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CSDJ - F27001110200020150004802ADJUNTA20191206102027-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150004802ADJUNTA20191206102027-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veintiocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 270011102000201500048 02 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la fecha.

Referencia: Funcionario Apelación sentencia.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver recurso de apelación interpuesto por el Juez disciplinado y el Agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó al funcionario YEFERSON ROMAÑA TELLO, en su calidad de Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de Cuarenta y cinco (45) días, por la infracción al deber consagrado en el artículo 153 1M.P. VICTORIA VASCO MONSALVE (Ponente) y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ numeral 1o de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 132 numeral 2º de la misma normatividad y los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, de no ser que se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado desde el auto del 13 de marzo de 2018, que declaró

cerrado el debate probatorio y ordenó alegar de conclusión. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen al presente proceso disciplinario, el escrito de queja signado por el doctor JADIER ALONZO OSORIO PALACIOS-Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por irregularidades en la que presuntamente incurrió, ya que el 9 de febrero de 2015 se presentó a las instalaciones del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el doctor Yeferson Romaña Tello y les comunicó que el Tribunal Contencioso del Chocó, decidió nombrarlo como Juez de ese despacho, y les advirtió que él y algunos de los Magistrados habían realizado unos compromisos y que lastimosamente la Juez anterior había incumplido lo pactado, al nombrar al quejoso como Profesional Universitario del Juzgado pero que sin embargo se acordado nombrarlo como Secretario y que su compañera citadora Juana Zoila Palacios, debía renunciar. Adujo que desde ese momento y ante la negativa a presentar renuncia a sus cargos de profesional Universitario y citadora se había presentado un caos en el despacho y el ambiente laborar era hostil. El 11 de febrero de 2015 el Dr Romaña le envió una comunicación y adjuntó un acto administrativo en el que le informó su nombramiento como Secretario, lo cual es una violación a su derecho al trabajo y lo desmejoró ostensiblemente. Señaló que a pesar que el encartado conoce de su nombramiento en provisionalidad como Profesional Universitario en el despacho, decidió

nombrar en el mismo cargo al señor Carlos Norley Palacios Palacios, sin motivar su desvinculación tacita, lo cual es totalmente irregular e ilegal pues la planta del personal del despacho es el Juez, Secretario, Profesional Universitario y citador, sólo hay un profesional no dos (Fls 2 a 4 del cdno original).

Anexó con su escrito: -Copia de la Resolución No. 003 del 4 de febrero de 2015, mediante el cual se concedió una licencia no remunerada desde ese mismo día a la doctora Yalitza Moreno Córdoba por 2 años para separarse del cargo de Secretaria que ocupaba en propiedad desde el 16 de enero de 2009. A su vez nombró en provisionalidad en dicho empleo al doctor Jadier Alonzo Osorio Palacios.

Se indicó en ese acto que si bien el citado doctor venía ocupando la plaza de Secretario en provisionalidad por causa de la licencia de maternidad de su titular, la doctora Mabel Parra, éste quedaría desvinculado a partir del 2 de febrero como quiera que se le había reconocido a aquella el disfrute del tiempo de vacaciones colectivas interrumpidas por causa de la licencia de maternidad (fls 5 y 6 del cdno original). -Acta de posesión del 4 de febrero de 2015 como Profesional Universitario del quejoso Jadier Alonzo Osorio Palacios suscrita por la entonces Juez, doctora Nilce Bonilla Escobar (fl 7 del cdno original). -Resolución No. 004 del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual se nombró en provisionalidad en el cargo de Secretario nominado, al doctor Jadier Alonzo Osorio. Lo anterior considerando que el citado profesional se

encontraba nombrado en dos cargos, uno, según Resolución No. 001 del 13 de enero de 2015 como Secretario Nominado y otro como Profesional Universitario según la Resolución No. 003 del 4 de febrero de 2015 (fl 9 del cdno original). -Oficio No. 103 del 10 de febrero de 2015, mediante el cual el doctor Yeferson Romaña Tello dirigió comunicación al doctor Jadier Alonzo para informarle que mediante resolución No. 004 de esa misma fecha, había sido nombrado en provisionalidad como Secretario Nominado del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (fl 10 del cdno original). -Acta de posesión a nombre del doctor Jadier Alonzo Osorio Palacios, del 10 de febrero de 2015, suscrito únicamente por el señor Juez, doctor Yeferson Romaña Tello (fl 11 del cdno original). -Oficio CAQ 17-03-140 del 11 de febrero de 2015, suscrito por el doctor Wilson Carreño Murcia, Director de Coordinación Administrativa de Quibdó, mediante el cual certificó que de acuerdo con el oficio que recibió del doctor Jadier Alonzo Osorio Palacio sobre su nombramiento como Secretario Nominado, tal cosa resultaba improcedente porque carecía de disponibilidad presupuestal dado que la Secretaria titular se encontraba disfrutando de unas vacaciones que fueron pagadas (fl 12 del cdno original). -Resolución No. 005 del 10 de febrero de 2015, que nombró a partir de esa fecha en provisionalidad como Profesional Universitario, grado 16 al doctor Carlos Norley Palacios Palacios (fls 13 a 14 del cdno original).

-Acta de Posesión del doctor Carlos Norley Palacios del 10 de febrero de 2015 (fl 15 del cdno original). -Escrito de denuncia por acoso laboral, presentado ante el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó del 11 de febrero de 2015 firmado por el hoy quejoso (fl 16 del cdno original). -Escrito de adición de denuncia por Acoso Laboral (fls 17 y 18 del cdno original) Apertura de investigación disciplinaria2. Se dispuso mediante auto del 17 de febrero de 2015 contra el doctor YEFERSON ROMAÑA TELLO, en su calidad de Juez 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Mediante auto de la misma fecha se acumularon a las presentes diligencias el radicado No. 2015 00049 por tratarse de los mismos hechos (fls 21 a 35 del cdno original). Se notificó el encartado de manera personal el 18 de febrero de 2015 (fl 38 del c.o.), así como el agente del Ministerio Público a folio 41 del cdno original, decretándose pruebas en esta etapa. Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: -Acta de diligencia de testimonio rendida por la señora JUANA ZOILA PALACIOS PALACIOS, citadora del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien labora desde julio de 2012. Adujo que el 9 de febrero de 2015 se presentó el doctor Yeferson Romaña Tello, informándoles que era el nuevo Juez, toda vez que la doctora Nilce Bonilla había presentado renuncia y fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Chocó,

citándolos a su oficina y les dijo que los Magistrados del mencionado 2 Folios 19 a 20 del c.o. Tribunal lo designaron como Juez y que había algunos compromisos por cumplir y que por ello iba a disponer del cargo de ella y del profesional Universitario, a quien lo iba a bajar al cargo de Secretario, pero se le advirtió que su titular estaba en vacaciones y tocaba esperar que volviera. Adujo que a ella le dijo que renunciara, a lo que le respondió que no lo iba a hacer y el 10 de febrero de 2015 la citó nuevamente a su oficina y le dijo que ya no iba a prescindir de sus servicios. Dos días después llegó al despacho el doctor Carlos Norley, estando el doctor Jadier todavía nombrado como Profesional Universitario (fls 52 a 54 del c.o.). -Acta de diligencia de versión libre del juez encartado, quien adujo que la queja es por un presunto acoso laboral en el que aduce el quejoso resultó afectado, señalando que tal no era la situación, ya que lo que ocurrió en el despacho a su cargo simplemente fue una decisión de índole administrativa, atendiendo que el señor Jadier en el momento en que se incorporó como Juez se encontraba realizando una licencia de maternidad en reemplazo de la doctor Mabel Parra Moreno, siendo nombrado posteriormente el 4 de febrero de 2015 como Profesional Universitario en Provisionalidad y encargado de las funciones de secretario nominado, dado que la doctora Mabel funge como secretaria titular. En vista de lo anterior, y atendiendo que el señor Jadier había sido nombrado

en un cargo de provisionalidad y encargado de otro, esto es, tenía asignadas dos funciones del despacho y según el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, sólo contempla el encargo para empleados de carrera, condición que no ostentaba el quejoso, decidió reorganizar la planta de personal nombrándolo como secretario en tanto que era el cargo que venía desempeñando en reemplazo de la maternidad de la doctora Mabel, e igualmente nombró en provisionalidad al doctor CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, atendiendo que éste es un empleado de carrera de la Rama Judicial con la intención de mejorar el servicio. En virtud de lo anterior emitió las resoluciones 004 del 10 de febrero de 2015 nombrando a Jadier como Secretario y la No. 005 de la misma fecha nombrando a Carlos Norley como Profesional Universitario Grado 16. Explicó que nunca hubo mal trato de su parte (fls 46 a 49 del cdno original). -Copia del oficio fechado 13 de marzo de 2015, mediante el cual la Secretaria del Comité de Convivencia Laboral de la Rama JudicialSeccional Antioquia-Chocó, informó que el 2 de marzo de 2015 recibió en esa dependencia oficio CSJCH-SA-02-121 signado por la doctora OLGA LUCÍA RAMÍREZ DELGAD, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de la queja de Jadier Alonso Osorio contra el hoy encartado (fl 52 del cdno original). -Oficio No. CAQ 1703-707 del 23 de abril de 2015 emanado de la Dirección

de la Coordinación Judicial de Quibdó, remitiendo copia de la hoja de vida del Juez encartado (fls 53 a 131 del cdno original). Cierre de investigación.- Fue ordenado mediante auto del 12 de junio de 2015 (fl 133 del cdno original). Se notificó personalmente el 22 de junio de 2015 (fl 135 del cdno original). Se allegó las siguientes pruebas ya ordenadas, asi: -Oficio No. CAQ 17-03-707 del 10 de agosto de 2015, emanado de la Dirección de la Coordinación Judicial de Quibdó, remitiendo el certificado No. 218 del 4 de marzo de 2015, informando sobre el tiempo laborado y salario devengado por el doctor ROMAÑA TELLO, Acta de posesión y acto administrativo de nombramiento (fls 140 a 145 del cdno original). Auto de cargos. Mediante proveído del 26 de agosto de 2015 , el a quo profirió auto de cargos contra YEFERSON ROMAÑA TELLO en su calidad de Juez 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por presuntamente infringir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 132 numeral 2º de la misma normatividad y los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, elevada a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al considerarse: Adujo la instancia que el precitado funcionario al llegar al despacho mencionado el 9 de febrero de 2015, profirió acto administrativo No. 004 del

10 de febrero de 2015, por medio del cual sin motivación alguna resolvió nombrar en provisionalidad al doctor OSORIO PALACIOS en el cargo de Secretario nominado del mencionado Juzgado, cuando éste venía desempeñándose como Profesional Universitario Grado 16 en provisionalidad, según resolución No. 003 del 4 de febrero de 2015, proferida por la doctora Nilce Bonilla Escobar, antecesora del hoy encartado; además éste previo a ello, le había manifestado al quejoso que debía desocupar el cargo o presentar renuncia del mismo, porque ya tenían a una persona para ocupar el cargo de Profesional Universitario, el cual nombró y otro para el cargo de citadora. Esa dualidad de nombramientos a todas luces es improcedente de conformidad con el artículo 132 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, por cuanto para producir un acto administrativo de nombramiento, debe previamente existir la vacancia definitiva o temporal. Calificó la falta como grave a título de dolo De otro lado y respecto a las presuntas conductas de acoso laboral del juez encartado el Seccional de primera instancia “no formulo pliego de cargos” por cuanto no existía prueba que condujera a la certeza de tal conducta. Mediante escrito del 20 de agosto de 2015 el encartado allegó copia de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia instauradas por el hoy quejoso contra él, las cuales fueron declaradas improcedentes (fls 170 a 188 del cdno original).

Mediante escrito del 28 de agosto de 2015 el quejoso aportó copia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la insubsistencia tácita de la cual fue objeto por el Juez encartado, sin mediar motivación alguna, demanda que correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó con el radicado No. 2015 00359 (fls 189 a 211 del cdno original). Descargos. Notificado personalmente el auto de cargos al disciplinado (fl 165 del cdno original), rindió descargos a través de apoderado de confianza el 15 de septiembre de 2015, señalando que el quejoso nunca cuestionó las resoluciones Nos. 004 y 005 del 10 de febrero de 2015 pues el quejoso fue enfático en que estaba denunciando un presunto acoso laboral, la cual fue objeto de terminación y archivo. Además ha de considerarse que si el quejoso no interpuso recursos contra los mencionados actos administrativos, los mismos adquirieron firmeza y se presumen legales hasta tanto no sean anulados por la justicia contenciosa administrativa. Por lo anterior, deprecó la nulidad de todo lo actuado y archivo definitivo puesto que no se agotó el requisito de procedibilidad dispuesto por la Ley de Acoso Laboral siendo el único motivo de queja disciplinaria del quejoso. Deprecó pruebas para la etapa de juicio y aportó copia de los siguientes documentos: -Oficio del 3 de febrero de 2015, mediante el cual la doctora Mabel Parra Moreno, secretaria del Juzgado 3º Administrativo, informó su situación laboral en relación con la licencia de maternidad y las vacaciones colectivas.

-Oficio CAQ 17-03-140 del 11 de febrero de 2015 suscrito por el Director de la Coordinación Administrativa de Quibdó donde informó al doctor Romaña Tello, que con motivo del oficio enviado por él al señor Jadier Alonzo en lo relacionado al nombramiento de Secretario, dicho nombramiento no era posible por falta de disponibilidad presupuestal, ya que la secretaria titular se hallaba de vacaciones ya canceladas. -Resolución 006 del 17 de febrero de 2015 que ordenó por el doctor Romaña Tello suspender el disfrute de vacaciones de la doctora Mabel Parra Moreno a partir del 18 de febrero de 2015. Decisión de la nulidad propuesta. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, la Sala de primera instancia resolvió negar la nulidad impetrada por la defensa del encartado, al señalar que si bien era cierto que la queja era encaminada a conductas de acoso laboral, no es menos cierto que en la misma puso de presente otras irregularidades respecto a su desvinculación (fls 280 a 286 del cdno original). Periodo Probatorio. Mediante auto del 14 de enero de 2016 se abrió el periodo probatorio y se negaron las pruebas deprecadas por el Juez encartado por improcedentes, inconducentes e impertinentes (fls 328 a 333 del cdno original). Siendo apelado por el defensor de confianza del encartado a folios 372 a 374 de cdno original), el cual fue concedido por la Magistrada Sustanciadora de primera instancia en el efecto suspensivo (Fl 376 del cdno original).

Decisión de segunda instancia respecto a la negación de pruebas: Decisión que fue objeto de revocatoria parcial por parte de esta Superioridad en acta del 24 de febrero de 2017 y ordenó que se decretaran las pruebas testimoniales deprecadas por el defensor de confianza y la de oficiar a la Coordinación Financiera de la Rama Judicial para que certificase la disponibilidad presupuestal del cargo de Secretario en el despacho judicial a cargo del encartado (fls 391 a 402 del cdno original). Auto de obedecimiento al Superior. Mediante auto del 19 de septiembre de 2017 se ordenó el decreto de las siguientes pruebas: -Ofíciese a la Coordinación Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial para que se sirviese expedir certificación de la situación administrativa en la que se encontraba la doctora Mabel Parra Moreno y si el cargo que ocupaba como Secretaria Nominada del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Quibdó para el 10 de febrero de 2015 contaba con disponibilidad presupuestal. -Testimonios de las doctoras Liz del Pilar Álvarez del Pino, Albertina Cuesta Moreno, Emilson Marmolejo Gracia, Isabel Cristina Gutiérrez Dueñas, Carlos Norley Palacios y Wilson Carreño Murcia (fl 411 del cdno original). Se allegaron las siguientes pruebas: -Se escuchó en diligencia de ampliación de versión libre del encartado quien adujo que al expedirse las resoluciones Nos. 004 y 005 del 10 de febrero de 2015 por medio de los cuales se hicieron nombramientos en provisionalidad tanto al doctor JADIER PALACIOS Y CARLOS NORLEY son legales pues una persona no puede ejercer dos cargos a la vez (fls 426 y 427 del cdno

original). -Testimonio de Carlos Norley Palacios Palacios (fls 441 y 442 del cdno original). -Testimonio de Albertina Cuesta Moreno (fl 443 del cdno original) -Testimonio de Liz del Pilar Álvarez en su calidad de Profesional Universitaria del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (fl 444 del cdno original) -Testimonio del doctor Emilson Marmolejo García, Juez 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (fl 445 del cdno original). Los anteriores testigos al unísono manifestaron que no era posible que en la rama judicial se encargara a un empleado en provisionalidad en un cargo de carrera y eso lo fue la situación irregular que advirtió el encartado al llegar al despacho. -Copia de la sentencia del 25 de enero de 2018 proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Oral del Circuito de Quibdó mediante el cual se negaron las suplicas de la demanda del quejoso bajo el argumento que el acto administrativo no se emitió con falsa motivación o desviación de poder (fls 473 a 484 del cdno original). Alegatos de conclusión.- Mediante auto del 13 de marzo de 2018, la Magistrada de instancia ordenó correr traslado al inculpado y al Ministerio Público para que presentaren sus alegaciones de conclusión. El encartado presentó escrito de alegatos señalando que a su juicio obró conforme a derecho, en tanto que corrigió una actuación administrativa irregular y realizo un nombramiento conforme lo ordenaba precisamente el artículo que le endilgaron. Adujo que se encuentra probado que los actos administrativos con los que

nombró a Carlos Norley Palacios Palacios y el señor Jadier Alonzo Osorio Palacios se encuentran motivados, pues se declaró insubsistente de manera tácita al quejoso ya que éste ostentaba de manera irregular dos cargos de carrera siendo que él era un empleado en provisionalidad y lo hizo para mejorar el servicio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró disciplinariamente responsable al funcionario YEFERSON ROMAÑA TELLO en su calidad de Juez 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de Cuarenta y cinco (45) días, por la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 132 numeral 2º de la misma normatividad y los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. La Sala de Instancia, consideró que la imputación fáctica consistió en que el Juez inculpado nombró en provisionalidad al doctor JADIER ALONZO OSORIO PALACIOS en el cargo de Secretario Nominado del mencionado Juzgado, mediante resolución No. 004 del 10 de febrero de 2015, por ausencia del rubro de disponibilidad presupuestal (fl 548 del cdno original). Mantuvo la calificación de la falta como GRAVE DOLOSA para finalmente tasar la sanción en SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL por el

término de Cuarenta y cinco (45) días. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 24 de septiembre de 2018, el funcionario encartado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando básicamente que la imputación fáctica en el pliego de cargos fue: “el Juez profirió dos actos administrativos, por medio de los cuales nombró a los doctores JADIER ALONZO OSORIO PALACIOS Y CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOAS, en los cargos de Secretario Nominado y Profesional Universitario Grado 16 respectivamente, sin que existiera la vacancia definitiva o temporal de los cargos y además sin motivar las declaratoria de insubsistencia del quejoso, que se vino a producir con posterioridad al nombramiento de su reemplazo”, lo cual es incongruente con la imputación fáctica de la sentencia de primera instancia, que fue la falta de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del quejoso como Secretario (fls 560 a 583 del cdno original). El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación con base en los mismos argumentos del disciplinado, señalando que tal incongruencia entre cargos y sentencia atenta contra los derechos de defensa y contradicción del encartado (fls 584 al 587 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de

Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La nulidad observada. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impone su declaratoria oficiosa. Lo anterior, por cuanto la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 20023, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. Se advierte por esta Superioridad que tal inconsistencia es la siguiente: En el pliego de cargos se endilga como imputación fáctica la irregularidad de no haber motivado los actos de nombramiento y de insubsistencia, al no existir vacancia definitiva o temporal de los cargos de JADIER ALONZO y CARLOS NORLERY, presentando inconsistencia con lo resuelto en la sentencia en cuanto a la imputación fáctica, la cual lo sanciona porque no previó la disponibilidad presupuestal para nombrar al quejoso en el cargo de Secretario Nominado del Juzgado, dejándole incólume la imputación jurídica.

3“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. Circunstancia que se contrapone a los principios de congruencia con que se deben adoptar las decisiones en materia disciplinaria, por cuanto genera ipso facto el vacío procesal de inseguridad jurídica que afecta indiscutiblemente los intereses del sancionado, a quien se le formuló pliego de cargos con una imputación fáctica distinta a la de la sentencia que lo sanciona disciplinariamente. En ese sentido el Consejo de Estado marcó precedente del siguiente tenor4: “…PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIASImplica congruencia tanto interna como externa / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Implica la nulidad de los actos acusados por motivos de ilegalidad / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Implica concordancia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Implica concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Es claro que dentro de la acción consagrada en el artículo 85, sólo es posible el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos por motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción. El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del

juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la 4 Consejo de Estado, sentencia sección cuarta. Mg Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Rad 76001-23-24-000-1997-398301(12439) concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”. No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia…” El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, señala que son causales de

nulidad: “.1... La falta de competencia del Funcionario para proferir fallo...” “..2. La violación del derecho de defensa del investigado...” y “...3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso….” Negrillas por fuera del texto. En el caso de sub-lite, es necesario advertir que se evidencia claramente la configuración de las causales de nulidad contemplados en los numerales 2 y 3, de la norma citada, por cuanto la formulación de cargos imputada el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó contra el funcionario, precisa que lo hace con una imputación fáctica diferente a la de la sentencia, esto es que nombró en provisionalidad a los doctores JADIER ALONZO OSORIO PALACIOS y CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS en los cargos de Secretario Nominado y Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Quibdó, respectivamente, sin que existiera la vacancia definitiva o temporal de los cargos y además sin motivar la declaratoria de insubsistencia del quejoso, que se vino a producir con posterioridad al nombramiento de su reemplazo. De tal manera que fue por esa conducta que el disciplinado, siempre se defendió; luego se incurre en –nulidadcuando en la sentencia se sustituye

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