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CSDJ - F27001110200020150005401ADJUNTA20160523070954-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150005401ADJUNTA20160523070954-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 270011102000201500054 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación de la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, sancionó al abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor GUILLERMO MOSQUERA MOSQUERA, recibida en diligencia el 18 de febrero de 2015 en el despacho Uno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, contra el 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo - conformó Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Folio 3 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 270011102000201500054 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO, donde manifestó haberle concedido poder a este último para que adelantara las acciones judiciales que fueran procedentes en relación con la invasión a un terreno, de propiedad del quejoso, ubicado en inmediaciones de los municipios de Itsmina y Andagoya en el Departamento de Chocó, asegurando haberle entregado la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000,00) por dicha gestión, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese recibido información sobre actividad alguna realizada por parte del togado en relación con el asunto encomendado.

Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó el Certificado N° 01453-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 19 de febrero de 2015, donde consta que el abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO identificado con la C.C. N° 11.935.766 se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 84.184 vigente3. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo mediante auto del 19 de febrero de 2015 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de marzo de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. En la fecha programada, esto es, el día

16 de marzo de 2015, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del investigado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO, quien asumió su propia defensa, y del quejoso GUILLERMO MOSQUERA MOSQUERA; quedando constancia de la no asistencia del Ministerio Público. 3 Folio 6 c.o. 4 Folio 15-16 c.o. y CD audiencia de la fecha. 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez leída la queja en curso de la audiencia, se concedió el uso de la palabra al abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO, quien procedió a rendir versión libre y espontánea respecto a los hechos objeto de queja, asegurando tener una relación de amistad con el quejoso desde tiempo atrás, a partir de la cual fueron sometidos a su conocimiento unos hechos materia de un posible litigio en relación con la invasión a un predio de propiedad del señor GUILLERMO MOSQUERA MOSQUERA, ubicado en inmediaciones de los municipios de Itsmina y Andagoya en el Departamento de Chocó, manifestando haber realizado una visita al mismo, donde recibió por parte del quejoso la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000,00) para “que le echara combustible a la moto y los tuviera como anticipo”5, que

una vez inició con el estudio del caso encontró que la contraparte a la que se enfrentaría en un posible litigio es parte de un presunto grupo de minería ilegal conocido como “los latinos”, información que le fue ocultada por su cliente, generándole una situación de malestar ante el gran riesgo a que podría verse expuesta su vida e integridad y la de su familia, por tanto, decidió no continuar con el caso. En igual sentido, manifestó el investigado que pese a haber pactado una suma de honorarios de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000,00), de los cuales recibió un total de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000,00) y que una vez conoció los riesgos que implicaba para su seguridad asumir la defensa dentro del caso presentado por su poderdante, desistió del mismo, y en consecuencia, devolvió la totalidad del dinero que había recibido, a través de un amigo común de nombre JHON ILIN BORJA MORENO, momento a partir del cual se desentendió del caso. En curso de la Audiencia, una vez interrogado por el Magistrado de Instancia, el abogado investigado manifestó no haber realizado entrega de recibo alguno como soporte de los dineros recibidos por parte del quejoso6. 5 Minuto 8:26 - CD audiencia de la fecha. 6 Minuto 37:20 - CD audiencia de la fecha 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ampliación de queja. Manifestó el señor GUILLERMO MOSQUERA MOSQUERA que los CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000,00), entregados inicialmente, en ningún momento los tomó como parte de los honorarios, que hasta momentos antes a la celebración de la audiencia, es decir el 16 de marzo de 2015, recibió la devolución de los SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000,00) que había entregado al abogado HIDALGO CAICEDO, que no tenía conocimiento sobre las presuntas condiciones de ilegalidad de la contraparte y que en ningún momento hubo comunicación alguna por parte del investigado sobre su intención de desistir del caso.

Visto lo anterior, el A quo encontró mérito suficiente para realizar la calificación provisional de las conductas y proferir cargos en contra del abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en el numeral 6 del artículo 35 ibídem , a título de culpa; fijando, a su vez, como fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento el día 7 de abril de 2015. Pruebas. El Magistrado de instancia, a petición del abogado investigado, una vez avalada su conducencia y pertinencia, decretó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Testimoniales de los señores JHON ILIN BORJA MORENO, GUMERCINDO

PALACIOS, YIMY LOZANO PEREA, JESUCITA MOSQUERA JORDAN, GABRIEL

ROJAS MURILLO, YESID IBARGÜEN MOSQUERA, OSCAR ALBERTO MOSQUERA

y JHOVANY MOSQUERA LOZANO.

2. Reportes o noticias criminales de los abogados fallecidos violentamente en la región

del Bajo San Juan. 5

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Certificación por parte de las autoridades competentes de las amenazas de que ha sido víctima el investigado, en ocasiones anteriores.

4. Registros telefónicos de las llamadas y mensajes del investigado.

5. Fotocopia de los documentos recaudados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en relación con el caso objeto de análisis, incluido el Certificado de Tradición y Libertad del predio.

Audiencia de Juzgamiento7. En la fecha programada, esto es, el día 7 de abril de 2015, se instaló la Audiencia de Juzgamiento sin presencia del quejoso, del investigado ni del Ministerio Público, teniendo de antemano la excusa por parte del quejoso, y solicitud de aplazamiento por parte del disciplinable, motivo por el cual se fijó como nueva fecha para su realización el día 21 de abril de 2015. Posteriormente, en la fecha señalada, no se contó con la presencia del abogado disciplinable, pese a haber sido notificado en debida forma, fijando como nueva fecha, el día 12 de mayo de 20158; fecha en la que tampoco fue posible dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento, ante la

inasistencia del investigado, previamente justificada en la necesidad de recaudar el acervo probatorio; siendo reprogramada para el día 3 de junio de 2015. En la fecha programada, es decir, el 3 de junio de 2015, una vez más no se contó con la presencia del abogado investigado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO en la Audiencia, quien en escrito previo9 solicito nuevamente su aplazamiento y justificó su inasistencia en la falta de respuesta a una petición presentada ante el operador de comunicaciones CLARO; solicitando al Despacho que oficiara a dicha empresa, aspecto que fue rechazado por el Magistrado de Primera Instancia, quien fijó como fecha de realización de la Audiencia el día 7 Folio 28 c.o. y CD audiencia de la fecha. 8 Folio 52 c.o. y CD audiencia de la fecha. 9 Folio 72 c.o. 6

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 23 de junio de 2015, y designó como Defensor de oficio, al Abogado HARRY ALBERTO MOSQUERA GONZÁLEZ, en caso de persistir la inasistencia del investigado.

En la última fecha programada para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, se recibió poder otorgado por el investigado al Abogado RODRIGO CORDOBA MENA, y a su vez una

nueva solicitud de aplazamiento debido a unos compromisos institucionales adquiridos por el disciplinable en razón a su empleo, allegando los soportes correspondientes10, motivo por el cual, el Magistrado A quo aceptó la solicitud de aplazamiento, reprogramándola para el día 27 de julio de 2015, solicitando en todo caso que en dicha fecha hiciera presencia el defensor de oficio designado con anterioridad. El día 27 de julio de 2015, se instaló la Audiencia de Juzgamiento sin contar con la presencia del quejoso ni del disciplinado, tampoco se contó con la asistencia del defensor designado por el disciplinado ni del agente del Ministerio Público; habiendo sido notificados en debida forma todos los sujetos procesales, sin embargo, ante los múltiples aplazamientos, la Primera Instancia ordenó previamente la asistencia del defensor de oficio HARRY ALBERTO MOSQUERA GONZÁLEZ, quien así lo hizo, por lo cual se consideró salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, dando así continuidad a la diligencia. En curso de la audiencia se escuchó el testimonio de JHON ILIN BORJA MORENO, quien corroboró el hecho manifestado por el investigado, con respecto a que fue a través suyo que el disciplinado intentó hacer llegar la devolución del dinero al quejoso, situación que no le fue posible concretar debido a la ajustada agenda de su itinerario en un viaje hacia Bogotá, motivo por el cual tiempo después le devolvió el dinero al abogado disciplinado, más cuando aseguró que nunca tuvo conocimiento que la acción encomendada por su amigo CARLOS

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ALBERTO HIDALGO CAICEDO se debía a la existencia de un compromiso profesional de éste con el ahora quejoso GUILLERMO MOSQUERA MOSQUERA, motivo por el cual no le dio mayor relevancia al hecho de no haber logrado hacer la entrega de dicho dinero.

Posteriormente, se le concedió la oportunidad al defensor de oficio de presentar sus alegatos de conclusión, donde luego de realizar una reseña de los hechos, señaló que no le asistía juicio de reproche al abogado disciplinado, ya que la situación que motivó que este desistiera del asunto encomendado por el quejoso fue el temor de ver afectada su vida e integridad personal debido a las presuntas peligrosas características de quien sería la contraparte del litigio, por tratarse aparentemente de un grupo de personas conocidas como “los latinos, quienes estarían presuntamente dedicadas a la minería ilegal, considerando enmarcada esta actitud, por parte del togado, en las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de agosto 5 de 201511, dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO, con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras

hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como de la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 35° ibídem. Señaló la Sala A quo tenerse certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria, dado que el disciplinable faltó a su deber de diligencia, por una parte al abandonar la causa encomendada 11 Folio 112-130 c.o. 1 Inst. 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por el quejoso sin que existieran razones que justificaran su proceder, y por otra al no entregar recibos de los dineros que recibió en razón a la gestión profesional a realizar.

Indicó la primera instancia que de lo versionado por el disciplinable en las respectivas oportunidades procesales, éste reconoció la existencia del pacto profesional con el quejoso respecto de la actuación que como abogado debía adelantar para salvaguardar los intereses de su cliente mediante la realización de una acción judicial; así mismo reconoció que dada la amistad de vieja data con el quejoso la recepción del dinero se vio revistada de cierta informalidad que hizo que considerara innecesario e irrelevante la entrega de algún recibo. Con respecto al abandono de su gestión profesional, motivada aparentemente por el riesgo que le representaba, a su vida e integridad, iniciar una acción judicial en contra de quienes de

forma aparentemente irregular ocupaba el predio sobre el cual tenía intereses su cliente, consideró la primera instancia que no fue demostrado de manera objetiva, pese a habérsele concedido la oportunidad de presentar pruebas documentales y testimoniales que respaldaran lo mencionado, siendo a él, como disciplinado quien frente al particular le correspondía la carga de la prueba, sin que de modo alguno se desvirtuara la comisión de las faltas imputadas. En este orden de ideas, consideró el A quo encontrar claramente configuradas las faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado, endilgadas provisionalmente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, “pues dejo abandonada la causa para lo cual fue contratado y honradez del profesional con el cliente, ya que no entregó a su mandante los recibos que la ley le exigía”12 (sic), mediando en su actuar una actitud culposa merecedora igualmente de reproche. 12 Folio 128 c.o. 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recurso de Apelación. Dentro del término consagrado en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza del disciplinado, mediante oficio radicado el día 25 de agosto de 201513 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

El abogado RODRIGO CORDOBA MENA, actuando como apoderado del disciplinable, en su

recurso señaló que su prohijado no incurrió en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por la cual fue sancionado, usando como principal argumento que el abogado investigado no plasmó su firma en el poder otorgado por el quejoso en calidad de aceptación del mismo, y por tanto, no se configuró ninguna obligación para éste de adelantar algún tipo de gestión judicial como apoderado, “lo cual también ocurrió frente a los poderes que se otorgarían en remplazo del inicial, los cuales nunca fueron aceptados por el disciplinado” (sic). En igual sentido, reiteró los argumentos esbozados por el disciplinado a lo largo de las actuaciones procesales en que intervino, argumentando que el desistimiento frente al compromiso profesional adquirido se debió a que con posterioridad se enteró que ante la necesidad de adelantar un proceso judicial, como contraparte se enfrentaría a un grupo de personas presuntamente vinculadas a organizaciones criminales, situación que ponía gravemente en riesgo su vida e integridad, aspecto que le generó un disgusto con su cliente, por considerar que este había ocultado conscientemente esta información. Por otra parte, frente a la falta a la honradez por la cual se sancionó al abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO, señaló su apoderado que la obligación de hacer entrega de recibos en el presente caso fue subsumida por el comprobante que le fue entregado al quejoso al momento de hacer el giro de los dineros, modalidad de pago a la cual acudió el señor GUILLERMO MOSQUERA MOSQUERA, “pues el hizo él envió desde la ciudad de Quibdó y mi ahijado judicial residía y se encontraba en la ciudad de Condoto” (sic)

13 Folio 133-175 c.o. 10

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, el apoderado del disciplinable solicitó a esta Corporación, el decreto y práctica de una serie de pruebas documentales y testimoniales, estas últimas a través de la figura de la comisión.

Solicitud de Nulidad. El día 26 de agosto de 2016, el disciplinado radicó un oficio solicitando la nulidad de lo actuado, alegando la violación del derecho de defensa, así como la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso14. Refirió en cuanto a la violación al debido proceso a partir del hecho que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hubiesen concurrido simultáneamente tanto el investigado como el quejoso, así como haber concluido la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de un defensor de oficio; y violación del derecho a la defensa, por cuanto quien asumió su defensa fue un defensor de oficio, y no su defensor de confianza. Conforme a las actuaciones precedentes, el A quo, en Auto calendado el 8 de septiembre de 201515, concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada y decidiera sobre la solicitud de nulidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto de octubre 7 de 2015 (fl. 5 c.2ª Inst.) se

avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para 14 Folio 177-184 c.o. 15 Folio 186 c.o. 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que informara si en contra del profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 13 de octubre de 2015 (fl.11 c.2ª Inst.), quien el día 15 de octubre de 2015 se pronunció frente al caso sub iudice, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento alguno frente a la nulidad presentada por el disciplinable.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó Certificación N° 453955 calendada el 9 de noviembre de 2015, donde hace constar que contra el abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.935.766, portador de la Tarjeta Profesional N° 84184 no aparece registrada sanción alguna. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º, de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la Solicitud de Nulidad y el Recurso de Apelación, presentados por el

disciplinable y su defensor de confianza, respectivamente, en contra de la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, sancionó al abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO, con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como de la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 35° 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ibídem.

Del asunto en concreto. El objeto del presente caso se circunscribe a la queja presentada por el señor GUILLERMO MOSQUERA MOSQUERA, recibida en diligencia el18 de febrero de 2015 en el Despacho Uno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, contra el abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO, donde manifestó haberle concedido poder para que adelantara las acciones judiciales que fueran procedentes en relación con la aparente ocupación irregular a un terreno, de propiedad del quejoso, ubicado en inmediaciones de los municipios de Itsmina y Andagoya en el Departamento de Chocó, asegurando haberle entregado la suma de SETECIENTOS MIL

PESOS M/CTE ($700.000,00) por dicha gestión, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese recibido información sobre actividad alguna realizada por parte del togado en relación con el asunto encomendado. Por su parte, el abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO, aseguró tener una relación de amistad de vieja data con el quejoso, dentro de la cual tuvo conocimiento sobre los hechos anteriormente mencionados, los cuales podrían llegar a ser materia de un posible litigio, manifestando igualmente que una vez inició con el estudio del caso encontró que la contraparte a la que se enfrentaría hacia parte de un presunto grupo de minería ilegal conocido como “los latinos”, información que le fue ocultada por el quejoso, generándole una situación de malestar ante el gran riesgo a que podría verse expuesta su vida e integridad y la de su familia, por tanto, de manera tajante y radical decidió no continuar con el caso. En igual sentido, aseguró el investigado que ante su decisión de no continuar con el caso, consideró necesario realizar la devolución de la totalidad del dinero que había recibido, haciendo uso para ello de la intermediación de un amigo común de nombre JHON ILIN BORJA MORENO, dinero entregado al quejoso solo hasta el 16 de marzo de 2015, fecha en que ya se 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

había dado inicio al proceso disciplinario aquí ventilado. De la nulidad alegada por el Abogado Disciplinable. Frente a la solicitud de nulidad presentada por el abogado CARLOS ALBERTO HIDALGO CAICEDO, la Sala debe señalar que no se evidenció vulneración alguna al debido proceso o al derecho a la defensa del disciplinado, acorde a los siguientes argumentos. Por una parte, no se encuentra fundamento a la presunta violación al debido proceso a partir del hecho que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hubiesen concurrido simultáneamente tanto el investigado como el quejoso, ya que el procedimiento mismo de esta etapa procesal, implica la obligación de citar al quejoso, tal y como puede observarse en el inciso 4 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, precepto normativo que de suyo deja sin respaldo la pretensión del abogado de considerar nula la actuación por encontrase el quejoso presente en la mencionada diligencia. En igual sentido, no se advierte violación al debido proceso en el hecho que se haya concluido la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de un defensor de oficio, ante la reiterada inasistencia del investigado y de quien este designó como defensor de confianza, siendo obligación de este último el haber asistido a la diligencia, a la cual fue citado en debida forma16, y allí desplegar las acciones tendientes a cumplir con el mandato que le fue conferido; por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión del A quo de proseguir el trámite procesal con la presencia de quien de manera previa había sido designado como defensor de oficio, ya

que con ella dio fiel aplicación a los principios rectores de celeridad y eficiencia, consagrados en los artículos 51 y 52 de la Ley 1123 de 2007. Por último, con respecto a la aparente violación del derecho a la defensa del disciplinable a 16 Folio 105 c.o. 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN partir del hecho que quien asumió su defensa fue un defensor de oficio y no su defensor de confianza, la misma carece de fundamento ya que en todo momento fue debidamente representado por un profesional del derecho, debidamente identificado como tal.

Entonces se reitera que no se advierte vulneración alguna al debido proceso o al derecho a la defensa del disciplinable, ya que conforme al material obrante en el expediente, las diferentes actuaciones procesales se han surtido con plena observancia y respeto a sus derechos, descartando así la nulidad propuesta por el abogado disciplinable, dando paso al pronunciamiento de esta Corporación con respecto al recurso de apelación. En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento,

es decir, que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Procede analizar la Sala las inconformidades planteadas por el apelante en el curso de la presente decisión, al tiempo que se analizan los presupuestos de

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