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CSDJ - F27001110200020150005501ADJUNTA20170713120652-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150005501ADJUNTA20170713120652-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201500055 01 (12308-30) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se sancionó al abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la

señora RAMOS EDILMA IBARGÜEN PEREA, contra el abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, por presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso laboral radicado bajo el número 2007-00127, adelantado por BENNY EGIDIO ASPRILLA y otros, contra el municipio de Nóvita. Señalando la quejosa que mediante Resolución No. 432 del 6 de julio de 2011, se ordenó el pago de unas acreencias laborales incluidas en la modificación de Acuerdo de Restructuración de Pasivos que adelanta el municipio de Nóvita y que consta en el proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, radicado 2007-00127, a favor de BENNY EGIDIO ASPRILLA Y OTROS, por tanto, el día 6 de julio de 2011, la Administración Municipal de Nóvita, dando cumplimiento a dicho proceso ejecutivo laboral a favor de Benny Egidio Asprilla y otros giró el cheque N°0004519489 de la cuenta 1 Magistrado Ponente ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en sala Dual con el doctor LUIS HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO corriente denominada Minas y energías a nombre de ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, representante legal de los demandantes. De tal forma, el disciplinado hizo entrega a RAMOS EDILMA IBARGÜEN PEREA la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES ($65.000.000); descontando el 30% de sus honorarios, sin embargo se enteró que esa no era la totalidad de los recursos que le corresponderían a ella por dicho proceso ya que en la liquidación

consta que le fue entregado al abogado CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($ 138.147.067), es decir se quedó con parte del dinero. (Folios 3 a 6 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.770.936 y porta la Tarjeta Profesional No. 152.533, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 14 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 4.- El 8 de abril de 2015, la Juez disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- Versión Libre del Disciplinado: Indicó que lo único que debe manifestar es que tal como lo indica la quejosa el Alcalde de Nóvita para el año 2010 canceló unos recursos con base en la liquidación del Juzgado, al momento de entregar los dineros a los mandantes, no fue

posible hacerlo personalmente, pues eran varios demandantes y le indicaron que la carretera era peligrosa, entonces los envió con el doctor ZACARÍAS AYALA, junto con unos paz y salvos, los cuales nunca regresaron a su poder, pero como ninguno de los demandantes puso problemas dejó así el tema. Expresó que la suma de dinero recibida a favor de la quejosa fue de 70 u 80 millones, no recuerda bien, el proceso ya está archivado, él dedujo el 30% del valor de sus honorarios y le envió el restante, cree que la quejosa le prestó dinero al señor ZACARÍAS y éste no se los canceló y por eso instaura la queja. Solicitó como prueba unos testimonios. 4.3.- Ampliación de queja: Se ratificó en la queja y manifestó que el señor ZACARÍAS, le entregó $69.000.000 su inconformidad radica en que en el comprobante de pago aparece un valor de $138.000.000, por lo que no está recibiendo ni la mitad de dicho valor. Como prueba allegó unos documentos que correspondían a la liquidación de crédito, comprobantes de egreso y la Resolución 432 de 6 de julio de 2011. 4.4.- El Juez Disciplinario decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, recibió las documentales entregadas por la quejosa y de oficio decretó allegar copia del proceso ejecutivo 2007-00127. 5.- El Juzgado Civil del Circuito de Itsmina allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 273613103001200700129-00. (Folio 61 c.o. 1ra instancia)

6.- El 24 de junio de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Magistrada adelantó la Inspección Judicial al expediente 200700129, adelantado en el Juzgado Civil del circuito de Itsmina, demandante BENNY EGIDIO ASPILLA y otros contra el municipio de Nóvita, ordenando sacar copia de algunas piezas procesales, seguidamente insistió en las otras pruebas decretadas y suspendió la misma. (Folio 71 y cd 1ra instancia) 7.- El 22 de julio de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio del señor ZACARÍAS AYALA: Expresó que en el año 2011 por cuestiones de orden público el doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, depositó la confianza en él para que le llevara unos recursos a la docente RAMOS EDILMA, porque con ella tiene buena confianza, por lo que sirvió de enlace para llevarle los recursos a esta señora. Indicó que en esa labor hizo lo propio, le entregó sus dineros y ella le entregó paz y salvo y él no puso reparo en eso por cuanto no sabe cuál era la negociación entre ellos. Agregó, no recordar el monto que le entregó a la señora RAMOS EDILMA, pero

cree que fue entre 50 ó 51 millones de pesos. Dice no saber cuánto era la deuda que tenía el Municipio de Nóvita con la señora RAMOS EDILMA, ni recuerda haber tenido conversación con la misma señora acerca del monto de dinero luego de la entrega de los mismos. 8.- El Alcalde encargado de Nóvita, allegó copia de la liquidación que sirvió de soporte para el pago del proceso ejecutivo 2007-00129, copia de la Resolución 432 de 6 de julio de 2011 y copia del comprobante de egreso. (Folios 92 a 100 c.o. 1ra instancia) 9.- El 21 de agosto de 2015, la Directora del proceso dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio del señor IBER ANTONIO LÓPEZ IBARGÜEN: Manifestó no tener conocimiento del porque había sido citado como testigo, conoce al disciplinado porque era el apoderado de algunos docentes del Municipio tal como lo era la quejosa, señalando que para el año 2011, la Alcaldía canceló alrededor de $737.000.0000 por intermedio de los apoderados de cada uno de los demandantes, no tiene claridad puntualmente cuánto dinero le fue reconocido a la quejosa. 9.2.- Calificación de la Conducta: La Magistrada de Instancia una vez realizó un recuento de los hechos que dieron origen a esta investigación y las pruebas allegadas, profirió pliego de cargos contra el disciplinado por cuanto al parecer desatendió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y podría estar incurso en

la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, debido a que el profesional del derecho doctor FIGUEROA MOSQUERA, recibió dinero por concepto del proceso 2007-00127 que adelantó actuando como abogado de la señora RAMOS EDILMA IBARGÜEN PEREA y otros en contra del Municipio de Nóvita y no entregó a la citada señora en la menor brevedad posible la totalidad de los dineros que a ella correspondía, toda vez que desde el 6 de julio de 2011, recibió por concepto el referido proceso y a favor de la hoy quejosa IBARGÜEN PEREA la suma de $138.147.067, de los cuales sólo entregó a su poderdante a través del señor ZACARÍAS AYALA ASPRILLA, la suma de $69.000.000. Conducta calificada a título de dolo. 10.- Luego de haber sido suspendida la Audiencia de Juzgamiento en varias oportunidades por inasistencia del disciplinado, quien debió ser emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio a la doctora SORLY CATHERINE LEDEZMA CONTO, la misma se logró adelantar el 1 de marzo de 2016, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- La quejosa fue interrogada por el disciplinado frente al préstamo realizado al señor ZACARÍAS, quien manifestó que en efecto le había prestado $25.000.000 a dicho señor para lo cual éste le entregó una letra de cambio, pero tal hecho no tiene nada que ver con la queja disciplinaria presentada contra el inculpado. 10.2.- Declaración del doctor JACKSON ROMERO MOSQUERA:Indicó

ser primo del disciplinado y la persona esta que lo acompañó al Almacén del señor ZACARÍAS AYALA ASPRILLA quien para esa época fungía como Tesorero Pagador de la Alcaldía de Nóvita, donde presuntamente hicieron entrega de los dineros que el togado debió devolver a petición del Alcalde de ese Municipio. Indicó no tener conocimiento del monto del proceso, ni quiénes eran los clientes, ni del valor recibido por el doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA en virtud del referido proceso ejecutivo laboral; que sólo se limitó a acompañarlo a entregar esos dineros al señor ZACARÍAS, ya que por el tema de seguridad no se atrevía a viajar solo a la ciudad de Istmina y habían acordado con los clientes que no viajaran a Nóvita, sino que les dejara lo que a cada uno correspondía con el señor ZACARÍAS. 10.3.- Alegatos de Conclusión: La defensora de Oficio del investigado manifestó que de los 138 millones de pesos recibidos por su prohijado judicial, debe deducirse lo que le corresponde al doctor FIGUEROA MOSQUERA por concepto de honorarios; que el señor ZACARÍAS AYALA no fue claro en su testimonio, en manifestar realmente cuál fue el dinero entregado a la señora EDILMA, lo que deja en duda, ya que los dineros no fueron entregados por su defendido. Solicita que a la hora de graduar la sanción se le dé presunción de inocencia al doctor FIGUEROA MOSQUERA, en virtud del art. 8 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se sancionó al abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que estaba comprobado en grado de certeza que el doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, en calidad de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-00127, adelantado por la hoy quejosa señora RAMOS EMILDA IBARGÜEN PEREA y Otros en contra del Municipio de Nóvita, recibió la suma de $737.372.995, valor del cual a la señora IBARGÜEN PEREA correspondía la suma de $138.147.067, suma de la cual sólo le fueron entregados $69.000.000. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial a su cliente y además la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 139 a 152 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, realizando un recuento de algunos apartes de la sentencia y argumentando lo siguiente: - Señaló que siempre reconoció el hecho de haber recibido los

dineros objeto del procedente litigio y en la fecha en que se demuestra en los documentos soportes, existiendo duda de cuando fueron entregados dichos dineros a su cliente hoy quejosa por parte del señor ZACARÍAS, persona de confianza de sus poderdantes, a quien le entregó los dineros debido al problema de orden púbico que existía, además no hay claridad de la suma de dinero recibida por la quejosa, pues el señor ZACARÍAS manifestó haberle entregado entre 51 a 55 millones mientras que la señora IBARGÜEN aceptó haber recibido $69.000.000, duda esta que debe ser absuelta a su favor. (Folios 153 a 155 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público el 1 de agosto de 2016, rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada debido a que existía certeza frente a la conducta disciplinariamente relevante. (Folios 8 a 13 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No. 537789, donde se indica que el abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUROA MOSQUERA no registra sanciones. (Folio 14 c.o. 2da instancia) 4.- De otra parte el disciplinado manifestó que no figuran otras

investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 15 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.770.936 y porta la Tarjeta Profesional No. 152.533, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la señora RAMOS EDILMA IBARGÜEN PEREA, contra el abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, por presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso laboral radicado bajo el número 2007-00127, adelantado por BENNY EGIDIO ASPRILLA y otros, contra el municipio de Nóvita. Señalando la quejosa que mediante Resolución No. 432 del 6 de julio de 2011, se ordenó el pago de unas acreencias laborales incluidos en la modificación de acuerdo de restructuración de pasivos que adelanta el municipio de Nóvita y que consta en el proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, radicado 2007-00127, a favor de BENNY EGIDIO ASPRILLA Y OTROS, por tanto, el día 6 de julio de 2011, La Administración Municipal de Nóvita, dando

cumplimiento a dicho proceso ejecutivo laboral a favor de Benny Egidio Asprilla y otros giró el cheque N°0004519489 de la cuenta corriente denominada Minas y energías a nombre de ANDRES ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, representante legal de los demandantes. De tal forma, el disciplinado hizo entrega a RAMOS EDILMA IBARGÜEN PEREA la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES ($69.000.000); descontando el 30% de sus honorarios, sin embargo se enteró que esa no era la totalidad de los recursos que le corresponderían a ella por dicho proceso ya que en la liquidación consta que le fue entregado al abogado CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($ 138.147.067), es decir se quedó con parte del dinero. (Folios 3 a 6 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación El abogado inculpado presentó escrito de apelación en término el 14 de marzo de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 10 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El disciplinado centró su apelación en el hecho de haber siempre reconocido el recibido de los dineros objeto del procedente litigio pero argumenta una duda de cuando fueron entregados dichos dineros a su cliente la hoy quejosa por parte del señor ZACARÍAS, persona de confianza de sus poderdantes, a quien le entregó los dineros debido al problema de orden púbico que existía, además no hay claridad de la

suma de dinero recibida por la quejosa, pues el señor ZACARÍAS manifestó haberle entregado entre 51 a 55 millones mientras que la señora IBARGÜEN aceptó haber recibido $69.000.000, duda esta que debe ser absuelta a su favor. Tal como se observa en el recurso de alzada, en momento alguno el disciplinado fue claro en indicar cuánto dinero recibió y cuanto entregó a su cliente por intermedio del señor Zacarías, lo cual si se encuentra claro en los documentos allegados a la investigación, veamos: Obra en el expediente a folios 60 a 65 COMPROBANTE DE EGRESO No. 371 de fecha 7 de julio de 2011, donde se indicó que se le entrega al doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, por concepto del proceso ejecutivo laboral radicado 2007-00127, la suma de $737.372.995, de igual forma, tal hecho fue certificado por el doctor ZACARÍAS AYALA ASPRILLA, actual Alcalde de Nóvita (Fl. 59 c.o.). También se observa que tanto en la liquidación del crédito presentada por el doctor FIGUEROA MOSQUERA en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, como en la presentada ante el Municipio de Nóvita, el valor correspondiente de la señora RAMOS EDILMA IBARGÜEN PEREA, ascendió a la suma de $138.147.067. (Fls. 33 -34, y 88 -91 c.o.). Además, tal como lo indicó el Ministerio Público la fecha en la cual el señor ZACARÍAS le entregó el dinero a la disciplinada no tiene

relevancia en el presente asunto, pues lo cierto es que le entregó a la quejosa la suma de $69.000.000 y al observar las liquidaciones realizadas por el inculpado y el Juzgado el valor era mucho mayor, de $138.147.067, razón por la cual descontados los honorarios tenía que entregarle o hacerle llegar a su cliente la suma de $93.824.015, pero solamente le envió $69.000.000, es decir retuvo de manera injustificada el valor de $27.702.946.90, dinero este que el disciplinado todavía no he entregado ni explicó en su recurso de alzada que paso con dichos recursos. Ahora bien, de otra parte el investigado alegó una presunta devolución de dineros a la Alcaldía, pero no allegó prueba siquiera sumaria de ello, pues si bien el señor JACKSON ROMERO MOSQUERA, rindió testimonio no dijo que le constara el reintegro de dineros, simplemente que acompañó al disciplinado a llevar un dinero al señor AYALA, sin que supiera el monto del mismo ni pudiera dar fe de algo más, además resulta poco creíble para la Sala imaginar que se reintegren dineros a una entidad pública correspondiente a sumas de dinero que las había cancelado producto de una sentencia y que no existía prueba de ello. En este orden de ideas, se tiene que con las pruebas en recaudo, está plenamente demostrado en grado de certeza que el doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, en calidad de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 200700127, adelantado por la señora RAMOS EMILDA IBARGÜEN PEREA

y otros en contra del Municipio de Nóvita, recibió la suma de $737.372.995.oo, valor del cual a la señora IBARGÜEN PEREA correspondía la suma de $138.147.067, suma de la cual sólo le fueron entregados $69.000.000, dejando de entregar un porcentaje del dinero recibido en virtud dE la gestión encomendada. Esta Colegiatura precisa que los profesionales del derecho tienen la obligación de cumplir y respetar las principios y deberes que se encuentran consagrados en la Ley Disciplinaria que los cobija, es decir la Ley 1123 de 2007, por tanto, al actuar en su calidad de abogados están sometidos a dicha normatividad y la trasgresión a los deberes allí estipulados conlleva a que se tipifiquen las faltas disciplinarias, en este caso la falta a la honradez y el incurrir en falta conlleva a una sanción la cual se determina dependiendo a la calificación de la misma, en este caso al ser una falta a la honradez fue calificada a título de dolo, pues es reprochable que el profesional del derecho no logre demostrar que pasó con el resto del dinero, pues hasta en su escrito de apelación simplemente argumenta una duda que él mismo está creando, pues tal como se observó en precedencia obra en el plenario la liquidación del crédito y el comprobante de egreso donde el disciplinado recibió el dinero, quedando clara la falta endilgada, pues se itera, el profesional del derecho recibió una suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no lo entregó a su cliente. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de

apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se sancionó al abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se sancionó al abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a

los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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