situación argumentando que por error involuntario el título judicial por valor de $682.885 correspondiente al proceso de ÁNGEL NERY COSSIO PEREA contra el MUNICIPIO DE TADO, radicado No. 199900077, había sido entregado para el pago del ejecutivo laboral adelantado por YANCY ELENA URRUTIA contra ese ente territorial, radicado No. 199900600, y por ello de inmediato averiguó con sus empleados lo que pudo generar el error, estableciéndose que en este último proceso (No. 199900600) en mayo 28 de 2013 el Alcalde Municipal de Tadó, solicitó se destinaran esos dineros para el pago de ese proceso, por cuanto correspondían a remanentes generados en el proceso ejecutivo laboral de ÁNGELA MOSQUERA COSSIO, radicado No. 1999-00088, ya archivado, pero la retención se hizo fue en el proceso ejecutivo de ANGEL NERY COSSIO PEREA, adicionando que dicho error se debió posiblemente a la similitud de los nombres y apellidos, pero que inmediatamente requirió al doctor TOMAS RENTERIA MORENO para que hiciera la devolución de los dineros, lo cual realizó, para ser finalmente entregado al abogado MILTON JAFETH PEREA BENITEZ mediante el título judicial No. 433200000037554 como se advierte a folio 135. Todo lo anterior, fue expuesto por la hoy investigada en el auto de noviembre 10 de 2014 visible a folio 134 del c.o. Es por lo anterior, tal y como lo fue para la primera instancia las anteriores probanzas son suficientes para inferir que en lo relacionado con la entrega del título de depósito judicial por valor de $682.885, al doctor TOMAS RENTERÍA MORENO, obedeció a un error involuntario del despacho, aunado a que la elaboración de los títulos judiciales no le corresponde a la funcionaria judicial sino a uno de sus empleados, sin que se observe dolo en el actuar de los empleados del despacho judicial y menos de la Juez investigada, quien una vez advertida de dicho error procedió inmediatamente
a adoptar las medidas tendientes a superar tal situación. Finalmente, la compulsa ordenada por la Juez encartada en el auto de enero 22 de 2015 dictado en el proceso ejecutivo laboral No. 1999 0077 obedeció a los poderes de ordenación e instrucción de que los dota la Ley a todos los jueces de la República, con el fin de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las actuaciones judiciales se lleven a cabo no solo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio sino exigiéndoles a las partes en un proceso la colaboración y su bien comportamiento. Se advierte también, que el señor Milton Jafeth Perez Benítez, mediante memorial presentado en el despacho judicial de Istmina en diciembre 19 de 2014 en el proceso ejecutivo No. 1999 0077, realizó preguntas asertivas en estilo de “interrogatorio de parte” para que fuese contestado por la Juez, veamos algunas: “Sírvase señora Juez, manifestarme si es cierto o no que el proceso de Ángel Nery Cossio, se ha tramitado en su integridad…? Sírvase manifestar si es cierto o no que desde el año 2012 existía en este proceso el título judicial por valor de $612.885?”. Ante tal escrito, la Juez encartada decidió rechazarlo de conformidad con el numeral 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y compulsar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó para que fuese investigado disciplinariamente el abogado Milton Jafet Perea Benítez al considerar que: “En el presente caso no estamos en presencia de una impugnación, solicitud
de copias o certificación, que como lo consagrar el artículo 1115 del Código de Procedimiento Civil, son derechos que descansan en cabeza de los litigantes sino que como se advierte claramente, se trata del ejercicio arbitrario del derecho, al pretender que la secretaria del juzgado y la suscrita, absolvamos interrogantes no autorizados por la ley, y por ello, en acatamiento de los artículos 38 numeral 2º de la norma procesal civil, se dispondrá la devolución de los escritos referidos, dando cuenta de ello a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura para que, de considerarlo procedente, investigue la conducta dilatoria, abusiva e irrespetuosa en que incurre el abogado MILTON JAFET PEREA BENITEZ”. En este punto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que
4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, es imperativo aducir que al revisar el catálogo de deberes exigibles para los Jueces de la República (artículo 153 de la Ley 270 de 1996) no se estipuló el absolver interrogatorios de particulares como lo pretendía el quejoso y es que al abogado no lo faculta la ley para formular un interrogatorio de parte a la secretaria ni mucho menos a la Juez, pues se
supone que debe entenderse que todas las actuaciones del despacho constan en el expediente del que con suma facilidad podrá extractar las conclusiones que pretende develar, aunado a que cuenta con mecanismos procesales pertinentes para obtener cambios en las decisiones como lo son los recursos, nulidades etc, pero no la formulación de un interrogatorio de parte a los servidores de la justicia, al interior de los proceso en los que represente algunos de los extremos de la litis. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la investigación disciplinaria en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la funcionaria involucrada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disci
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