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CSDJ - F27001110200020150007101ADJUNTA20200225120523-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150007101ADJUNTA20200225120523-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 270011102000201500071 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó el 16 de marzo de 20161, mediante la cual sancionó al abogado LUIS TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el Decreto 196 de 1971 artículo 54 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.

1. Hechos.

Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor JOSÉ ULDARISCO MOSQUERA el día 10 de marzo de 20152, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, contra el abogado TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA, solicitando se le investigara disciplinariamente al

profesional del derecho, puesto que le otorgó poder para que adelantara proceso ejecutivo contra el Municipio de Río Iró conforme certificación expedida por el entonces Alcalde de esa Municipalidad, una vez radicada la demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito, se libró mandamiento de pago y el día 26 de marzo de 2006 fue entregada al abogado la suma de $5’754.338, sin embargo, como no se cubría la totalidad de la deuda, posteriormente se giró el valor restante, correspondiente a $3’138.218 para un total liquido de $8’892.556. Señala el quejoso que tres meses después de haber otorgado poder al profesional del derecho, este le hizo entrega en calidad de préstamo de $3’000.000 acordando que en cuanto tuvieran las resultas del proceso ejecutivo serían devueltos. La inconformidad radica en el hecho de que una vez se liquida el proceso el abogado desaparece y no volvió a contactarlo, él se enteró de que le habían sido entregados los dineros al abogado porque se acercó al Juzgado y se lo informaron.

2. Actuación Procesal 2.1Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de LUIS TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía 2 Fls. 2 y 7 c.o. número 4’827.755, portador de tarjeta profesional de abogado número 88.074 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. El profesional no registra antecedentes disciplinarios.3

2.2Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 16 de marzo de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 7 de mayo de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.3Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada no fue posible adelantar la diligencia, toda vez que el disciplinado no asistió. Finalmente, luego de ser reprogramada en diferentes ocasiones, en agosto 11 de 2015, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado a quien le fue reconocida personería jurídica, la Magistrada de instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió a la lectura de la queja y concedió la palabra al defensor de confianza del disciplinado, para que rindiera informe. Señaló el defensor que la queja no tiene fundamento, toda vez que la realidad de los hechos es que el disciplinado fue contratado por varias personas para que les adelantara unos procesos laborales, entre ellos, el señor José Uldarisco por unas acreencias de aproximadamente tres millones; aseguró que luego del otorgamiento del poder se presentó la demanda y una vez se libró mandamiento de pago, acudió el señor Teódulo donde el 3 Fl. 9 y 10 c.o. 4 Fl. 11 c.o. abogado, y le solicito le colaborara con un préstamo de dinero. El profesional consiguió el dinero a través de agiotistas a un porcentaje de 5%, fue así como el profesional le entregó al señor Uldarisco tres millones de pesos,

posteriormente el 11 de abril de 2006 le hizo entrega de otros tres millones de pesos, los cuales sumados a los intereses causados, a la obligación anterior y a los honorarios, daban como resultado una suma superior de lo que le correspondía al señor Uldarisco, puesto que, la liquidación del proceso del quejoso ascendió a la suma de $7’732.658, y le fueron entregados por parte del abogado un total 6’000.000, teniendo en cuenta además los intereses del dinero prestado que ascendían aproximadamente a un $1’000.000 de pesos y los honorarios pactados que eran del 30% de las resultas. Por otro lado, indicó que los señores Marcelino Urtado Asprilla y Luis Amador Hurtado Asprilla hacen constar en declaraciones, que el doctor Teódulo una vez recibió la totalidad de los dineros, envió a una persona para que le entregara a todos sus clientes el excedente, pero el señor Uldarisco se abstuvo inicialmente de recibir ese dinero, alegando que quería denunciar al abogado para que le quitaran la tarjeta. Con todo lo anterior, concluyó el defensor diciendo que el señor Teódulo no adeudaba suma alguna de dinero al quejoso; anexó documentos al expediente para que obraran como pruebas.

Se decretaron como pruebas: escuchar el testimonio de Marcelino Hurtado Asprilla, Luis Amador Urtado Asprilla, se libró despacho comisorio; citar a ampliación de queja al señor José Uldarisco; oficiar al Juzgado Civil del Circuito para que remita el proceso 200500236 ejecutivo laboral de José Uldarisco Mosquera contra el Municipio de Rio Iró, para efectos de practicarle

inspección judicial. Se suspendió la diligencia y se programó para el día 22 de septiembre de 2015, fecha en la que no se pudo adelantar y fue reprogramada en dos ocasiones más. Continuó la actuación en noviembre 24 de 2015 con la presencia del quejoso y del defensor de confianza del disciplinado, una vez instalada la audiencia procedió la Magistrada de Instancia a dar lectura al testimonio de Marcelino Hurtado Asprilla, el cual fue allegado mediante despacho comisorio el 14 de septiembre de 2015, así mismo, realizó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral N° 200500236. Se escuchó en ampliación de queja al señor José Uldarisco, quien señaló que le concedió poder al abogado para que lo representara en un proceso, en una ocasión se acercó a la Alcaldía y el Alcalde le dijo que ese proceso ya se había pagado y estaba archivado, en consecuencia se dirigió al Juzgado que lo tramitaba y le informaron que el proceso estaba a cargo del doctor Ovidio Mosquera pero él no tenía conocimiento de esa situación. Posteriormente se acercó al banco y le dijeron que efectivamente el proceso ya se había pagado. Aclaró que el profesional se comunicó con él en una ocasión, luego de aproximadamente 3 meses de haberle conferido el poder, y le hizo entrega de $3’000.000 a título de préstamo, después de aquel hecho no volvió a saber nada del abogado. Informó que no es cierto que el 11 de abril 2006 le haya entregado otros $3’000.000, solo hasta 2015 después de haber radicado la queja, lo buscó una persona para entregarle tres millones de

pesos que le enviaba el abogado, inicialmente se rehusó a recibirlos pero finalmente los aceptó, hacía aproximadamente 10 años que no sabía nada del profesional. A preguntas formuladas por el apoderado del disciplinado, respondió que cuando el profesional le entregó el dinero, no hizo ninguna aclaración ni mencionó que cobraría intereses. En relación a los honorarios señaló que acordaron el 20%; respecto a la suma de dinero dentro del proceso, respondió que si bien inicialmente el monto era de $5’500.000, luego ascendió a $8’892.556 en la liquidación que hizo el abogado. Contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. 2.4Calificación Jurídica La Magistrada sustanciadora efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por el señor JOSE ULDARISCO MOSQUERA, donde señaló, que contrató los servicios del doctor TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA con el fin que adelantara el cobro de unas acreencias laborales contra del Municipio de Río Iró; una vez el Juzgado libró mandamiento de pago y entregó al abogado un título por valor de $5’754.338 suma que no cubrió la totalidad de la deuda, por lo que el restante fue consignado $3’138.218, para un valor total de $8’892.556, señaló el quejoso que tres meses después de haber conferido el poder, el abogado le entregó a título de préstamo $3’000.000 que serían pagados con las resultas del proceso, sin embargo, no volvió a saber nada del profesional y solo se enteró de las resultas del trámite

porque se acercó al Juzgado y le entregaron las copias del proceso, enterándose así de que el dinero fue recibido por el abogado sin que a la fecha de la queja lo hubiese devuelto, solo hasta marzo de 2015 le envió con un señor $3’000.000. Con todo lo anterior y con probabilidad de certeza, se advierte que el profesional incumplió su deber profesional de honradez establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por ello, el a quo calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, puesto que el profesional debía reportar y entregar a la menor brevedad posible el dinero a su mandante. Se suspendió la diligencia y fue reanudada el día 26 de noviembre de 2015, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado. Aclaró la Magistrada de Instancia, que como quiera que los hechos se remontan al recibo de dinero en el año 2006 y la norma vigente para esa fecha era el Decreto 196 de 1971 la Imputación Jurídica versa en relación con el artículo 54 numeral 3 y 4 de dicha normatividad: ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

Señaló el a quo que esas faltas se condensan en la legislación actual, en la contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Se concedió la palabra al defensor de confianza, quien manifestó que tanto el quejoso como las otras personas que concedieron poder al doctor Teódulo, tenían conocimiento de la razón que le había impedido a aquel comunicarse con ellos y entregarles los excedentes que les correspondían, puesto que el profesional tuvo que salir del departamento e incluso del país, porque se encontraba amenazado y perseguido por grupos armados, incluso, para poder salir del departamento la policía lo escoltó; desde ese momento no pudo volver a comunicarse y solamente hasta la fecha en que les devolvió el dinero, pudo encontrar a alguien de confianza con quien enviarlo. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud del defensor de oficio del investigado, se dispuso escuchar los testimonios de Carlos Perea Gómez, Jairo Marín Mosquera y Albín Audiver Sánchez. 2.5Audiencia de juzgamiento. El 8 de marzo de 20165, se adelantó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de confianza del disciplinado. Una vez instalada la audiencia procedió la Magistrada instructora a escuchar el testimonio de los señores Carlos Perea Gómez y

Albín Audiver Sánchez. Carlos Perea Gómez 5 Fl. 151 c.o. Señaló que personalmente colaboró para la salida del doctor Teódulo del departamento del Chocó, puesto que estaba amenazado, posteriormente, se radicó el señor Mosquera en la ciudad de Bogotá pero sufrió un atentado en consecuencia se fue del país. Tuvo conocimiento también de que para que sus procesos no quedaran abandonados el abogado contrato a un colega de nombre Yefri Perea quien incluso estuvo trabajando en su oficina, pero tiene entendido que también fue objeto de amenazas y tuvo que abandonar la ciudad. Respecto de este proceso en concreto, no tiene información, solo indicó que sabía que el investigado contrato a Yefri Perea y a otro profesional para estar al frente de los procesos, incluso tuvo conocimiento de que entregaron unos dineros. Afirmó no conocer al quejoso. Albín Audiver Sánchez. Aseguró no conocer al quejoso y respecto del caso en concreto no tiene información, sin embargo señaló que como amigo del señor Teódulo, sabe que de manera forzosa salió del Municipio de Itsmina, del Departamento del Chocó y del país, porque lo iban a asesinar; no recuerda exactamente la fecha en que se fue pero tuvo conocimiento de la situación porque el disciplinado le llevaba un proceso y cuando le consultó él mismo le dijo que había tenido que irse del pueblo porque lo amenazaron los paramilitares. La Magistrada de instancia procedió a dar lectura de las declaraciones de los señores Jairo Antonio Marín Mosquera6 y Luis Amador Hurtado Asprilla7

allegadas mediante despacho comisorio: 6 Folio 129 y 130 C.O. 7 Folio 139 y 140 C.O. Jairo Antonio Marín Mosquera Se recibió en Medellín el día 20 de enero de 2016. Indicó que tuvo conocimiento de que el doctor Teódulo se ausentó del Departamento del Chocó aproximadamente a mediados del año 2006, por amenazas de grupos al margen de la ley que lo seguían por haber embargado una cuenta del Municipio, donde estaba una plata que presuntamente estaba comprometida con esos grupos. Informó que conoce al quejoso y que respecto de su proceso sabe que el crédito del señor Uldarico era de aproximadamente siete millones, y que el abogado le había dado tres millones, pero no tiene información de cómo le pagó el resto del dinero. Luis Amador Hurtado Asprilla Se recepcionó el testimonio el 27 de enero de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Río Iró. Manifestó conocer al señor Teódulo Mosquera, sabe que fue el abogado dentro de unos procesos laborales en contra del Municipio de Rio Iró, donde él era uno de los accionantes. También conoce al señor Uldarico Mosquera, que hacía parte del grupo de demandantes; respecto del dinero mencionó que el abogado los citó a un lugar llamado “La Encharcación” y le entregó a todos los demandantes de a $2’000.000, que solo de eso es testigo pero no sabe si le entregó más dinero, a él personalmente a través de una señora el abogado le hizo llegar tiempo después $2’000.000 más pero solamente eso. Indicó que el señor Uldarisco

en 2014 comentó que iba a denunciar al abogado porque le dijeron que se había robado la plata. En cuanto a las declaraciones juramentadas que fueron allegadas al proceso adujo que no tiene conocimiento, que él en una ocasión firmó un documento que no leyó pero le dijeron que era un recibido de la plata y afirmó no conocer al defensor de confianza del disciplinado, doctor Ovidio. Recuerda que el señor Teódulo en la reunión en “La Encharcación” le dijo que el dinero que les estaba entregando era un préstamo mientras salía el proceso de ellos. Agregó que el profesional, nunca les informó de las resultas del proceso y que no fijaron honorarios. Al no existir más pruebas pendientes por practicar, la Magistrada concedió la palabra al abogado del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión El defensor de confianza inició aclarando que él fue el abogado a quien el señor Teódulo le sustituyó poderes, que adelantó unos procesos y logró culminarlos, pero que por el trato que estaba recibiendo de algunos de los clientes del doctor Mosquera se vio en la obligación de renunciar. En punto de las alegaciones, anotó que constan en el expediente las declaraciones de los señores Luis Amador Hurtado Asprilla, Carlos Perea Gómez, Albín Audiver Sánchez y Jairo Antonio Marín Mosquera, por lo que cabe decir que bien desde el punto objetivo se puede decir que el disciplinado posiblemente incurrió en la falta disciplinaria que se le imputa, no es menos cierto que por las razones expuestas por los testigos se puede

concluir que la supuesta mora en la entrega de los dineros se motivó en el hecho cierto de la fuerza mayor generada por la necesidad de preservar su integridad personal ante la persecución de que fue objeto, circunstancia que lo obligó a ausentarse del departamento del país. Agregó que la Ley 1123 en su artículo 22 expone las causales que excluyen de responsabilidad disciplinaria y en este caso, el comportamiento del investigado se adecua a todos los numerales del artículo, pues hubo una situación que le impidió comunicarse y entregar los dineros. Por todo lo anterior, debe absolverse de responsabilidad a su defendido. Agotado el trámite la Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo. a) Pruebas; En el trámite de la investigación se aportó:

1. Copias de algunas piezas procesales del radicado 2005002368.

2. Despacho comisorio del Juzgado promiscuo Rio Iró.

3. Oficio que remite en calidad de préstamo el expediente Nº

2005002369.

4. Despacho comisorio del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala

Disciplinaria Antioquia10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de marzo de 201611, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, sancionó al abogado LUIS TEÓDULO MOSQUERA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta 8 Fl. 21 a 30 c.o. 9 FL. 92 c.o

10FL. 96 c.o. 11 Fl. 153 a 169 c.o. prevista en el Decreto 196 de 1971 artículo 54 numerales 3 y 4 en armonía con el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación de carácter profesional entre el quejoso y el abogado Mosquera Mosquera, que efectivamente adelantó un proceso en contra del Municipio Rio Iró a nombre del señor Uldarisco, y pese a tener un resultado favorable, el profesional del derecho no entregó dentro de un término razonable y proporcional la cantidad de dinero que le correspondía a su mandante, ni mucho menos le informó las resultas del proceso, se verificó que dicho dinero fue recibido en dos pagos representados en órdenes de depositó judicial, una de marzo 29 de 2006 por valor de $5’754.338 pesos y la otra se ordenó mediante auto de mayo 10 de 2006 por $3’138.218 pesos, recibiendo así en totalidad la suma de $8’892.556 pesos, de los cuales entregó a su mandante $3.000.000 antes de que terminara el proceso en el año 2005 y $3.000.000 en el año 2015, según la versión del quejoso unos días después de haber presentado la queja. Así las cosas, es claro que, sin justificación alguna el abogado retuvo los dineros por aproximadamente 9 años. Aclaró la primera instancia que como quiera se estableció que entre quejoso

y disciplinado se pactaron honorarios del 30%, al abogado le correspondía el monto de $2’667.766 pesos, por dicho concepto, restado ese valor a la suma recibida por el profesional, a su cliente pertenecían $6’224.789, sin embargo, como los primeros $3’000.000 fueron entregados en calidad de préstamo, se tendrán esos $224.789 como correspondientes a intereses del empréstito. Así las cosas, el a quo no encontró ninguna justificación para el actuar del encartado, pues no resulta lógico ni razonable que haya retenido por más de nueve años el dinero que debía ser entregado a la mayor brevedad posible a su mandante. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancia que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado de confianza del disciplinado, OVIDIO HURTADO MARMOLEJO, interpuso recurso de apelación solicitando la absolución de su defendido en virtud del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. La inconformidad con la providencia de primera instancia radica en que a su consideración no se hizo una valoración adecuada de la situación que se le presentó a su poderdante en cuanto a las amenazas de que fue objeto, pues

no fue por su propia voluntad que salió del departamento y del país, por lo tanto debió tener en cuenta la situación y haber aplicado el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 (causales de exoneración de responsabilidad) dado que no era intensión de su prohijado incurrir en una conducta contraria al ordenamiento jurídico, el no pudo determinar su voluntad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial

conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se acreditó la calidad de abogado de LUIS TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 4’827.755, portador de tarjeta profesional de abogado número 88.074 del Consejo 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente El profesional no registra sanciones disciplinarias.13 4.- Asunto a resolver.- Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,

seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 13 Fl. 9 y 10 c.o. 5.- Caso concreto Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la honradez prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del Decreto 196 de 1971 artículo 54 numerales 3 y 4 en concordancia con la Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4º. Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a

nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que al encartado Teódulo Mosquera Mosquera le fue otorgado poder para que en representación del señor José Uldarisco Mosquera adelantara proceso ejecutivo contra el Municipio de Rio Iró por unas acreencias laborales que le adeudaban, como resultado del proceso, el profesional recibió dos pagos representados en órdenes de depositó judicial, uno de marzo 29 de 2006 por valor de $5’754.338 pesos y el otro se ordenó mediante auto de mayo 10 de 2006 por $3’138.218 pesos, recibiendo así en totalidad la suma de $8’892.556, al mandante le fueron entregados a modo de préstamo y antes de que terminara el proceso $3’000.000 de pesos y solo hasta 2015 volvió a tener información del abogado cuando le hicieron entrega de la suma de $3’000.000, es decir, que el abogado retuvo los dineros por aproximadamente nueve años. El defensor de confianza en su recurso de apelación expone su inconformidad con la decisión de primera instancia, en tanto no considera que se hayan valorado adecuadamente las situaciones a las que se enfrentó, pues las amenazas de que fue víctima constituyen un caso de fuerza mayor, pues no fue por su propia voluntad que abandonó el departamento del Chocó y en su momento del país, por ende se debió dar aplicación al artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que excluiría de responsabilidad a su defendido.

Al respecto, estima la Sala que si bien el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 contempla las causales de exclusión de responsabilidad, ellas operan cuando a pesar de haber incurrido en una falta típica y antijurídica, al profesional le fue imposible determinar su voluntad, ya que fue objeto de una situación invensible o actuó bajo coacción ajena, sin embargo, en este caso no observa que se presente dicha situación, pues si bien el profesional salió del departamento del Chocó por presuntas amenazas, no se allegó al expediente una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación donde estén probados esos hechos; por otro lado, con el fin de no afectar los intereses de sus mandantes, debió renunciar o sustituir sus poderes, o haber una vez recibido el dinero contactar a su cliente y buscar la manera de entregárselos, tal y como lo hizo nueve años después y no esperar a que se radicara una queja en su contra. Por todo lo anterior, no encuentra esta Superioridad mérito en el argumento expuesto por la defensa, pues el abogado estaba en la obligación entregarlo a la mayor brevedad posible, en consecuencia, no existe alguna situación que justifique su re

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