CSDJ - F27001110200020150009301ADJUNTA20150617080529-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150009301ADJUNTA20150617080529-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 270011102000201500093 01 T Aprobado según Acta No. 42, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, el 21 de abril de 2015, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, dentro de la acción de amparo impetrada por agente oficioso de los internos SERGIO MOISÉS MOSQUERA GUERRERO y JHON JANNER GÓMEZ MENDOZA, en contra los directores de las cárceles ANAYANCY DE QUIBDÓ y CARCEL PEDREGAL DE
MEDELLÍN ANTIOQUIA.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de abril de 2015, la abogada ESTHER ARANGO BLANQUICETH, en calidad de defensora pública de los señores SERGIO MOISÉS MOSQUERA GUERRERO quien se encuentra recluido en la cárcel de Cómbita en Boyacá, y JHON JANNER GÓMEZ MENDOZA, quien se encuentra en la cárcel Pedregal de Medellín, actuando adicionalmente como agente oficiosa de los mismos, interpuso acción
de amparo, a efectos de que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y defensa; los cuales consideran vulnerados por los directores de las cárceles de: ANAYANCY DE QUIBDÓ y PEDREGAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, pues, no les han hecho el traslado de cárcel para que puedan asistir de manera física a la audiencia de formulación de acusación que se realizará el día 13 de abril a las 10:00 a.m., programada por Juzgado 1° Municipal 1 Sala integrada por los magistrados: Luis Hernando Catillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia del Municipio de Quibdó Chocó, dentro del Proceso Penal por Homicidio Agravado Tentado y Porte Ilegal de Armas, con radicado No. 2010-1336; Que el interno SERGIO MOISES MOSQUERA GUERRERO, está privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2013 y que se han intentado varias veces la formulación de cargos 2 veces en el 2014 y una en el 2015, pues, se han trasladado de centro de reclusión a los sindicados y por esta razón no ha sido posible evacuarlas, adicionalmente que no ha tenido contacto permanente con los sindicados, que han
transcurrido más de 619 días desde la captura y no se le ha realizado audiencia de acusación. Que están física y mentalmente impedidos para presentar la tutela, pues, no están asesorados por abogado, que les pueda brindar orientación ni contar con conocimiento para hacerlo, razón que pretende se le valide para ser defensora de oficio.
2. PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y defensa y que se ordene el traslado a Quibdó para que asuman su defensa y puedan tener contacto con el abogado de oficio.
2. ACONTECER PROCESAL El 8 de abril de 2015, con auto de ponente2, se admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; y ii) vincular a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos.
4. PRUEBAS ALLEGADAS Se aportaron los siguientes elementos probatorios: 2 Magistrada: María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) folio 9 c.o. primera inst.
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Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia Oficio No. 5373-COPED-TUT-002511, DE ABRIL 14 DE 20’15, a través del cual la Directora del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL, da repuesta a la tutela.3
Cartilla biográfica del interno JHON HANNER GÓMEZ MENDOZA, quien se
encuentra COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL. 4
Cartilla biográfica del interno SERGIO MOISÉS MOSQUERA GUERRERO, quien se encuentra COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL.5 Oficio No. DIEG-JUASP-1278, del 13 de abril de 2015, de la Directora Regional Noroeste de Antioquia y Chocó, mediante la cual da respuesta a la tutela.6
5. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
5.1. COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO EL PEDREGAL.
La doctora LILIANA MARÍA VÉLEZ GUTIÉRREZ, en su calidad de directora, manifestó: no comparte el criterio de que la abogada actúe como agente oficioso, toda vez que no demostró, por cuanto la imposibilidad física o mental de los mismos no se acreditó, tampoco se presentaron las acciones positivas de que los internos deseen solicitar su amparo, tampoco de que sufran una incapacidad mental o física que impida que estos la interpongan; en la oficina jurídica no hay petición alguna en la que hayan solicitado el traslado de penitenciaría, los cuales deben agotarse en forma previa antes de accionar en tutela. Indica el sindicado JHON JANNER GÓMEZ MENDOZA fue capturado el 25 de agosto de 2012, sindicado por HOMICIDIO AGRAVADO, con cargo al juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, radicado No,2010 – 319; otro a cargo del
3 Folios 53 al 55 c. o. de primera instancia 4 Folios 56 a 62 c. o. de primera instancia 5 Folios 66 al 72 c. o. de primera instancia 6 Folios 82 al 94 c. o. de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia Juzgado 1° penal del Circuito de Quibdó, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, radicado No. 2010-1336 y tercero Jugado Segundo Penal Ambulante de Quibdó, por CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO radicado No. 2012-8003, procesos en etapa de investigación. Por otra parte, el sindicado SERGIO MOISES MOSQUERA GUERRERO, fue capturado el 28 de agosto de 2013, e ingresó a ese establecimiento el 23 de enero de 2015, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, a cargo del centro de Servicios Judiciales de Quibdó; indicó que solo el interno SERGIO MOISES MOSQUERA QUERRERO, era el único que se encontraba a cargo del proceso mencionado por la agente oficiosa en su escrito de tutela; afirma que nunca han estado recluidos en la Cárcel de Combita en
Boyacá; los traslados fueron debidamente motivados en circunstancias de seguridad de los demás internos en las cárcel de Quibdó, pues las BACRIM siguen dominando desde la cárcel de Quibdó e Istmina, en Chocó. No hay solicitud de traslado, no hay queja por parte de los procesos que se adelantan y el manejo de las cárceles es reglado al cual se le debe dar cumplimiento, que las audiencias se hacen en forma virtual y que se han adelantado varias como se demuestra en documentos adjuntos, solo cuando las autoridades incumplen el reglamento, es preciso que la acción de tutela pueda prosperar, por tal razón solicita que se declare improcedente. 5.2. DIRECCIÓN REGIONAL DE NORESTE INPEC La Directora Regional de Nordeste INPEC, de Antioquia, doctora IMELDA LÓPEZ SOLORZANO, indica que por haber sido trasladados a una cárcel donde es el Inpec Central el que tiene la competencia no están bajo su jurisdicción, sin República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia embargo indica que cundo no es posible el trasladarse al interno tienen al servicio video conferencias entre el recluso y el apoderado, servicio que presta el INPEC, el cual debe ser solicitado, además la resolución No. 1203 de 2012, autoriza para que cuando el establecimiento carcelario es cerca del juzgado de conocimiento, se
pueda trasladar para que asista a las audiencias, sin embargo, en el caso en estudio esto es imposible por motivos de seguridad, tanto de los demás internos como del mismo sindicado, dada la distancia y la complejidad de los asuntos de seguridad, ya registrados con estos mismos sujetos, que fueron los que motivaron el traslado. Solicita sea desvinculada del trámite tutelar por cuanto no tiene jurisdicción y por tanto no pudo haber violado derechos fundamentales de los tutelantes.
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó7, el 21 de abril de 2015, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, dentro de la acción de amparo impetrada por agente oficioso de los internos SERGIO MOISÉS MOSQUERA GUERRERO y JHON JANNER GÓMEZ MENDOZA, en contra los directores de las cárceles ANAYANCY DE QUIBDÓ y CARCEL PEDREGAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, sustentado en síntesis en las siguientes argumentaciones: Que se cumplía el requisito de agente oficio toda vez que se estaban garantizando los derechos fundamentales de los internos, mucho mas cuando ella había sido nombrada como defensora de oficio de los implicados.
Agrega que la doctora ESTHER ARANGO BLANQUICETT, tiene incertidumbre incluso por el lugar de reclusión de uno de los defendidos, situación que viola los 7 Sala integrada por los magistrados: Luis Hernando Catillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo.
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Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia derechos fundamentales del sindicado, pues se tiene información que se encuentra en Combita en Boyacá, pero que ella no tiene contacto con él. Que se ha convocado seis (6) audiencias a los dos reclusos pero que ha pasado casi un año y no se han podido realizar por diferentes situaciones que se han presentado, concluyendo que: “(…). Como se puede apreciar, el Juzgado primero penal de4l Circuito de Quibdó, lleva un año tratando simplemente de instalas la audiencia de acusación, para así dar inicio a la etapa de conocimiento, dentro del proceso Penal que se sigue en contra de los accionante, situación que a todas luces desconoce los principios y fundamentos que permean el ordenamiento jurídico penal colombiano al tenor de la Ley 906 de 2004, y con ello los derechos de los procesados en la realización de un juicio sin dilaciones injustificada, en este caso quedando radicada en cabeza del estado representado en los agentes del instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, que no han dado cuenta de manera clara sobre poner a disposición a los señores MOSQUERA GUERRERO Y GÓMEZ MENDOZA, lo que ha imposibilitado que sean solicitados de manera oportuna y adecuada en igualmente de que sean presentados ante el juez para proseguir el juicio en su contra . (…)”
7. LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa doctora ESTHER ARANGO BLANQUICETH, impugnó el fallo de tutela, indicando que se debía vincular al Director de la Cárcel de Combita, dado que no se estableció donde se encontraba el sindicado SERGIO MOISÉS MOSQUERA GUERRERO y que se les garantice la presencia física en las audiencias; que las audiencias virtuales no se han podido realizar. República de Colombia 7 Rama Judicial
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8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º, del artículo 86, el artículo 116 y numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 8.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la agente oficiosa de los internos SERGIO MOISES MOSQUERA GUERRERO y JHON JANNER GÓMEZ MENDOZA, en contra los directores de las cárceles ANAYANCY DE QUIBDÓ y
CARCEL PEDREGAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA.
Con fundamento en ello, la agente oficiosa en representación de los accionantes presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo al debido proceso, vida digna y derecho de defensa. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, el objeto de estudio es si se violaron los derechos fundamentales deprecados, no haber podido realizar la audiencia de imputación de cargos a los implicados dentro del Proceso Penal 2010-1336, por haberlos trasladado de la cárcel de Anayancy del Chocó, para otros centros carcelarios del país. Sin embargo, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular; las cuales se pasan a analizar de
forma individual, así: 8.2.1. Legitimidad En el sub lite de la acción de tutela incoada, se observa que es necesario determinar en primera instancia si la agente oficiosa doctora ESTHER ARANGO BLANQUICETH, reúne los requisitos exigido para actuar como tal en esta acción de amparo, para lo cual se traerán los requisitos que por vía jurisprudencial establece la Corte Constitucional en fallo No. T-004 DE 2013, que dice: Hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso. En la misma sentencia, la corte estableció los requisitos exigidos: “(…). Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del
proceso. (…).” Es evidente que dos de los requisitos no se cumplen, el primero el que establece que “del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales”, pues, este no se cumple, ya que de conformidad con el República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia material probatorio se tiene que ellos de manera directa pueden ejercerlo, aun con la distancia que separa a los municipios de Medellín a Chocó, sitios donde funcionan los cetros carcelarios, ya que existen medios idóneos para poder solicitar la autorización para presentarla, como son las conferencias que el INPEC facilita, para que se comuniquen el abogado con el sindicado, donde se puede orientar para que de manera directa las presenten o mediante mandato escrito, situación que en este caso a pesar de existir, no ha sido utilizado y de otra parte que los internos aquí mencionados gozan de salud mental y si no fuera así debía haberse enviado la prueba de tal incapacidad la cual no se mostró en el proceso tutelar. De otra parte frente al punto de análisis a pesar de que han transcurrido más de 50 días, no se ha ratificado por parte de los accionantes su conformidad con la acción de tutela, situación que permite concluir que no existe legitimidad para actuar como agente oficiosa por parte de la doctora ESTHER ARANFO
BLANQUICETH, y por tanto la acción de amparo se torna improcedente. 8.2.2. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, el cual de conformidad con los elementos de hecho que se presentan, se hace evidente que el medio idóneo para los accionantes puedan hacer uso de la acción de amparo, se cumpla previamente con el trámite para realizar realizar un traslado de establecimiento carcelario, se deben reunir unos requisitos sin los cuales no es viable su realización, para lo cual se deben agotar unos pasos empezando por la solicitud administrativa, la cual no existe, ni por parte del juzgado, ni por parte de los internos, para luego de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo, lugar y seguridad tanto del interno como de los demás internos a donde se va a trasladar, una vez agotado este procedimiento se autorice o no su traslado, una vez realizado, si se observa que existe algún derecho fundamental que eventualmente esté siendo violado, entonces el Juez Constitucional puede intervenir para proteger los eventuales derechos fundamentales conculcados, pero mientras este un asunto en trámite República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia administrativo o deba agotarse previamente, la acción de tutela deviene entonces en improcedente por existir otro medio de defensa, de los supuesto derechos que
manifiestan están siendo violados. 8.2.3. Asunto en trámite. Este es un elemento fundamental que afecta de manera directa la procedencia de la tutela, pues, si el asunto se encuentra en trámite o requiere de efectuarlo, previamente para hacer uso de la acción de amparo, es preciso acudir a él, para este propósito la Sentencia de la Corte constitucional No. T-103/2014, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, expresa: “(…).El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (…).” Aunque este requisito de improcedencia es contra Sentencias Judiciales, también lo es para asuntos en trámite por vía administrativa, ya que dichos procedimientos también son reglados y no es viable para el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos y trámites internos de dichas entidades, siempre y cuando estos términos no estén vencidos o se hayan agotado y una vez agotados se pueda evidenciar alguna vulneración a los derechos fundamentales, ahí si surge la acción de amparo como camino a recorrer para protegerlos Así mismo, para esta Sala es claro, que la solicitud de trámite de traslado no se ha realizado, luego, no se ha agotado previamente el tramite administrativo que es lo
conducente, mal puede entonces acudir al Juez Constitucional para que este ordene su traslado, cuando le está prohibido inmiscuirse en un asunto que es de competencia de un ente distinto y que dichos procedimiento internos son normados y se requiere de soportes técnicos y especializados en la materia para República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia tomar una decisión de este tipo, por lo que la decisión tomada por el a quo, de amparar los derechos al debido proceso, la vida digna y derecho a la defensa, no tienen el soporte factico y jurídico que permitan protegerlos, pues el hecho de que existen otro mecanismos de defensa de los mismos como es el la solicitud directa a la administración del penal o al ente competente, razón por la cual deviene entonces en improcedente la acción tutelar por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. Refuerza lo anterior, el hecho de que existe la forma para poder comunicarse por video conferencia entre el defensor y el interno, mediante solicitud al INPEC en tal sentido y que las audiencias también se pueden adelantar por este medio, ya que se deben agotar estos mecanismos para luego si hacer uso de la vía constitucional de la acción de amparo. Con lo expuesto, esta Superioridad considera que no debe ahondar en más argumentaciones, pues, lo expresado es suficiente para concluir que la acción es improcedente, por lo que se procederá a revocar la decisión de primera instancia
para en su lugar declarar la improcedencia de la presente tutela, considerando además que esta instancia se encuentra relevada por la razón expuesta a de hacer pronunciamientos de fondo sobre este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, EL 21 DE ABRIL DE 2015, MEDIANTE EL CUAL
RESOLVIÓ TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO DEFENSA Y DIGNIDAD HUMANA DENTRO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO IMPETRADA POR AGENTE OFICIOSO DE LOS SINDICADOS SERGIO MOISÉS MOSQUERA GUERRERO Y JHON JANNER GÓMEZ República de Colombia 12
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Radicado N° 270011102000201500093 01 T Tutela Segunda Instancia MENDOZA, EN CONTRA LOS DIRECTORES DE LAS CÁRCELES ANAYANCY DE QUIBDÓ Y CARCEL PEDREGAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, PARA EN SU
LUGAR DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO
DESCRITO EN PRECEDENCIA.
SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia 14 Rama Judicial
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