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CSDJ - F27001110200020150008601ADJUNTA20180614102026-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150008601ADJUNTA20180614102026-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 270011102000201500086 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual sancionó con DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD GENERAL de quince (15) años para el ejercicio de la función pública, al Juez 1º Civil Municipal de Quibdó – Chocó-, para la época de los hechos ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO por haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de falta gravísima y dolosa de conformidad con el articulo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo, en Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201500086 01

Referencia: Funcionario en Consulta 1.- Hechos. Mediante oficio No. V1529-01 de 16 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de manera oficiosa resolvió realizar vigilancia judicial administrativa al proceso ejecutivo con radicado No. 2009-00590, donde funge como demandante NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO y como pasiva CAPRECOM E.P.S., proveído administrativo en el cual se ordenó de igual forma compulsar copias a esta jurisdicción disciplinaria, conforme lo expuso: “Según lo anterior, al no ser posible evidenciar falta contra los principios de celeridad y oportunidad en la actuación procesal, no puede siquiera considerarse la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo PSA11-8716 de 2011, pero ante la posible infracción a otras disposiciones, la misma norma en su artículo 13 contempla la posibilidad de ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, por ello en el caso de los decretos de medidas cautelares, la orden de pago de título de depósito judicial, y la forma como se surtió la actuación procesal; la Sala remitirá el asunto al estudio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Dirección Seccional de Fiscalías según sus competencias.” 2.- Trámite Preliminar. Como quiera que la Resolución por medio de la cual se

compulsa las copias a la Jurisdicción Disciplinaria no determina el nombre del funcionario a cargo del cual se encontraba dada la competencia para conocer del proceso aludido, el Magistrado Instructor por auto de 9 de abril de 2015 dio apertura a la INDAGACIÓN PRELIMINAR, ordenando por su parte la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó, con carácter urgente se sirva remitir al Despacho en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo singular radicado 2009-00590, adelantada por NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO, 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201500086 01

Referencia: Funcionario en Consulta contra CAPRECOM, con el fin de practicar diligencia de inspección judicial, a efectos de verificar los hechos denunciados. - Solicitar a la Coordinación de la Dirección Judicial de Quibdó, - Chocó-, certifique sobre las personas que entre el año 2009 y 2012, fungieron como Juez 1º Civil Municipal de Quibdó,- Chocó-, señalando la fecha de incorporación al cargo y el salario devengado en los años 2011 y 2012; así mismo, para remitir copia del acto administrativo por medio del cual fue nombrado y acta de posesión del mismo en el cargo.

En diligencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2015, la Instructora; Magistrada Roció

Mabel Torres Murillo, realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 2009-00590, adelantado por NORELLA BELLA DÍAZ

AGUDELO contra CAPRECOM E.P.S.

Mediante auto de 29 de mayo de 2015, la primera instancia ordenó escuchar en declaración a la doctora Sandra Del Pilar Bechara Cuesta, diligencia que tuvo lugar el 7 de julio del mencionado año, y quien en síntesis manifestó: El proceso radicado bajo el número 2009-00590, adelantado por NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO contra CAPRECOM E.P.S. ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó,- Chocó-, se expidió en el año 2012 en su favor el título de depósito judicial 433030000251888 por valor de $ 400.000.000.oo, lo anterior por cuanto la señora María Escolástica Moreno Salazar, la buscó y le dijo que había un título por cobrar, todo estaba en regla y no había ninguna clase de problema y por eso accedió a cambiar el título en el Banco Agrario de Quibdó, - Chocó-, y en la misma entidad financiera entregó el dinero a un señor del cual le habían dado las descripciones con un bolso negro. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201500086 01

Referencia: Funcionario en Consulta Conocía a la señora María Escolástica Moreno Salazar desde el año 2007, pues fue la

abogada de la mamá en el tema de la pensión de jubilación y desde esa fecha tuvieron buena relación, la señora Moreno Salazar trabaja en la Oficina de Apoyo Judicial, y no conoce a la abogada Norella Bella Díaz Agudelo. No era parte del proceso de marras, y una vez se encontró con el Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, - Chocó-, doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en las escaleras del Palacio de Justicia y él le dijo algo sobre el cambio del cobro del título, eso fue antes de cambiar el mismo. Para la época de ocurrencia de los hechos fungía como Juez 1º Civil Municipal de Quibdó – Chocó, el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.154. 3.- Apertura de Investigación. Mediante auto de 15 de julio de 20152, se dio apertura de investigación contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, quien para la época de los hechos fungía como Juez 1º Civil Municipal de Quibdó – Choco, como presunto responsable de infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996-, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002; en consecuencia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Notificar de manera personal al inculpado doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, - Chocó-, respecto de la apertura de la presente investigación disciplinaria,

informándole el derecho de intervenir en la misma, directa o a través del defensor que designe para el efecto. 2 Folio 43. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201500086 01

Referencia: Funcionario en Consulta - Oficiar a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, - Chocó-, para que informara si en esa Delegada se adelanta investigación contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO; por el trámite dado al proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2009-00590, adelantado por NORELLA BELLA DIAZ AGUDELO contra CAPRECOM E.P.S., en caso afirmativo se remitan copias de las diligencias, para que obren como prueba dentro de la presente investigación disciplinaria. - Oficiar a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, - Antioquia-, con el fin de informar si en esa Delegada se adelantaba investigación contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO; por el trámite dado al proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2009-00590, adelantado por NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO contra CAPRECOM E.P.S., en caso afirmativo se remitan copias de las diligencias, para que obren como prueba dentro de la presente investigación disciplinaria.

En reiteradas oportunidades, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cumplimiento del Despacho Comisorio solicitado por

su homóloga del Chocó, procedió a citar al inculpado ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, a fin de ser escuchado en versión libre, no obstante lo anterior este no compareció en los días y horas indicados. Por su parte, la Magistrada Instructora Rocío Mabel Torres Murillo con el propósito de obtener mejores elementos de juicio dispuso mediante proveído de 7 de octubre de 2015 la práctica de las siguientes pruebas: - Citar al doctor EDISON EMIL PEÑA GIL, Gerente del Centro Médico Cubis de la ciudad de Istmina, en audiencia y bajo la gravedad de juramento, en 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201500086 01

Referencia: Funcionario en Consulta diligencia de declaración absuelva el cuestionario sobre los hechos materia de indagación, que le formulara el Despacho. - Oficiar a CAPRECOM E.P.S. Regional Chocó, para se sirva certificar si dicha entidad tenía alguna obligación pendiente con el Centro Médico Cubis de la Ciudad de Istmina, representada en facturas de venta por concepto de la prestación de servicios médicos, urgencias, laboratorios clínicos, procedimientos de hospitalización y suministro de medicamentos P.O.S. nivel I y II durante los años 2007, 2008 y el mes de enero de 2009. - Oficiar a las Fiscalías 4ª y 7ª de Administración Publica de Quibdó,- Chocó- se

sirvan informar si en dicho Despacho se adelantó investigación penal en virtud del proceso ejecutivo 2009-00590, adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó, - Chocó-, en el cual obra como demandante la señora NORELLA

BELLA DÍAZ AGUDELO contra CAPRECOM E.P.S.

En audiencia celebrada el día 19 de noviembre de 2015 el doctor Edison Emil Peña Gil, Gerente del Centro Médico Cubis de la ciudad de Istmina, en resumen manifestó: No recuerda haber cedido como representante legal del Centro Médico Cubis el crédito correspondiente a una cuenta contra CAPRECOM E.P.S regional Chocó, representada en facturas de venta a la doctora NORELLA BELLA DÍAZ quien fue la demandante dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009-00590, y de la misma manera informa que no conoce a la profesional del derecho, y por su parte para el cobro de las facturas en favor del Centro Médico Cubis se contrató al doctor IGNACIO ROMAÑA TELLO. 4.- Pliego de Cargos. Mediante Auto de 27 de abril de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, formuló pliego de cargos contra del doctor ARSENIO VALOYES PINO, en su condición de Juez 1º Civil Municipal de 6

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Referencia: Funcionario en Consulta Quibdó, - Chocó-, para la época de los hechos, por presunta transgresión a los

numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, articulo 19 del Decreto 111 de 1996 y su artículo 91 de la Ley 715 de 2001, lo cual objetivamente se adecúo a la descripción normativa de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad material en documento público en concurso homogéneo, descritos en los artículos 287, 397 y 413 del Código Penal, constituyéndose en una falta gravísima dolosa, conforme el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto el fallador consideró: “..(..). Así las cosas, en el asunto bajo estudio, resulta incuestionable en este estadio procesal la transgresión del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, para la época de los hechos, de los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, así. 1. Del numeral 1º en concordancia con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y articulo 91 de la Ley 715 de 2001, por no haber observado las normas atinentes a los embargos de dineros públicos, dentro del proceso ejecutivo singular de marras; y 2. Del numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no observó el deber de desempeñar con honorabilidad, imparcialidad y moralidad su cargo

como Juez de la República, al haber tramitado, probablemente, de manera fraudulenta el referido proceso ejecutivo singular 2009 – 00590, dentro del cual se ordenó y pago título judicial por valor de $ 400.000.000.oo, debitados de la cuenta No. 220.040.01110-8 del Banco Popular denominada, CUOTAS PARTES PENSIONADOS CAPRECOM; dineros, que muy probablemente, fueron apropiados por el funcionario judicial, en asocio con la abogada SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA y otras personas, quien afirma haber sido contactada por una funcionaria de la Oficina de Apoyo Judicial de nombre MARÍA ESCÓLASTICA MORENO SALAZAR, coligiéndose en alto grado de probabilidad que en el presente asunto el doctor VALOYES PINO, objetivamente incurrió posiblemente en las conductas penales de PREVARICATO POR ACCIÓN EN CONCURSO MATERIAL HOMOGENEO, consagrado en el Titulo XV. Capítulo VII, artículo 413 del Código Penal, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO MATERIAL HOMOGENEO, consagrado en el artículo 287 del Código Penal, lo cual constituye FALTA GRAVÍSIMA según el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto lo que revela la foliatura es que el documento de cesión de crédito que sirvió como título ejecutivo, no fue cedido por el Representante Legal del Centro Médico Cubis, doctor EDINSON EMIL PEÑA GIL, quien bajo juramento negó esta situación, así como conocer a la señora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO, quien figuraba como cesionaria y demandante, y en consecuencia, probablemente este documento es ex pureo, y con base en él se adelantó el

mencionado proceso ejecutivo por parte del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, 7

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Referencia: Funcionario en Consulta quien produce los autos o actuaciones judiciales pertinentes dentro del mismo, ordenando, entre otras, el embargo de dineros de CAPRECOM, a sabiendas que dichas actuaciones era manifiestamente contrarias a la Ley, y en virtud de las cuales se produjo un probable apoderamiento de dineros en provecho suyo y de terceros de la suma de $ 400.000.000.oo; aunado a ello, los recursos retenidos en el referido proceso ejecutivo, fueron debitados de la cuenta No. 220.040.01110-8, denominada CUOTAS PARTES PENSIONADOS CAPRECOM, recursos que por disposición legal y constitucional son de naturaleza inembargable; más aún, cuando la actividad que generó la obligación que se pretendía cobrar a través del prenotado proceso ejecutivo, no guardaba relación con los recursos embargados y que fueron apropiados por el doctor VALOYES PINO, la empleada de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, MARÍA ESCÓLASTICA MORENO SALAZAR y la abogada SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA.(..).” Nuevamente el Despacho, el día 25 de julio de 2016, procedió a escuchar en ampliación de declaración al doctor EDISON EMIL PEÑA GIL Gerente del Centro

Médico Cubis del Municipio de Istmina, - Chocó-, quien en síntesis expresó: Las firmas en el contrato de cesión de créditos en favor de la doctora NORELLA BELLA DIAZ AGUDELO no corresponden a la de él, ni tampoco estuvo en la Notaria 16 de Medellín autenticando dicho documento. También informó como el tipo de letra utilizado en las facturas no es el acostumbrado, además la firma en el adverso de cada factura tampoco es la suya y nunca ha realizado cesión de facturas con ningún abogado. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – En decisión adoptada el día 17 de noviembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD GENERAL de quince (15) años para el ejercicio de la función pública al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó,- Chocó-, para la época de los hechos, por haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del 8

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Referencia: Funcionario en Consulta artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación eleva a título de falta gravísima y

dolosa de conformidad con el articulo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. La decisión adoptada por el fallador de instancia fue soportada de la siguiente manera: Para el a quo de las pruebas existentes, se demuestra la realización objetiva de la descripción típica de los punibles de prevaricato por acción, pues por parte del servidor judicial se produjeron varios autos y decisiones dentro del proceso ejecutivo las cuales contrariaron la Ley, como es el caso de la orden de embargo a cuentas inembargables y de lo cual se le informó al funcionario, y pese a ello se mantuvo en su decisión. Así mismo mediante auto ordenó la entrega de los dineros a una persona que no tenía ninguna relación procesal; lo cual se suma a la diversidad de irregularidades presentadas en el trámite del proceso, tales como; 1. La demanda no tiene fecha de presentación personal por parte de la supuesta cesionaria demandante DÍAZ AGUDELO, 2. No aparece acta individual de reparto; 3. No aparecen las notificaciones a los sujetos procesales, esto es, demandado y demandante, 4. La liquidación del crédito se presentó el 9 de agosto de 2012, por la suma de $ 1.942.633.373.1 por parte del abogado EDWIN MARIN WALDO, persona esta de la cual no existe en el expediente soporte alguno para actuar; 5. Aparece acta de notificación personal para notificar la providencia de fecha 29 de junio de 2012, que dio por terminado el proceso, sin diligenciar. Todo lo cual al ser analizadas en conjunto demuestran como el proceso ejecutivo en cuestión se adelantó de manera simulada o ex purea, pues solo así se entiende la

falta de notificación al demandado, lo cual configura objetivamente la descripción típica de los delitos ya referidos. No solo se adelantó un proceso falso, sino además se dictaron providencias judiciales por quien tenía la investidura y el poder para 9

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Referencia: Funcionario en Consulta hacerlo, así como se ordenó y entregó dineros públicos de propiedad de CAPRECOM a una persona que no tenía ningún derecho en recibirlos, ninguna relación ni obligación contractual soportaban la entrega.

Para la primera instancia en el presente caso concreto, la conducta es además antijurídica, pues se afectaron deberes funcionales, sin justificación, tal como se evidenció en precedencia. Por tanto, la conducta del doctor VALOYES PINO, trajo como consecuencia la vulneración de un tipo disciplinario, y este prevé una sanción, la cual debe imponerse a quien con su comportamiento injustificado de manera voluntaria y consciente haya vulnerado el interés jurídico protegido en este caso el incumplimiento del deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos; Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo, y Realizar objetivamente una descripción típica consagrada

en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, abusando del mismo, conductas descritas inequívocamente en la norma, generando la antijuridicidad, y con ello se puso en peligro del interés jurídico salvaguardado por el legislador, sin causa que lo justifique, y como ciertamente la acción encuadra dentro de una norma específica, se cumple esta exigencia. 4.1.- Alegaciones de Conclusión del Inculpado.- No obstante haberse notificado en debida forma al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO el día 27 de abril de 2016, de la providencia por medio de la cual se formuló cargos en su contra, este no descorrió los mismos, amén de enviársele a su dirección de correo electrónico donde se le informaba que por auto de 28 de septiembre de 2016, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, éste se abstuvo de hacer ejercicio de ese derecho procesal. 10

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Referencia: Funcionario en Consulta SENTENCIA CONSULTADA Providencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco3, mediante la cual

sancionó con DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD GENERAL de quince ( 15 ) años para el ejercicio de la función pública, al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, - Choco-, para la época de los hechos, al declararlo responsable de transgredido los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual es constitutivo de falta disciplinaria del artículo 196 de la Ley 734 de 2001, imputación a título de falta gravísima y dolosa de conformidad con el articulo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. 5.1.- Único cargo. Violación de los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, articulo 19 del Decreto 111 de 1996 y articulo 91 de la Ley 715 de 2001, lo cual objetivamente se adecúo a la descripción normativa de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad material en documento público en concurso homogéneo, descritos en los artículos 287,397 y 413 del Código Penal, constituyéndose en una falta gravísima dolosa conforme al numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 153. Ley 270 de 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 3 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo, en Sala con el Magistrado Luis Hernando

Castillo Restrepo.. 11

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Referencia: Funcionario en Consulta

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

ARTICULO 196. Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 19. Decreto 111 de 1996. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos

reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. ARTICULO 91. Ley 715 de 2001. PROHIBICIÓN DE LA UNIDAD DE CAJA. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad. ARTICULO 287. Código Penal. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. 12

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Referencia: Funcionario en Consulta ARTICULO 397. Código Penal. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. ARTICULO 413. Código Penal. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. ARTICULO 48. Ley 734 de 2002. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Respecto al estudio de este cargo, se coligió por parte del Fallador de primera instancia lo siguiente: Existen en el expediente elementos materiales probatorios demostrativos que el referido proceso fue tramitado en el despacho del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO de manera fraudulenta; tales como, la declaración de la abogada SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA, quien cobró el título de depósito judicial número 433030000251888 de 7 de junio de 2012, por valor de $ 400.000.000.oo, la cual manifestó como para el año 2012, la señora MARÍA ESCÓLASTICA MORENO SALAZAR, quien para la época de los hechos trabajaba en la Oficina de Apoyo 13

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201500086 01

Referencia: Funcionario en Consulta Judicial de Quibdó, la buscó para cobrar el título judicial en el Banco Agrario de la

ciudad de Quibdó. Luego al ser preguntada sobre cuál había sido la intervención del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en el cobro del mencionado título judicial, contestó que una vez se lo consiguió en las escaleras del Palacio de Justicia, y él le dijo algo sobre el cambio del cobro del título, conversación que dice creer que fue antes del cobro del pluricitado título judicial. También consta en el dossier, lo expresado por los doctores JULIAN SOLER VELANDIA, Coordinador Salud CAPRECOM EICE en LIQUIDACIÓN, y EDISON EMIL PEÑA GIL, Gerente del Centro Médico Cubis, junto a las irregularidades que se observan en el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, todo lo cual llevan a concluir que el doctor VALOYES PINO, en calidad de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, incurrió en las faltas endilgadas en la formulación de cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de

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